TA ANT - 05-001-23-33-000-2017-01526-00-(28-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-000-2017-01526-00-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Está contemplado en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, existen regímenes especiales que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de esta ley / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES – El Decreto 89 de 1984, en el artículo 181, establece una serie de prestaciones cuando se presenta la muerte de un Oficial o Suboficial en servicio activo en combate, siendo requisito para acceder a la pensión de sobreviviente que el causante hubiere prestado sus servicios por 12 años o más, de modo que de no cumplirlos, sus beneficiarios solo tendrían derecho a los beneficios establecidos en los literales A y B / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE OTROS CUERPOS NORMATIVOS - Los derechos prestacionales derivados de la muerte del miembro de las fuerzas militares, se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 89 de 1984.
NOTA DE RELATORÍA: Se tiene que la señora GLORIA STELLA DEL SOCORRO VÉLEZ MORENO no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, pues los derechos prestacionales causados con la muerte de su esposo, se consolidaron en vigencia de la normativa anterior –Decreto 89 de 1984-, la que exigía el requisito de tiempo -12 años de serviciosy, como no cumplió estos requisitos, no era viable su reconocimiento.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: GLORIA STELLA DEL SOCORRO VÉLEZ MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01526-00
DEMANDANTE: GLORIA STELLA DEL SOCORRO VÉLEZ MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01526-00
2-15 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2.022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: GLORIA STELLA DEL SOCORRO VELÉZ MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01526-00
SENTENCIA No. SPO – 041
TEMA: . Pensión de sobreviviente. Normatividad vigente al momento del fallecimiento.
Normas invocadas no pueden aplicarse para resolver la situación pensional aquí
reclamada. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES.
ANTECEDENTES La señora GLORIA ESTELLA DEL SOCORRO VELÉZ MORENO, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que se declare la nulidad de los siguientes
actos administrativos:
1. Oficio No OFIC10-95085 MDSGDVBSGPS - 22 emitido el 11 de noviembre de 2.010 y Resolución No 4947 de 13 de diciembre de 2.016, notificada mediante aviso 2 de enero de 2.017. A través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge Omar Hernán Ramírez Mahecha.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: GLORIA STELLA DEL SOCORRO VÉLEZ MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01526-00
3-15 Que como restablecimiento del derecho, se condene a pagar a la actora la pensión de sobreviviente de origen profesional, conforme al artículo 27 y ss. del Decreto N°3170 de 1964 concordante con el artículo 21 del Decreto N°3041 de 1.966 (vigente para la época de los hechos) con efectos fiscales a partir de 15 de septiembre de 1.987, en cuantía equivalente al 45% de las sumas percibidos en su calidad cabo primero del ejército.
De manera subsidiaria: Se condene al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de manera retrospectiva conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2.002, en concordancia con los artículos 47, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993.
Se condene al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de manera retrospectiva conformidad con el artículo 189 de Decreto N°1211 de 1.990, con efectos fiscales a partir del 8 de junio de 1990 y en cuantía equivalente al 50% de las partidas consagradas en el artículo 158. Se condene al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de manera retrospectiva conformidad con el artículo 3 de la Ley 923 de 2.004 y aplicación retrospectiva de los artículos 3° de la ley 923 de 2.004, y 11,13, 19 y 20 del Decreto N°4433 de 2.004 con efectividad a partir del 31 de Que se condene a reajustar anualmente la mesada pensional según el IPC, certificado por el DANE, o conforme el incremento del IPC y que se reconozcan las mesadas pensionales retroactiva, con sus correspondientes intereses moratorios. Que se proceda a la afiliación de la actora al sistema de seguridad en salud de las fuerzas militares y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
HECHOSMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: GLORIA STELLA DEL SOCORRO VÉLEZ MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01526-00
4-15 Que el señor Omar Hernán Ramírez Mahecha, prestó sus servicios al
