TA ANT - 05-001-23-33-000-2018-00993-00-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-000-2018-00993-00-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES – El estatuto docente dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial. Sin embargo, el mismo no reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, y por lo tanto, se aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985 / LEY 33 DE 1985 - Impuso como requisito el contar con 55 años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – La ley 100 de 1993 dispuso que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / PROHIBICIÓN DE DEVENGAR DOBLE ASIGNACIONES DEL ERARIO – La ley 4 de 1992 preceptúa que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Sin embargo, una
de las excepciones es para asignaciones que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionadosEl goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, los educadores pueden percibir la pensión de jubilación y el salario / / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo - Cuando se trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 de años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las
respectivas cotizaciones.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979, ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, ley 4 de 1992, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 201750002064 del 27 de julio de 2017, y la nulidad del Resolución No. 201850002924 del 18 de enero de 2018, en cuanto ordenaron que la pensión se haría efectiva a partir de la fecha en que se acreditara el retiro definitivo del servicio. En su lugar se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación –2
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00993-00 Lola María Sánchez Taborda vs Fonpremag Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la pensión de jubilación especial a la señora Lola María Sánchez Taborda a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, sin necesidad del retiro del servicio.3 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00993-00 Lola María Sánchez Taborda vs Fonpremag
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia: No. S02066
Radicado: 0-001-23-33-000-2018-00993-00
Instancia: PRIMERA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO LABORAL
Demandante: LOLA MARÍA SÁNCHEZ TABORDA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES La señora Lola María Sánchez Taborda presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag3 en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “Declarar la Nulidad de los actos administrativos que a continuación se detallan: - Nulidad parcial de la resolución número 201750002064 del 27 de julio de 2017, por medio de la cual la Secretaria de Educación del municipio de
1 En adelante CPACA
2 En adelante CPACA 3 En adelante Fonpremag4 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00993-00 Lola María Sánchez Taborda vs Fonpremag Medellín, en representación de la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, le reconoce la pensión de jubilación a la actora, como docente vinculada directamente a la planta de cargos del Municipio de Medellín. En especial, se solicita la nulidad del aparte del artículo primero de la resolución, cuyo texto dice: “a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio ” y con relación al ingreso base de liquidación de la mesada pensional, por no incluirse la doceava de la prima de servicios, recibida durante el último año de servicio anterior al status de pensionada. - Declarar la Nulidad de la resolución número 201850002924 del 18 de enero de 2018, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la resolución número 201750002064 del 27 de julio de 2017. - Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de la actora, ordenando a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se disponga el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de la accionante a partir de la fecha de su adquisición del status de pensionada, esto es, desde el 16 de febrero de 2017 y además, se incluya en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación la prima de servicios, devengada en el último año de servicio a la fecha del status pensional, esto es, desde el 16 de
el 16 de febrero de 2017 y además, se incluya en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación la prima de servicios, devengada en el último año de servicio a la fecha del status pensional, esto es, desde el 16 de febrero de 2016 al 16 de febrero de 2017; cuyos valores retroactivos se deben indexar. Que los conceptos que así sean declarados, se indexen o actualicen en la forma prevista en el artículo l87 de la ley 1437 de 2011. Se ordene cumplir el fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Que se condene en costas a la parte accionada. (…)” 4. (Negrillas y subrayas de origen). Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1.- Por medio de la Resolución número 201750002064 del 27 de julio de 2017, la Secretaria de Educación del municipio de Medellín, en representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, le reconoce a la actora la pensión de jubilación, como docente vinculado directamente a la planta de cargos del Municipio de Medellín. 2.- Debido a que en uno de los apartes de la resolución, que le reconoció la pensión a la accionante, definió que esta se hace efectiva a partir de la fecha de su retiro de la entidad y no de la calenda del cumplimiento del status
pensional y en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional no se le tuvo en cuenta la doceava de la prima de servicios, recibida durante el último año de servicio anterior al status de pensionado, presentó recurso de reposición el día 24 de agosto 2017. 3.- Mediante la resolución número 201850002924 del 18 de enero de 2018, el señor Secretario de Educación del Municipio de Medellín como representante del Ministerio de Educación-FNPSM ante el municipio de Medellín decidió confirmar los apartes recurridos de la resolución 201750002064 del 27 de julio de 2017.
