TA ANT - 05-001-23-33-000-2018-01633-00-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-000-2018-01633-00-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES – El estatuto docente dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial. Sin embargo, el mismo no reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, y por lo tanto, se aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985 / LEY 33 DE 1985 - Impuso como requisito el contar con 55 años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – La ley 100 de 1993 dispuso que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / PROHIBICIÓN DE DEVENGAR DOBLE ASIGNACIONES DEL ERARIO – La ley 4 de 1992 preceptúa que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Sin embargo, una
de las excepciones es para asignaciones que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionadosEl goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, los educadores pueden percibir la pensión de jubilación y el salario / / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo - Cuando se trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 de años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las
respectivas cotizaciones.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979, ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, ley 4 de 1992, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 201750011811 del 19 de octubre de 2017, en cuanto ordenó que la pensión se haría efectiva a partir de la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio. En su lugar se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la2
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-01633-00 Flor Alba Galvis Ospina Vs Fonpremag pensión de jubilación especial a la señora Flor Alba Galvis Ospina a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, sin necesidad del retiro del servicio.3 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-01633-00 Flor Alba Galvis Ospina Vs Fonpremag
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia: No. S02067
Radicado: 05-001-23-33-000-2018-01633-00
Instancia: PRIMERA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO LABORAL
Demandante: FLOR ALBA GALVIS OSPINA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG Y OTRO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES La señora Flor Alba Galvis Ospina presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag3 en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA. Declarar la Nulidad Parcial de la Resolución número 201750011811 del 19 de octubre de 2.017, que reconoce y ordena pagar una pensión de jubilación especial a la docente FLOR ALBA GALVIS OSPINA con
1 En adelante CPACA
2 En adelante CPACA 3 En adelante Fonpremag4 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-01633-00 Flor Alba Galvis Ospina Vs Fonpremag C.C. Nro. 22.129.846 por el valor mensual de $ 3.979.748, sólo en la expresión de la parte resolutiva que dice: “a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio , como docente de vinculación Municipal con Recursos Propios.” SEGUNDA. Declarar la Nulidad Parcial de la Resolución número. 201750011811 del 19 de octubre de 2.017, que reconoce y ordena pagar una pensión de jubilación especial a la docente FLOR ALBA GALVIS OSPINA con C.C Nro. 43.062.613 por el valor mensual de $3.979.748, sólo en cuanto a la suma dineraria, que no incluyó como factor salarial la prima de servicios (1/12 parte) en el salario base de la liquidación de la mesada pensional. TERCERA. Que como consecuencia de dicha de la declaración de Nulidad Parcial, que a título de restablecimiento del derecho se declare que la docente FLOR ALBA GALVIS OSPINA, tiene derecho a la compatibilidad de percibir salario y Pensión de Jubilación; que puede devengar estos emolumentos simultáneamente y por lo tanto, no está obligado a retirarse del servicio hasta cumplir la edad de retiro forzoso, si así lo desea. CUARTA. Que se declare que debe reliquidarse y ajustarse el monto de la
mesada pensional de la demandante FLOR ALBA GALVIS OSPINA, incluyendo una doceava parte de la prima de servicios , como factor salarial a adicionar al salario base de la liquidación de la mesada pensional, porque ésta prima aparece certificada por la entidad territorial, como devengada durante el último año de servicios, previo a alcanzar el status de pensionada. La prima de servicios devengada en el último año de servicios al adquirir el status de pensionada en el año 2016, fue más de $ 2.207.543. QUINTA. Que se condene al Ministerio de Educación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), a reconocer mediante acto administrativo a pagar en favor de mi mandante la pensión de jubilación desde el 09 de julio de 2017, hasta la fecha en que se profiera sentencia estimatoria y que efectivamente se paguen las mesadas adeudadas, con los incrementos establecidos para cada año de acuerdo con la Ley, más los intereses moratorios causados en el periodo de tiempo en mención. SEXTA. Condenar en Costas y Agencias en derecho al Ministerio de Educación Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). (…)”4. (Negrillas de origen). Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO. FLOR ALBA GALVIS OSPINA, se desempeña como docente municipal al servicio del Municipio de Medellín y en el momento tiene 56 años de edad. Fue nombrada por el Municipio de Medellín, Secretaría de Educación Municipal. Además tiene el estatus de pensionada y continua activa en el servicio docente. SEGUNDO. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció el status de pensionada con fecha del 09 de julio del año 2.017, y ordenó pagar pensión de jubilación a la docente FLOR ALBA GALVIS
