TA ANT - 05-001-23-33-000-2017-01892-00-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-000-2017-01892-00-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL ACUERDO 049 DE 1990 - Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento. / DENSIDAD DE COTIZACIONES
EXIGIDAS PARA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL ACUERDO 049
DE 1990 – Se requiere haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez
y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. / APLICACIÓN DEL ACUERDO 049 EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aunque resulta cierto que para la pensión de sobreviviente la Ley 100 no introdujo un régimen de transición expreso, como sí lo hizo para la pensión de vejez a través del artículo 36, se considera que este caso puede resolverse al amparo de principios constitucionales y, también, en orden a una protección que podría llamarse macro y que está prevista en el artículo 11 de la Ley 100, pues en este articulado el legislador amparó derechos, garantías, prerrogativas y beneficios adquiridos frente al tránsito de legislación, como protección que se consagró para todo el sistema de pensiones, abarcando así no solo la pensión de vejez sino también las pensiones de invalidez, sustitución y de sobreviviente. En línea con estos planteamientos es procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año / ACUMULACIÓN DE TIEMPOS COTIZADOS A FONDOS DE PREVISIÓN SOCIAL CON APORTES COTIZADOS AL ISS - es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, Acuerdo 049 de 1990
NOTA DE RELATORÍA : Evidenció la Sala que el señor Jorge Escobar, contaba con un total 9 años y 299 días entre tiempo de servicios y semanas cotizadas al ISS, antes de 1° de abril de 1.994. Es decir, que cumplió con suficiencia las semanas requeridas para que su beneficiaria accediera a la pensión de sobreviviente, según los presupuestos establecidos en el literal B, del artículo 6 del Acuerdo N°049 de 1.990, esto es: “Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez .” En ese sentido, aunque su fallecimiento se dio con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, no es posible desconocer que si tal suceso se hubiese dado antesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01892-00 2-21 del 1º de abril de 1.994 sus beneficiarios legítimos habrían obtenido el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente, es por ello, que en aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, se
dio aplicación al Acuerdo N°049 de 1.990, por ser la normativa más favorable en su caso. Ahora teniendo en cuenta de que fue el Departamento de Antioquia la última entidad ante quien prestó sus servicios y se realizaron aportes corresponderá a esta entidad reconocer y pagar el derecho a la pensión de sobreviviente de conformidad con el Decreto N°758 de 1.990, tomando para dichos efectos los tiempos de servicios cotizados a otras entidades y/o bonos pensionales expedidos por ellas, los cuales quedaron debidamente acreditados en el expediente e incluso fueron reconocidos en los actos demandados. Por las razones anteriores, se concluyó que se encuentran acreditados los presupuestos para reconocer el derecho invocado a la demandante y se desvirtuó la presunción de legalidad de las Resoluciones N°2017060080828 del 17 de mayo de 2.017 y No S2017060084479 de 13 de junio de 2.017, al quedar demostrado que estas adolecen de nulidad por ir en contra de los preceptos constitucionales y de las normas superiores en que debían fundarse, por lo que se declaró su nulidad. En consecuencia, se CONDENÓ al Departamento de Antioquia a reconocer y pagar a la señora ALBA GÓMEZ la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria del señor Jorge Escobar, en los términos del Acuerdo N°049 de 1990, aprobado por el Decreto N°758 de 1.990, en una cuantía del 100% conforme el numeral 2º del artículo 28 del Acuerdo en comento,
y a partir del 03 de febrero de 2.002, por ser la fecha de fallecimiento del causante y como lo establece el artículo 26 del mismo Acuerdo. En el numeral sexto de la sentencia se ordenó la notificación de la misma de conformidad con el artículo 203 del CPACA. Sin embargo, el magistrado Alvaro Cruz Riaño salvó su voto respecto a ese punto, toda vez que no se concedieron los dos días después del envío del mensaje de datos para que se surta la notificación, cuando lo debe ser con base en el art. 203 en concordancia con el art. 205 del CPACA (modificado por la ley 2080 de 2021), o con base en el art. 203 modificado por el art. 8 del decreto 806
de 2020.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01892-00
3-21 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01892-00
SENTENCIA No. SPO – 258.
