TA ANT - 05-001-23-33-000-2017-00203-00-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-000-2017-00203-00-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ALCANCE DEL CONTROL JURISDICCIONAL SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA – Según la postura más reciente del Consejo de Estado, el control judicial es pleno e íntegro – El juez está habilitado para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado – El control judicial amplio hace parte de las garantías mínimas al debido proceso.
FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002.
NOTA DE RELATORÍA: No encuentra reparos esta Sala frente a la forma como se valoraron las pruebas y se dedujo la responsabilidad del aquí demandante, sino que comparte sus conclusiones. En efecto, se demostró que él era el encargado del almacén, que los bienes encontrados en el almacén “Centinela” habían entrado al almacén a su cargo, que había omisiones o imprecisiones en los registros, que además se benefició o apropió de unos bienes a los que no tenía derecho. Por tal motivo, se negarán las pretensiones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-00203-00
2-17 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO
LABORAL.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA.
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-00203-00
SENTENCIA No. SPO – 047.
TEMA: Alcance del control jurisdiccional a las decisiones disciplinarias. El estudio no es solo formal, se deben estudiar todos los elementos de la responsabilidad.
NIEGA PRETENSIONES ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS GOMEZ PARRA , actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: El fallo de primera instancia del 10 de mayo de 2.016 por medio del cual, el Jefe de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Urabá, lo sancionó con destitución e inhabilidad de 17 años. El fallo de segunda emitido por el Inspector Delegado para la Regional Seis de policía, que confirmó el anterior.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
que confirmó el anterior.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-00203-00
3-17 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la demandada a reintegrar al demandante al servicio activo en el grado que de acuerdo con la antigüedad deba corresponder al momento de la ejecutoria de dicho fallo y a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación al servicio, debidamente indexados HECHOS Que el demandante se desempeñaba en la Policía Nacional y que mediante oficio S-2014.003403 COMAN-DEURA. 29 de 25 de febrero de 2.014, fue involucrado en la investigación disciplinaria que dio origen a los fallos demandados. Que el informe referido hizo relación a la presunta pérdida de elementos de propiedad de la institución, según denuncia presentada ante el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar. Que los elementos a los que se refería la denuncia, si eran de la Policía, no correspondían al almacén ni estaban bajo custodia del demandante cuando fungió como jefe de Almacén. Que en el proceso se cometieron múltiples irregularidades que afectaron el debido proceso, tales como ordenar el cierre de investigación a pesar de que el disciplinado y su apoderado insistían en que debía practicarse una
prueba consistente en determinar la fecha en que se implementó el aplicativo de sistema de facturación SIFAC. Que el 9 de noviembre de 2.014, se le dictó pliego de cargos, en el cual le fueron imputadas las faltas gravísimas consagradas en los numerales 14, 30 y 9 de la ley 1.015 de 2.006. Que en los descargos se solicitó la nulidad, porque se endilgaron cargos de manera unísona, cuando debía hacerse de manera individual. Que acerca de la apropiación no había prueba que desvirtuara la presunción de inocencia. Acerca del cargo de no registrar en los hechos por razón de su cargo, dijo que el dolo no se presume y que él no podía hacer entrega de unos elementos que no recibió.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-00203-00
4-17 Se afirma que la única prueba tenida en cuenta fue la declaración del señor CRISTIAN VALOYES PALACIO y que no era concluyente. Que el mencionado señor afirmó que no había observado que el actor se apoderó de los elementos y por eso debió prevalecer la presunción de inocencia. Que luego de que se dictó fallo de primera instancia, al ser apelado, se decretó la nulidad del pliego de cargos y del fallo apelado. Ante lo anterior,
se profirió nuevo pliego de cargos por las conductas descritas en los numerales 14 y 30 del artículo 34 de la ley 1.015 de 2.006. Que en los descargos se afirmó que no había prueba de la apropiación. Que era obligación de la autoridad disciplinaria demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y que eso no se logró. Que solo se enuncian los presuntos elementos, pero no se determinan sus cantidades. Que de igual manera, frente al segundo cargo no hay conducencia o pertinencia de la prueba, para demostrar que se abstuvo de registrar los hechos. Dice que en dichos descargos aportó también pruebas documentales y solicitó otras. Que se le negó el decreto de 2 pruebas e interpuso recurso de apelación y en segunda instancia se accedió a una de ellas, que era el testimonio de la señora LINA MARCELA PINEDA. Que recibida la declaración, el proceso continuó, se dio traslado para alegar y se dictó nuevo fallo, sancionatorio, el cual fue apelado y confirmado, generando como consecuencia el retiro del servicio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 15 29, 83 y 85 de la Constitución, 6, 9, 13, 15, 17, 20, 21, 73, 76, 77, 91, 94, 128, 129,140, 141,150, 170 y 177 de la Ley 734 de 2.002 y 5, 6, 7, 11, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 1.015 de 2.006.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
