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TA ANT - 05-001-23-33-000-2017-01146-00-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05-001-23-33-000-2017-01146-00-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN PENSIONAL EMPLEADOS OFICIALES DECRETO 3135 DE 1998 - todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. / PRESTACIONES POR MUERTE DE EMPLEADO OFICIAL DECRETO 3135 DE 1968 - En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar, se pagarán a los beneficiarios / SEGURO DE MUERTE DECRETO 1848 DE 1969 - Si el empleado oficial falleciere como consecuencia de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, sus beneficiarios, si los hubiere conforme a la ley, tendrán derecho a percibir, a título de indemnización, el seguro por muerte. / SUJETOS DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO CONTRA LOS RIESGOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES - a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, (…) b) Los trabajadores que prestan servicios a entidades o empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas (…) c) Los trabajadores que presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas, (…) d) Los trabajadores que prestan servicios a un Sindicato para la ejecución de

un contrato sindical / PRESTACIONES POR MUERTE DEL ASEGURADO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO CONTRA LOS RIESGOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALESpensiones de sobrevivientes, en los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes; b) Al pago de un auxilio para los gastos funerarios, en la forma establecida en el artículo 36.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 3170 de 1964, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969

NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que, respecto a la aplicación de la Ley 100 de 1993, se debe advertir que si bien dicha norma, regula aspectos más favorables frente a la situación de la actora, tampoco es posible analizar su caso bajo los presupuestos allí establecidos, pues no estaba vigente al momento del fallecimiento de su esposo, por ende, no le es aplicable retroactivamente. Para la Sala, la ley sustancial por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994”. Dicho esto, y dado que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste a los actos administrativos demandados, se debe mantener incólume su presunción de legalidad, y en consecuencia la Sala

de 1994”. Dicho esto, y dado que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste a los actos administrativos demandados, se debe mantener incólume su presunción de legalidad, y en consecuencia la Sala negó las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: ANA LUCIA AGUDELO AGUDELO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01146-00

2-15 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2.022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: ANA LUCIA AGUDELO AGUDELO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01146-00

SENTENCIA No. SPO – 228.

TEMA: Pensión de sobreviviente. Normatividad vigente al momento del fallecimiento.

Norma invocada no pueden aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

SE NIEGAN LAS PRETENSIONES.

ANTECEDENTES La señora ANA LUCIA AGUDELO AGUDELO, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No 2016060076522 del 22 de septiembre de 2.016, por medio del cual se negó el derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor FABIO ALONSO RODRÍGUEZ

SERNA.

2. Los actos fictos o presuntos como consecuencia del silencio administrativo negativo configurado el 6 de diciembre de 2.016 frente a los recursos de reposición y apelación frente al acto inicial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: ANA LUCIA AGUDELO AGUDELO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01146-00

3-15

3. Que como restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobreviviente desde el 17 de junio de 1.983 por ser el deceso del señor Fabio Alonso Rodríguez Serna de origen laboral con los respectivos reajuste anuales.

4. Que se reconozcan las mesadas pensionales retroactivas, con sus correspondientes intereses moratorios.

5. Que se ordene al Departamento de Antioquia, cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

6. Que se condene extra y ultra petita al Departamento de Antioquia y se condene en costas.

HECHOS Se expresa en la demanda que los señores Fabio Alonso Rodríguez Serna y Ana Lucia Agudelo Agudelo , contrajeron matrimonio y convivieron desde el 1° de julio de 1.978 hasta el 17 de junio de 1.983 de manera continua e ininterrumpida. Que de dicha relación procrearon a un hijo, Víctor Hugo Rodríguez Agudelo, mayor de edad y sin discapacidad. Que el señor Fabio Alonso Rodríguez Serna falleció el 17 de junio de 1.983 de forma violenta y con ocasión de su trabajo, para dicho momento se desempeñaba como alcalde del Municipio de Caldas. Que su muerte fue certificada como de “origen laboral” y tenía un total de tiempo se servicio de 1 año y 30 días en calidad de empleado público. Que la parte actora, solicitó el 23 de agosto de 2.016, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y la demandada, mediante resolución N°2016060076522 de 9 de septiembre de 2.016 le negó su derecho argumentando que en el sector público no estaba regulada la prestación económica de la pensión de sobreviviente para casos en donde los afiliados fallezcan con causas de origen laboral, accidente de trabajo o enfermedad

profesional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: ANA LUCIA AGUDELO AGUDELO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01146-00

