TA ANT - 05-001-23-33-000-2016-02538-00.-(01-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-000-2016-02538-00.-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REAJUSTE DE LA PENSIÓN – El artículo 116 de la ley 6 de 1992 estableció que para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondría gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989 - El derecho al reajuste pensional consagrado por el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, sigue vigente para aquellas personas que se hicieron acreedoras a él, al cumplir los supuestos de la norma, y a quienes aún no se les ha hecho efectivo en los términos de ley, por parte de la entidad obligada – A este reajuste tienen derecho no solo los pensionados del sector público del orden nacional, sino todos aquellos pensionados del sector público que adquirieron el derecho a la pensión antes del año 1989.
FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1992, Decreto 2108 de 1992.
NOTA DE RELATORÍA: Es claro que los reajustes que se efectuaron a los pensionados del municipio de Medellín fueron más altos que los porcentajes de los salarios que estableció el Gobierno Nacional; por lo que no tendría razón de ser aplicar un reajuste adicional, como se pretende con el Decreto 2108 de 1992, teniendo en cuenta que para estos servidores públicos no se perdió el poder adquisitivo de las mesadas devengadas. Adicional a lo
anterior, acceder al reconocimiento y pago del reajuste consagrado en el Decreto 2108 de 1992 iría en contra del principio de inescindibilidad, ya que no se pueden aplicar ambas normas, Acuerdo 34 de 1970 y Decreto 2108 de 1992, sino que se tendría entonces que reliquidar el total de la pensión por toda la vida del actor conforme a los porcentajes anuales fijados por el Gobierno Nacional, lo cual iría en contra del principio constitucional de favorabilidad. En este orden de ideas, se negarán las pretensiones de la
demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RAMÍREZ TOBÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00.
2-16 República de Colombia Tribunal Administrativo De Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, primero (1) de marzo dos mil veintidós (2.022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL.
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RAMÍREZ TOBÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00.
SENTENCIA No. SPO – 045
TEMA: Reajuste a pensiones concedidas con anterioridad al año 1989. Aplicación
del art. 1º del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del art. 116 de la Ley 6º de
1992. NIEGA PRETENSIONES.
SENTENCIA ANTICIPADA.
Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 de 2.021.
ANTECEDENTES.
El señor LUIS HERNANDO RAMÍREZ TOBÓN , por medio de apoderada promovió demanda Contencioso Administrativa por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RAMÍREZ TOBÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00.
3-16 PRETENSIONES Se sintetizan de la siguiente manera: Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones Nro. 573 del 18 de enero de 2016, por medio de la cual se negó la solicitud de reajuste pensional, ordenado por el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 y de la No. 1288 del 22 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución. Que como restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Medellín a liquidar, reconocer y pagar los reajustes a la pensión de jubilación, en
negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución. Que como restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Medellín a liquidar, reconocer y pagar los reajustes a la pensión de jubilación, en suma igual al 28% así: el 12% para el año 1993, el 12% para el año 1994 y el 4% para el año 1995 y que consecuencialmente se reajusten las mesadas pensionales causadas a partir del año 1996 en adelante. Que se condene a la demandada al pago indexado de las sumas debidas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. HECHOS Se resumen de la siguiente manera: Que el demandante laboró para el Municipio de Medellín desde el 1º de julio de 1963 hasta el 6 de octubre de 1981. Que mediante la Resolución 286 del 30 de noviembre de 1981 el Municipio de Medellín le reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir del 7 de octubre de 1981. Que el 30 de septiembre de 2013, solicitó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 artículo 1º, petición que fue negada mediante los actos demandados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RAMÍREZ TOBÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00.
4-16
FUNDAMENTOS DE DERECHO
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00.
4-16
FUNDAMENTOS DE DERECHO
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.
Señala la apoderada de la parte demandante, que el acto acusado viola las siguientes normas: Constitucionales: Artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 83 y concordantes.
Legales: Leyes 6ª de 1992 artículo 116 en concordancia con el Decreto 2108 de 1992, ley 1437 de 2011, artículos 1, 2, 3, 4, 10, 138, 155, 156, 157, 162 a 167, 179, 183, 192 y 270 y demás concordantes.
