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TA ANT - 05 001 23 33 000 2016 02649 00-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05 001 23 33 000 2016 02649 00-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

FUNCIONES DE LA UGPP - mediante el Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias, para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en todo caso, si lo considera necesario, proferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones. Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere revisar elementos que, si bien son laborales, tienen consecuenci as tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera consecuencias en el marco laboral, sino netamente tributarias. / ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN SALARIOconstituye salario la remuneración ordinaria que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la denominación que se adopte, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otras; en tant o el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que no constituyen salario las sumas que establezcan beneficios o auxilios convencionalmente otorgados, y lo que recibe en dinero o en especie no para su

beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. - los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales, que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social, siempre y cuando se acredite la existencia del pacto, acuerdo o convención, mediante el cual se estipule expresamente la no salarización de los pagos; no obstante, los pagos realizados que se entiendan como una retribución al trabajo realizado serán considerados salario, así se les dé una denominación diferente, de manera que sobre ellos deben realizarse los aportes correspondientes. - si los pagos no constitutivos de salarios superan el 40% del total de la remuneración, debe calcularse el excedente dentro del IBC para aportes en salud, pensiones y riegos profesionales. / PRESENTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL - teniendo en cuenta que la presentación de la declaración es un acto de carácter procesal, pues a partir de allí, bien sea presentada dentro de los plazos fijados para el efecto o de manera extemporánea, se inicia a contar el término que tiene la administración para dar curso al procedimiento de su revisión y para el contribuyente su opción de corrección /

TÉRMINO PARA INICIAR LAS ACCIONES DE DETERMINACIÓN DE LAS

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – La UGPP

podrá iniciar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información, dentro de los 5 años siguientes, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores a los establecidos, y en caso de que, la declaración sea extemporánea, el término de caducidad se contará desde el momento de su presentación.

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo, Estatuto Tributario, Ley 344 de 1996, Ley 1151 de 2007, Ley 1393 de 2010, Ley 1607 de 2012, Decreto 575 de

2013

SÍNTESIS DEL CASO : La Sociedad C.I. Confecciones Industriales para Exportación S.A.- CONINDEX S.A acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 307 del 20 de abril de 2015 y la Resolución No. RDC 430 del 8 de agosto de 2016, que resolvió recurso de reconsideración y que en consecuencia se ordene a la demandada dejar en firme los valores autoliquidados, por concepto deRadicado: 05001-23-33-000-2016-02649-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No Laboral –Página 2 de 69 aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por los períodos del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero del 2013 al 31 de

diciembre de 2013 y se deje sin efectos la liquidación oficial efectuada por la entidad pública y se abstenga de cobrar las sumas establecidas, como aportes, sanciones e intereses. Esto teniendo en cuenta que, la sociedad C.I. Confeccione s Industriales para Exportación S.A.- CONINDEX S.A. es una sociedad anónima privada, que tiene por objeto social, la promoción de artículos, que fabrique hacia los mercados nacionales e internacionales y para ello, la explotación económica de la industria y el comercio de la confección de prendas de vestir. La UGPP, mediante requerimiento de información No. 2014200867091 del 21 de marzo de 2014, inició actuación administrativa y solicitó al aportante C.I. CONINDEX S.A., la documentación neces aria para determinar si la compañía realizó la correcta liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, correspondientes a las vigencias comprendidas entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. Dicho requerimiento se notificó el 1 de abril de 2014. La Sociedad C.I. Confecciones Industriales para Exportación S.A.- CONINDEX S.A, el 11 de abril de 2014, solicitó la prórroga para entregar la información solicitada por la UGPP y el día 23 de abril de 2014, se otorgó un plazo adicional de 15 días calendario. Por medio del Auto

Comisorio No. ADO 3383 del 10 de julio de 2014, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP ordenó a dos funcionarios, en ca lidad de profesionales especializados de la subdirección, adelantar las acciones e investigaciones, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y el pago de las contribuciones al sistema de la protección soci al y la exactitud de las declaraciones de autoliquidación por los períodos del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. El día 16 de julio de 2014 se levantó el acta de visita conforme al auto Comisorio No. ADO 3383 del 10 de julio de 2014. Así mismo, p or medio del Auto Comisorio No. ADO 3566 del 19 de agosto de 2014, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, ordenó a una funcionaria, en calidad de profesional especializada de la subdirección, ejecutar las acciones e investigaciones, para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y el pago de las contribuciones al sistema de la protección social y la exactitud de l as declaraciones de autoliquidación, por los períodos del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, y del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 de la sociedad demandante. El día 21 de agosto de 2014 se