4 Folios 1 y 25 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00993-00 Lola María Sánchez Taborda vs Fonpremag 4.- LOLA MARÍA SÁNCHEZ TABORDA adquirió el status de pensionada el 16 de febrero de 2017, tal como lo indica el numeral 6 de los considerandos de la resolución 201750002064 del 27 de julio de 2017, vinculo que aún perdura con la entidad pública. 5.- Se vulnera el derecho de igualdad, toda vez que los pares o similares, como son los docentes departamentales, nacionales y nacionalizados reciben el pago de su mesada pensional a partir del cumplimiento de su status, como es el caso de la docente CARMEN DORELLY CAÑAS VALENCIA, con cedula de ciudad anía 43.014.307, a quien el Municipio de Medellín le reconoció la
pensión de jubilación mediante la resolución número 014781 del 1º de diciembre de 2015 y en cuyo artículo primero le reconocieron su pensión a partir del 3 de septiembre de 2015, fecha de cumplimiento de su status pensional, por el hecho de ser docente de vinculación departamental; así dice parte de su texto: “…como docente de vinculación Departamental…” (…)5”
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron los Decretos 2285 de 1995, la Ley 224 de 1972, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 6. Como concepto de violación señala7: “(…) Como vemos el Gobierno Nacional pretendió introducir para los docentes en el decreto-ley 1278 de 2002 unas incompatibilidades, entre ellas, las de recibir la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares en ejercicio del cargo docente; es decir, prohibía la compatibilidad pensión-salario; mas sin embargo, con la inexequibilidad determinada por la Corte Constitucional, continua el derecho para los docentes de recibir pensión de jubilación y en forma simultánea seguir trabajan do en la docencia hasta la edad de retiro forzoso. (…) Ha planteado la Corte Constitucional en su Jurisprudencia que “el principio de igualdad (C.P., art.13) supone, entre otras cosas, el derecho a que el Legislador otorgue un trato similar a quienes se encuentran en condiciones similares” Se vulnera el derecho de igualdad, toda vez que los pares o similares, como
principio de igualdad (C.P., art.13) supone, entre otras cosas, el derecho a que el Legislador otorgue un trato similar a quienes se encuentran en condiciones similares” Se vulnera el derecho de igualdad, toda vez que los pares o similares, como son los docentes departamentales, nacionales y nacionalizados reciben el pago de su mesada pensional a partir del cumplimiento de su status En otras palabras, a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio, como ocurrió con el actor y como consecuencia de esto se vulneró el derecho de igualdad. (…) Al analizar el valor de la pensión reconocida, en su IBL no se tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de servicio devengada en el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2016 al 16 de febrero de 2017, fecha esta última en la cual adquirió el status de pensionada.
