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TA ANT - 05-001-23-33-000-2019-00277-00-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05-001-23-33-000-2019-00277-00-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se establece un sistema mixto pensional, conforme al cual, el ISS continúa operando el sistema de reparto con condiciones de jubilación garantizadas, que se llama Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y entraron a operar los fondos privados de pensiones bajo un régimen de capitalización individual en las condiciones propuestas por el Gobierno, denominado Régimen de Ahorro Individual con solidaridad. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY DE 1993 - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 - El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. - El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. / PLAZO PARA AFILIAR A LOS FUNCIONARIOS DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - en virtud de la

fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. / PLAZO PARA AFILIAR A LOS FUNCIONARIOS DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - en virtud de la incorporación de los funcionarios de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior al Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, se establecen obligaciones de afiliar a sus servidores a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones para dichos entes educativos, a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, venció el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales. / IBL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,

actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE / FACTORES SALARIALES INCLUIDOS EN EL IBL - los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 691 de 19942

Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00277-00 Universidad de Antioquia Vs Luis Iván Bedoya Montoya NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, c omo la Universidad de Antioquia expidió el acto administrativo demandado sin competencia, no se puede considerar que el demandado tenga un derecho adquirido, puesto que ese reconocimiento no tiene fundamento jurídico. No hay norma que le atribuya a la Universidad de Antioquia la facultad de realizar reconocimientos de carácter pensional, como el caso que nos ocupa, ni mucho menos establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos, y cualquier disposición que se tome en contravía de las prescripciones del Sistema General de Pensiones no puede crear situaciones particulares amparables bajo la figura de los derechos adquiridos. Por lo expuesto, se declaró la nulidad de la Resolución No. 582 del 28 de noviembre de 2003,

por medio de la cual la Universidad de Antioquia dispuso el pago e inclusión de las primas de vacaciones, semestral y navidad en la pensión de vejez del demandado. En cuanto a la pretensión de restitución de las sumas de dinero que la Universidad de Antioquia pagó en virtud de la Resolución No. 582 del 28 de noviembre de 2003, no se accedió a la misma porque la Universidad de Antioquia no demostró que el señor Bedoya hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero y el acto administrativo se presumía legal, hasta el momento de esta decisión. Por lo tanto, no es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado mientras estuvo vigente la Resolución No. 582 del 28 de noviembre de 2003. Así entonces, prosperó la excepción de inexistencia de la obligación del reintegro del dinero recibido.3 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00277-00 Universidad de Antioquia Vs Luis Iván Bedoya Montoya

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02-042

Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00277-00

Instancia: PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LESIVIDAD

Demandante: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Demandado: LUIS IVÁN BEDOYA MONTOYA MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES La Universidad de Antioquia presentó por conducto de apoderado demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad consagrado en los artículos 97 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en contra del señor Luis Iván Bedoya Montoya , en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa 582 del 28 de noviembre de 2003, en la que ordenó pagarle al señor LUIS IVAN BEDOYA MONTOYA, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 19 de noviembre de 2002, “hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio o por orden judicial…”, conforme a lo expresado en esta demanda, por cuanto desconoció el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo

1 En adelante CPACA

2 En adelante CPACA4 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00277-00 Universidad de Antioquia Vs Luis Iván Bedoya Montoya 01 de 2005, en su artículo 1º inciso 6º, la Ley 100 de 1993, la Ley 4ª de 1992, y el Decreto 1158 de 1994, en su artículo 1º.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a modo de restablecimiento del derecho de la entidad que represento, CONDÉNESE al señor LUIS IVÁN BEDOYA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8343.843, a restituir a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas mediante la Resolución Administrativa 582 del 28 de noviembre de 2003, desde el 19 de noviembre de 2002, hasta el 30 de noviembre de 2018, relacionadas en la certificación anexa, del 10 de diciembre de 2018, que corresponden a la suma

de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOSA CUARENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($351589.845,38), más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme. TERCERO. Dispóngase que de mediar oposición, se condene en costas al demandado.”3 Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:

“PRIMERO: El señor LUIS IVAN BEDOYA MONTOYA, estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia desde el 26 de agosto de 1974, como empleado público-docente, hasta el 30 de junio de 1995.