Ejército Nacional, desde el 17 de marzo de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1.987, momento en que falleció de manera violenta por actos del servicio. Es decir, laboró por un lapso de (3) años, (6) meses y (15) días. Que para el dicho momento tenía la calidad de cabo segundo del Ejército, no obstante, fue ascendido de manera póstuma al grado de cabo primero. Menciona además que encontraba casado con la demandante, con quien tuvo una hija. Que la parte actora, solicitó en dos oportunidades ante la demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, y en ambas oportunidades, su derecho le ha sido negado, bajo el argumento de que para el momento del fallecimiento del señor Ramírez Mahecha, no contaba con 12 años de tiempo de servicios. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como violados normas internacionales, entre las cuales están, los artículos 1.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada en el orden interno mediante la ley 16 de 1.972) y su protocolo adicional. Los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Normas nacionales. Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42,
46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 93, 209 y 366 Constitución Política. Artículos 2, 4, 5, 7 y 9 de la Ley 248 de 1.997. Artículos 1, 6 (#5), 33,51,54,55, 69, y 82 de la Ley 90 de 1.946. Artículos 1, 6, 43 y 63 del Decreto – ley 433 de 1.971. Artículos 1,2,3,7,8,27 y 28 del Decreto 3170 de 1.964. Artículos 1, 2, 3, 7, 8, 27 y 28 del Decreto 3170 de 1.964. Artículos 21 del Decreto 3041 de 1.966, Artículo 1° del Decreto 2496 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: GLORIA STELLA DEL SOCORRO VÉLEZ MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01526-00 5-15 1.982. Artículos 2, 135, 136 y 137 del Decreto 1650 de 1.977. Artículos 158 y 189 del Decreto 1211 de 1.990. Artículos 1,11,13,46,47,48,141,272 y 288 de la Ley 100 de 1.993. Artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2.002.
Artículo 3 de la ley 923 de 2.004. Artículos 11,13,16,19,20 y 42 del Decreto 4433 de 2.004. Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 1° de la Ley 717 de 2.001. Artículo 88 de la Ley 1328 de 2.009 y artículo 9 de la Ley 973 del 21 de julio de 2.005. Apoyándose en las normas citadas, manifestó que el derecho a la pensión reclamado por la actora, constituye un derecho autónomo, “derecho a la seguridad social” el cual ha sido reivindicado incluso a nivel internacional. Que la muerte del señor Omar Hernán Ramírez Mahecha, fue consecuencia directa de un riesgo de origen profesional, dentro del servicio y con ocasión al mismo. Que fue en cumplimiento de una orden de operación militar asignada por sus superiores. Que en razón a eso, a la actora le resultan aplicables por favorabilidad las normas citadas pues luego de su fallecimiento, quedó desprovista del derecho a la pensión de sobreviviente, pues la norma que pretenden aplicarle exigía 12 años de tiempo de servicios. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto del 22 de junio de 2.017 y una vez notificada, se allegó memorial de contestación de la demanda, (folio 88 y ss) en el que manifestó, lo siguiente: Se opuso a las pretensiones invocadas y para ello, sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme la norma
aplicable al momento de los hechos, Decreto 089 de 1984, la cual exigía como requisito para reconocer la pensión de sobreviviente, que el causante haya prestado 12 años de servicios. Menciona que no puede aplicarse retrospectivamente las normas; Ley 776 de 2.002, Ley 100 de 1.993, Decreto 1211 de 1.990, Ley 923 de 2.004 o Decreto 4433 de 2.004, puesto que se trata de normas posteriores alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: GLORIA STELLA DEL SOCORRO VÉLEZ MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01526-00 6-15 fallecimiento del señor Ramírez Mahecha y en estos eventos el Consejo de Estado ha considerado que la norma aplicable por favorabilidad es la vigente al momento del fallecimiento.
Se celebró audiencia inicial el 5 de julio de 2.018. Se dijo que no había excepciones previas que resolver y se decretaron como pruebas las allegadas con la demanda y fijó fecha para recibir los testimonios decretados, los cuales fueron escuchados en audiencia de pruebas celebrada el 6 de septiembre de 2.018 y en la misma audiencia, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, no presentó escrito. La parte demandada, a folios 169 y ss, reiteró los argumentos expuestos
en la contestación de la demanda, relacionados con la imposibilidad de dar aplicación a normas retroactivamente. Solicita se niegue el derecho a la pensión de sobreviviente por no ser procedente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuraduría 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo anunciado, como problemas jurídicos deberá la Sala determinar si le asiste el derecho a la actora al reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en los Decretos; 3170 de 1964 y 3041 de 1966; o en aplicación retrospectiva de las Leyes 776 de 2.002, 100 de 1.993, Decreto 1211 de 1.990, Ley 923 de 2.004 o Decreto 4433 de 2.004.