servicio docente. SEGUNDO. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció el status de pensionada con fecha del 09 de julio del año 2.017, y ordenó pagar pensión de jubilación a la docente FLOR ALBA GALVIS OSPINA mediante Resolución número 201750011811 del 19 de octubre de 2.017. TERCERO La Resolución Número 201750011811 del 19 de octubre de 2.017, le fue notificada a la docente FLOR ALBA GALVIS OSPINA el 17 de
4 Folios 3 y 45 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-01633-00 Flor Alba Galvis Ospina Vs Fonpremag noviembre de 2017. La hoy demandante no interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, que quedó ejecutoriada. CUARTO. En el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución número 201750011811 del 19 de octubre de 2.017, se le reconoce y ordena pagar la pensión de jubilación a la docente FLOR ALBA GALVIS OSPINA , pero se le negó el derecho a la compatibilidad del pago de la pensión con los salarios que devengaba por los servicios prestados, porque al tenor expresa “Reconocer y pagar a GALVIS OSPINA FLOR ALBA con C.C Nro. 22.129.846 una Pensión de Jubilación por el valor mensual de $ 3.979.748, a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio , como
docente de vinculación Municipal con Recursos Propios .” (Las negrillas y subrayado aparecen en el texto del acto administrativo acusado) (…)5”
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53 t 58 de la Constitución política, los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 115 de la Ley 115 de 1994, 19 de la Ley 4 de 1992, 279 de la ley 100 de 1993, 81 de la ley 812 de 200, 3 del Decreto ley 2277 de 1979, y 5 del Decreto Ley 224 de 19726.
Señala como concepto de violación7: “(…) VIOLACIÓN DE LA LEY (…) Los actos administrativos atacados violan flagrantemente esta norma, porque condicionan el pago de la mesada pensional al retiro definitivo de la demandante, del cargo de maestra de tiempo completo, que desempeña en la planta de cargos de la entidad territorial. (…) La demandante FLOR ALBA GALVIS OSPINA, goza de buena salud mental y física y después de la notificación del acto administrativo acusado continúa desempeñando las tareas docentes inherentes a su cargo. El acto acusado le impuso la condición de que se retirara definitivamente del servicio docente, porque de no hacerlo, no le pagarían su pensión de jubilación, violentando de manera crasa el ordenamiento jurídico.
Y en efecto en Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha pagado las mesadas pensionales causadas 9 de julio de 2.017 hasta el presente. (…) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. De lo transcrito se desprende el mandato de permanencia de las normas preexistentes a artículo 81 de la ley 812 de 2003, para efecto de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones, siempre que su
5 Folios 2 y 3 6 Folio 5 7 Folios 5 a 116 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-01633-00 Flor Alba Galvis Ospina Vs Fonpremag vinculación a la docencia se hubiese producido previa a la vigencia de la ley 812, como es el caso de FLOR ALBA GALVIS OSPINA. (…)
VII. FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Respetuosamente considero que hay falsa motivación de la resolución Nro. 201750011811 del 19 de octubre de 2.017, porque dice en numeral 11 de la
parte de los considerandos, “Que el artículo 8 de la ley 71 de 1988, reglamentación aplicable a los docentes Municipales de recursos Propios del Municipio de Medellín, conforme a la fundamentación jurídica que se ha venido exponiendo, expresa “ Las pensiones de jubilació n y de vejez una vez reconocidas, se hace efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado cuando se haya retirado definitivamente del servicio en el caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión” (negrillas y subrayados en el texto original del acto administrativo acusado). Y precisamente del artículo 8 de la Ley 71 de 1988, desconocen la expresión que sigue y que es aplicable que en este caso, donde se entiende que no es requisito el retiro definitivo del servicio para reconocer, pagar mensualmente las mesadas pensionales, al tenor de lo mandado por el artículo 5 del Decreto Ley 224 del 02 de febrero de 1972. Dejan de aplicar entonces una norma anterior, especial vigente del régimen especial de los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 y el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. (…)”
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Pese a ser notificada 8, guardo silencio dentro de la oportunidad concedida para contestar la demanda.
V. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se admitió en providencia del 14 de septiembre de 2018 9 y se notificó a la entidad demandada mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2018 10. La entidad demandad guardó silencio. En la realización de la audiencia inicial 11 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte
notificó a la entidad demandada mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2018 10. La entidad demandad guardó silencio. En la realización de la audiencia inicial 11 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante. Luego de recaudada la prueba documental, se corrió traslado a las partes para alegar en auto del 2 de septiembre de 2021 12 y el proceso paso a despacho para sentencia el 8 de octubre de 202113.
VI. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto del 1 de marzo de 2019 14 se fijó como fecha para realizar la diligencia el 23 de octubre de 2019, audiencia que se surtió de acuerdo al
8 Folios 33 a 36 9 Folio 24 10 Folios 33 a 36 11 Folios 42 a 44 frente y vuelto 12 Folio 70 13 Folio 71 14 Folio 387 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-01633-00 Flor Alba Galvis Ospina Vs Fonpremag trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia 15 se decidió sobre el saneamiento del trámite, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas.
VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS En virtud del inciso final del artículo 179 del CPACA se consideró innecesario fijar fecha para dicha diligencia16.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.1 Parte demandante En escrito radicado el 13 de septiembre de 2021 17 presenta escrito de alegaciones reiterando los fundamentos de derechos citados en la demanda, así como el concepto de violación. 8.2 De la Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En escrito radicado el 10 de septiembre de 2021 18 se pronuncia en los siguientes términos: “(…) De lo que se concluye que, el municipio de Medellín en cumplimiento de la norma en cita con posterioridad a la vigencia de la ley 4° de 1992 ha negado la posibilidad de la doble asignación o pensión sin retiro del cargo.
En síntesis, las pretensiones el actor no tiene vocación de prosperidad si se tiene en cuenta además, que la prerrogativa de compatibilidad entre la pensión de jubilación y salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del municipio de Medellín conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las particulares formas de vinculación, sumado a que la negativa está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal. (…) Siendo así las cosas, ha sido aceptado que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003.
De lo anterior resulta que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1º: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual
15 Folios 40 a 44 frente y vuelto 16 Folio 44 frente 17 Expediente digital “10AlegatosParteDte201801633” 18 Expediente digital “05CorreoAlegatosParteDda201801633”8 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-01633-00 Flor Alba Galvis Ospina Vs Fonpremag vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…” En consecuencia, a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio. (…) En efecto, bajo el principio de solidaridad, los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema bajo el cual, los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión; en caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen General de Pensiones, ocasionando un detrimento incluso para aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión. Por su parte, el principio de sostenibilidad presupuestal implica un equilibrio
Régimen General de Pensiones, ocasionando un detrimento incluso para aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión. Por su parte, el principio de sostenibilidad presupuestal implica un equilibrio económico que debe mantenerse a fin de garantizar el reconocimiento del derecho de todos los afiliados que alcancen los requisitos para ello; lo contrario generaría una inseguridad jurídica para quienes tienen la expectativa de alcanzar la pensión pues pondría en riesgo la posibilidad de reconocer las prestaciones económicas de que se trate. (…) Es así como del pronunciamiento del Consejo de Estado, se demuestra que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. (…)”
IX. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
X. CONSIDERACIONES 10.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 10.2 Material probatorio Obran en el expediente los siguientes documentos: - Resolución No. 201750011811 del 19 de octubre de 201719 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación” proferida por el municipio de Medellín en favor de la señora Flor Alba Galvis Ospina; notificada el 17 de noviembre de 201720. - Formato único para la expedición de certificación de tiempo de
19 Folios 15 y 16 frente y vuelto frete y vuelto 20 Folio 16 vuelto9 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
- Formato único para la expedición de certificación de tiempo de