Menciona que los actos demandados están viciados de nulidad por expedición irregular y falsa motivación, porque la pensión de jubilación que la entidad territorial reconoció emana de lo determinado en la ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, en virtud de los cuales, el legislador dispuso aplicar un reajuste oficioso a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, a efectos de compensar el desajuste que presentaban por causa de las diferencias que se registraron entre el aumento de los salarios y el de las pensiones que resultaba evidente por ser un hecho notorio. Que, los actos administrativos están viciados de nulidad por desviación de
poder y falsa motivación, porque pese a la facultad reglada de quienes expidieron los actos, no lo hicieron con arreglo a la legalidad, porque se desconoció no solo la constitución, sino la ley y los precedentes judiciales, así como los deberes que como servidores públicos tienen que acatar tales mandatos. Y, en cuanto a la falsa motivación, considera que los argumentos expuestos en los actos administrativos demandados contradicen abiertamente lo determinado en la sentencia C 531 de 1995 que declaró inexequible el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el artículo 1 del DecretoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RAMÍREZ TOBÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00. 5-16 2108 precisando que, pese a tales decisiones, los efectos de las normas, debían surtir sus efectos.
ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto del 24 de noviembre de 2.016, se procedió a realizar la notificación a la demandada, quien contestó oportunamente.
DEFENSA.
Es su escrito, se opuso a las pretensiones invocadas, sosteniendo que los actos administrativos acusados de nulidad fueron expedidos conforme a las normas y jurisprudencia que regulan la prestación. Que la aplicación de las disposiciones consagradas por el Decreto 2108 de 1992, no sólo deben mirarse de la óptica del cumplimiento del requisito de
que la pensión haya sido constituida con anterioridad al 1 de enero de 1989, situación que es concomitante con la extensión de los efectos a los pensionados de las entidades del orden territorial, sino también que, para la aplicación del reajuste solicitado se debe observar la configuración del reajuste de las mesadas pensionales que busca sanear, situación que admite prueba en contrario. Así, consideró que el Decreto 2108 de 1992, no ha de aplicarse a todos los pensionados que hubiesen alcanzado el derecho antes del 1 de enero de
1989. Que, para ser beneficiario de dicho Decreto, es necesario además que se presentaran unas diferencias salariales y que para el caso del Municipio de Medellín, las pensiones se reajustaban conforme al Acuerdo 34 de 1970, el cual era mucho más bondadoso que el Decreto que se pretende que se aplique.
Propuso excepciones previas y de mérito en su defensa , tales como la de legalidad de los actos demandados, no expedición irregular del acto, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y pago. Como excepción previa propuso la de falta de integración del litisconsorcio necesario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RAMÍREZ TOBÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00.
6-16 La previa fue resuelta en la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de
septiembre de 2017, declarándose no probada. Esta decisión fue apelada por la parte demandada y en auto del 14 de abril de 2020 fue confirmada. Mediante auto del 2 de septiembre de 2.021 se decretaron como pruebas los documentos aportados al expediente por las partes y al no ser necesaria la práctica de ninguna prueba, se corrió traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Publico, para que presentaran, por escrito las alegaciones, advirtiendo que se dictaría sentencia anticipada, en los términos del decreto 806 de 2.020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2021 el cual establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico , se centra en determinar si el actor cumple con los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional ordenado en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 reglamentario del artículo 116 de la ley 6 de 1992. Para efectos de dar solución a la controversia, se tendrá en cuenta el siguiente marco normativo y jurisprudencial:
1 En los siguientes eventos: “a) se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar
pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
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7-16 Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto. El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, con el siguiente tenor literal: “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”. El Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la citada ley, estableció el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, durante los años 1993 a 1995:
“ARTICULO 1º—Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995, así:
AÑO DE
CAUSACIÓN
DEL DERECHO
A LA PENSIÓN
% DEL
REAJUSTE
APLICABLE
A PARTIR
DEL 1o DE
ENERO DEL
AÑO 1993 % DEL
REAJUSTE
APLICABLE
A PARTIR DEL
1o DE ENERO
DEL AÑO 1994
% DEL
REAJUSTE
APLICABLE
A PARTIR
DEL 1o DE
ENERO DEL AÑO 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así : 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 __ Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incrementoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
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8-16 señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º. El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1º de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.” Y, frente a la vigencia de la norma, se pronunció el Consejo de Estado, en estos términos: “Conforme a lo expresado en la Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, la norma tiene efectos hacia el futuro y en los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras estuvo vigente. Precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al status pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que
presentaran diferencias con los aumentos salariales. El Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, que ajustó las pensiones de jubilación, expresamente dispuso en su artículo 1 que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, en el artículo 2 ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma. El artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y en el artículo 4 estableció que no producirán efectos retroactivos.”2 En consecuencia, el derecho al reajuste pensional consagrado por el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, sigue vigente para aquellas personas que se hicieron acreedoras a él, al cumplir los supuestos de la norma, y a quienes aún no se les ha hecho efectivo en los términos de ley, por parte de la entidad obligada. Ello pese a que dichas
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ (E), 10 de octubre de 2013. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00816-01(1920-13).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RAMÍREZ TOBÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00.
