TA ANT - 05-001-23-33-000-2017-01121-00-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-000-2017-01121-00-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES – El estatuto docente dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial. Sin embargo, el mismo no reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, y por lo tanto, se aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985 / LEY 33 DE 1985 - Impuso como requisito el contar con 55 años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – La ley 100 de 1993 dispuso que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / PROHIBICIÓN DE DEVENGAR DOBLE ASIGNACIONES DEL ERARIO – La ley 4 de 1992 preceptúa que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Sin embargo, una de las excepciones es para asignaciones que a la fecha de entrar en vigencia
la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionadosEl goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, los educadores pueden percibir la pensión de jubilación y el salario.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979, ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, ley 4 de 1992, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 04604 del 20 de marzo de 2014, y del oficio No. 201600621912 del 24 de noviembre de 2016, en cuanto ordenaron que la pensión se haría efectiva a partir de la fecha en que se acreditara el retiro definitivo del servicio. En su lugar se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la pensión de jubilación especial a el señor Carlos Arturo Hoyos Muñoz a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, sin necesidad del retiro del servicio.2
Sentencia Primera Instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-01121-00 Carlos Arturo Hoyos Muñoz vs Fonpremag
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia: No. S02062
Radicado: 05-001-23-33-000-2017-01121-00
Instancia: PRIMERA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO LABORAL
Demandante: CARLOS ARTURO HOYOS MUÑOZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Hoyos Muñoz presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag3 en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “Declarar la Nulidad de los actos administrativos que a continuación se
detallan:
1 En adelante CPACA 2 En adelante CPACA 3 En adelante Fonpremag3 Sentencia Primera Instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-01121-00
Carlos Arturo Hoyos Muñoz vs Fonpremag Nulidad parcial de la resolución número 04604 del 20 de marzo de 2014, por medio de la cual la Secretaria de Educación del municipio de Medellín, en representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, le reconoce la pensión de jubilación al actor, como docente vinculado directamente a la planta de cargos del Municipio de Medellín. En especial, se solicita la nulidad del aparte del artículo primero de la resolución, cuyo texto dice: “a partir de la fecha de retiro del servicio docente” - Declarar la Nulidad del oficio del 24 de noviembre de 2016, por medio del cual la Líder de Programa Unidad de Apoyo Jurídico de la secretaria de Educación del Municipio de Medellín decidió negar la petición que le hiciera el actor el 15 de noviembre de 2016, sobre reconocimiento de las mesadas pensionales adeudadas desde su status pensional.
- Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho del actor derecho, ordenando a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se disponga el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación del accionante a partir de la fecha de su adquisición del status de pensionado, esto es, desde el 15 de junio de 2008; cuyo valor retroactivo se debe indexar.
Que los conceptos que así sean declarados, se indexen o actualicen en la
forma prevista en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Se ordene cumplir el fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Que se condene en costas a la parte accionada.”4. (Negrillas de origen). Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1. Por medio de la Resolución número 04604 del 20 de marzo de 2014, la Secretaria de Educación del municipio de Medellín, en representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, le reconoce al actor la pensión de jubilación , como docente vinculado directamente a la planta de cargos del Municipio de Medellín y haber prestado su servicio público por más de 20 años con el Estado, siéndole aplicable la ley 33 de 1985, debido a que su última vinculación fue con el Municipio de Medellín, esto es, desde el 20 de febrero de 1997 hasta el 6 de julio de 2014, fecha en la cual presento renuncia a su cargo. 2.- Debido a que en uno de los apartes de la resolución, que le reconoció la pensión al accionante, definió que esta se hace efectiva a partir de la fecha de su retiro de la entidad y no de la calenda del cumplimiento del status pensional, presento derecho de petición el 15 de noviembre de 2016, el cual fue respondido por la Líder de Programa Unidad de Apoyo Jurídico de la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín, mediante del oficio del 24 de noviembre de 2016, negando lo reclamado. 3.- CARLOS ARTURO HOYOS MUÑOZ adquirió el status de pensionado el 15 de junio de 2008, tal como lo indica el numeral 4 de los considerandos de