19 y 20 de la Ley 1.015 de 2.006.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-00203-00
5-17 En el concepto de violación el señor apoderado hace un extenso recuento del proceso y transcribe apartes de declaraciones y otros medios de prueba. Solo a partir del folio 45, hace alusión a las razones por las cuales considera que los actos están viciados de nulidad, veamos: Expresa que de las pruebas recaudadas no surgen las conclusiones a las que llegaron los juzgadores. Que si bien es cierto que existía un testimonio de un patrullero que daba cuenta de un faltante en el almacén, de esa declaración no se puede deducir que el demandante se hubiera apropiado de esos elementos. Que máxime cuando ni siquiera coinciden los bienes incautados en el almacén “Centinela”, con los bienes que el actor custodiaba y que tampoco quedó demostrado que se haya apropiado de bienes con la intención de obtener beneficio para el o para un tercero. Que a esa conclusión se arribó solo por conjeturas. Expresa que ante la falta de certeza acerca del actor o de los autores de los hechos, se debió realizar una labor investigativa más activa para recaudar pruebas y menciona algunas de ellas. Insiste en que no hay certeza de que el demandante hubiere sido el autor
de las conductas que se le imputaron. De ahí que afirme su violación al debido proceso, pues considera que si había duda sobre la autoría, dicha duda debió resolverse en su favor. Finalmente expresa, que el servidor que resolvió el recurso de apelación no tiene la calidad de abogado y que por tal razón el fallo está viciado de nulidad, porque no se cumple con la norma que establece que se debe fallar por funcionarios de alto nivel y que si dicho servidor no tiene conocimientos jurídicos, no se puede considerar que sea de alto nivel. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto del 10 de mayo de 2017 notificada a la parte actora la cual contestó oportunamente. Se celebró audiencia inicial el 5 de julio de 2.018. Se dijo que no había excepciones previas queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-00203-00 6-17 resolver se decretaron las pruebas del proceso y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos.
DEFENSA La apoderada de la parte demandada expresó que el proceso comenzó con fundamento en una denuncia penal interpuesta por el patrullero CRISTIAN VALOYES PALACIOS, ante el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar, en la
que daba cuenta de que el actor y el patrullero ISAIAS LEDESMA PERALTA, estarían hurtando y vendiendo prendas policiales y elementos de propiedad de la Policía. Que además, los sistemas de Control Policial para los elementos de almacén de intendencia fueron manipulados. Se refirió a que la potestad sancionatoria del Estado no viola derechos fundamentales. Que al contrario, el investigado contó con todas las garantías que el ordenamiento ofrece. Que la conducta del actor no fue acorde con los principios y normas que deben acatar los servidores públicos, faltando a su deber funcional y por ello fue sancionado. Que esa sanción se impuso teniendo en cuenta un estudio juicioso de las pruebas recaudadas, bajo el principio de la sana crítica. Que la parte actora funda sus razones de ilegalidad en que no se decretaron pruebas de oficio en segunda instancia, cuando es claro que con las decretadas y practicadas en primera era suficiente para fallar. Que no hubo ninguna violación al debido proceso, que por el contrario, se evidenció el incumplimiento del deber funcional. Se refirió al alcance del control jurisdiccional respecto de los fallos disciplinarios, para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-00203-00
7-17 La parte demandante, en escrito obrante a folios 195 y siguientes expresa que si bien el Consejo de Estado ha manifestado que el proceso contencioso no se puede constituir en una tercera instancia, también es
7-17 La parte demandante, en escrito obrante a folios 195 y siguientes expresa que si bien el Consejo de Estado ha manifestado que el proceso contencioso no se puede constituir en una tercera instancia, también es cierto que la misma corporación, ha expresado que el control no es solo formal. Transcribe apartes de algunas declaraciones y de otras diligencias al igual que lo hizo en la demanda, para insistir en que el operador disciplinario no pudo obtener prueba que le diera certeza del apoderamiento. La demandada, Recordó que la investigación se inició gracias a la denuncia interpuesta por el patrullero CRISTIAN VALOYES PALACIOS e insistió en que la misma estuvo ajustada a la legalidad y en general ratificó lo afirmado en la contestación de la demanda, respecto del alcance del control jurisdiccional de este tipo de actos administrativos. Concluyó que no se presenta ninguna de las causales de nulidad invocadas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en este caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pretende la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancias por medio de los cuales se destituyó e inhabilitó al actor por haberse encontrado responsable de las faltas disciplinarias imputadas. Debe determinar entonces la Sala si los actos administrativos fueron expedidos observando los principios de legalidad y debido proceso y si efectivamente del material probatorio recaudado se deducen todos los
