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TA ANT - 05-001-23-33-000-2016-02450-00-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05-001-23-33-000-2016-02450-00-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES – El estatuto docente dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial. Sin embargo, el mismo no reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, y por lo tanto, se aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985 / LEY 33 DE 1985 - Impuso como requisito el contar con 55 años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – La ley 100 de 1993 dispuso que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / PROHIBICIÓN DE DEVENGAR DOBLE ASIGNACIONES DEL ERARIO – La ley 4 de 1992 preceptúa que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Sin embargo, una de las excepciones es para asignaciones que a la fecha de entrar en vigencia

la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionadosEl goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, los educadores pueden percibir la pensión de jubilación y el salario.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979, ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, ley 4 de 1992, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad del Oficio No. 201400621386 del 1 de diciembre de 2014, que negó la solicitud de reconocimiento de la pensión a la fecha de adquisición del status de pensionada; en consecuencia, se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 08015 del 4 de julio de 2012, 12160 del 3 de diciembre de 2013 y 01353 del 29 de enero de 2014, en cuanto ordenaron que la pensión se haría efectiva a partir de la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio. En su lugar se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la pensión de jubilación especial a la señora Blanca Odilia Lopera Restrepo a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, sin necesidad del retiro del servicio.2

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-02450-00 Blanca Odilia Lopera Restrepo vs Fonpremag

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

Blanca Odilia Lopera Restrepo vs Fonpremag

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: No. S02065

Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02450-00

Instancia: PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO LABORAL

Demandante: BLANCA ODILIA LOPERA RESTREPO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES La señora Blanca Odilia Lopera Restrepo presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag3 en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Que es NULO el Oficio No. 201400621386 del 1 de Diciembre de 2014, por

medio del cual la entidad demandada NIEGA el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a favor de mi representada, BLANCA ODILIA

1 En adelante CPACA 2 En adelante CPACA 3 En adelante Fonpremag3 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-02450-00 Blanca Odilia Lopera Restrepo vs Fonpremag LOPERA RESTREPO , desde la fecha de adquisición del status de pensionada.

2. Como consecuencia de la anterior nulidad, se ordene a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO:

a. Ordenar a la entidad accionada, efectuar el pago de la prestación SIN QUE

SE CONDICIONE EL MISMO, AL RETIRO DEL SERVICIO OFICIAL docente.

3. Ordénese el pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas como consecuencia de la nulidad del acto acusado y el reconocimiento ordenado, desde el momento en que adquirió el status y hasta el retiro definitivo del servicio docente.

4. Ordénese al demandado, la inclusión en nómina de pensionados del nombre de mi patrocinada con la nueva cuantía y reajustes decretados.

5. El demandado dará cumplimiento a lo dispuesto por los artículos del 192 y

195 C.P.A.C.A.

6. Condénese en costas al demandado, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.”4. (Negrillas de origen).

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1. Mediante Resolución No. 08015 del 4 de Julio de 2012, LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció el derecho a disfrutar de la Pensión Vitalicia de Jubilación a la demandante.

2. En la citada resolución, señala que el pago de la misma está condicionado al retiro del servicio docente, contraviniendo lo preceptuado por el Decreto 224 de 1972, ley 4" de 1992, Ley 6 de 1993 y la ley 91 de 1989, se viola igualmente el Decreto 2277 de 1979, los cuales establecen el régimen docente y HACEN COMPATIBLE EL SUELDO CON EL GOCE DE LA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

3. Mediante resolución No. 12160 del 3 de Diciembre de 2013, la entidad reliquida la pensión de jubilación a partir del 1 de Septiembre de 2012, fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio docente.

4. La demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución No. 12160 del 3 de Diciembre de 2013, el cual fue resuelto a través de la resolución No. 01353 del 29 de Enero de 2014.

5. Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2014, se solicita a la entidad el pago de la prestación a partir de la fecha del status pensional, teniendo en cuenta la compatibilidad entre pensión y sueldo.