TEMA: Reconocimiento de pensión de sobreviviente con regulación anterior a la ley 100 de 1993 // aplicación del acuerdo 049 de 1990 con fundamento en el principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa. SE ACCEDE A LAS PRETENSIONES.
ANTECEDENTES La señora ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No 2017060080828 del 17 de mayo de 2.017, por medio de la cual se le negó el derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Alberto Escobar Guendica y la Resolución No S2017060084479 a través del cual se resolvió el recurso de apelación frente al acto inicial, confirmando la negativa. Que como restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobreviviente por el deceso delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01892-00 4-21 señor Jorge Alberto Escobar Guendica en virtud de lo establecido en el
Acuerdo N°049 de 1.990, reglamentado en el Decreto N°758 de 1.990, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa por haber acreditado mas de 300 semanas de cotización antes del 1 de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993. Que se reconozcan las mesadas pensionales retroactivas, con sus correspondientes intereses moratorios y se ordene al Departamento de Antioquia, cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. HECHOS Se expresa en la demanda que el señor Jorge Alberto Escobar nació el 28 de octubre de 1.942 y falleció el 03 de febrero de 2.002 a la edad de 59 años. Que era abogado y ejerció la profesión en diferentes entidades en los siguientes empleos; auditor de la contraloría General del Departamento de Antioquia, alcalde del municipio de rio negro, Juez Penal del Circuito de Medellín, abogado Asesor del municipio de Medellín, Jefe de Relaciones Industriales en Empresas Varias de Medellín y Jefe de Relaciones Laborales en el Instituto de Seguros Sociales (Empleador). Que la señora Alba Ruth Gómez contrajo matrimonio católico con el señor Jorge Alberto Escobar el 14 de septiembre de 1.973 y convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento. De esa unión procrearon 2 hijos mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda. Que solicitó el 14 de marzo de 2.017, el reconocimiento y pago de la
pensión de sobreviviente y que la demandada le negó su derecho argumentando que el causante no acreditó los requisitos del derecho económico pretendido, esto es, no tenía la calidad de pensionado y solo acredita entre tiempos públicos y cotizaciones al ISS, 9 años y 299 días.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01892-00
5-21 Que las normas que le son aplicables (leyes 100 de 1.993, 33 de 1.985, 71 de 1.988 y 12 de 1.975), establecen como requisitos los 20 años de servicios o 1000 semanas de cotización. Que la demandada negó la aplicación del Decreto N°758 de 1.990, sosteniendo que dicha norma perdió vigencia con la entrada del nuevo sistema general de pensiones y que el causante no supera la exigencia de las 300 semanas cotizadas y tampoco tuvo condición de invalidez. Finaliza diciendo que lo pretendido por la actora no es la sustitución pensional sino la pensión de sobreviviente de su esposo, quien laboró y cotizó por un periodo superior a 9 años, por tanto, si dejó causado el derecho pues cuenta con más de 300 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1.994.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Artículo 1,2,6,29,53,121,123 y 209 constitucional.