levantó acta de visita conforme al Auto Comisorio No. ADO 3566 del 19 de agosto de 2014. Posteriormente, con base en la información aportada por la Sociedad, la UGPP revisó los conceptos de pago incluidos en la nómina de salarios por los años (2011 y 2013) y procedió a determinar el ingreso base de cotización (IBC), según unidad, de conformidad con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo , modificado por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, además, efectuó el cálculo de los aportes aplicando los porcentajes establecidos para los subsistemas de protección social y posteriormente confrontó dicha liquidación con los pagos, efectivamente realizados por la demandante, referidos a los aportes, a través de la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA). Igualmente realizó consultas en el Registro Único de Aportantes (RUA), Registro Único de Afiliados (RUAF, SISPRO y Asofondos) y así verificar la afiliación de los trabajadores al Sistema en los períodos fiscalizados (2011 y 2013). L a Subdirección de la Determinación de Obligaciones de Dirección de Parafiscales, luego de verificar la información encontró situaciones que configuraban un presunto incumplimiento, por esto profirió el requerimiento para declarar y/o corregir No. 818 del 23 de octubre de 2014, ya la Sociedad, presentó mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, en los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por un valor de $454.769.700. de

comprendidos entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por un valor de $454.769.700. de igual forma se estableció una sanción derivada de la determinación de ajustes,Radicado: 05001-23-33-000-2016-02649-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No Laboral –Página 3 de 69 por inexactitud por un valor de $61.186.406. Mediante escrito del 3 de diciembre de 2014, el representante legal de demandante contestó el requerimiento y le solicitó a la UGPP que reconsiderara el resultado de la fiscalización, primero en la supuesta mora en el pago de algunos trabajadores en los períodos del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, segundo, que reconsiderara la naturaleza de la prima de vida cara, prima extralegal, los cuales no constituyen salario; tercero, que valorara los pagos no detallados en nómina, pero encontrados en cuentas contables y por último la sanción por la inexactitud detectada. Como consecuencia de lo anterior, el día 20 de abril de 2015, la UGPP emitió la Liquidación Oficial No. RDO 307 del 20 de abril de 2015, donde se determinó la obligación de la demandante de efectuar pagos por mora e inexactitud, por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de

2013, por la suma de $328.864.400, además de la sanción por inexactitud por un valor de $91.640.820. El día 13 de julio de 2015, el representante legal de la Sociedad C.I. Confecciones Industriales para Exportación S.A.- C ONINDEX S.A. presentó recurso de reconsideración. Por medio de la Resolución No. RDC 430 del 8 de agosto de 2016, se resolvió modificar la Liquidación Oficial No. RDO 307 del 20 de abril de 2015, donde fijó y reconsideró una nueva suma y ordenó el pago por mora e inexactitud, por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 de $259.858.600, además de la sanción por inexactitud de $68.729.100. A pesar de obte ner una disminución de la obligación ordenada por la UGPP, en lo referente a la mora e inexactitud por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y de la sanción por inexactitud, la UGPP durante el proceso que llevó a cabo frente a la sociedad, reconoció la desalarización en 12 contratos de trabajo, sin embargo, la negó en 387 contratos de trabajo.

NOTA DE RELATORÍA: Después de estudiado el caso, la Sala declaró la nulidad

de los actos acusados, teniendo en cuenta la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012 para fiscalizar las vigencias del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre del año 2011, toda vez que frente a estos pedidos es aplicable la Ley 1151 de 2007, por lo tanto, se declaró la firmeza de las planillas de autoliquidación consolidadas presentadas en el periodo del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre del año 2011 por la Sociedad C.I. Confecciones Industriales para Exportación S.A.- CONINDEX S.A., esto ante la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar dichos periodos. Frente al período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2013, la sociedad demandante, aportó lo s correspondientes pactos de desalarización, de los cuales se pudo constatar que todo lo devengado por concepto de beneficios extralegales o auxilios ocasionales, transportes o subsidios de movilidad, bonificaciones extralegales, primas de vida cara, auxil ios de alimentación, auxilios de alojamiento, auxilios educativos, vestuario o cualquier otra prestación que se recibiera durante la vigencia del contrato, en dinero o en especie, que no tengan causalidad en la prestación personal del servicio, no constituye salario por ser pagos de mera liberalidad, por lo cual debían excluirse de la base para el cálculo del aporte parafiscal, por mediar pacto entre las partes respecto de su desalarización. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho, se declaró la firmeza de las planillas de autoliquidación consolidadas presentadas por la Sociedad C.I. Confecciones Industriales para Exportación S.A.- CONINDEX S.A. y los valores autoliquidados por concepto de aportes parafiscales, durante las vigencias del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre del año 2011 y del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y consecuente con lo anterior, no hay lugar al pago de sanciones, ni intereses.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02649-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No Laboral –Página 4 de 69 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No

Laboral

DEMANDANTE: C.I. Confecciones Industriales para Exportación

S.A.- CONINDEX S.A.