6. La entidad demandada en Oficio No. 201400621386 del 1 de Diciembre de 2014, dando respuesta al derecho de petición del 25 de Noviembre de 2014, manifiesta que la resolución No. 08015 del 4 de Julio de 2012 se encuentra

4 Folio 194

2014, dando respuesta al derecho de petición del 25 de Noviembre de 2014, manifiesta que la resolución No. 08015 del 4 de Julio de 2012 se encuentra

4 Folio 194 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-02450-00 Blanca Odilia Lopera Restrepo vs Fonpremag ajustada a derecho y por lo tanto no procede la compatibilidad entre pensión y salario. (…)5”

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron las Leyes 6 de 1945, 24 de 1947, 4 de 1966, 4 de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994 y los Decretos 224 de 1972, 2277 de 19796. Como concepto de violación señala7: “(…) “(…) Es de anotar entonces, que la entidad no puede restringir el pago de la prestación para que demuestre el retiro definitivo del servicio, toda vez que la vinculación como docente se dio antes de entrar en vigencia el Decreto 1278 de 2002. (…) Los anteriores argumentos son suficientes para solicitar de ese Despacho que en aras de la justicia, la economía procesal y la equidad, se acceda a las suplicas de la demanda. (…)”.

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible a los folios 50 a 58, la entidad se opone a las pretensiones y como argumento de defensa manifiesta lo siguiente:

“(…) La señora BLANCA ODILIA LOPERA RESTREPO, al acreditar los presupuesto señalados en el articulo transcrito anteriormente, a saber, tiempo de servicio (20 años) y la edad (55 años), se procedió a reconocérsele la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de $5.647.968,oo, como consta en la Resolución No. 01353 del 29 de enero de 2014, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2012. Ahora bien, teniendo en cuenta que la discrepancia de la accionante radica en que la entidad demandada no tuvo en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación la fecha status de pensionada; la cual es contraria a derecho, razón suficiente por la que no se tuvo en cuenta la fecha status para el pago de la pensión. El artículo 19 del comunicado D.R.L. 898 del 20 de agosto de 1998 del municipio de Medellín, el cual contempla que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público, ni recibir, mas de una asignación que provenga del erario publico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado”. De acuerdo al sustento del Secretario de Educación mediante el oficio 201400621386, sustentó: “Es necesario tener en cuenta que los docentes cuya vinculación sea municipal recursos propios, deben acreditar el retiro definitivo del servicio para que la pensión reconocida seas ingresada a la nómina del pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrada por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., pues de lo contrario existiría incompatibilidad entre el salario recibido por los servicios como docente oficial y el valor de la mesada pensional percibida.

5 Folio 20 6 Folio 20 7 Folios 20 a 235

lo contrario existiría incompatibilidad entre el salario recibido por los servicios como docente oficial y el valor de la mesada pensional percibida.

5 Folio 20 6 Folio 20 7 Folios 20 a 235 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-02450-00 Blanca Odilia Lopera Restrepo vs Fonpremag De acuerdo al sustento legal, se concluye que la resolución No. 0805 del 4 de julio de 2012 se encuentra ajustada a derecho y no procede la compatibilidad entre salario y pensión, ya que para ingresar la prestación reconocida en la nomina de pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por parte de la entidad Fiduprevisora S.A. administradora de los recursos del FOMAG conforme lo previsto en el articulo 3ª de la Ley 91 de 1989, era necesario que la docente acreditara el retiro definitivo del servicio. Por otra parte, se debe insistir que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad prevista en el articulo 88 de la Ley 1437 de 2011, y la parte accionante no acredita siquiera sumariamente que estos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)” Propone como excepciones la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no

debido, la prescripción, la inepta demanda, la buena fe, la compensación y la genérica8.

V. TRÁMITE DEL PROCESO El proceso se radicó inicialmente en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y se repartió al Juzgado Veintitrés. La demanda se admitió en providencia del 9 de diciembre de 20159 y se notificó a la entidad demandada mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2016 10. La entidad demandada Fonpremag contestó la demanda en escrito radicado el 17 de mayo de 2016 11. En la realización de la audiencia inicial realizada el 3 de noviembre de 201612 la Juez Veintitrés declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta

Corporación. En providencia del 23 de noviembre de 2016 13 se avocó conocimiento del medio de control y se fijó fecha para continuar con la audiencia inicial, la cual se realizó el 22 de marzo de 2017 14 en la que se declaró no probada la excepción de inepta demanda y respecto de las demás excepciones se señaló que se resolverían en la sentencia y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se corrió traslado para alegar y el proceso paso a despacho para sentencia el 22 de junio de 201715.