4-15 La decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación y a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta, por ello, demanda los actos fictos presuntos negativos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Artículo 42 constitucional. Artículo 176 del Código Civil. Decreto N°3170 de 1964. (Artículo 27). Principios de favorabilidad e igualdad. Considera que la demandada con la negativa plasmada en los actos acusados, pretende establecer un trato discriminatorio, excluyente y odioso, al exigir como mínimo la densidad de 20 años de servicios para que los beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobreviviente, requisito establecido en los Decretos N° 3135 de 1.968, 1848 de 1.969, 33 de 1.973 y en la ley 12 de 1.975, normas especiales. Que contrario a lo anterior, en el Sistema General de Pensiones, establece en el artículo 27 del Decreto N°3170 del 21 de diciembre de 1.964 1, de manera más favorable como requisitos simplemente estar afiliado y que la muerte sea de origen laboral. Considera que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación que dificulta el acceso de los derechos mínimos. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto del 24 de abril de 2.017 y una vez

notificada, se allegó memorial de contestación de la demanda, (folio 68 y ss) en el que se opuso a las pretensiones. Sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme la norma aplicable al momento de los hechos.

1 “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: ANA LUCIA AGUDELO AGUDELO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01146-00

5-15 Que la vinculación laboral del señor Fabio Alonso Rodríguez Serna con el Departamento de Antioquia, lo fue en calidad de empleado público, razón por la cual no le son predicables las normas previstas para el sector privado como lo es el Decreto N°3170 de 1.964 “sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, cuyos reconocimientos estaban supeditados a la afiliación de los trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales en el marcos de las competencias que le eran propio a dicho instituto. Que las normas propias del ISS no son predicables al Departamento de Antioquia, en virtud de que está entidad carece de competencia para efectuar reconocimientos pensionales en apoyo a normas previstas de manera exclusiva para afiliados a dicha entidad. Que en su momento a la actora en calidad de beneficiaria del causante se le reconoció el derecho a la indemnización o seguro por muerte establecido

en el artículo 28 del Decreto N°1848 de 1.969, norma que regulaba las situaciones al momento de su muerte. Propuso como excepciones, inepta demanda por inexistencia de actos fictos, prescripción de las mesadas y la genérica. Se celebró audiencia inicial el 11 de julio de 2.018. Se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda2 y se decretaron como pruebas las allegadas con la demanda y fijó fecha para recibir los testimonios e interrogatorio decretados, los cuales fueron escuchados en audiencia de pruebas celebrada el 30 de enero de 2.019 y en la misma audiencia, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, a folios 213 y ss, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y pide que se le dé aplicación al Decreto N°3170

2 Ver folio 180-181.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: ANA LUCIA AGUDELO AGUDELO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01146-00 6-15 de 1.964 por tratarse de una norma que estaba vigente para el momento del fallecimiento del señor Fabio Alonso Rodríguez Serna, lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, igualdad y como garantía al derecho a la seguridad social de la demandante.

La parte demandada, presentó escrito en el que ratificó los argumentos

y excepciones planteadas en la contestación de la demanda pues considera el Decreto N°3170 de 1.964 es propio de los trabajadores del sector privado y no públicos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuraduría 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo anunciado, como problemas jurídicos deberá la Sala determinar si le asiste el derecho a la actora al reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en el Decreto N°3170 de 1.964, “ por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales” o si debe negarse su reconocimiento por tratarse de una norma que no resulta aplicable al sector público.

Las excepciones propuestas: Por tratarse del fondo de la demanda, no se pronuncia anticipadamente la Sala sobre su procedencia.

Lo que se encuentra demostrado en el expediente: En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en cuenta para decidir de fondo:  En folios 28 -31 obran Certificado de tiempo de servicios e información laboral y salarial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: ANA LUCIA AGUDELO AGUDELO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01146-00 7-15  En folio 32 y ss, Resolución No 280 de marzo 9 de 1.984 “por

medio de la cual se reconoció la indemnización o seguro por la muerte”.  En folio 40 registro de defunción.  En folio 41 obra registro de matrimonio.  En folios 42 y 56 registro de nacimiento.  En folios 45-47 resolución N°20160600076522 de 09 septiembre de 2016.  En folios 50-52 resolución N°2016060094665 de 28 de noviembre de 2.016.  En folios 89-177 expediente administrativo del causante Fabio Alonso Rodríguez Serna. Para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, se procederá a analizar el siguiente marco normativo. Análisis legal aplicable al Caso Concreto. El Régimen General de la Seguridad Social, está contemplado en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, para la época de la muerte del señor Fabio Alonso Rodríguez Serna, los derechos prestacionales y pensionales de los empleados públicos estaban consagrados en los Decretos N°3135 de 1.968 y 1848 de 1.969; dentro de los cuales se establece una prestación cuando se presenta la muerte de un empleado público”, en los siguientes términos: Decreto 3135 de 1.9683. Establece en su artículo 68 que todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.