de noviembre de 2016, negando lo reclamado. 3.- CARLOS ARTURO HOYOS MUÑOZ adquirió el status de pensionado el 15 de junio de 2008, tal como lo indica el numeral 4 de los considerandos de la resolución 04604 del 20 de marzo de 2014. (…)5”
4 Folio 1 5 Folio 24 Sentencia Primera Instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-01121-00 Carlos Arturo Hoyos Muñoz vs Fonpremag
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron el Decreto 2285 de 1955, el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972, el artículo 81 de la ley 812 de 2003, la el artículo 279 de Ley 100 de 19936. Como concepto de violación señala: “(…) El Consejo de Estado ha sido reiterativo en el derecho de los docentes de gozar de la compatibilidad pensiónsalario, entre ellas, la consulta absuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación jurídica, con radicado 1305 del 23 de noviembre de 2000 al Ministerio de Educación Nacional da claridad, (…) Además, la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado y del mismo Tribunal Administrativo de Antioquia es uniforme con relación al reconocimiento de la compatibilidad pensión-salario para todos los docentes estatales (nacional-nacionalizado y territorial), la que debe aplicarse en
consideración a lo establecido en el artículo 10 de la ley 1437 de 2011 y más aún, “de manera preferente, las de cisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”; como la expuesta en la sentencia T-064 del 22 de febrero de 1995 sobre la compatibilidad pensiónsalario de los docentes públicos; (…) Además, el gobierno Nacional introdujo una norma en el decreto-ley 1278 de 2002, Estatuto Docente, mediante facultades extraordinarias entregadas por el Legislativo a través del artículo 111 de 2002. (…) Como vemos el Gobierno Nacional pretendió introducir para los docentes en el decreto-ley 1278 de 2002 unas incompatibilidades, entre ellas, las de recibir la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares en ejercicio del cargo docente; es decir, prohibía la compatibilidad pensió n-salario; mas sin embargo, con la inexequibilidad determinada por la Corte Constitucional, continua el derecho para los docentes de recibir pensión de jubilación y en forma simultánea seguir trabajando en la docencia hasta la edad de retiro forzoso. De igual forma, el 15 de noviembre de 1983, Consejero Ponente Consejo de Estado: Dr. Avaro Orejuela Gómez en fallo de la fecha expuso: “A fin de terminar con esa diferenciación, el Gobierno Nacional, convertido en Legislador Extraordinario, según lo dispuesto en la Ley 14 de 1971, expidió el Decreto Ley 224 de 1972.
Ya dicha Corporación en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la aplicabilidad del Decreto 224 de 1972. Así mediante sentencia del 7 de junio de 1976, con ponencia del Consejero Dr. Nemesio Camacho Rodríguez, dijo: "Quienes se beneficien de cualquiera de estas pensiones tienen la prerrogativa de continuar recibiendo las mesadas pensiónales y el sueldo por el ejercicio de un cargo docente. Su retiro puede producirse cuando se cumplan los requisitos del Decreto 224 de 1972". (…)”7.
6 Folios 2 y 3 7 Folios 3 a 55 Sentencia Primera Instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-01121-00 Carlos Arturo Hoyos Muñoz vs Fonpremag
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible a los folios 35 a 47, la entidad demandada se opone a las pretensiones y como argumento de defensa manifiesta lo siguiente: “(…) La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actúa conforme a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones e igualmente de acuerdo a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Del análisis exhaustivo de los documentos anexos en la demanda, se puede verificar que la pretensión del señor CARLOS ARTURO HOYOS MUÑOZ, no
esta ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la Ley que se le reajuste su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año status de pensión, tal como pretende su apoderado judicial. (…) “(…) “i) Desde la expedición de la Ley 6a de 1945 se han estipulado los aportes que los servidores públicos deben efectuar a las entidades de previsión para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a las cuales puedan tener derecho. En este mismo sentido, la Ley 4a de 1966 en sus artículos 2° y 4° dispuso algunas bases sobre las cuales se calcularían las prestaciones económicas a favor de los servidores públicos. ii) Los factores salariales para pensión, quedaron establecidos en el Decreto No. 1045 de 1978; no obstante lo anterior, mediante la Ley 33 de 1985 (Norma posterior), se determinó en su artículo 1° que el pago mensual de la pensión de jubilación de estos servidores, sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio iii) Dada la calidad de servidores públicos que poseen los docentes y al no estar cobijados por el régimen especial de pensiones tal y como lo ha determinado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual adicionalmente ha sido suficientemente clara al establecer que, la Ley 91 de 1989 debe interpretarse en armonía con las Leyes 6a de 1945 y 33 de 1985.
