TA ANT - 05 001 23 33 000 2017 02997 00-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 23 33 000 2017 02997 00-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) )
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-LABORALDemandante: MARÍA ARACELLY RUEDA RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2017 02997 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA Nº 005
Tema: La señora MARÍA ARACELLY RUEDA RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO impetrando concretamente se emitan las
siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 6 de diciembre de 2016, por medio de la cual
la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la Nación – Ministerio de Educación Ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995. Condiciones para la procedencia de la indemnización moratoria. La modificación de la Ley 1071 de 2006 a la Ley 244 de 1995. El caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA ARACELLY RUEDA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2017 02997 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
2 Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe reconocer y pagar el valor de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la accionante a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se realizó el pago efectivo de las mismas.
TERCERO: Se ordene a la entidad demandada pagar las sumas adeudadas ajustadas con base en el índice de precios al consumidor.
CUARTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista: 2.1. Indica la accionante que el día 27 de abril de 2015, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías parciales las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución N° 201500298877 del 30 de septiembre de 2015, así mismo, que el pago se realizó el 14 de octubre de 2016. 2.2. Señala la parte accionante que mediante petición radicada el día 6 de diciembre de 2016 le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.
Advierte la apoderada judicial de la parte actora que se expidieron las Leyes
244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud, y de 45 días para proceder al pago después de expedido el acto administrativo de reconocimiento, por lo que no debe superar dicho término.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA ARACELLY RUEDA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2017 02997 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
3 Manifestó luego de citar la normatividad pertinente y algunas providencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa frente al asunto, que la demandante tiene derecho al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías, encontrándose viciado el acto administrativo demandado por ser contrario a la norma, pues el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad competente para reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduprevisora S.A. No dio contestación a la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Una vez recaudado el material probatorio decretado en audiencia inicial y surtida su contradicción, mediante auto del día 3 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: - Parte demandante–folios 80 y ss-. Informa que se ratifica en los argumentos expuestos por el demandante en el libelo introductorio, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha sido reiterativa y pacífica en ese sentido. - Parte demandada FONPREMAG. Guardó silencio en esta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público a quien se notificó del auto admisorio de la demanda, y estuvo presente en la Audiencia Inicial, no presentó concepto alguno. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala decidir si a la señora MARÍA ARACELLY RUEDA RODRÍGUEZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA ARACELLY RUEDA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2017 02997 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
4 SOCIALES DEL MAGISTERIO, por el no pago oportuno de sus cesantías, tal como lo dispone la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario, no le asiste tal derecho teniendo en cuenta que en su calidad de docente afiliada a dicho Fondo, el procedimiento para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales se encuentra regulado en una normatividad especial.
1. Competencia. El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de
los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
(…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte accionante en contra del ente accionado, ya que, como lo precisó la parte actora en su escrito de demanda –folio 14-, la cuantía pretendida es del orden de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($42.621.985 M/CTE.) para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.
2. Planteamiento del Problema.
Consiste en resolver si la accionante MARÍA ARACELLY RUEDA
el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.
2. Planteamiento del Problema.
Consiste en resolver si la accionante MARÍA ARACELLY RUEDA RODRÍGUEZ tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el supuesto pago no oportuno de las cesantías solicitadas, conforme a la normatividad del caso. Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo ficto o presunto demandado.
3. Material Probatorio En el caso sub júdice, se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: Que mediante la Resolución No. 201500298877 del 30 de septiembre de 2015 -folios 19 y ss- , la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a la señora MARÍA ARACELLY RUEDA RODRÍGUEZ las cesantíasReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA ARACELLY RUEDA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2017 02997 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 5 parciales para la reparación de vivienda, las cuales fueron solicitadas mediante petición radicada el día 27 de abril de 2015 -según se indica en los considerandos del acto-. Que mediante Resolución No. 2016060003438 del 2 de marzo de 2016 la
mediante petición radicada el día 27 de abril de 2015 -según se indica en los considerandos del acto-. Que mediante Resolución No. 2016060003438 del 2 de marzo de 2016 la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aclaró al Resolución anterior respecto de la cedula de ciudadanía de la demandante –Folios 23 y ss- Que de conformidad el documento allegado por la parte demandante obrante a folio 25 el 4 de octubre de 2016 , la FIDUPREVISORA le comunicó a la actora que se reprogramó el pago del valor correspondiente a las cesantías parciales para el día 14 de octubre de 2016. Que mediante petición radicada el día 6 de diciembre de 2016, la accionante le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se le reconociera y pagara la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, en los términos de la Ley 1071 de 2006 y la Ley 91 de 1989 -folios 26 y ss-. Que de conformidad con la certificación de la FIDUPREVISORA S.A. obrante a folio 73 el pago de la prestación se realizó el 11 de octubre de 2016 (Reprogramación). Que según el certificado allegado por la Fiduprevisora S.A. , el pago de las cesantías “suscritas por el área de Servicio al Cliente de la Vicepresidencia
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocida por la Secretaría de Educación de Medellín. En esta certificación, se aclara la fecha en que se pusieron por primera vez a disposición las cesantías para su cobro la cual fue el 29 de enero y por no ser cobradas a tiempo se reprogramó su pago” . -Expediente digital documento denominado “05RespuestaRequerimientoJudicial”-
4. Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: - Ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995. Condiciones para la procedencia de la indemnización moratoria. - La modificación de la Ley 1071 de 2006 a la Ley 244 de 1995. - El caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aplicación de la Ley 91 de 1989 y del Decreto 2831 de 2005.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA ARACELLY RUEDA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2017 02997 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
6 - Caso Concreto. 4.1. Ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995. Condiciones para la procedencia de la indemnización moratoria. Sea lo primero definir que el auxilio de cesantías corresponde a una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende
procedencia de la indemnización moratoria. Sea lo primero definir que el auxilio de cesantías corresponde a una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, es decir, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período. En principio, la Ley 6ª de 1945 estableció los beneficiarios y la forma de liquidación del auxilio de cesantía, estableciendo lo siguiente: “ARTÍCULO 17º .- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) (…)” Por su parte, la Ley 65 de 1946, modificó las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto de los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, indicando al respecto: “ARTÍCULO 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado
continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARÁGRAFO. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.” De igual manera el Decreto 1160 de 1947, estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, siendo que, en su artículo 13 dispuso el carácter general que cobija a dicha prestación social, y, a su vez, estableció como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables. Indica la citada norma: “ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, solo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, oReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA ARACELLY RUEDA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2017 02997 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 7 estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.” Finalmente, mediante la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se estableció la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación social, en sus artículos 1° y 2° en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario,
público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” De manera que son presupuestos que necesariamente deben estar satisfechos para que se configure el supuesto de hecho de la norma invocada, los siguientes: - La norma opera únicamente en tratándose del pago de las cesantías definitivas, luego supone la desvinculación del servicio de su beneficiario. - Beneficiarios de la referida sanción moratoria son tan sólo los ex -servidores públicos, de todos los órdenes. - Aplica cuando el reconocimiento y pago de la prestación social le corresponde a la propia entidad empleadora. - Se prevé un término de 15 días hábiles, siguientes a la presentación de la respectiva solicitud en forma por parte del funcionario retirado, para que la entidad emita el correspondiente acto de reconocimiento. - Una vez ha quedado en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, bien porque no se interpusieron los recursos de ley, de ser procedentes, o porque los que se presentaron fueron resueltos, es que empiezaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA ARACELLY RUEDA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2017 02997 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 8 a descontarse el término de 45 días hábiles para la cancelación efectiva de la suma que se hubiere liquidado.
Se ha de tener en cuenta que en el primer caso se agrega al lapso de 15 días con los que contaba la entidad para pronunciarse 5 o 10 días más, que es el término de ejecutoria de la decisión de la administración, y, en el segundo, el plazo de 45 días tan sólo empieza a contabilizarse a partir de la notificación del acto de resolución de los recursos. - La indemnización moratoria, como también se le conoce, no es una prestación social, la prestación es la cesantía, y equivale la primera a un día de salario, no de la asignación básica, por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago. - No se pasará por alto que, si bien es cierto, el artículo 1°, como fuera duplicado, contempla que el beneficiario debe haber elevado una solicitud de liquidación de Cesantías Definitivas, la sanción moratoria también procede aún en el evento en que sin mediar solicitud del interesado la Administración emite el acto de reconocimiento pero luego deja transcurrir más de 45 días hábiles para su pago sin haberlo verificado. Esto es, que no se admitirá la interpretación
por la que se postule que en no habiendo solicitud de parte interesada de por medio la sanción no aplica, como quiera que ello haría inoperante el sentido de la norma. - La sanción prevista empezó a aplicarse a partir del 29 de diciembre de 1996, esto es, un año después de haber sido promulgada la Ley 244, como lo previó el parágrafo transitorio del artículo 3° de su texto, es decir, para los empleados oficiales que se retiraran a partir de esa fecha. 4.2. La modificación de la Ley 1071 de 2006 a la Ley 244 de 1995. La Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se subrogó la Ley 244 de 1995, trajo algunas modificaciones en lo que respecta al procedimiento de pago de las cesantías, así como en lo que respecta al reconocimiento de la sanción moratoria, indicando en sus artículos 2° a 5° lo siguiente: “ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. ARTÍCULO 3°. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de
sus cesantías parciales en los siguientes casos:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA ARACELLY RUEDA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2017 02997 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
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1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4°. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos
pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” De las normas en cita, se desprende que la reforma a la Ley 244 de 1995 se limitó básicamente a los siguientes aspectos: - A partir del 31 de julio de 2006, la sanción moratoria aplica no sólo respecto de las Cesantías Definitivas, sino que cobija también las Parciales que soliciten los servidores públicos. De donde, no hay lugar a exigir el retiro del servidor público. - Se precisó el ámbito de aplicación de la sanción moratoria la cual tiene como
sus destinatarios a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, a los miembros de la fuerza pública, a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, a los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y a los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. - Remite el ámbito de aplicación de la norma no sólo a las entidadesReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA ARACELLY RUEDA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2017 02997 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 10 empleadoras pagadoras de la prestación social, sino que también se refiere a la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías. - La sanción opera respecto de la entidad pública pagadora, sin perjuicio de lo que se establezca respecto del Fondo Nacional del Ahorro. 4.3. El caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aplicación de la Ley 91 de 1989 y del Decreto 2831 de 2005. Caso Concreto.
Sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene
que el artículo 4° de la Ley 91 de 1989 creó el precitado Fondo como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, y cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Así mismo, se estableció que en dicha cuenta se debían afiliar los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados al servicio educativo al momento de promulgación de dicha norma, así como los que se vinculen con posterioridad a ella. De igual manera, en dicha norma se estableció qué prestaciones económicas y sociales de los docentes se encontraban a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo que en lo que respecta al auxilio de cesantías, el numeral 3° del artículo 15 ejusdem estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) (…) 3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, queReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA ARACELLY RUEDA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2017 02997 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 11 pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Ahora, sobre el procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales y económicas de los docentes que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, lo cual incluye el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el Gobierno Nacional, a través del Decreto No. 2831 del 16 de agosto de 2005, estableció un procedimiento especial en el cual se fijaron las pautas, términos y entidades participantes en la expedición de los actos de reconocimiento, en donde se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES . Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la res
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