Las excepciones propuestas: Por tratarse del fondo de la demanda, no se pronuncia anticipadamente la Sala sobre su procedencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: GLORIA STELLA DEL SOCORRO VÉLEZ MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01526-00
7-15 Lo que se encuentra demostrado en el expediente: En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en cuenta para decidir de fondo: En folio 52 obra registro de defunción. En folio 63 obra registro de matrimonio.
En folios 64-65 registros de nacimientos. En folio 66 Oficio de 11 de noviembre de 2010. En folios 74-75 resolución N° 4947 de 13 diciembre de 2016. En folios 112 -160 expediente administrativo del causante Omar Ramírez Mahecha. Para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, se procederá a analizar el siguiente marco normativo. Análisis legal aplicable al Caso Concreto. El Régimen General de la Seguridad Social, está contemplado en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, existen regímenes especiales que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de esta ley. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los establece así: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Para el caso en concreto, las prestaciones de los miembros de las fuerzas Militares, para la época de la muerte del Cabo Primero (P) Omar Hernán Ramírez Mahecha, estaba consagrada en el Decreto N°89 de 1984 ; dentro del cual se establece una prestación cuando se presenta la muerte de un Oficial o Suboficial en servicio activo en “COMBATE”, en los siguientes términos: “Artículo 181. Muerte en combate. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la Muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al
términos: “Artículo 181. Muerte en combate. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la Muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o -por acción del enemigo, bien sea en conflictoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: GLORIA STELLA DEL SOCORRO VÉLEZ MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01526-00 8-15 internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes
prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 151 de este Estatuto.
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y
c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado
y el tiempo de servicio del causante.”. (Negrilla para resaltar). De lo anterior se infiere que era requisito para acceder a la pensión de sobreviviente que el causante hubiere prestado sus servicios por 12 años o más, de modo que de no cumplirlos sus beneficiarios solo tendrían derecho a los beneficios establecidos en el literal a y b. En estas condiciones, si se aplicara el régimen vigente para la fecha del fallecimiento del causante, se podría concluir que la demandante, no tiene derecho a acceder a este beneficio en la medida que el señor Omar Hernán Ramírez Mahecha, prestó sus servicios por un espacio de 3 años, 6 meses y 15 días, es decir, durante un período inferior a los 12 años que exige la norma para el reconocimiento de la pensión en referencia, razón que, igualmente, condujo a la entidad accionada a negar las peticiones de la parte demandante. Sin embargo, lo que pretende la parte demandante es que se le dé aplicación a la prestación contenida otras normas, entre las cuales están los Decretos N°3170 de 1.964 y 3041 de 1.966. Ley 100 de 1993, Decretos 1211 de 1990, 4433 de 2004.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: GLORIA STELLA DEL SOCORRO VÉLEZ MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01526-00
9-15 El Decreto N° 3170 de 1.964 1, respecto a su campo de aplicación establece: Artículo 7. Estarán sujetos al Seguro Social Obligatorio contra los Riesgos de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la Ley o por el presente Reglamento; b) Los trabajadores que prestan servicios a entidades o empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas, cuando no están excluidos por disposición legal expresa; c) Los trabajadores que presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas, y en las empresas o instituciones comerciales, industrias, agrícolas, ganaderos o forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente, o de los cuales sean accionistas o copartícipes; d) Los trabajadores que prestan servicios a un Sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entidad sindical se entiende patrono de los trabajadores. (…) Por su parte el Decreto 3041 de 1.9662, consagra: ARTICULO 1o. Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez; a. Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley
o por el presente reglamento; b. Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c. Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; d. Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.
