TA ANT - 05-001-23-33-000-2018-00518-00-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-000-2018-00518-00-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL – El artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 estableció que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de los primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad / TRES MESES DE ALTA DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA - Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a
partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la f ormación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 175 de este decreto continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA - a los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo, que fueron incorporados de manera directa, no se les puede exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior a los 20 años, ni inferior a los 15 que contiene el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, siendo esa la norma que el Consejo de Estado, ha considerado que es la que se debe aplicar al nivel ejecutivo.
FUENTE FORMAL: Artículos 150, 218 de la Constitución Política, Ley 923 de 2004, Decreto 1212 de 1990, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1858 de 2012, NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que como demandante sí tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. Así las cosas, después de culminados los tres meses de alta, en aplicación a la normativa de esta figura, también le asistía el derecho establecido en el artículo 145 del Decre to 1212 de 1990, esto es, a continuar dado de alta en la pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se causó la
novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales, lapso dentro del cual, dispone la misma norma, deber ía continuar recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. Así las cosas, al Señor Mario Antonio Restrepo Posada, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de los tres meses de alta para la formación del expediente de prestaciones sociales, en los términos del artículo 145 del Decreto 1212 de 1990 y en ese sentido, la parte demandante, logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. Por las razones expuestas, se declaró la nulidad del Oficio S-2017-047574/DITAH-APROP 1.10 del 7 de noviembreMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE: MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2018-00518-00 2-18 de 2017 y como restablecimiento del derecho, se ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconocer los tres meses de alta, causados entre el 20 de mayo de 2016 y el 19 de agosto de 2016, período que se considera como de servicio activo, pero solo para efectos de prestaciones sociales.
En el numeral cuarto de la sentencia se ordenó la notificación de la misma de conformidad con el artículo 203 del CPACA. Sin embargo, el
magistrado Álvaro Cruz Riaño salvó su voto respecto a ese punto, toda vez que no se concedieron los dos días después del envío del mensaje de datos para que se surta la notificación, cuando lo debe ser con base en el art. 203 en concordancia con el art. 205 del CPACA (modificado por la ley 2080 de 2021), o con base en el art. 203 modificado por el art. 8 del decreto 806 de 2020.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE: MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2018-00518-00
3-18 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL.
DEMANDANTE: MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2018-00518-00.
SENTENCIA No. SPO – 253
TEMA: Reconocimiento y pago de tres meses de alta a intendente retirado del
servicio con derecho a reconocimiento de asignación de retiro. CONCEDE PRETENSIONES ANTECEDENTES El señor MARIO ANTONIO RESTREPO POSAA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda inicialmente en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y de la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
A través del auto del 1º de abril de 2019, se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre el demandante señor MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en la audiencia inicial realizada el día 21 de marzo de 2019. Se declaró terminado el proceso frente a la entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y se estableció que el proceso continuaría frente a la demandada Nación – Ministerio de Defensa –MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE: MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2018-00518-00
4-18 Policía Nacional. Así las cosas, el análisis de la Sala, se limitará al litigio presentado por el señor MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA en contra de la NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio S-2017-047574/DITAH-APROP 1.10 del 7 de noviembre de 2017, por medio del cual la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de los 3 meses de alta. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la POLICÍA NACIONAL, el reconocimiento y pago de los 3 meses de alta, además que esos tres meses de alta, sean incluidos en la hoja de servicios para cómputo de servicio. Que el pago sea indexado; que se condene al pago de los intereses moratorios y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
1. Que el demandante ingresó a la Policía Nacional, como alumno de nivel ejecutivo el 18 de septiembre de 1995 hasta el 29 de agosto de 1996, luego egresó de la escuela de formación como profesional del nivel ejecutivo, en el grado de patrullero y posteriormente ascendió al grado de subintendente y luego a intendente.
2. Que estando laborando en la Policía Metropolitana, el demandante se vio involucrado en una investigación disciplinaria y el 7 de marzo de 2016, terminó con fallo disciplinario de destitución e inhabilidad generalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE: MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2018-00518-00 5-18 por 10 años, ordenándose separar de forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional.