3 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado

pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.

3 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: ANA LUCIA AGUDELO AGUDELO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01146-00

8-15 Ahora en caso de fallecimiento de un empleado o trabajador oficial que no haya causado derecho a la pensión de jubilación dicha norma establece en su artículo 34, lo siguiente: “ARTÍCULO 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar, se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así:

1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

3. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge

sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales, y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” (Negrilla para resaltar).

Así mismo en el Decreto 1848 de 1.969 4, se consagró que en caso de muerte de un empleado oficial, se reconocería a sus beneficiarios: ARTÍCULO 28.- Prestación en el caso de muerte . Si el empleado oficial falleciere como consecuencia de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, sus beneficiarios, si los hubiere conforme a la ley, tendrán derecho a percibir, a título de indemnización, el seguro por muerte, reglamentado en el capítulo X de este Decreto, siempre que el deceso se produzca dentro de los términos legales señalados en dicho capítulo. (Negrilla para resaltar).

4 Por el cual se reglamenta el Decreto N°3135 de 1968.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: ANA LUCIA AGUDELO AGUDELO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01146-00

9-15 El pago del seguro por muerte está reglamentado en los artículos 52 y 53, así:

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01146-00

9-15 El pago del seguro por muerte está reglamentado en los artículos 52 y 53, así: “1. Todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado.

2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los Artículos 16., y 23., a menos que el accidente o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo”. “ARTICULO 53. DERECHO AL SEGURO POR MUERTE. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma

de distribución:

1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponda a cada uno de

los hijos legítimos. (…) PARÁGRAFO. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas”. Así mismo, consagra dicha norma en el artículo 80: “Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación , por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 . de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (Negrilla para resaltar). En estas condiciones, si se aplicara el régimen vigente para la fecha del fallecimiento del causante, se podría concluir que la demandante, no tiene derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivienteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: ANA LUCIA AGUDELO AGUDELO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01146-00 10-15 o sustitución pensional sino a la indemnización denominada seguro por muerte en su calidad de beneficiaria del causante, en la medida que el señor Fabio Alonso Rodríguez Serna, prestó sus servicios por un espacio de

1 año y 30 días, es decir, durante un período inferior a los 20 años que exige el artículo 68 de la Ley 1848 de 1.969 para el reconocimiento de la pensión en referencia, razón que, la entidad accionada negó las peticiones de la parte demandante. Sin embargo, lo que pretende la parte demandante es que se le dé aplicación a la prestación contenida en otra norma, esto es, el Decreto N°3170 de 1.964. El Decreto No 3170 de 1.964 5, respecto a su campo de aplicación establece: Artículo 7. Estarán sujetos al Seguro Social Obligatorio contra los Riesgos de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la Ley o por el presente Reglamento; b) Los trabajadores que prestan servicios a entidades o empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas, cuando no están excluidos por disposición legal expresa; c) Los trabajadores que presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas, y en las empresas o instituciones comerciales, industrias, agrícolas, ganaderos o forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente, o de los cuales sean accionistas o copartícipes; d) Los trabajadores que prestan servicios a un Sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la

entidad sindical se entiende patrono de los trabajadores. (…) Por su parte el articulo 27 invocado por la demandante consagra: “Artículo 27. Cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional produzca la muerte del asegurado, habrá

5 “Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: ANA LUCIA AGUDELO AGUDELO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01146-00