VI. AUDIENCIA INICIAL

8 Folios 51 a 54 9 Folio 35 10 Folios 47 a 49

11 Folios 50 a 66 12 Folios 120 y 121 13 Folios 129 y 130 frente y vuelto 14 Folios 137 a 140 frente y vuelto 15 Folio 1576 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-02450-00 Blanca Odilia Lopera Restrepo vs Fonpremag La audiencia inicial realizada el 22 de marzo de 2017 16 se surtió de acuerdo al trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia 17 se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas y no prosperó ninguna; la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares, el decreto de pruebas y el traslado para alegar.

VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS En virtud del inciso final del artículo 179 del CPACA se consideró innecesario fijar fecha para dicha diligencia18.

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.1 Parte demandante No se pronunció en esta etapa procesal. 8.3 Fonpremag En escritos radicados el 4 19 y 5 20 de abril de 2017 se pronuncia pero refiriéndose a la liquidación de la pensión con nuevos factores salariales.

IX. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

X. CONSIDERACIONES 10.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 10.2 Material probatorio Obran en el expediente los siguientes documentos: - Resolución No. 08015 del 4 de julio de 2012 21 “Por medio de la cual se reconoce una pensión jubilación por aportes” proferida por el municipio de Medellín en favor de la señora Blanca Odilia Lopera

16 Folios 137 a 140 frente y vuelto 17 Folios 137 a 140 frente y vuelto 18 Folios 137 a 140 frente y vuelto 19 Folios 142 a 144 frente y vuelto 20 Folios 145 a 150 21 Folios 2 a 47 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-02450-00 Blanca Odilia Lopera Restrepo vs Fonpremag Restrepo; notificada el 16 de julio de 201222. - Resolución No. 12160 del 3 de diciembre de 2013 23 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de la pensión de jubilación por aportes”, proferida por el municipio de Medellín, y notificada el 6 de diciembre de 201324. - Copia de la Resolución No. 01353 del 29 de enero de 2014 25 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No.

12160 del 3 de diciembre de 2013 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de la pensión de jubilación por aportes”, proferida por el municipio de Medellín y notificada el 6 de febrero de 201426. - Reclamación administrativa del 25 de noviembre de 2014 27 para que se reconoce la pensión a partir de la fecha del status de pensionada. - Oficio No. 201400621386 del 1 de diciembre de 2014 28, por la cual se responde de manera negativa la petición de la demandante. - Formato único para la expedición de certificación de tiempo de servicios de la demandante29. - Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante30. - Tabla del cálculo para determinar el promedio salarial31. - Respuesta a exhorto No. 10432 de antecedentes administrativos. 10.3 Problema jurídico La Sala debe establecer si dentro del régimen aplicable a los docentes es procedente condicionar el pago de la pensión a la fecha en que se acredite el retiro del servicio y, si en consecuencia, la pensión de vejez que devenga la demandante resulta compatible con el salario, en consideración a su condición de docente oficial. 10.4 Régimen legal de la pensión de jubilación de los docentes Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971,

disposiciones en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general. En un principio la norma que regulaban las prestaciones oficiales del sector público nacional y sector privado era la Ley 6 de 1945, la que luego se extendió a los empleados de los niveles departamental y municipal.

22 Folio 4 vuelto 23 Folios 5 y 6 24 Folio 6 vuelto 25 Folios 7 y 8 frente y vuelto 26 Folio 8 vuelto 27 Folios 9 y 10 28 Folios 11 y 12 29 Folios 13 a 16 30 Folio 17 31 Folio 18 32 Folios 72 a 1188 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-02450-00 Blanca Odilia Lopera Restrepo vs Fonpremag Esa normatividad consagró como requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación tener cincuenta (50) años de edad sin distingo de sexo y haber laborado veinte (20) años de servicios de manera continua o discontinua para el Estado. Con posterioridad se expidió el Decreto 3135 de 1968, mediante el cual se reguló lo referente a la jubilación en el orden nacional, conservándose, para el orden territorial las disposiciones contenidas en la Ley 6° de 1945, lo que se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las

prestaciones sociales para el sector público. El estatuto docente aparece en el Decreto No. 2277 de 1979 en el que se dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial , sin embargo, en el mismo no se reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, por lo tanto, se les aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, establece la forma como se liquida la pensión de jubilación, y se indica lo siguiente: “(…) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La Ley 33 de 1985 estableció el requisito de la edad sin distinción alguna