3. Que a pesar de que el demandante, fue retirado de la Policía Nacional, el 20 de mayo de 2016, con más de 15 años de servicio ininterrumpido y concretamente 20 años, 10 meses y 9 días; la Policía Nacional, no le ha reconocido y pagado los tres meses de alta, a los que considera tiene derecho, según los Decretos 1212 y 1213 de 1990, como tampoco se le incluyeron dichos tres meses como del servicio, en la respectiva hoja de servicios.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política: 1, 2, 3, 4, 6, 13, 53, 58, 90, 95, 150 numeral 19, literal e), artículo 218 y 338. Ley 923 de 2004. Ley 4ª de 1992 y Ley 180 de 1995. Decretos 4433 de 2004, 1213 y 1212 de 1990, Decreto 1791 de 2000, Decreto 1157 de 2014 y Decreto 1858 de 2012. Ley 1437 de 2011 y 1564 de 2012. En el concepto de violación refirió que, al demandante, a pesar de que superó los 15 años de servicio de que habla la norma, no se le han
sumado los tres meses de alta como lo ordena la Ley. Indicó que al momento de expedirse el Decreto 1213 y 1213 de 1990, la norma disciplinaria de la época no hablaba de destitución, sino de mala conducta, cuya consecuencia era la separación absoluta, por lo que hay similitud entre mala conducta y destitución disciplinaria.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE: MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2018-00518-00
6-18 Además, hizo referencia a que la jurisdicción ha reconocido el derecho al reconocimiento de los tres meses de alta, en casos similares al del demandante. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto del 22 de marzo de 2018, se notificó y fue contestada oportunamente. Se celebró audiencia inicial el 21 de marzo de 2019, en la que se señaló que no había excepciones previas para resolver, se fijó el litigio y se propuso por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, fórmula conciliatoria, la cual fue aceptada por la parte demandante. Por ese motivo, fue suspendida la diligencia, para realizar pronunciamiento sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte demandante y CASUR. Por auto del 1º de abril de 2019, se aprobó el acuerdo conciliatorio y se dispuso continuar el proceso en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La audiencia inicial continuó el 5 de junio de 2019, en ella se efectuó el decreto de pruebas y se corrió traslado a las partes para presentar
dispuso continuar el proceso en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La audiencia inicial continuó el 5 de junio de 2019, en ella se efectuó el decreto de pruebas y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de manera escrita, dentro de los 10 días siguientes a la realización de la audiencia. DEFENSA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por intermedio de apoderada contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Al efecto, manifestó que el acto demandado fue expedido por autoridad competente y conforme a derecho, sin que se presente ningún tipo de irregularidad en la expedición del mismo y sumado a la presunción de legalidad de la cual goza y que no ha sido desvirtuada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE: MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2018-00518-00
7-18 Que está claro que el retiro del señor Intendente Mario Antonio Restrepo, fue por voluntad del gobierno nacional y al momento del retiro aún no contaba con el tiempo de servicios exigido en el nivel ejecutivo de 25 años de servicios. Que, conforme con lo anterior, no es posible el reconocimiento de los tres meses de alta al demandante, toda vez que, una vez revisada la hoja de
servicios 15.532.710 se constató que el demandante, laboró para la Policía Nacional y fue retirado por voluntad del gobierno, mediante la Resolución, No. 2183 DEL 06/05/2016 con un tiempo de servicios de 20 años y 10 meses 9 días. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, se refirió a los hechos de la demanda y expresó que el demandante, fue retirado de la Policía Nacional el 20 de mayo de 2016 y que a pesar de ser sujeto pasivo de la Ley 923 de 2004, no se le ha reconocido y pagado los tres meses de alta a que tiene derecho, según los Decretos 1212 y 1213 de 1990, como tampoco se le fueron incluidos esos meses como del servicio, en la hoja de servicios. Que las causales invocadas para negar el derecho, desaparecieron con la sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado, el 3 de septiembre de 2018, radicado 1001-03-25-000-2013-00543-00, en la que se declaró la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012. Que, con base en esa sentencia, CASUR ya reconoció la asignación de retiro y bajo esa misma lógica, respecto de los tres meses de alta, se debe aplicar lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 y en el Decreto 754 de 2019, en el que también se especifica sobre los tres meses de alta. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó alegato de conclusión, en el que consideró que el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, establece que, para obtener la asignación de retiro por la
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó alegato de conclusión, en el que consideró que el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, establece que, para obtener la asignación de retiro por la causal de destitución, se requiere que el uniformado perteneciente al nivelMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE: MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2018-00518-00 8-18 ejecutivo, ostente un tiempo continuo de 25 años y que en este caso solo se acreditó un tiempo de 20 años, 10 meses y 9 días.