19 Folios 15 y 16 frente y vuelto frete y vuelto 20 Folio 16 vuelto9 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-01633-00 Flor Alba Galvis Ospina Vs Fonpremag servicios de la demandante21. - Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante22. - Respuesta a exhorto No. 7384 de solicitud de antecedentes administrativos23 10.3 Problema jurídico La Sala debe establecer si dentro del régimen aplicable a los docentes es procedente condicionar el pago de la pensión a la fecha en que se acredite el retiro del servicio y, si, en consecuencia, la pensión de vejez que devenga la demandante resulta compatible con el salario, en consideración a su condición de docente oficial. Así mismo, se pronunciará la Sala respecto a si la liquidación de la pensión de jubilación de la parte actora se encuentra conforme a derecho, con los respectivos factores salariales. 10.4 Régimen legal de la pensión de jubilación de los docentes Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, disposiciones en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de
forma general. En un principio la norma que regulaban las prestaciones oficiales del sector público nacional y sector privado era la Ley 6 de 1945, la que luego se extendió a los empleados de los niveles departamental y municipal. Esa normatividad consagró como requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación tener cincuenta (50) años de edad sin distingo de sexo y haber laborado veinte (20) años de servicios de manera continua o discontinua para el Estado. Con posterioridad se expidió el Decreto 3135 de 1968, mediante el cual se reguló lo referente a la jubilación en el orden nacional, conservándose, para el orden territorial las disposiciones contenidas en la Ley 6° de 1945, lo que se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público. El estatuto docente aparece en el Decreto No. 2277 de 1979 en el que se dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial , sin embargo, en el mismo no se reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, por lo tanto, se les aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985.
21 Folios 17 a 20 22 Folio 21
23 Folios 62 a 66 y CD folio 6710 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-01633-00 Flor Alba Galvis Ospina Vs Fonpremag La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, establece la forma como se liquida la pensión de jubilación, y se indica lo siguiente: “(…) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La Ley 33 de 1985 estableció el requisito de la edad sin distinción alguna sobre el sexo, es decir, que se impuso como requisito el contar con cincuenta
y cinco (55) años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer, sin embargo, con la expedición de la Ley 71 de 1988 24 se dio tal distinción, es decir, se determinó que si es mujer debe cumplir con el requisito de tener cuenta y cinco (55) años y sesenta (60) años para los hombres. Con el fin de proteger a las personas próximas a pensionarse del tránsito legislativo, y que por ende se encontraban próximas a pensionarse con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 6° de 1945, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, la Ley 33 de 1985 estableció una transición, por medio de la cual, se le conservarían los derechos a la persona para pensionarse según los requisitos de la norma anterior, siempre y cuando estuviera dentro de la clasificación que la misma disposición señala en el parágrafo 2 y 3 de la siguiente manera: “Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
24 “Articulo 7. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de
momento de su retiro.
24 “Articulo 7. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, depart amental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”11 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-01633-00 Flor Alba Galvis Ospina Vs Fonpremag Parágrafo 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. (Subrayas fuera del texto) Esta transición se aplicó a todos los empleados oficiales, ya sea del orden nacional, departamental o municipal sin distinción alguna y solo se excepciona para quienes gocen de un régimen especial y para quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza justifique tal excepción. Con el proceso de nacionalización de la educación se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio y se dispuso que los docentes nacionalizados vinculados a partir del 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen vigente en la entidad territorial, es decir, la Ley 33 de 1985. Así pues, por remisión de la Ley 91 de 1989, a los docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985. Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional. Respecto del régimen pensional de los docentes, dicha norma señaló en su artículo 15 lo siguiente: “(…) A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: (…) B . Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o . de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ”. (Subrayas de la Sala)
Posteriormente, se profirió la Ley 115 de 1994 25 la cual remitió a lo previsto en las Leyes 60 de 1993 y 91 de 1989, las cuales no consagran un régimen especial para los docentes, por lo que se sigue aplicando el régimen general ordinario previsto en la Ley 33 de 1985. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 26 se dispuso en el artículo 279 que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en este estatuto, dicha norma previo: “Artículo. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la
25 Diario Oficial No. 41.214 de 8 de febrero de 1994 26 Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 199312 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2018-01633-00 Flor Alba Galvis Ospina Vs Fonpremag presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, s
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