TA ANT - 05-001-23-33-000-2017-02386-00-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-000-2017-02386-00-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES – El estatuto docente dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial. Sin embargo, el mismo no reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, y por lo tanto, se aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985 / LEY 33 DE 1985 - Impuso como requisito el contar con 55 años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – La ley 100 de 1993 dispuso que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / PROHIBICIÓN DE DEVENGAR DOBLE ASIGNACIONES DEL ERARIO – La ley 4 de 1992 preceptúa que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Sin embargo, una
de las excepciones es para asignaciones que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionadosEl goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, los educadores pueden percibir la pensión de jubilación y el salario / / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo - Cuando se trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 de años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las
respectivas cotizaciones.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979, ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, ley 4 de 1992, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad parcial de la Resolución Nos. 018461 del 22 de diciembre de 2016 y la nulidad de las Resoluciones Nos. 005145 del 2 de mayo de 2017 y 007285 del 5 de julio de 2017, en cuanto ordenaron que la pensión se haría efectiva a partir de la fecha en que2
Sentencia primera instancia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-02386-00 Beatriz Modesta Maldonado Carrillo vs Fonpremag y otro se acredite el retiro definitivo del servicio. En su lugar se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la pensión de jubilación especial a la señora Beatriz Modesta Maldonado Carrillo a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, sin necesidad del retiro del servicio.3 Sentencia primera instancia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-02386-00 Beatriz Modesta Maldonado Carrillo vs Fonpremag y otro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia: No. S02059
Radicado: 05-001-23-33-000-2017-02386-00
Instancia: PRIMERA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO LABORAL
Demandante: BEATRIZ MODESTA MALDONADO CARRILLO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
– FONPREMAG Y OTRO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES La señora Beatriz Modesta Maldonado Carrillo presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag 3 y el municipio de Medellín en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 018461 de diciembre 22 de 2016 mediante la cual le concede la pensión a la señora BEATRIZ MODESTA
1 En adelante CPACA 2 En adelante CPACA 3 En adelante Fonpremag4 Sentencia primera instancia.
2016 mediante la cual le concede la pensión a la señora BEATRIZ MODESTA
1 En adelante CPACA 2 En adelante CPACA 3 En adelante Fonpremag4 Sentencia primera instancia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-02386-00 Beatriz Modesta Maldonado Carrillo vs Fonpremag y otro MALDONADO CARRILLO sin la inclusión del factor salarial Prima de servicio y además condicionando el disfrute de su pensión de jubilación al retiro definitivo del servicio. 2. declarar la NULIDAD de los Actos Administrativos: Resoluciones 005145 de mayo 2 de 2017 y 007285 de julio 5 de 2017 emanados de la Secretaría de Educación del municipio de Medellín en nombre y representación de la Nación, mediante el cual se resolvió negativamente la solicitud de inclusión de factor salarial Prima de servicios en la liquidación de la pensión y el reconocimiento de retroactivo de las mesadas pensionales de la docente BEATRIZ MODESTA MALDONADO CARRILLO a partir del momento de la adquisición de su status como pensionada.
3. Como consecuencia de lo anterior ordenar los demandados: entidad territorial municipio de Medellín y LA NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional), Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio F.N.P.S.M., emitir una nueva resolución modificatoria de la 018461 de diciembre 22 de 2016 en la cual se le incluya el factor salarial prima de
servicios y se le permita a mi poderdante el disfrute de la pensión ordinaria de jubilación sin la condición del retiro definitivo del servicio desde el 31 de enero de 2016, fecha de adquisición de sus status pensional, hasta el 13 de febrero de 2017, fecha de retiro del servicio.
4. Que la entidad territorial certificada en Educación municipio de Medellín y LA NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional), Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague a la señora
BEATRIZ MODESTA MALDONADO CARRILLO la suma de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS moneda corriente ($50.641.704,00), dineros resultantes del pago del retroactivo de la pensión ordinaria de jubilación correspondiente a 13 mesadas y 12 días.
5. Ordenar a los demandados que actualicen la condena respectiva aplicando los ajustes de valor (indexación) a favor de la señora BEATRIZ MODESTA MALDONADO CARRILLO desde que cumplió el status de pensionada, esto es, desde el 31 de enero de 2016. (…)”4. (Negrillas de origen).
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1. Mi poderdante la señora BEATRIZ MODESTA MALDONADO CARRILLO fue nombrada como profesora de tiempo completo en la Institución Educativa “Presbítero Arlos Alberto Calderón” del municipio de Medellín a partir del 13 de febrero de 1995, según Acto Administrativo 188, expedido por el municipio de
Medellín.
2. Ha laborado por mas de 21 años como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio F.N.P.S.M. prestando sus servicios a la entidad territorial Medellín.
3. Por cumplir con los requisitos legales el 5 de septiembre de 2016 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Seccional Medellín.