Que no es posible dar aplicación a la Ley 923 de 2004 en razón a que el actor pertenece al nivel ejecutivo y que su entrada al nivel ejecutivo se causó en la vigencia del Decreto Ley 132 de 1995 y Decreto 1091 de 1995. Que como el demandante ingresó en forma directa al nivel ejecutivo, nunca ostentó la categoría de suboficial o agente y que, en ese sentido, no le es aplicable las normas contenidas en los Decretos 1213 de 1990 y 1212 de 1990, que son para suboficiales o agentes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se pretende la nulidad del Oficio S-2017-047574/DITAH-APROP 1.10 del 7 de noviembre de 2017, por medio del cual la entidad demandada, negó el reconocimiento y pago de los 3 meses de alta. Como problema jurídico que resolver la Sala, es el de determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de los 3 meses de alta, como consecuencia de su retiro del servicio. Lo que se encuentra probado en el expediente. Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios, allegados con la demanda y con los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada: Formato de hoja de servicios del Intendente de la Policía Nacional Mario Antonio Restrepo Posada, que da cuenta de que laboró para la institución por un término de 20 años, 10 meses y 9 días.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE: MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2018-00518-00 9-18 Oficio S-2017-047574/DITAH-APROP 1.10 del 7 de noviembre de 2017, a través del cual la entidad demandada, negó el reconocimiento de los tres meses de alta. Resolución 02186 del 6 de mayo de 2016, por la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional por Destitución, al señor
Intendente Mario Antonio Restrepo Posada. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto El régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública obedece a una atribución compartida entre el órgano legislativo y el
Intendente Mario Antonio Restrepo Posada. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto El régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública obedece a una atribución compartida entre el órgano legislativo y el ejecutivo, pues el literal e), numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política indica que corresponde al Congreso, proferir las normas generales que señalen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública y de otro lado el inciso 2º del artículo 218 referente a la Policía Nacional señala que la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. El Presidente de la República mediante el Decreto 1212 del 8 de junio de 19901 reformó el Estatuto del personal de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional estableciendo en su artículo 144 los términos en los que se podía ordenar el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, así: “Artículo 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja
o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de los primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que
1 Se hace referencia a este Decreto y no al Decreto 1213 de 1990 señalado por la parte demandante, puesto que el grado que ostentaba el demandante era el de Intendente del Nivel Ejecutivo, que para los efectos se asimila al de Suboficial de la Policía Nacional y no al de Agente de la Policía Nacional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE: MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2018-00518-00 10-18 el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad”.
Por otra parte, el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990, respecto de los tres meses de alta, dispuso lo siguiente: “Artículo 145. TRES (3) MESES DE ALTA. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o
absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tr es (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 175 de este decreto continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales”. Por su parte, el Decreto 1091 de 1995 2, reglamentó el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, regulando en el artículo 51 lo referente a la asignación de retiro de tales miembros, sin embargo, en sentencia del 14 de febrero de 2007, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995. Luego, la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 señaló las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo previsto en la Constitución Política y le defirió al Gobierno Nacional la fijación del régimen legal de las asignaciones de retiro, la pensión de invalidez, sobreviviente, sus sustituciones y reajustes.