SEGUNDO: Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, teniendo como referentes normativos las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 (reglamentario de la Ley 4 de 1966) y 1848 de 1969.

TERCERO: Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos al señor LUIS IVAN BEDOYA MONTOYA, por quien realizó los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Así mismo, en virtud del Decreto 2337 de 1996, mi poderdante perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.

CUARTO: De conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia tenía la firme convicción que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez (10) años para

adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de la misma Ley, según la cual las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones.

QUINTO: El Instituto de Seguros Sociales como entidad competente para dicho efecto, le reconoció la prestación económica de vejez al señor LUIS IVAN BEDOYA MONTOYA, mediante Resolución 11642 del 6 de octubre de 2003, en cuantía mensual de $ 4154.812, a partir del 19 de noviembre de 2002, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

3 Folios 18 y 195 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00277-00 Universidad de Antioquia Vs Luis Iván Bedoya Montoya SEXTO: Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor LUIS IVAN BEDOYA MONTOYA, a cargo del SEGURO SOCIAL, ahora COLPENSIONES, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 334 del 1 de julio 2003, por valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS

MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($466158.000,oo), de los cuales le correspondió a la Universidad de Antioquia, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($382298.000), que consignó a la entidad pensionadora, esto es, al Seguro Social.

SÉPTIMO: Ante el desconocimiento del Seguro Social, de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso en sus artículos 1º y 3°: “ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma (…) ARTÍCULO TERCERO: La Universidad continuará con las acciones administrativas y judiciales necesarias, a fin de que el Instituto de Seguros Sociales asuma debidamente su obligación.” OCTAVO: La Resolución Rectoral 12094 de 1999, fue reglamentada por la

Resolución Administrativa 16628 de 1999, la cual estableció como sus destinatarios, los empleados públicos docente y no docentes de la Universidad, que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, y que ésta no les fuera reconocida teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

NOVENO: Además, con sustento en la Resolución Rectoral 12094 y la Resolución Administrativa 16628, ambos actos administrativos generales expedidos en 1999, la Universidad de Antioquia emitió la Resolución Administrativa 582 del 28 de noviembre de 2003, en la que ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: “Pagar el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor LUIS IVAN BEDOYA MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía 8.343.843 , así: A PARTIR DE SUBROGACIÓN MENSUAL noviembre 19 a diciembre 31 de 2002 $1013.997 enero 1 a Noviembre 30 de 2003 $1084.875. A partir del 1 de diciembre de 2003 la Universidad de Antioquia pagará mensualmente la suma de $1084.875, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, valor que se incrementará anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993”.

DÉCIMO: Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia al señor LUIS IVAN BEDOYA MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía 8.343.843

establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993”.

DÉCIMO: Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia al señor LUIS IVAN BEDOYA MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía 8.343.843 desde el 19 de noviembre de 2002, hasta el 30 de noviembre de 2018, ascienden a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES

QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y

CINCO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($351589.845,38), tal6

Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00277-00 Universidad de Antioquia Vs Luis Iván Bedoya Montoya como consta en el certificado expedido por la Universidad de Antioquia el 10 de diciembre de 2018.(…)”4