4. El 13 de enero de 2017 es notificada de la Resolución 018461 de diciembre 22 de 2016 mediante la cual sé le concede la Pensión Ordinaria de Jubilación,
4 Folios 9 y 105 Sentencia primera instancia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-02386-00 Beatriz Modesta Maldonado Carrillo vs Fonpremag y otro la cual se liquidó. con el promedio salarial del último año de servicio a la fecha del cumplimiento del status (31 de enero de 2016), pero sin incluirle el factor salarial PRIMA DE SERVICIOS y condicionando su disfrute a partir de la fecha que acredite el retiro definitivo del servicio.
5. Por no estar de acuerdo con la omisión de incluir en la liquidación la Prima de Servicios y con parte del ARTICULO PRIMERO de la decisión contenida en la resolución anterior, solicita mediante petición se le pague el retroactivo pensional y se incluya el mencionado factor salarial, ante lo cual la entidad territorial Medellín a través del doctor LUIS GUILLERMO PATINO
ARISTIZABAL Secretario de Educación Municipal mediante Resolución 005145 de mayo 2 de 2017, decide no reconocer el retroactivo desde la fecha de adquisición de su status argumentando lo señalado en el artículo 19 de la ley 4 de 1992 y a la par no incluir en la liquidación de la pensión la Prima de Servicios con el argumento que esta no constituye factor salarial, lo cual no es de recibo por cuanto la norma no lo indica taxativamente.
6. El acto administrativo anterior se recurre y el mismo funcionario mediante resolución 007285 de julio 5 de 2017 decide no reponer la resolución atacada y consecuencialmente ratifica en todas sus partes la decisión contenida en la resolución 005145 de mayo 2 de 2017. Como se demuestra quedó agotada la vía gubernativa pues la Secretaria de Educación del municipio de Medellín como entidad territorial certificada en educación en la parte final de este último acto administrativo indica que ya no procede recurso alguno. (…)5”
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron los Decretos 2285 de 1955, 2277 de 1979, 1545 de 2013, leyes 43 de 1975, 4 de 1992, 60 de 1993, 115 de 1994, 100 de 19936. Como concepto de violación señala: “(…) En el aspecto pensional para todos los docentes, gracias a la afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se convierte en un régimen
exceptuado de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, (…) "De conformidad con lo señalado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, las prestaciones a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, son compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración, dando a entender esto que las personas que alcancen el estatus de pensión, no se les puede exigir el retiro del servicio para el disfrute de la Pensión de Vejez, pues el sueldo percibido por un afiliado al Magisterio es completamente compatible con la Pensión devengada por el mismo, por tanto aplicar decretos o circulares que contradigan el artículo 279 de la ley 100 de 1993, vulnera los principios de Jerarquía Normativa y de Legalidad." "En armonía con lo mencionado en el párrafo anterior, se observa que esta norma no distingue entre docentes nacionales, docentes nacionalizados o docentes territoriales y por exclusión hace extensiva la aplicación de este principio de favorabilidad para todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (…)
5 Folios 5 a 7 6 Folios 5 a 126 Sentencia primera instancia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-02386-00 Beatriz Modesta Maldonado Carrillo vs Fonpremag y otro La Prima de Servicios a partir de su creación se viene pagando de manera habitual y periódica por lo tanto acorde con el concepto de salario se debe incluir en la Pensión. (…)
Por lo anterior considero que mi poderdante tiene el derecho tanto a la inclusión del factor salarial prima de servicios como a disfrutar su retroactivo pensional desde el momento de adquisición de su status legal.”7.
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 4.1 Contestación municipio de Medellín En escrito de contestación visible a los folios 39 a 44, la entidad se opone a las pretensiones y como argumento de defensa manifiesta lo siguiente: “(…) Dentro del análisis del caso en estudio, se puede afirmar que la docente Maldonado Carrillo no se le aplican las disposiciones previstas en el Decreto 224 de 1972, porque por este decreto se señalaron las asignaciones de los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y se establecieron estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios, esto es para los docente s nombrados por dicho Ministerio, lo que no puede aplicarse al caso en estudio por cuanto los docentes del orden municipal cuentan con unas prerrogativas especiales siendo asimilados en mayor medida a los servidores administrativos del Municipio de Medellín, en razón de ello les son aplicables las mismas normas en materia pensional que los demás servidores que no ostentan el carácter de docentes, de igual manera en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 89 de 1987, cuentan con una curva salarial diferenciada de los demás docentes quienes en materia salarial se les aplican decretos expedidos por el Departamento
Administrativo de la Función Pública. Aunado a lo anterior, los docentes municipales recursos propios del Municipio de Medellín, devengan unos factores salariales diferentes a los devengados por los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la planta de cargos del Municipio de Medellín, de lo que se desprende que en materia salarial y prestacional los docentes municipales recursos propios tienen un régimen diferente a los docentes nacionales y nacionalizados. (…) Por todo lo anterior se puede concluir que la docente Beatriz Modesta Maldonado Carrillo, por tratarse de una docente cuya vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue en calidad de docente municipal recursos propios, por 'mandato de la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y el Decreto reglamentario 196 de 1995; por tratarse de un empleado público nombrado en calidad de docente por 'el Municipio de Medellín y al cual se le aplican las disposiciones que en materia prestacional rigen a los empleados públicos de la rama ejecutiva del sector nacional en virtud de lo previsto en el decreto 1919 de 2002 reglamentario, de la ley 4° de 1992 artículo 12, No le es aplicable el beneficio dé recibir salarió y pensión simultáneamente por existir expresa prohibición legal. (…)”.