elementos de la responsabilidad disciplinaria, pues este es el principal reparo que se hace a las decisiones en cuestión.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
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8-17 De acuerdo con lo planteado por las partes, a juicio de la Sala se trata de estudiar: i) El alcance del control jurisdiccional sobre los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, ii) Se entrará a analizar los cargos formulados en la demanda, enunciados como violación al debido proceso, falta de pruebas respecto de la autoría y responsabilidad del disciplinado y la falta de título de abogado del fallador de segunda instancia Las excepciones propuestas: Por tratarse del fondo de la demanda, no se pronuncia anticipadamente la Sala sobre su procedencia. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en cuenta para decidir de fondo: En folios 104, se encuentra CD, que contiene las actuaciones del proceso disciplinario y del cual hacen parte los actos acusados y que contiene en términos generales lo siguiente: En el cuaderno uno, se dice que está el fallo de primera instancia, pero este corresponde al que fue anulado (el verdadero acto demandado, esto es el fallo de primera instancia de 10 de mayo de 2.0116, se encuentra realmente en el cuaderno 5 folio
1.117). En el cuaderno 2, está el fallo de segunda instancia. El cuaderno 3, corresponde la primera parte del expediente, en el obran el auto de apertura y las diligencias penales hasta la resolución de situación jurídica en la cual se impuso medida de aseguramiento al actor por tres delitos. El cuaderno 4 es continuación del tercero, en el hay más pruebas recaudadas y las solicitudes de nulidad y las decisiones correspondientes. Y por último el cuaderno 5 contiene, además de otras actuaciones los fallos de primera y segunda instancia. A folios 170 y siguientes reposan los antecedentes administrativos. Con fundamento en este material probatorio, se entra entonces a decidir conforme quedó anunciado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
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9-17 El alcance del control jurisdiccional sobre los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria. El control que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios no ha sido un tema pacífico, ni unificado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Inicialmente se consideró1 que el control judicial está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Es decir, que no se trata de una extensión del debate previamente agotado por las autoridades disciplinarias. Bajo esta postura “el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues
por las autoridades disciplinarias. Bajo esta postura “el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara”2. Esta posición se justificaba con el argumento de que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Juez está atado al principio de jurisdicción rogada, es decir, debe existir congruencia entre lo decidido en la sentencia con lo pedido por las partes en la demanda. Sin embargo, si en el decreto y práctica de las pruebas o en la apreciación de ésta se evidencia una flagrante violación al debido proceso, la jurisdicción podría realizar un control correcto de la potestad disciplinaria. En los siguientes términos lo manifestó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: “A manera de ejemplo, cuando las instancias disciplinarias se empeñan en tener como probado un hecho sin que haya el más leve rastro de su existencia; o si pasan de largo en presencia de un hecho exculpatorio demostrado plenamente, y si esas omisiones o suposiciones de la prueba tendrían la fuerza para hacer cambiar la
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 25000232500020030076401No. Interno: 0934-2010; Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 63001-23-31-0002004-00151-01 No. Interno: 0639-10; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 25000-23-25-000-2005-10798-01No. Interno: 137509. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Expediente No. 11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-00203-00 10-17 decisión, podría la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ejercer un poder corrector de la actividad correccional que ejerce el órgano competente. Desde luego ello descarta que ante la jurisdicción se pueda plantear una simple discrepancia sobre la percepción de la prueba, o se ensaye una lectura distinta, sino que en la acción contenciosa se debe demostrar, con sólo un leve esfuerzo, la contra evidencia de la decisión, sin acudir a complicadas elucubraciones.
A la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de alguna interpretación desmesurada o ajena por entero a lo que muestran las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, que como todo proceso, exige que la decisión esté fundada en pruebas, no solo legal y oportunamente practicadas, sino razonablemente valoradas. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario.”3 (Negrillas fuera de texto) La anterior postura contrasta con la posición más reciente, según la cual el control judicial es pleno e íntegro, tal como quedó expresado en sentencia del 9 de agosto de 2016, en el proceso radicado número 11001032500020110031600 (1210-11) Con ponencia del Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ: “Alcance del control judicial integral.