5 Folio 2 6 Folio 3 7 Folios 4 a 86 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00993-00 Lola María Sánchez Taborda vs Fonpremag La demandante por estar excepcionada de la ley 100 de 1993, se le aplica en su integridad la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. La diversa jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda en sus Subsecciones A y B venía formulando disímiles criterios relacionados con los factores salariales que sirven de base para la liquidación de las pensiones de los servidores públicos en régimen de transición y los
docentes estatales que no se nos aplica la ley 100 de 1993, como es mi caso. Los criterios que se consideraban, son: a) Que al momento de liquidarse la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador (Sentencia de 29 de mayo de 2003 – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A) b) Solo se debían incluir aquellos factores salariales sobre los cuales se hubiesen realizado aportes. (Sentencia de 16 de Febrero de 2006 – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B) c) Solamente podían tenerse en cuenta de los Factores Salariales taxativamente enlistados en el Artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y, en caso de haberse realizado deducciones sobre otros conceptos no comprendidos en ella, debían devolverse las sumas a que hubiere lugar. (Sentencia de 18 de febrero de 2010. Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, subsección A) Finalmente, estas diferencias de criterio se resolvieron por medio de la Sentencia de Unificación emanada del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de fecha 4 de agosto de 2010. En esta Sentencia de Unificación el Honorable Consejo de Estado concluye que, la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos
devengados por el trabajador durante el último año de la prestación de servicio. (…)”. (Negrillas y subrayas de origen)
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En memorial radicado el 14 de diciembre de 2018 visible a folios 51 a 65 la entidad demandada contesta la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: “(…) La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actúa conforme a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones e igualmente de acuerdo a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Del análisis exhaustivo de los documentos anexos en la demanda, se puede verificar que la pretensión de la señora LOLA MARÍA SÁNCHEZ TABORDA, no esta ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la Ley que se le reajuste su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año status de pensión, tal como pretende su apoderado judicial. (…)7 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00993-00 Lola María Sánchez Taborda vs Fonpremag “(…) “i) Desde la expedición de la Ley 6a de 1945 se han estipulado los aportes que los servidores públicos deben efectuar a las entidades de
previsión para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a las cuales puedan tener derecho. En este mismo sentido, la Ley 4a de 1966 en sus artículos 2° y 4° dispuso algunas bases sobre las cuales se calcularían las prestaciones económicas a favor de los servidores públicos. ii) Los factores salariales para pensión, quedaron establecidos en el Decreto No. 1045 de 1978; no obstante lo anterior, mediante la Ley 33 de 1985 (Norma posterior), se determinó en su artículo 1° que el pago mensual de la pensión de jubilación de estos servidores, sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio iii) Dada la calidad de servidores públicos que poseen los docentes y al no estar cobijados por el régimen especial de pensiones tal y como lo ha determinado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual adicionalmente ha sido suficientemente clara al establecer que, la Ley 91 de 1989 debe interpretarse en armonía con las Leyes 6a de 1945 y 33 de 1985. iv) En este sentido de aplicación, se debe hacer referencia al artículo 3 0 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, que a su vez estableció los factores a tener en cuenta para efectos de la base de liquidación de los aportes para las entidades de previsión, los cuáles deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, indicando que, en todo caso las pensiones de los servidores públicos deben liquidarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. v) La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 por la cual “Se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” definió que las prestaciones
mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. v) La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 por la cual “Se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” definió que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado se regirán por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional para aquellos y el régimen de la entidad territorial para estos. (…) (Negrillas de origen). Propone como excepciones la ineptitud de la demanda, el no agotamiento de la vía gubernativa, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la prescripción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la compensación, y la genérica o innominada8.
V. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda fue admitida en providencia del 22 de junio de 2018 9 y se notificó a la entidad demandada mediante correo electrónico del 14 de agosto de 201810. La entidad demandad Fonpremag contestó la demanda en escrito radicado el 14 de diciembre de 2018 11. En la realización de la audiencia inicial12 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y en providencia del 9 de marzo de 2021 13 se corrió traslado a las partes para alegar y el proceso paso a despacho para sentencia el 14 de mayo de 202114.
8 Folio 52 a 57 9 Folio 32 10 Folios 41 a 44 11 Folios 51 a 66 12 Folios 75 a 80 frente y vuelto 13 Expediente digital “11TrasladosParaAlegar201800993”
14 Expediente digital “14DespachoFallo201800993”8 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00993-00 Lola María Sánchez Taborda vs Fonpremag
VI. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto del 31 de enero de 2019 15 se fijó como fecha para realizar la diligencia el 23 de octubre de 2019, audiencia que se surtió de acuerdo al trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia 16 se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas.
VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS En virtud del inciso final del artículo 179 del CPACA se consideró innecesario fijar fecha para dicha diligencia17.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.1 Parte demandante Guardó silencio en esta oportunidad. 8.2 Fonpremag En escrito radicado el 26 de marzo de 202118 presenta escrito de alegaciones y manifiesta: “(…) De lo que se concluye que, el municipio de Medellín en cumplimiento de la norma en cita con posterioridad a la vigencia de la ley 4° de 1992 ha negado la posibilidad de la doble asignación o pensión sin retiro del cargo. En síntesis, las pretensiones el actor no tiene vocación de prosp eridad si se tiene en cuenta además, que la prerrogativa de compatibilidad entre la pensión de
jubilación y salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del municipio de Medellín conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las particulares formas de vinculación, sumado a que la negativa está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal. (…) Siendo así las cosas, ha sido aceptado que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003. De lo anterior resulta que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1º: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que
15 Folio 71 16 Folios 75 a 80 frente y vuelto 17 Folios 75 a 80 frente y vuelto 18 Expediente digital “13AlegatosParteDda201800993”9 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00993-00 Lola María Sánchez Taborda vs Fonpremag por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…” En consecuencia, a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los
promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…” En consecuencia, a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio.