7 Folios 5 a 127 Sentencia primera instancia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-02386-00
Beatriz Modesta Maldonado Carrillo vs Fonpremag y otro Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de causa para pedir, la buena fe, la caducidad de la acción y/o prescripción del derecho8. 4.2 Fonpremag En escrito de contestación visible a los folios 77 a 87, la entidad se opone a las pretensiones y como argumento de defensa manifiesta lo siguiente: “(…) La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actúa conforme a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones e igualmente de acuerdo a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. Del análisis exhaustivo de los documentos anexos en la demanda, se puede verificar que la pretensión de la señora MARÍA ELENA MOLINA CHICA, no esta ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la Ley que se le reajuste su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año status de pensión, tal como pretende su apoderado judicial. (…) “(…) “i) Desde la expedición de la Ley 6a de 1945 se han estipulado los aportes que los servidores públicos deben efectuar a las entidades de previsión para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a las cuales puedan tener derecho. En este mismo sentido, la Ley
4a de 1966 en sus artículos 2° y 4° dispuso algunas bases sobre las cuales se calcularían las prestaciones económicas a favor de los servidores públicos. ii) Los factores salariales para pensión, quedaron establecidos en el Decreto No. 1045 de 1978; no obstante lo anterior, mediante la Ley 33 de 1985 (Norma posterior), se determinó en su artículo 1° que el pago mensual de la pensión de jubilación de estos servidores, sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio iii) Dada la calidad de servidores públicos que poseen los docentes y al no estar cobijados por el régimen especial de pensiones tal y como lo ha determinado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual adicionalmente ha sido suficientemente clara al establecer que, la Ley 91 de 1989 debe interpretarse en armonía con las Leyes 6a de 1945 y 33 de 1985. iv) En este sentido de aplicación, se debe hacer referencia al artículo 3 0 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, que a su vez estableció los factores a tener en cuenta para efectos de la base de liquidación de los aportes para las entidades de previsión, los cuáles deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, indicando que, en todo caso las pensiones de los servidores públicos deben liquidarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. v) La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 por la cual “Se crea el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” definió que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado se regirán por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional para aquellos y el régimen de la entidad territorial para estos. (…) (Negrillas de origen).
8 Folio 43 vuelto8 Sentencia primera instancia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-02386-00 Beatriz Modesta Maldonado Carrillo vs Fonpremag y otro Propone como excepciones la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la compensación, y la genérica o innominada9.
V. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se admitió en providencia del 13 de marzo de 2018 10 y se notificó a las entidades demandadas mediante correo electrónico del 21 de mayo de 201811. La entidad demandad municipio de Medellín la contestó con el escrito radicado el 18 de mayo de 2018 12 y Fonpremag en escrito radicado el 12 de julio de 2018 13. En la realización de la audiencia inicial 14 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se corrió traslado a las partes para alegar y el proceso paso a despacho para sentencia el 22 de agosto de 201915.
VI. AUDIENCIA INICIAL Mediante autos del 12 de septiembre de 2018 16 y 9 de mayo de 2019 17 se fijó como fecha para realizar la diligencia el 11 de junio de 2019, audiencia que se surtió de acuerdo al trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia 18 se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones
como fecha para realizar la diligencia el 11 de junio de 2019, audiencia que se surtió de acuerdo al trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia 18 se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas y no prosperó ninguna; la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares, el decreto de pruebas y el traslado para alegar.
VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS En virtud del inciso final del artículo 179 del CPACA se consideró innecesario fijar fecha para dicha diligencia19.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.1 Parte demandante En escrito radicado el 19 de junio de 2019 20 presenta escrito de alegaciones reiterando los fundamentos de derechos citados en la demanda, así como el concepto de violación.