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE TRANSGRESIÓN Considera la Universidad de Antioquia que se infringió el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4a de 1992, 1° del Decreto 1158 de 1994, 18, inciso 3º de la Ley 100 de 1993, 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el artículo 5o el Decreto 1068 de 1995, y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con

el artículo 4º del Decreto 2337 de 19965. Como concepto de vulneración indica lo siguiente6: “(…) Si bien, al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y reglamentarse la misma, a través de la Resolución Administrativa 16628 del 25 de junio de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el contenido de la Resolución Rectoral 12094 de 1999 presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, teniendo en cuenta que ésta se contrapone al texto constitucional (…) Dado lo anterior, aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos "devengado" y "cotizado"; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, concordada con las leyes antes enunciadas y el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con las distintas sentencias interpartes emitidas a la fecha, ha quedado cuestionada la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado. (…) De éste modo, la reiterada posición de la Corte Constitucional de efectuar las liquidaciones de quienes se encuentran en régimen de transición, sobre el último año y con base en todo lo devengado, fue replanteada, al señalar, en primer lugar, que ha de realizarse única y exclusivamente sobre lo cotizado y en según lugar, que el régimen de transición únicamente conservó la edad, el

tiempo y el monto, no el Ingreso Base de Liquidación del Régimen anterior. Es de advertir, que de igual modo la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, dispuso que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por la sentencia C-258 de 2013 "puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico." Así mismo, la misma corporación en sentencia SU-210 de 2017, mantuvo la consideración sobre la aplicación del IBL de conformidad con lo prescrito en la Ley 100 de 1993 al determinar que "a los beneficiarios del régimen especial se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que es la

4 Folios 2 a 6 5 Folios 6 y 7 6 Folios 7 a 187 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00277-00 Universidad de Antioquia Vs Luis Iván Bedoya Montoya interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 superior, a la cláusula de

Estado social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema". (…)

IV. POSICIÓN DEL DEMANDADO La parte demandada por intermedio de apoderada contestó la demanda en escrito que obra a folios 74 a 887. Como argumentos de defensa expuso: “(…) Por eso estamos ante cosa juzgada constitucional. Precisamente, por tener la Universidad de Antioquia, más que la convicción, sino la plena certeza jurídica del carácter vinculante del texto que hemos citado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en ella, expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dijo en su considerando 8: "que existe certeza jurídica de los derechos de los servidores de la Universidad beneficiarios del régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia la Ley les faltare menos de 10 años para adquirir su derecho a la pensión de jubilación, para que se les liquide su pensión según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello” , es decir, incluyendo las primas de vacaciones, de navidad y semestral, que para nuestros empleados públicos, docentes o no, constituyen factor salarial".

Para mayor ilustración, agregamos un fallo reciente, que es la sentencia de

unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 que, en lugar de ir en contra de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, y de la Resolución Administrativa 582 del 28 de noviembre de 2003, de la cual se pide su nulidad, armoniza con ellas, y es aplicable al caso que nos convoca este proceso (…) Sobre el numeral 3 de esta sentencia, es importante precisar que el bono pensional de todos los empleados públicos de la Universidad de Antioquia fueron liquidados y pagados al entonces Instituto de Seguros Sociales, con la inclusión de todos los factores salariales. Es decir, con doce mesadas del año y las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, pero el Instituto de Seguros Sociales liquidó y pagó esta pensión solo sobre doce mesadas, como consta en la Resolución 04455 del 29 de abril de 2002, citada en el HECHO QUINTO de esta demanda, y se quedó con el dinero de las primas. ¿Qué consecuencias jurídicas y económicas tiene esta conducta del Instituto de Seguros Sociales, de quedarse con un dinero ajeno que tiene una destinación específica? ¿Posiblemente no habrá un delito? ¿Qué ha pasado con ese dinero durante tantos años? (…) Los documentos alusivos a las anteriores afirmaciones fueron relacionados en los documentos de prueba en la demanda, numerales 6 y 7, que corresponden al oficio del 21 de agosto de 2001, suscrito por el Director Administrativo de la Universidad de Antioquia, que pide a la Gerente de Pensiones, el

reconocimiento de las primas citadas en la pensión de vejez, y la respuesta, que es el oficio del 25 de febrero de 2002. (…) Precisamente, por ese celo de la Universidad de Antioquia de que el entonces Seguro Social de Antioquia pagara en forma correcta la pensión de vejez, para