- En este sentido de aplicación, se debe hacer referencia al artículo 3 0 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, que a su vez estableció los factores a tener en cuenta para efectos de la base de liquidación de los aportes para las entidades de previsión, los cuáles deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, indicando que, en todo caso las pensiones de los servidores públicos deben liquidarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. v) La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 por la cual “Se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” definió que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado se regirán por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional para aquellos y el régimen de la entidad territorial para estos. (…) (Negrillas de origen).
Propone como excepciones la ineptitud de la demanda, el no agotamiento de vía gubernativa, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la6 Sentencia Primera Instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-01121-00 Carlos Arturo Hoyos Muñoz vs Fonpremag falta de legitimación en la causa por pasiva, la compensación, y la genérica o innominada8.
V. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se admitió en providencia del 5 de mayo de 20179 y se notificó a la entidad demandada mediante correo electrónico del 26 de febrero de
201810. La entidad demandad Fonpremag la contestó con el escrito radicado el 26 de julio de 2017 11. En la realización de la audiencia inicial 12 se
la entidad demandada mediante correo electrónico del 26 de febrero de
201810. La entidad demandad Fonpremag la contestó con el escrito radicado el 26 de julio de 2017 11. En la realización de la audiencia inicial 12 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Luego de recaudada la prueba documental, se corrió traslado a las partes para alegar en auto del 25 de noviembre de 2019 13 y el proceso paso a despacho para sentencia el 16 de diciembre de 202014.
VI. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto del 25 de julio de 2018 15 se fijó como fecha para realizar la diligencia el 20 de marzo de 2019, audiencia que se surtió de acuerdo al trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia 16 se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas y no prosperó ninguna; la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas.
VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS En virtud del inciso final del artículo 179 del CPACA se consideró innecesario fijar fecha para dicha diligencia17.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.1 Parte demandante En escrito radicado el 2 de abril de 2019 18 presenta escrito de alegaciones reiterando los fundamentos de derechos citados en la demanda, así como el concepto de violación. 8.3 Fonpremag Guardo silencio en esta oportunidad procesal.
8 Folio 36 A 39 9 Folio 27 10 Folios 99 a 105 11 Folios 35 a 47 12 Folios 70 a 75 13 Folio 103 14 Folio 109 15 Folio 67 16 Folios 70 a 75 17 Folio 75 18 Folios 77 a 887 Sentencia Primera Instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-01121-00 Carlos Arturo Hoyos Muñoz vs Fonpremag
IX. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
X. CONSIDERACIONES 10.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
10.2 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 10.3 Material probatorio Obran en el expediente los siguientes documentos: - Resolución No. 04604 del 20 de marzo de 201419 “Por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación” proferida por el municipio de Medellín en favor del señor Carlos Arturo Hoyos Muñoz; notificada el 26 de marzo de 201420. - Reclamación del 15 de noviembre de 2016 21 en la que se solicita el pago de la pensión a partir de la fecha del status de pensionado. - Oficio No. 201600621912 del 24 de noviembre de 2016 22 en el cual se da respuesta negativa a la anterior solicitud. - Registro civil de nacimiento del demandante23. - Respuesta a exhorto No. 506124 10.4 Problema jurídico La Sala se debe pronunciar sobre la legalidad de los actos administrativos demandados y debe establecer si dentro del régimen aplicable a los docentes es procedente condicionar el pago de la pensión a la fecha en que
19 Folios 9 y 10 frente y vuelto 20 Folio 11 21 Folios 12 a 15 22 Folios 17 a 21 23 Folio 22 24 Folios 90 y 91 y 97 a 101 y Cd a folio 988 Sentencia Primera Instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-01121-00
Carlos Arturo Hoyos Muñoz vs Fonpremag se acredite el retiro del servicio y, si en consecuencia, la pensión de vejez que devenga el demandante resulta compatible con el salario, en consideración a su condición de docente oficial. 10.5 Régimen legal de la pensión de jubilación de los docentes Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, disposiciones en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general. En un principio la norma que regulaban las prestaciones oficiales del sector público nacional y sector privado era la Ley 6 de 1945, la que luego se extendió a los empleados de los niveles departamental y municipal. Esa normatividad consagró como requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación tener cincuenta (50) años de edad sin distingo de sexo y haber laborado veinte (20) años de servicios de manera continua o discontinua para el Estado. Con posterioridad se expidió el Decreto 3135 de 1968, mediante el cual se reguló lo referente a la jubilación en el orden nacional, conservándose, para el orden territorial las disposiciones contenidas en la Ley 6° de 1945, lo que se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por la cual se
dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público. El estatuto docente aparece en el Decreto No. 2277 de 1979 en el que se dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial , sin embargo, en el mismo no se reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, por lo tanto, se les aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, establece la forma como se liquida la pensión de jubilación, y se indica lo siguiente: “(…) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnic a, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.9
Sentencia Primera Instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-01121-00 Carlos Arturo Hoyos Muñoz vs Fonpremag En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La Ley 33 de 1985 estableció el requisito de la edad sin distinción alguna sobre el sexo, es decir, que se impuso como requisito el contar con cincuenta y cinco (55) años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer, sin embargo, con la expedición de la Ley 71 de 1988 25 se dio tal distinción, es decir, se determinó que si es mujer debe cumplir con el requisito de tener cuenta y cinco (55) años y sesenta (60) años para los hombres. Con el fin de proteger a las personas próximas a pensionarse del tránsito legislativo, y que por ende se encontraban próximas a pensionarse con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 6° de 1945, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, la Ley 33 de 1985 estableció una transición, por medio de la cual, se le conservarían los derechos a la persona para pensionarse según los requisitos de la norma anterior, siempre y cuando estuviera dentro de la clasificación que la misma disposición señala en el parágrafo 2 y 3 de la siguiente manera: “Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como
hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. (Subrayas fuera del texto) Esta transición se aplicó a todos los empleados oficiales, ya sea del orden nacional, departamental o municipal sin distinción alguna y solo se excepciona para quienes gocen de un régimen especial y para quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza justifique tal excepción. Con el proceso de nacionalización de la educación se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dispuso que los docentes nacionalizados vinculados a partir del 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen vigente en la entidad territorial, es decir, la Ley 33 de 1985. Así pues, por remisión de la Ley 91 de 1989, a los docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985.
25 “Articulo 7. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”10 Sentencia Primera Instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-01121-00 Carlos Arturo Hoyos Muñoz vs Fonpremag Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional. Respecto del régimen pensional de los docentes, dicha norma señaló en su artículo 15 lo siguiente: “(…) A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: (…) B . Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o . de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente
de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ”. (Subrayas de la Sala) Posteriormente, se profirió la Ley 115 de 1994 26 la cual remitió a lo previsto en las Leyes 60 de 1993 y 91 de 1989, las cuales no consagran un régimen especial para los docentes, por lo que se sigue aplicando el régimen general ordinario previsto en la Ley 33 de 1985. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 27 se dispuso en el artículo 279 que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en este estatuto, dicha norma previo: “Artículo. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas
prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...). (Negrillas de la Sala) Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en materia de pensión de vejez ordinaria y por lo tanto las prestaciones de los docentes continúan sometidas al régimen legal anterior correspondiente a la Ley 33 de 1985.
26 Diario Oficial No. 41.214 de 8 de febrero de 1994 27 Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 199311 Sentencia Primera Instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-01121-00 Carlos Arturo Hoyos Muñoz vs Fonpremag También la Ley 812 de 200328 previo en el artículo 81: “Articulo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, serán afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” En el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 29 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley, esto es, la Ley 33 de 1985, puesto que esta es la norma que se venía aplicando al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Es decir que, nada cambió respecto de la normatividad que se venía aplicando para el reconocimiento de las pensiones de los docent
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