9-16
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RAMÍREZ TOBÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00. 9-16 normas fueran retiradas del ordenamiento jurídico, y conforme a los efectos que estableció la Corte Constitucional a la sentencia de inexequibilidad C531 del 20 de noviembre de 1995.
Así mismo, se ha establecido que, al mencionado reajuste, tienen derecho no solo los pensionados del sector público del orden nacional, sino todos aquellos pensionados del sector público que adquirieron el derecho a la pensión antes del año 1989. Respecto a la carga de la prueba para los efectos de esta norma, ha sido clara la jurisprudencia en señalar que corresponde a la entidad demandada desvirtuar la presunción legal, es decir, demostrar que no existió el desequilibrio presumido en la norma, o bien, que se efectuaron los reajustes consagrados en ella. Análisis del caso concreto. Antes de abordar a profundidad este asunto, es necesario aclarar que en casos similares al que hoy nos ocupa, esta Sala de decisión concedía las pretensiones de la demanda, ordenando como consecuencia la reliquidación de las pensiones reconocidas por el Municipio de Medellín a los servidores que cumplieran con los requisitos establecidos en el Decreto 2108 de 1992, considerando que en los casos que fueron estudiados efectivamente se presentaba una diferencia entre el incremento legal que fue establecido
para los empleados vinculados al Municipio de Medellín y los incrementos de los pensionados, que se realizaba conforme a lo señalado en el Acuerdo Municipal 34 de 1970. Sin embargo, dentro del trámite del recurso de apelación de una providencia proferida por esta Sala de Decisión, con ponencia del Magistrado sustanciador, el Consejo de Estado, decidió revocar la sentencia luego de hacer un análisis de las circunstancias especiales de este tipo de pensionados, concluyendo en forma general que resultaba más favorable la liquidación de estas pensiones conforme a lo previsto en el Acuerdo Municipal 34 de 1970 y no con lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RAMÍREZ TOBÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00. 10-16 considerando que no puede pretenderse el beneficio de un doble incremento sobre la misma prestación, en consideración a que la mayoría de la pensiones fueron reajustadas en debida forma por parte del Municipio de Medellín.
En consecuencia, los argumentos que se plasmarán en esta sentencia se basarán en dicha decisión, la cual fue proferida el 21 de febrero de 2019, por el Consejero Ponente William Hernández, radicado: 05001233300020140099501.
Teniendo en cuenta el mencionado antecedente, procederá la Sala a analizar el caso concreto. Se resalta que para tener derecho al ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, se debía acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1º de enero de 1989, pues su razón de ser es compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. En este caso, la prestación del demandante se causó antes del 1º de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, circunstancia con fundamento en la cual se concluye que el pensionado acreditó los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, tendría el derecho adquirido al reajuste conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-531 de 1995; de igual manera, y como ya se explicó anteriormente, el Consejo de Estado inaplicó la expresión “del orden nacional”, por considerarse abiertamente contraria al derecho fundamental a la igualdad consagrado constitucionalmente, motivo por el cual, se entiende que los ajustes a las pensiones de jubilación del sector público a que hace mención el Decreto 2108 de 1992 cobija igualmente a aquellas prestaciones por jubilación del sector territorial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RAMÍREZ TOBÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
sector territorial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00.
11-16 Deberán demostrarse entonces las diferencias con los aumentos de salario, aclarando, que la discrepancia a la que hace referencia la Ley no puede ser comparada con respecto a los salarios que perciben los servidores que para las fechas de reclamación aún se encontraban vinculados a la entidad territorial, sino a los salarios con respecto al aumento que anualmente realizaba el Gobierno Nacional, con base en el cual, frente a los pensionados permaneció inmóvil, perdiendo de esta forma el poder adquisitivo que motivó la creación del Decreto 2108 de 1992, que pretendía el reajuste pensional. Se encuentra probado dentro del expediente cómo operó el incremento de la pensión del demandante (folio 51), obteniendo así los siguientes reajustes de pensión:
AÑO MESADA PAGADA % DE REAJUSTE PENSIONAL 1981 $53.227,831982 $66.213,14 24,40%
1983 $77.000,14 15%+855 1984 $91.562,84 18,91% 1985 $102.653,24 11%+1.018,50 1986 $118.191,03 15,14% 1987 $142.782,16 20,81% 1988 $183.481,53
28,50% 1989 $233.021,54 27,00% 1990 $293.607,14 26,00% 1991 $370.121,16 26,06% 1992 $466.352,66 26,04% 1993 $583.080,71 25,03% 1994 $709.817,12 21,74% 1995 $870.264,81 22,59% 1996 $1.039.498,88 19,46% 1997 $1.262.342,49 21,63% 1998 $1.487.878,24 17,68%MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RAMÍREZ TOBÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00. 12-16 1999 $1.736.353,90 16,70% 2000 $1.886.560,23 9,23% 2001 $2.062.576,00 8,75% 2002 $2.220,362,00 7,65% 2003 $2.375.564,00 6,99%