En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación
normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.” Esto fue reiterado el 31 de octubre de 20184:
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
Expediente No. 11001-03-25-000-2012-00763-00(2522-12).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-00203-00
11-17 “EL JUEZ ADMINISTRATIVO Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta corporación,
11-17 “EL JUEZ ADMINISTRATIVO Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» . Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la
Ley 734 de 2002 referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del C.C.A y el inciso 3 del artículo 187 del C.P.A.C.A, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, lo autoriza para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto de que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.” (Negrillas fuera de texto) El fundamento de este cambio proviene de los pronunciamientos de la Corte Constitucional que ha considerado que un control judicial amplio hace parte de las garantías mínimas al debido proceso y “exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución”5.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Expediente No. 11001-03-25-000-2011-00115-00. No. Interno: 0390-2011.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-00203-00
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-00203-00
12-17 A partir de un enfoque garantista se ha entrado a valorar de fondo tanto las actuaciones procesales como las pruebas obrantes en el expediente en los procesos disciplinarios y los razonamientos jurídicos y probatorios del operador disciplinario. Aclarado lo anterior, se entrará a analizar cada uno de los cargos de la demanda, así: - Para la Sala, los dos primeros cargos, esto es los de violación al debido proceso y el de falta de pruebas sobre la autoría del disciplinado, se deben estudiar conjuntamente. Lo anterior, porque el apoderado expresa que la violación al debido proceso se presenta al no aplicar el principio de que la duda se resuelve a favor del investigado, por tanto, lo que se debe analizar en concreto, es si fue ajustada a derecho la decisión de los operadores disciplinarios de considerar como autor de la falta al demandante y si dicha decisión se adoptó con fundamento en pruebas legalmente allegadas al proceso y si de verdad dan certeza o no de dicha autoría. Para resolver el asunto, tenemos que las conductas imputadas, son las tipificadas en los numerales 14 y 30 literal e) del artículo 34 de la ley 1.015 de 2.006, que son del siguiente tenor: “14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes,
elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. (…)
30. Respecto de documentos: (…) e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.
Las conductas desplegadas por el actor serían, la de sustraer y comercializar bienes de propiedad de la entidad demandada y no registrar en el sistema los faltantes de almacén y se sustentaron en el fallo de primera instancia entre los folios 1.121 y 1.123.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-00203-00
13-17 En ellos se hizo alusión a diferentes medios de prueba, tales como la denuncia del Patrullero VALOYES, varios informes ejecutivos de investigadores, la diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía al Almacén “Centinela”, en el que se encontraron prendas y otros elementos de uso privativo de la Policía Nacional, prendas y elementos que muchos de ellos, resultó probado habían entrado al almacén a cargo del actor. Se hace referencia igualmente a varios pantallazos del aplicativo para el control de entrega de dotaciones (SICAF), en los cuales se constatan la
salida irregular de 184 gorras y otras inconsistencias relacionadas con entregas de implementos sin la firma de quien los recibía y que interrogado el supuesto beneficiario, afirmó no haber recibido lo relacionado. El operador disciplinario concluyó con fundamento en esas pruebas y en que quien estaba al frente del almacén era el actor, que era este, quien, mediante diferentes maniobras, se apropiaba de dichos bienes. En la misma providencia se respondió al defensor el cuestionamiento de que ninguno de los testigos expresó haber visto al demandante apropiarse de tales elementos, expresando, que, para deducir la autoría de una falta o delito, no es necesario que el responsable sea sorprendido en flagrancia. Que por eso se acudía al análisis ponderado de todos los elementos de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica y que así se llegaba la conclusión de tal autoría. Mas claro aún es el fallo de segunda instancia, en el que a folios 1.217 y 1.218, se resumen los medios de prueba que comprometen la responsabilidad del aquí demandante, no solo por ser, como jefe de almacén, el encargado de la custodia de los bienes, sino también por las omisiones e imprecisiones en que incurrió en los registros que obligatoriamente y en ejercicio de sus funciones tenía que realizar. Para la Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia citada en el sentido de que se debe estudiar sin limitaciones el proceso disciplinario, la adecuación de las conductas que realizaron los operadores disciplinarios yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-00203-00
14-17
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-00203-00 14-17 la valoración de las pruebas para deducir que el demandante era el autor de ellas, no solo corresponde a la autonomía de dicho operador para valorar las pruebas y decidir conforme a su criterio, sino que además no se vislumbra, ninguna violación a la legalidad que permita decir que la decisión está falsamente motivada.
No solo, no encuentra reparos esta Sala frente a la forma como se valoraron las pruebas y se dedujo la responsabilidad del aquí demandante, sino que comparte sus conclusiones. En efecto, se demostró que él era el encargado del almacén, que los bienes encontrados en el almacén “Centinela” habían entrado al almacén a su cargo, que había omisiones o imprecisiones e
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