1 “Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.” 2 Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: GLORIA STELLA DEL SOCORRO VÉLEZ MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01526-00
10-15 (…) De la lectura de los dos artículos transcritos, se concluye que en ambos se regulan ciertas contingencias “accidente de trabajo, enfermedad profesional y muerte” que aplican a un grupo de beneficiarios, que la misma
norma determina “afiliados al Seguro Social Obligatorio”. Así mismo, que las prestaciones a que se refieren los decretos citados, se pagan con los dineros que aportan, tanto los patronos como los empleados al ISS, tal como lo disponen los artículos 38 (D. 3041). Ahora, respecto a la aplicación retrospectiva de las Leyes 100 de 1.993, Decreto 1211 de 1.990, 776 de 2.002, Ley 923 de 2.004 o Decreto 4433 de 2.004, la Sala manifiesta que si bien el Consejo de Estado en un comienzo en virtud del principio de favorabilidad, aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de agentes de la Policía Nacional cuyo deceso ocurrió antes de su entrada en vigor (1 de abril de 1994), lo cierto es que tal postura jurisprudencial fue rectificada en sentencia de 25 de abril de 2013, con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero3, al considerar que los derechos prestacionales derivados de la muerte del miembro de las fuerzas militares, se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento” En esos términos, manifestó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas
que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación No. 76001233100020070161101 (1605-09), Actora: María Emilsen Larrahondo Molina.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: GLORIA STELLA DEL SOCORRO VÉLEZ MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01526-00
11-15 La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la
de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994”. Caso concreto. Del análisis de las normas invocadas en la demanda, se concluye que no es posible en este asunto, dar aplicación a los decretos N°3170 de 1.964 y 3041 de 1.966, pues si bien estaban vigente para el momento del
fallecimiento del señor Omar Ramírez Mahecha, no son normas generales o régimen general al cual se pueda acudir por favorabilidad, pues como se dijo anteriormente, estos decretos se aplican exclusivamente a quienes cotizaron o se encontraban afiliados al ISS. No es dable aplicar los decretos anteriores, como lo solicita la actora, puesto que, tal como lo prevé sus artículos 1° y 7°, solo rigen las pensiones de algunos trabajadores oficiales y aquellos que presten sus servicios al sector privado, norma que claramente excluye a los empleados públicos, como es el caso del causante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: GLORIA STELLA DEL SOCORRO VÉLEZ MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01526-00
12-15 En ese orden, se concluye que los miembros de las Fuerzas públicas no fueron incluidos como destinatarios de las prestaciones pagadas por el Instituto de los Seguros Sociales, pues cuentan con un régimen especial y excepcional al cual se debe acudir para efectos de dar solución al caso. Ahora, con relación a la aplicación de la Ley 100 de 1993, se debe advertir que si bien dicha norma, regula aspectos más favorables frente a la situación de la actora, tampoco es posible analizar su caso bajo los presupuestos allí establecidos, pues dicha norma no estaba vigente al
momento del fallecimiento de su esposo, por ende, no le es aplicable retroactivamente. Lo anterior, tiene como fundamento, la sentencia del Consejo de Estado 4, en la cual se rectificó la posición manejada hasta entonces y se dijo que “la ley que gobernaba el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior”, pues considerar lo contrario, iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1.8875. Para la Sala, la ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994”.
4 Expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, al considerar que los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento” Ver también la sentencia Sub Sección B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 17001-23-33-000-2013-00604-01
(3713-2014). 5 Posición que es reiterada en la Sentencia de 23 de mayo de 2.019, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Radicación número: 05001-23-33-000-2013-0097101(4651-14) Actor: Claudia Hersilia Álvarez Castaño, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: GLORIA STELLA DEL SOCORRO VÉLEZ MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01526-00
13-15 Teniendo en cuenta el anterior antecedente jurisprudencial, se tiene que la señora GLORIA STELLA DEL SOCORRO VÉLEZ MORENO , no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, pues se reitera, los derechos prestacionales causados con la muerte de su esposo, se consolidaron en vigencia de la normativa anterior –Decreto 89 de 1984-, la que exigía el requisito de tiempo -12 años de serviciosy, como no cumplió estos requisitos, no era viable su reconocimiento. La negativa anterior, se extiende frente a la Ley 923 y el Decreto 4433, ambos de 2004, en el entendido que son normas expedidas 17 años después de la muerte del Cabo Primero (P) Omar Ramírez Mahecha, por
tanto, tampoco es posible su aplicación en el presente asunto. Por las razones expuestas y dado que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste a los actos administrativos demandados, se deberá mantener incólume su presunción de legalidad, y en consecuencia esta Sala NEGARÁ las pretensiones de la demanda. Costas y Agencias en derecho. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de procedimiento Civil, fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y era entonces la regulación establecida en la SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda conMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: GLORIA STELLA DEL SOCORRO VÉLEZ MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01526-00 14-15 manifiesta carencia de fundamento legal .” (Negrilla para resaltar).
A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos indicaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tan razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. TERCERO. Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.
CÓPIESE Y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.