2004 $2.529.738,00 6,49% 2005 $2.668.874,00 5,50% 2006 $2.798.314,00 4,85% 2007 $2.923.678,00 4,48% 2008 $3.090.035,00 5,69% 2009 $3.327.041,00 7,67% 2010 $3.393.582,00
2,00% 2011 $3.501.159,00 3,17% 2012 $3.631.752,00 3,73% 2013 $3.720.367,00 2,44% 2014 $3.792.542,00 1,94% 2015 $3.931.349,00 3,66% 2016 $4.197.501,00 6,77% Conforme a lo anterior, es claro que los reajustes que se efectuaron a los pensionados del municipio de Medellín fueron más altos que los porcentajes de los salarios que estableció el Gobierno Nacional; por lo que no tendría razón de ser aplicar un reajuste adicional, como se pretende con el Decreto 2108 de 1992, teniendo en cuenta que para estos servidores públicos no se perdió el poder adquisitivo de las mesadas devengadas. Dicho análisis también se puede observar en el acto administrativo demandado donde la entidad realiza la comparación de lo que se pagó por mesada pensional con el incremento de ley y lo que se pagaría si se aplicara el Decreto 2108 y se tiene que, si bien con anterioridad al 2002 el incremento con el Decreto 2108 pudiera verse más favorable en cuanto al pago de la mesada, a partir de dicho año, se observa que se canceló un valor muchísimo más elevado al que le correspondería con ese mismo
Decreto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RAMÍREZ TOBÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00.
13-16 Esto es, obsérvese como a partir de 1993, se evidencia un porcentaje
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00.
13-16 Esto es, obsérvese como a partir de 1993, se evidencia un porcentaje mayor si se aplicara el Decreto 2108, pero, en el año 2002 el pago con el incremento legal corresponde a $1.397.254 y con el Decreto en cuestión sería, $1.822.817, pero realmente lo que se le pagó fueron $2.375.564, lo que supera cualquiera de los dos incrementos. Y, concluye la entidad, negando la petición, con el argumento de que, para el 2015, la mesada realmente pagada es superior en $703.886,45 que la que le correspondería con la aplicación del incremento solicitado. En este punto, vale la pena resaltar lo señalado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 21 de febrero del 2019, a la que se hizo referencia en párrafos anteriores, en donde se indica: “Atendiendo al medio de prueba que permite evidenciar los reajustes efectuados a la pensión de la demandante e independientemente de que se presenten o no diferencias en el estimativo de cada año entre el incremento pensional aplicado y el efectuado a los salarios de los servidores públicos del ente territorial demandado los cuales obran en los folios 130 y vto., claramente se puede deducir que la liquidación de la pensión, conforme a los presupuestos del crecimiento pensional anual del Acuerdo 34 de 1970, resulta notablemente más benéfica para
la demandante, que la aplicación de los porcentajes de aumento previstos en el Decreto 2108 de 1992 los cuales, - por la fecha del reconocimiento prestacionalequivalen únicamente a un 14%.”3 (Negrillas para resaltar) Adicional a lo anterior, como también lo manifestó la mencionada Corporación, acceder al reconocimiento y pago del reajuste consagrado en el Decreto 2108 de 1992 iría en contra del principio de inescindibilidad, ya que no se pueden aplicar ambas normas, Acuerdo 34 de 1970 y Decreto 2108 de 1992, sino que se tendría entonces que reliquidar el total de la pensión por toda la vida del actor conforme a los porcentajes anuales fijados por el Gobierno Nacional, lo cual iría en contra del principio constitucional de favorabilidad.
3 Consejo de Estado. Sentencia del 21 de febrero de 2019 CE. William Hernández, radicado: 05001233300020140099501MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RAMÍREZ TOBÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00.
14-16 Se advierte además que, el objetivo de dichas normas fue compensar las diferencias de los aumentos de salarios con el de las pensiones reconocidas conforme a la ley y en este caso, se cumplió con tal compensación. En este orden de ideas, se negarán las pretensiones de la demanda.
Costas y Agencias en derecho. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de procedimiento Civil, fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y era entonces la regulación establecida en la SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal .” (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa
que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RAMÍREZ TOBÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00. 15-16 temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos indicaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tan razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta No.- 023
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑOMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RAMÍREZ TOBÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00.
16-16
Firmado Por:
Alvaro Cruz Riaño
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00.
16-16
Firmado Por:
Alvaro Cruz Riaño Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Medellín - Antioquia
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