Con fundamento en dicha norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, por medio del cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, definiendo el campo de aplicación, alcance y los principios que se debían tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la referida prestación.
2 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE: MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2018-00518-00
11-18 Dicha norma aumentó el tiempo de servicio necesario para la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, que, para el caso del nivel ejecutivo, se encuentra consagrado en el artículo 25. Con respecto a este artículo, el parágrafo 2°, fue declarado nulo en su integridad por el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de abril de 2012, con ponencia del Dr. Alfonso Vargas, proceso N° 11001032500020060001600 radicado interno 290-2006 (acumulado 1074-2007) y por las mismas razones, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 2014Radicación número: 11001-03-25-000-200700077-01(1551-07) C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ declaró también la nulidad del parágrafo 1° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. Posteriormente, se expidió el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, a través del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; y en su artículo segundo, se dispuso lo siguiente: “Artículo 2. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de S ueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el
articulo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas”. El artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012, también fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, proceso con radicado 11001032500020130054300, en el que se señaló lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE: MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2018-00518-00 12-18 “En conclusión de esta primera disquisición, la Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro
invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal. Determinados entonces los limites materiales previstos en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 que restringe el accionar del Gobierno Nacional al momento del ejercer la potestad reglamentaria ampliada para fijar el régimen de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desemboca en un imperativo categórico establecer si con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se desconocieron, trasgredieron o vulneraron dichos confines normativos. Así las cosas, a partir de la integración normativa que por vía de remisión interpretativa se realiza entre las disposiciones contenidas en el artículo 3.1, inciso 2 de la Ley 923 de 2004 y las establecidas en los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, es posible realizar una lectura omnicomprensiva del límite material establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; de tal manera que este quedaría literalmente precisado así: A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (…) Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la Policía Nacional que ingresó al Nivel
propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (…) Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la Policía Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, podrán acceder a la asignación de retiro cuando quiera que cumplan con un mínimo de 20 años de servicio por una causal de desvinculación distinta a la de voluntad propia y con un máximo de 25 años tratándose del retiro por solicitud de parte o destitución; es dable concluir que los presupuestos normativos en ella contemplados se encuentran en abierta contradicción con aquellos previstos a manera de límites materiales por el ordenamiento jurídico superior”. Se puede concluir de la jurisprudencia citada, que dicha nulidad se generó porque al expedir dicha norma, el Gobierno Nacional no respetó lo ordenado por la Ley 923 de 2004, ya que no estableció un régimen deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE: MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2018-00518-00 13-18 transición para el personal del nivel ejecutivo, que se encontraba en servicio activo para la entrada en vigencia de ese Decreto. Desconociendo
así la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues en reiterados pronunciamientos se ha establecido como postulado que ante un nuevo régimen de pensiones se debe establecer un régimen de transición que respete las expectativas legítimas. Es claro entonces según lo analizado, que el tiempo de servicio requerido para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro, en función del marco general dispuesto en la Ley 923 de 2004, son los Decretos 1212 y 1213 de 1990, al considerar que las normas posteriores por los vicios en su formación, desaparecieron del ordenamiento positivo al ser declaradas nulas. Así las cosas, a los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo, que fueron incorporados de manera directa, no se les puede exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior a los 20 años, ni inferior a los 15 que contiene el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, siendo esa la norma que el Consejo de Estado, ha considerado que es la que se debe aplicar al nivel ejecutivo. Resolución del caso concreto En este caso, está probado que el demandante, prestó sus servicios a la Policía Nacional, por un término de 20 años, 10 meses y 9 días, de ello da prueba la Hoja de Servicios, allegada como prueba y es un hecho aceptado por la parte demandada. De otro lado se tiene que solicitó el reconocimiento de los tres meses de alta a la Policía Nacional, siendo esa solicitud despachada de manera desfavorable, con el argumento de que, para efectos del reconocimiento
y pago de los tres meses de alta, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, disposición que exige que el uniformado perteneciente al nivel ejecutivo, para acceder a esa prestación, en cuanto al retiro por destitución, debe acreditar un tiempoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE: MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05
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