11-15 derecho a lo siguiente: a) A las pensiones de sobrevivientes , en los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes: b) Al pago de un auxilio para los gastos funerarios, en la forma establecida en el artículo 36.” Artículo 28. La pensión a favor de la viuda será igual a un veinticinco por ciento (25%) del salario de base computado en la misma forma dispuesta por el artículo 22 para el cálculo de las pensiones de invalidez. Está pensión se elevará al treinta por ciento (30%) del salario de bases y la viuda es inválida. El viudo inválido tendrá el mismo derecho a la pensión que la viuda inválida, si hubiere dependido económicamente de la asegurada. El derecho a la pensión comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte de la beneficiaria o cuando

está contraiga nuevas nupcias o reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá en sustitución de las pensiones eventuales un seguro global equivalente a tres anualidades de la pensión reconocida. Artículo 29. La pensión a favor de cada uno de los huérfanos con derecho, será igual a un quince por ciento (15%) del salario de base. Si se trata de huérfanos de padre y madre la pensión se elevará hasta el veinticinco por ciento (25%) de dicho salario de base. En las pensiones de orfandad tendrán iguales derechos los hijos legítimos o los naturales de los asegurados fallecidos, reconocidos o declarados conforme a la ley, menores de catorce (14) años o de cualquier edad si son inválidos, si dependían económicamente del causante. El Instituto podrá extender el goce de la pensión de orfandad hasta que el beneficiario cumpla los diez y ocho (18) años de edad, cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia. Artículo 30. El total de las pensiones a favor de los beneficiarios indicados en los artículos 28 y 29 no podrá exceder de la que habría correspondido al asegurado en caso de incapacidad permanente total: si excediere se reducirán proporcionalmente todas las pensiones. Si las pensiones de sobrevivientes distribuidas a los beneficiarios

de un mismo causante han sido reducidas proporcionalmente por aplicación de lo dispuesto en este artículo, y luego se redujere posteriormente el grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por éste motivo acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes, sin que talesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: ANA LUCIA AGUDELO AGUDELO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01146-00 12-15 pensiones reajustadas puedan sobrepasar los las cuantías porcentuales indicadas en los artículos 28 y 29 de este

Reglamento. De la lectura de los artículos transcritos, se tiene que en ellos se regulan ciertas contingencias “accidente de trabajo, enfermedad profesional y muerte” que aplican a un grupo de beneficiarios, que la misma norma determina “afiliados al Seguro Social Obligatorio”. Así mismo, que las prestaciones a que se refiere el decreto invocado por la parte actora, se pagan con los dineros que aportan, tanto los patronos como los empleados al ISS. Caso concreto. Del análisis de las normas invocadas en la demanda, se concluye que no es posible en este asunto, dar aplicación al decreto N°3170 de 1.964, pues si bien estaba vigente para el momento del fallecimiento del señor Fabio

Alonso Rodríguez Serna, no son normas generales o régimen general al cual se pueda acudir por favorabilidad, pues como se dijo anteriormente, estos decretos se aplican exclusivamente a quienes cotizaron o se encontraban afiliados al ISS. El Decreto No 3170 prevé su artículo 7°, que solo rige las pensiones de algunos trabajadores oficiales y aquellos que presten sus servicios al sector privado, norma que claramente excluye a los empleados públicos, como es el caso del causante. En ese orden, se concluye los empleados públicos no fueron incluidos como destinatarios de las prestaciones pagadas en dicho Decreto por el Instituto de los Seguros Sociales, pues cuentan con un régimen especial y diferente al cual se debe acudir para efectos de dar solución al caso. Ahora, con relación a la aplicación de la Ley 100 de 1993, se debe advertir que si bien dicha norma, regula aspectos más favorables frente a la situación de la actora, tampoco es posible analizar su caso bajo los presupuestos allí establecidos, pues no estaba vigente al momento delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: ANA LUCIA AGUDELO AGUDELO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01146-00 13-15 fallecimiento de su esposo, por ende, no le es aplicable retroactivamente.

Lo anterior, tiene como fundamento, la sentencia del Consejo de Estado 6,

en la cual se rectificó la posición manejada hasta entonces y se dijo que “la ley que gobernaba el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior”, pues considerar lo contrario, iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1.8877. Para la Sala, la ley sustancial por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994”. Por las razones expuestas y dado que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste a los actos administrativos demandados, se deberá mantener incólume su presunción de legalidad, y en consecuencia esta Sala NEGARÁ las pretensiones de la demanda. Costas y Agencias en derecho. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de procedimiento Civil, fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y era entonces la regulación establecida en la SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I de

6 Expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, al considerar que los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento” Ver también la sentencia Sub Sección B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 17001-23-33-000-2013-00604-01 (3713-2014). 7 Posición que es reiterada en la Sentencia de 23 de mayo de 2.019 , Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00971-01(4651-14) Actor: Claudia Hersilia Álvarez Castaño, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: ANA LUCIA AGUDELO AGUDELO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01146-00 14-15 este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas.

Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos:

este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal .” (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2.021, introduce cambios en materia d

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