Artículos 46 y 141 de la Ley 100 de 1.993. Artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1.990. Considera que los actos administrativos demandados están indebidamente motivados pues no se tuvo en cuenta la totalidad de semanas aportadas al sistema general de pensiones por parte del afiliado fallecido. Que la entidad no valoró las certificaciones válidas para el bono pensional de las entidades públicas y tampoco dio aplicación a la condición más beneficiosa en materia de pensiones, máxime tratándose de riesgos de sobrevivientes. Sostiene además el cargo de violación al debido procedimiento administrativo pues incluso las administradoras de fondos de pensiones en casos similares reconocen pensiones de sobreviviente aun cuando el afiliado fallece en vigencia de la ley 100 de 1.993, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa y al Decreto N°758 de 1.990, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01892-00
6-21 ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto del 24 de julio de 2.017 y una vez notificada, la demanda, (folio 103 y ss) se opuso a las pretensiones y para ello, sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la norma aplicable al momento de los hechos. Que el señor Jorge Alberto Escobar Guendica acredita en total entre tiempos públicos y aportes o cotizaciones efectuadas a Colpensiones 9 años
conforme a la norma aplicable al momento de los hechos. Que el señor Jorge Alberto Escobar Guendica acredita en total entre tiempos públicos y aportes o cotizaciones efectuadas a Colpensiones 9 años y 299 días. Que su régimen aplicable en materia pensional y sustitución pensional es el vigente al momento de su fallecimiento, esto es, ley 100 de 1.993 la que en su artículo 33 establece que será requisito para pensionarse que el afiliado tenga 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Que el causante nunca adquirió el status de pensionado, por ello no es posible solicitar la sustitución de la pensión y que revisada su historia laboral y de aportes se tiene que prestó sus servicios en las siguientes entidades: rama judicial entre el 28 de enero de 1.974 a 7 de octubre de 1.974; municipio de Medellín entre el 14 de octubre de 1.974 al 20 de octubre de 1.976 y Empresas Varias de Medellín entre el 10 de marzo al 30 de septiembre de 1.975. Y adicionalmente, realizó aportes a Colpensiones del 6 de diciembre de 1.976 al 31 de julio de 1977 y del 1° de agosto de 1.977 al 11 de febrero de 1.980. Que para el momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando y tampoco tenía 26 semanas en el año anterior a su deceso como lo exige el articulo 46 de la Ley 100 de 1.993. Que por tanto, no hay lugar a aplicar la condición más beneficiosa ya que la norma aplicable y vigente es la Ley 100. Propuso como excepciones; falta de legitimación en la causa por pasiva material, inexistencia de la obligación de conceder la pensión de
la condición más beneficiosa ya que la norma aplicable y vigente es la Ley 100. Propuso como excepciones; falta de legitimación en la causa por pasiva material, inexistencia de la obligación de conceder la pensión de sobreviviente, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prescripción, buena fe y la genérica.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01892-00
7-21 Se celebró audiencia inicial el 11 de julio de 2.018. Se declararon no probadas las excepciones previas 1 y se decretaron como pruebas las allegadas con la demanda y en la misma audiencia, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante , a folios 212 y ss, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Pide que se le dé aplicación a los principios de favorabilidad, igualdad y como garantía al derecho a la seguridad social de la demandante y en consecuencia, se reconozca el derecho a la pensión de sobreviviente en virtud del Decreto N°758 de 1.990, pues el causante acreditó 300 semanas de cotización antes del 1° de abril de 1.994. La parte demandada, a folio 209 y ss, presentó escrito en el que ratificó los argumentos y excepciones planteadas en la contestación de la demanda
pues no le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente a la actora, toda vez que el causante no acreditó los requisitos legales para que ella fuera beneficiaria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuraduría 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Deberá la Sala determinar si le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en el Decreto N°758 de 1.990, o si debe negarse su reconocimiento por tratarse de una norma que no le resulta aplicable.
Las excepciones propuestas: Por tratarse del fondo de la demanda, no se pronuncia anticipadamente la Sala sobre su procedencia.