DEMANDADO: Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPRADICADO: 05 001 23 33 000 2016 02649 00

INSTANCIA: Primera

PROVIDENCIA: Sentencia No. 261

DECISIÓN: Concede pretensiones de la demanda ASUNTO: Pago de parafiscales / Falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar /

Aplicación de la ley en el tiempo / Pacto desalarización Resuelve el Despacho, en primera instancia, la demanda interpuesta por la Sociedad C.I. Confecciones Industriales para Exportación S.A.- CONINDEX S.A., en contra de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PRETENSIONES La Sociedad C.I. Confecciones Industriales para Exportación S.A.- CONINDEX S.A., asistida por apoderado judicial, solicita se accedaRadicado: 05001-23-33-000-2016-02649-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No Laboral –Página 5 de 69 a las siguientes pretensiones1: -Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 307 del 20 de abril de 2015 y la Resolución No. RDC 430 del 8 de agosto de 2016, que resolvió recurso de reconsideración. -Como consecuencia, solicita se ordene a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPel restablecimiento del derecho de la Sociedad C.I. Confecciones Industriales para Exportación S.A.- CONINDEX S.A., de dejar en firme los valores autoliquidados, por concepto de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por los períodos del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero del 2013 al 31 de diciembre de 2013 y se deje sin efectos la liquidación oficial efectuada por la entidad pública y se

períodos del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero del 2013 al 31 de diciembre de 2013 y se deje sin efectos la liquidación oficial efectuada por la entidad pública y se abstenga de cobrar las sumas establecidas, como aportes, sanciones e intereses. ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante indicó que, la sociedad C.I. Confecciones Industriales para Exportación S.A.- CONINDEX S.A. es una sociedad anónima privada, que tiene por objeto social, la promoción de artículos, que fabrique hacia los mercados nacionales e internacionales y para ello, la explotación económica de la industria y el comercio de la confección de prendas de vestir. Manifestó que la UGPP, mediante requerimiento de información No. 2014200867091 del 21 de marzo de 2014, inició actuación administrativa y solicitó al aportante C.I. CONINDEX S.A., la documentación necesaria para determinar si la compañía realizó la correcta liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, correspondientes a las vigencias comprendidas entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 20 13. Dicho requerimiento se notificó el 1 de abril de 2014. Refirió que, la Sociedad C.I. Confecciones Industriales para

Exportación S.A.- CONINDEX S.A, el 11 de abril de 2014, solicitó la prórroga para entregar la información solicitada por la UGPP y el día 23 de abril de 2014, se otorgó un plazo adicional de 15 días

1 Folios 9-10Radicado: 05001-23-33-000-2016-02649-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No Laboral –Página 6 de 69 calendario. Afirmó que, por medio del Auto Comisorio No. ADO 3383 del 10 de julio de 2014, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP ordenó a dos funcionarios, en calidad de profesionales especializados de la subdirección, adelantar las acciones e investigaciones, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y el pago de las contribuciones al sistema de la protección social y la exactitud de las declaraciones de autoliquidación por los períodos del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. El día 16 de julio de 2014 se levantó el acta de visita conforme al auto Comisorio No. ADO 3383 del 10 de julio de 2014. Expresó que, por medio del Auto Comisorio No. ADO 3566 del 19 de agosto de 2014, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, ordenó a

una funcionaria, en calidad de profesional especializada de la subdirección, ejecutar las acciones e investigaciones, para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y el pago de las contribuciones al sistema de la protección social y la exactitud de las declaraciones de autoliquidación, por los períodos del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, y del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 de la sociedad demandante. El día 21 de agosto de 2014 se levantó acta de visita conforme al Auto Comisorio No. ADO 3566 del 19 de agosto de 2014. Expuso que, con base en la información aportada por la Sociedad, la UGPP revisó los conceptos de pago incluidos en la nómina de salarios por los años (2011 y 2013) y procedió a determinar el ingreso base de cotización (IBC), según unidad, de conformidad con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo , modificado por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, además, efectuó el cálculo de los aportes aplicando los porcentajes establecidos para los subsistemas de protección social y posteriormente confrontó dicha liquidación con los pagos, efectivamente realizados por la Sociedad C.I. Confecciones Industriales para Exportación S.A.- CONINDEX S.A., referidos a los aportes, a través de la planilla integrada de liquidación de aportes