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La Ley 33 de 1985 estableció el requisito de la edad sin distinción alguna sobre el sexo, es decir, que se impuso como requisito el contar con cincuenta y cinco (55) años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer, sin embargo, con la expedición de la Ley 71 de 1988 33 se dio tal distinción, es decir, se determinó que si es mujer debe cumplir con el requisito de tener cuenta y cinco (55) años y sesenta (60) años para los hombres.

33 “Articulo 7. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”9 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-02450-00 Blanca Odilia Lopera Restrepo vs Fonpremag Con el fin de proteger a las personas próximas a pensionarse del tránsito

legislativo, y que por ende se encontraban próximas a pensionarse con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 6° de 1945, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, la Ley 33 de 1985 estableció una transición, por medio de la cual, se le conservarían los derechos a la persona para pensionarse según los requisitos de la norma anterior, siempre y cuando estuviera dentro de la clasificación que la misma disposición señala en el parágrafo 2 y 3 de la siguiente manera: “Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. (Subrayas fuera del texto) Esta transición se aplicó a todos los empleados oficiales, ya sea del orden

nacional, departamental o municipal sin distinción alguna y solo se excepciona para quienes gocen de un régimen especial y para quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza justifique tal excepción. Con el proceso de nacionalización de la educación se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dispuso que los docentes nacionalizados vinculados a partir del 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen vigente en la entidad territorial, es decir, la Ley 33 de 1985. Así pues, por remisión de la Ley 91 de 1989, a los docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985. Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional. Respecto del régimen pensional de los docentes, dicha norma señaló en su artículo 15 lo siguiente: “(…) A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: (…) B . Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o . de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente10 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente10 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-02450-00 Blanca Odilia Lopera Restrepo vs Fonpremag para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ”. (Subrayas de la Sala) Posteriormente, se profirió la Ley 115 de 1994 34 la cual remitió a lo previsto en las Leyes 60 de 1993 y 91 de 1989, las cuales no consagran un régimen especial para los docentes, por lo que se sigue aplicando el régimen general ordinario previsto en la Ley 33 de 1985. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 35 se dispuso en el artículo 279 que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en este estatuto, dicha norma previo: “Artículo. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos

Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...). (Negrillas de la Sala) Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en materia de pensión de vejez ordinaria y por lo tanto las prestaciones de los docentes continúan sometidas al régimen legal anterior correspondiente a la Ley 33 de 1985. También la Ley 812 de 200336 previo en el artículo 81: “Articulo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

34 Diario Oficial No. 41.214 de 8 de febrero de 1994 35 Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 36 Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.11 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-02450-00 Blanca Odilia Lopera Restrepo vs Fonpremag En el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 37 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley, esto es, la Ley 33 de 1985, puesto que esta es la norma que se venía aplicando al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Es decir que, nada cambió respecto de la normatividad que se venía aplicando para el reconocimiento de las pensiones de los docentes que hasta la fecha habían sido vinculados como tal, el cambio se presentó para las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), personal que se regiría por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social. Luego se expidió el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de las Leyes 91 de

1989, 715 de 2001 y 812 de 2003, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se indicó expresamente en el artículo 2º lo siguiente: “Artículo 2°. - Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes (…)”. (Subrayas fuera del texto). Es cierto que los decretos reglamentarios no pueden, por nivel de jerarquía de las normas desconocer derechos o imponer otras obligaciones no contenidas en la norma objeto de reglamentación, pero debe tenerse en cuenta que tal presupuesto en este caso no ocurrió. El Dec reto 3752 de 2003 no creó ni cercenó derecho alguno, lo que procuró fue fijar el alcance de la norma, teniendo en cuenta que la Ley 812 de 2003 no estableció un nuevo régimen especial en materia de pensión para los maestros, sino que simplemente confirmó que se debía seguir respetando el régimen del que venían gozando hasta an

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