1 Ver folio 205-206 del proceso físico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01892-00
8-21 Lo que se encuentra demostrado en el expediente: En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en cuenta para decidir de fondo: En folios 15 y 18 registro civil de nacimiento. En folio 16 registro civil de defunción. En folio 19 registro civil de matrimonio. En folios 25 y ss. Resolución No 2017060080828 de 17 de mayo de 2.021. En folios 29 a 49 obran Certificado de tiempo de servicios e
información laboral y salarial. En folio 50 semanas cotizadas al ISS. En folio 58 y ss. resolución N°S2017060084479 de 13 de junio de 2.017. En folios 100 y ss. Expediente administrativo del causante Jorge Alberto Escobar Guendica. Para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, se procederá a analizar el siguiente marco normativo. Análisis legal aplicable al Caso Concreto. Pensión de sobreviviente a partir de la Ley 100 de 1.993. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, en el Sistema General de Seguridad Social para acceder a la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar los requisitos contenidos en el artículo 46 el cual señala2: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
2 Su texto vigente para la época relevante, esto es, sin las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01892-00
9-21 a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (Negrilla para resaltar) PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez , y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)” La pensión de sobreviviente no fue una innovación de la Ley 100 de 1.993
sino que ya era reconocida en algunos regímenes previos para la protección de aquellas personas que dependían del causante. Uno de esos regímenes es el invocado por la parte actora en su demanda, Acuerdo N°049 de 1.990, reglamentado en el Decreto No 758 de 1.990. Razón por la cual se procederá a estudiar sus requisitos y posible aplicación: El Acuerdo N°049 de 1990, aprobado por el Decreto N°758 de 1990, incorporaba en su texto, la pensión de sobreviviente como una prestación asistencial y económica para los familiares del trabajador, así: “ARTÍCULO 25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01892-00 10-21 a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, (Negrilla y subraya para resaltar). b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.” (Negrillas intencionales de la Sala) “ARTÍCULO 26. CAUSACIÓN Y PERCEPCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El derecho a la pensión de sobrevivientes se
presente Reglamento.” (Negrillas intencionales de la Sala) “ARTÍCULO 26. CAUSACIÓN Y PERCEPCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado.” Dada la remisión que hace el precitado artículo 25, es necesario citar el artículo 6º del mismo Acuerdo N°049 que contempla los requisitos para la pensión de invalidez en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6. Requisitos de la Pensión de Invalidez . Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” (Se resalta) Ahora, en lo que tiene que ver con los beneficiarios de la prestación, el artículo 27 del mismo Acuerdo N°049 señala: “ARTÍCULO 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes:
1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.
Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.
2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambien oMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01892-00
11-21 inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto. (…)” (Negrilla para resaltar). Aspecto previo. Sostuvo la demandada en su defensa que el causante para el momento de su fallecimiento no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para gozar de una pensión como lo es 20 años de servicios o 1000 semanas de cotización y que por ello, su esposa en calidad de beneficiaria no puede invocar el derecho a la pensión de sobreviviente.
Sobre ello, se precisa que en este asunto, lo pretendido por la actora no es el derecho y pago de la sustitución de una pensión reconocida o causada por su esposo, sino el derecho a la pensión de sobreviviente y según lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1.993 tal prestación requiere que el afiliado cuente con al menos 26 semanas de cotización al sistema antes de su fallecimiento. Aclarado lo anterior, se procede a resolver. Caso concreto. En el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Jorge Alberto Escobar Guendica prestó sus servicios en diferentes entidades públicas así: Entidad Desde Hasta Total días Años Rama Judicial. 28-01-1971 07-10-1.974 1330 3 años y 250 días Municipio de Medellín. 14-10-1.974 20-10-1.976 525 1 año y 165 días Emvarias. 10-03-1.975 30-09-1.975 201 ISS. 06-12-1.976 31-07-1.979 236 236 ISS. 03-07-1.979 10-02-1.980 911 911 Departamento de Antioquia. 25-04-1.980 14-07-1.980 80 80 Departamento de Antioquia. 18-07-1.980 18-03-1.981 241 241 3539 días 9 años y 299 días3.