IX. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
X. CONSIDERACIONES 10.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 10.2 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 10.3 Material probatorio
Obran en el expediente los siguientes documentos:
- Resolución No. 201750002064 del 27 de julio de 2017 19 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación” proferida por el municipio de Medellín en favor de la señora Lola María Sánchez Taborda; notificada el 22 de agosto de 201720. - Recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo radicado el 24 de agosto de 201721. - Resolución No. 201850002924 del 18 de enero de 2018 22 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución
19 Folios 13 y 14 frente y vuelto 20 Folio 14 vuelto 21 Folios 15 a 21 22 Folios 23 y 24 frente y vuelto10 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00993-00 Lola María Sánchez Taborda vs Fonpremag No. 201750002064 del 27 de agosto de 2017”, notificada el 31 de enero de 201823. - Formato único para la expedición de certificado de salarios24. - Respuesta al exhorto No. 738025. 10.4 Problema jurídico La Sala se debe pronunciar sobre la legalidad de los actos administrativos demandados y debe establecer si dentro del régimen aplicable a los docentes es procedente condicionar el pago de la pensión a la fecha en que se acredite el retiro del servicio y, si en consecuencia, la pensión de vejez
que devenga la demandante resulta compatible con el salario, en consideración a su condición de docente oficial. Así mismo, se deberá determinar si la liquidación de la pensión de jubilación de la parte actora se encuentra conforme a derecho, con los respectivos factores salariales. 10.5 Régimen legal de la pensión de jubilación de los docentes Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, disposiciones en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general. En un principio la norma que regulaban las prestaciones oficiales del sector público nacional y sector privado era la Ley 6 de 1945, la que luego se extendió a los empleados de los niveles departamental y municipal. Esa normatividad consagró como requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación tener cincuenta (50) años de edad sin distingo de sexo y haber laborado veinte (20) años de servicios de manera continua o discontinua para el Estado. Con posterioridad se expidió el Decreto 3135 de 1968, mediante el cual se reguló lo referente a la jubilación en el orden nacional, conservándose, para el orden territorial las disposiciones contenidas en la Ley 6° de 1945, lo que se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por la cual se
dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público. El estatuto docente aparece en el Decreto No. 2277 de 1979 en el que se dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial , sin embargo, en el mismo no se reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, por lo tanto, se les aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985.
23 Folio 25 24 Folios 26 a 28 25 Folio 83 y Cd a folio 8411 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-00993-00 Lola María Sánchez Taborda vs Fonpremag La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, establece la forma como se liquida la pensión de jubilación, y se indica lo siguiente: “(…) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del
orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La Ley 33 de 1985 estableció el requisito de la edad sin distinción alguna sobre el sexo, es decir, que se impuso como requisito el contar con cincuenta y cinco (55) años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer, sin embargo, con la expedición de la Ley 71 de 1988 26 se dio tal distinción, es decir, se determinó que si es mujer debe cumplir con el requisito de tener cuenta y cinco (55) años y sesenta (60) años para los hombres. Con el fin de proteger a las personas próximas a pensionarse del tránsito legislativo, y que por ende se encontraban próximas a pensionarse con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 6° de 1945, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, la Ley 33 de 1985 estableció una transición, por medio de la cual, se le conservarían los derechos a la persona para pensionarse según los requisitos de la norma anterior, siempre y cuando estuviera dentro de la clasificación que la misma disposición señala en el parágrafo 2 y 3 de la siguiente manera:
“Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
26 “Articulo 7. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.