9 Folio 78 a 80 10 Folio 33 11 Folios 71 a 75 12 Folios 67 a 98 13 Folio 77 a 92 14 Folios 108 a 115 frente y vuelto 15 Folio 138 16 Folio 101 17 Folio 104 18 Folios 108 a 115 frente y vuelto 19 Folio 114 20 Folios 130 a 1349 Sentencia primera instancia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-02386-00 Beatriz Modesta Maldonado Carrillo vs Fonpremag y otro 8.2 Municipio de Medellín
No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. 8.3 Fonpremag En escrito radicado el 28 de junio de 2019 21 se pronuncia pero refiriéndose a la liquidación de la pensión con nuevos factores salariales.
IX. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
X. CONSIDERACIONES 10.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 10.2 Material probatorio Obran en el expediente los siguientes documentos: - Resolución No. 018461 del 22 de diciembre de 2016 22 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación” proferida por el municipio de Medellín en favor de la señora Beatriz Modesta Maldonado Carrillo; notificada el 13 de enero de 201723. - Resolución No. 005145 del 2 de mayo de 2017 24 “Por medio de la cual se niega un ajuste a la Resolución No. 018461 del 22 de diciembre de 2016 que reconoció una pensión de jubilación”, proferida por el municipio de Medellín, notificada el 10 de mayo de 201725. - Resolución No. 007285 del 5 de julio de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 01545 del 2 de mayo de 2017 que negó un ajuste a una pensión de jubilación” 26,
notificada el 14 de julio de 201727. - Formato único para la expedición de certificación de tiempo de servicios de la demandante28. - Antecedentes administrativos aportados por el municipio de Medellín29.
21 135 a 137 22 Folios 14 y 15 23 Folio 15 vuelto 24 Folios 16 a 18 frente y vuelto 25 Folio 19 26 Folios 20 y 21 frente y vuelto 27 Folio 22 28 Folios 23 a 26 frente y vuelto 29 Folios 50 a 7010 Sentencia primera instancia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-02386-00 Beatriz Modesta Maldonado Carrillo vs Fonpremag y otro 10.3 Problema jurídico La Sala se debe pronunciar sobre la legalidad de los actos administrativos demandados y debe establecer si dentro del régimen aplicable a los docentes es procedente condicionar el pago de la pensión a la fecha en que se acredite el retiro del servicio y, si en consecuencia, la pensión de vejez que devenga la demandante resulta compatible con el salario, en consideración a su condición de docente oficial. Así mismo, la sala debe determinar si la pensión de jubilación de la parte actora se liquidó conforme a derecho, con los respectivos factores salariales. 10.4 Régimen legal de la pensión de jubilación de los docentes Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores
públicos, esto es, acorde a lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, disposiciones en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general. En un principio la norma que regulaban las prestaciones oficiales del sector público nacional y sector privado era la Ley 6 de 1945, la que luego se extendió a los empleados de los niveles departamental y municipal. Esa normatividad consagró como requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación tener cincuenta (50) años de edad sin distingo de sexo y haber laborado veinte (20) años de servicios de manera continua o discontinua para el Estado. Con posterioridad se expidió el Decreto 3135 de 1968, mediante el cual se reguló lo referente a la jubilación en el orden nacional, conservándose, para el orden territorial las disposiciones contenidas en la Ley 6° de 1945, lo que se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público. El estatuto docente aparece en el Decreto No. 2277 de 1979 en el que se dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial , sin embargo, en el mismo no se reguló lo relativo a las
pensiones de jubilación u ordinarias, por lo tanto, se les aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, establece la forma como se liquida la pensión de jubilación, y se indica lo siguiente: “(…) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya11 Sentencia primera instancia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-02386-00 Beatriz Modesta Maldonado Carrillo vs Fonpremag y otro sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios pr estados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La Ley 33 de 1985 estableció el requisito de la edad sin distinción alguna sobre el sexo, es decir, que se impuso como requisito el contar con cincuenta y cinco (55) años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer, sin
para calcular los aportes”. La Ley 33 de 1985 estableció el requisito de la edad sin distinción alguna sobre el sexo, es decir, que se impuso como requisito el contar con cincuenta y cinco (55) años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer, sin embargo, con la expedición de la Ley 71 de 1988 30 se dio tal distinción, es decir, se determinó que si es mujer debe cumplir con el requisito de tener cuenta y cinco (55) años y sesenta (60) años para los hombres. Con el fin de proteger a las personas próximas a pensionarse del tránsito legislativo, y que por ende se encontraban próximas a pensionarse con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 6° de 1945, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, la Ley 33 de 1985 estableció una transición, por medio de la cual, se le conservarían los derechos a la persona para pensionarse según los requisitos de la norma anterior, siempre y cuando estuviera dentro de la clasificación que la misma disposición señala en el parágrafo 2 y 3 de la siguiente manera: “Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán
derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. (Subrayas fuera del texto) Esta transición se aplicó a todos los empleados oficiales, ya sea del orden nacional, departamental o municipal sin distinción alguna y solo se
30 “Articulo 7. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”12 S
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