3 Esta información es aceptada en el acto demandado ver folio 25-26 proceso fisico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
DEMANDANTE: ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01892-00
12-21 Que según registro civil de defunción falleció el 03 de febrero de 2.002, a la edad de 59 años4. Que para el momento de su fallecimiento, ya estaba vigente la Ley 100 de 1.993, norma que consagra el derecho a la pensión de sobreviviente y para ello, exige que el afiliado cumpla con las 26 semanas de cotización al sistema antes de su fallecimiento o que “habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”5. No obstante, se observa que efectuó cotizaciones hasta el año 1.981, lo que demuestra que dejó de cotizar mucho antes de su deceso. Partiendo de lo anterior, no es posible reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante aplicando la Ley 100 de 1.993, pues es claro que no se acreditan los supuestos exigidos en ella. Ahora, procede la Sala a analizar la posibilidad de dar aplicación a la segunda norma invocada, esto es, el Acuerdo N°049 de 1.990, (reglamentado y/o aprobado por el Decreto N°758 de 1.990) la que según la actora debe ser aplicable por favorabilidad a la demandante. Al respecto, se advierte que la Sala Primera de Decisiones en providencia
de 1° de marzo de 2.022 6 al estudiar una pensión de sobreviviente consideró que si se acredita que el causante prestó sus servicios y acumuló un gran número de tiempo o semanas de cotización al ISS , es posible acudir a la normatividad que más favorece al trabajador, en aquellos eventos en los que una misma situación encuentra regulación en diferentes fuentes formales -verbigracia Ley 100 de 1.993 y Acuerdo N°049 de 1.990, lo anterior, dando aplicación al principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa derivados del artículo 53 de la Constitución Política.
4 Folios 16-17. 5 Supuestos que establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1.993. 6 Sentencia primero (1º) de marzo de (2022), Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño, 05001-23-33-000-201601684-00.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.
DEMANDANTE: ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01892-00
13-21 En ese sentido, en la sentencia de 1° de marzo de 2.022 7, se llegó a la conclusión: “Aunque resulta cierto que para la pensión de sobreviviente la Ley 100 no introdujo un régimen de transición expreso, como sí lo hizo para la pensión de vejez a través del artículo 36, se considera que este caso puede resolverse al amparo de principios constitucionales y, también, en orden a una protección que podría llamarse macro y que está prevista en el artículo 11 de la Ley 100, pues en este articulado el legislador amparó derechos, garantías, prerrogativas y beneficios adquiridos
de principios constitucionales y, también, en orden a una protección que podría llamarse macro y que está prevista en el artículo 11 de la Ley 100, pues en este articulado el legislador amparó derechos, garantías, prerrogativas y beneficios adquiridos frente al tránsito de legislación, como protección que se consagró para todo el sistema de pensiones, abarcando así no solo la pensión de vejez sino también las pensiones de invalidez, sustitución y de sobreviviente. (Negrilla para resaltar). En línea con estos planteamientos es procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues como se detallará más adelante, la parte actora cumple con los requisitos previstos en dicha norma para acceder a la pensión que reclama, producto de las cotizaciones dejadas por el causante ; requisitos que, sea el momento para indicar, son más favorables que los contenidos en la Ley 100 de 1993. (Negrilla para resaltar). (…) el causante falleció luego de un tránsito legislativo, empero, para el 31 de marzo de 1992 -fecha de última cotizaciónel señor León Alberto ya tenía consolidadas las semanas necesarias para que sus beneficiarios accedieran a la prestación que cubre la contingencia de la muerte; por tanto, aunque el causante falleció con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, no es posible omitir que si su fallecimiento se hubiese dado antes del 1º de abril de 1.994 sus beneficiarios legítimos habrían
obtenido el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente. Por consiguiente, debe respetarse esa situación jurídica de expectativa legítima que no puede verse afectada ni totalmente desconocida por el solo hecho de que el siniestro se diera luego de entrar en vigencia una nueva normatividad.” (Negrilla para resaltar). La decisión allí adoptada, estuvo basada principalmente en las consideraciones hechas por la Corte Constitucional 8, corporación que en múltiples oportunidades ha reconocido la pensión de sobreviviente con base en el Acuerdo N°049 de 1.990, en casos en donde los beneficiarios del
7 Sentencia primero (1º) de marzo de (2022), Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño, 05001-23-33-000-201601684-00. 8 Sentencia T-1074 de 2012. También pueden verse las sentencias: T-008 de 2006, T-645 de 2008, T-563 de 2012.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL. DEMA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.