(PILA). Igualmente realizó consultas en el Registro Único de Aportantes (RUA), Registro Único de Afiliados (RUAF, SISPRO y Asofondos) y así verificar la afiliación de los trabajadores al Sistema en los períodos fiscalizados (2011 y 2013).Radicado: 05001-23-33-000-2016-02649-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No Laboral –Página 7 de 69 Advirtió que, la Subdirección de la Determinación de Obligaciones de Dirección de Parafiscales, luego de verificar la información encontró situaciones que configuraban un presunto incumplimiento, por esto profirió el requerimiento para declarar y/o corregir No. 818 del 23 de octubre de 2014, ya la Sociedad, presentó mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, en los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por un valor de $454.769.700. de igual forma se estableció una sanción derivada de la determinación de ajustes, por inexactitud por un valor de $61.186.406. Informó que, mediante escrito del 3 de diciembre de 2014, el representante legal de la Sociedad C.I. Confecciones Industriales para Exportación S.A.- CONINDEX S.A. contestó el requerimiento y le solicitó a la UGPP que reconsiderara el resultado de la fiscalización, primero en la supuesta mora en el pago de algunos trabajadores en los períodos del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, segundo, que reconsiderara la naturaleza de la prima de

trabajadores en los períodos del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, segundo, que reconsiderara la naturaleza de la prima de vida cara, prima extralegal, los cuales no constituyen salario; tercero, que valorara los pagos no detallados en nómina, pero encontrados en cuentas contables y por último la sanción por la inexactitud detectada. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el día 20 de abril de 2015, la UGPP emitió la Liquidación Oficial No. RDO 307 del 20 de abril de 2015, donde se determinó la obligación de la demandante de efectuar pagos por mora e inexactitud, por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por la suma de $328.864.400, además de la sanción por inexactitud por un valor de $91.640.820. Refirió que el día 13 de julio de 2015, el representante legal de la Sociedad C.I. Confecciones Industriales para Exportación S.A.- CONINDEX S.A. presentó recurso de reconsideración. Por medio de la Resolución No. RDC 430 del 8 de agosto de 2016, se resolvió modificar la Liquidación Oficial No. RDO 307 del 20 de abril de 2015, donde fijó y reconsideró una nueva suma y ordenó el pago por mora e inexactitud, por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de

2015, donde fijó y reconsideró una nueva suma y ordenó el pago por mora e inexactitud, por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 de $259.858.600, además de laRadicado: 05001-23-33-000-2016-02649-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No Laboral –Página 8 de 69 sanción por inexactitud de $68.729.100. Precisó que, a pesar de obtener una disminución de la obligación ordenada por la UGPP, en lo referente a la mora e inexactitud por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y de la sanción por inexactitud, la UGPP durante el proceso que llevó a cabo frente a la sociedad, reconoció la desalarización en 12 contratos de trabajo, sin embargo, la negó en 387 contratos de trabajo, de manera arbitraria y carente de fundamento. Manifestó que la decisión de la UGPP es arbitraria, porque al resolver el recurso se aceptó como válida de desalarización-vía pacto de exclusión salarialen 12 contratos de trabajo presentados por la sociedad demandante, de manera aleatoria y solo para acreditar ante la UGPP que el igual que esos 12 contratos, vienen también previstos otros 387 contratos de trabajo con el mismo texto de desalarización convenidos con cada trabajador. Indicó el apoderado de la sociedad demandante, que si la UGPP requería revisar los 399 contratos de trabajo de los períodos investigados y como la empresa por considerarlo suficiente, solo

con el mismo texto de desalarización convenidos con cada trabajador. Indicó el apoderado de la sociedad demandante, que si la UGPP requería revisar los 399 contratos de trabajo de los períodos investigados y como la empresa por considerarlo suficiente, solo remitió 12 copias de contratos de trabajo, lo lógico era, que si la UGPP tenía dudas con relación a los pactos de exclusión salarial, debió solicitarle a la empresa que le permitiera copia de la totalidad de los contratos suscritos con trabajadores, durante el período investigado, más, lo que no podía hacer la UGPP era suponer, como en efecto lo hizo, que las copias de 12 contratos de trabajo que le presentó la empresa, contenían cláusulas válidas de desalarización, pero que los 387 contratos de trabajo restantes, que la empresa no adjuntó y que la UGPP no solicitó contenían cláusulas válidas de desalarización. Explicó que la mayor inconformidad de la sociedad demandante se concentra en que la UGPP no puede presumir la mala fe de la empresa, pues no puede concluir que, dentro de los contratos de trabajo, que no tuvo a la vista (387 en total), la empresa no tenía pactada la desalarización legal de algunas sumas de dinero, pagadas a sus trabajadores. El apoderado de la demandante sostuvo que las conclusiones equivocadas de la UGPP desconocen el principio de la buena fe, el debido proceso (se ordena pagos millonarios sin conocer el contenido de 387 contratos de trabajo), y más grave, sugieren laRadicado: 05001-23-33-000-2016-02649-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No Laboral –Página 9 de 69 utilización de vía de hecho administrativa, es que no otra cosa fue la que condujo a la UGPP a ordenar a la empresa el pago de poco más de $328.587.700. Argumentó que la UGPP aceptó el pacto de desalarización con relación a los 12 contratos de trabajo que le presentó la sociedad demandante y no frente a los demás. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VULNERACIÓN La parte demandante considera que con los actos administrativos demandados vulneran el artículo 29 de la Constitución Política; artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 15 de la Ley 50 de 1990; artículo 17 de la Ley 344 de 1996; artículo 30 de la Ley 1390 de 2010; artículo 4 de la Ley 797 de 2003; artículo 19 del Decreto 692 de 1994; artículos 647 inciso 6 del Estatuto Tributario en armonía con el inciso 3 del artículo 588 del mismo, artículo 714 del Estatuto Tributario; artículo 41 de la Ley 153 de 1887 y artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Manifiesta que la facultad de la acción de fiscalización y cobro por parte de la UGPP comenzó con la Ley 1607 de 2012, por lo que anterior a ello, la UGPP no tenia esta facultad para iniciar este tipo de acciones persuasivas y coactivas. Significa que la UGPP no puede revisar períodos anteriores a los de dicho año, so pena de violar su competencia y actuar por fuera del ordenamiento jurídico el funcionario que así lo realice, como sucede en este evento. Señala que la UGPP no puede suponer la mala fe de la empresa, dado que, si se iba a generar una obligación mediante los actos

violar su competencia y actuar por fuera del ordenamiento jurídico el funcionario que así lo realice, como sucede en este evento. Señala que la UGPP no puede suponer la mala fe de la empresa, dado que, si se iba a generar una obligación mediante los actos administrativos demandados, requería el soporte documental, para corroborar si se había convenido o no con el trabajador la desalarización en términos de ley. Aduce que la UGPP aceptó el pacto de desalarización con relación a los 12 contratos de trabajo, que le presentaron al momento de sustentar el recurso de reconsideración y la UGPP supuso que los otros 387 contratos de trabajo no tenían pacto de desalarización. Concluye que se presenta una flagrante violación al debido proceso, consistente en impedir la defensa de la empresa, respecto de contratos de trabajo existentes y que la UGPP supone que no tienen cláusula de desalarización, pues el pacto de exclusión salarial es una figura jurídica, consagrada en el ordenamiento jurídico en materia laboral, que goza de plena validez y eficacia. Expone queRadicado: 05001-23-33-000-2016-02649-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No Laboral –Página 10 de 69 para el Consejo de Estado es claro que si un concepto no es salario no debe formar parte de la base de los aportes a la seguridad social ni a los parafiscales. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPse opuso a la totalidad

de las pretensiones. al considerar que, respecto a la supuesta aplicación retroactiva de la ley tributaria por la aplicación en el caso en estudio del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, en la medida en que como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la posibilidad reconocer efectos retroactivos a leyes tributarias está atada a la presencia de situaciones jurídicas consolidadas, es decir, los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar situaciones ya reconocidas, cuyos efectos se hayan dado bajo una legislación anterior. Afirmó que para el caso de la Sociedad C.I. Confecciones Industriales para Exportación S.A.- CONINDEX S.A., no tenía una situación jurídica consolidada, en la medida en que antes de la promulgación de la Ley 1607 de 2012 no existía una norma especial que consagrara el término de caducidad de las acciones de fiscalización por parte de la UGPP. Advirtió que, si la UGPP no ejerce la acción de determinación de las obligaciones ante el sistema de protección social, dentro del término señalado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 (5 años contados desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o habiéndolo declarado, lo hizo por valores inferiores legalmente establecidos), operaría el fenómeno de la caducidad, puesto que pierde su derecho de acción. Aclaró que

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