7 Folios 74 a 888 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00277-00 Universidad de Antioquia Vs Luis Iván Bedoya Montoya lo cual recibió el dinero suficiente, y en vista de que no lo hacía, decidió subrogarse, como consta en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, en dicha obligación en forma temporal, como dijo hasta que tal entidad, asumiera esa obligación por motu proprio o por decisión judicial, lo que no ha ocurrido hasta ahora, sin que el acto de subrogación signifique ni constituya un desconocimiento de la ley, ni suplantación de la autoridad competente para pagar las pensiones, porque nunca la Universidad de Antioquia lo ha dicho, ya que si así fuera, se estaría cometiendo el delito de usurpación de funciones públicas, lo que reiteramos, no ha ocurrido en esta oportunidad. En otras palabras, con la subrogación, lo que se ha hecho es permitirle al jubilado, recibir su pensión completa, que es un derecho fundamental adquirido. Por consiguiente, no es lo procedente ahora, que la Universidad de Antioquia, abandone a quien fue su empleado, siendo consciente de que su pensión de

vejez está mal liquidada. Lo que debería hacer y aún está pendiente es acudir a la vía judicial, para que sea un juez, el que obligue -recordemos la obligación de haceral hoy Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a reliquidar correctamente la pensión del profesor LUIS IVÁN BEDOYA MONTOYA, teniendo en cuenta para ello, sentencias de constitucionalidad, que citamos en esta contestación a la demanda, en el siguiente numeral 4.7., y la reciente de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. (…) 4.1. No se violó el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, ni mucho menos, es admisible que se presente una inconstitucionalidad sobreviniente para la Resolución Administrativa 582 del 28 de noviembre de 2003, porque la misma no desconoce la existencia del derecho fundamental a la seguridad social. Al contrario, no solo lo reconoce sino que es muy clara en su deber de empleador de la Universidad de Antioquia de exigir al pagador, que fue inicialmente el Instituto de Seguros Sociales, de liquidar y pagar correctamente la pensión de sus empleados, que tiene además, apoyo jurisprudencial como derecho adquirido, C-168 de 1995: "(...), derechos adquiridos expectativa laboral pensión de jubilación, principio de favorabilidad laboral condición más beneficiosa para el trabajador, derechos adquiridos expectativa laboral pensión de jubilación y principio de favorabilidad en materia pensiona! régimen de transición en pensiones". (…)

¿Acaso no estamos ante los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y hechos realidad en la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y en la Resolución Administrativa 582 del 28 de noviembre de 2003, de recibir completa la pensión de vejez, es decir, liquidada con todos los factores salariales, incluyendo expresamente las primas de mitad de año, de vacaciones y de navidad? Por eso, la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 paga la diferencia que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido. Tales condiciones resolutorias siguen vigentes. Por eso, no puede aceptarse que tal situación se encuentre agotada. Recordemos que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular No. 54 de 2010, conminó al Seguro Social a liquidar y pagar la pensión de vejez, con todos los factores salariales, incluyendo las primas a las personas beneficiarias del régimen de transición. Dicho requerimiento lo acató en forma pasajera, por el memorando 130003884 del I. S. S. del 23 de septiembre de 2011, y ordenó que en el caso de los9 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00277-00 Universidad de Antioquia Vs Luis Iván Bedoya Montoya

empleados públicos, teniendo en cuenta que su juez natural es el Consejo de Estado, que la liquidación de las persones en régimen de transición se hacía conforme o dispuesto por la Ley 33 de 198, es decir, con el 75% de lo devengado el último año, o sea, teniendo en cuenta todos los factores salariales que corresponden a las doce mesadas salariales y a las primas de servicio, de navidad y de vacaciones. La liquidación, atendiendo este memorando se hizo por poco tiempo y ahora, Colpensiones, no lo acata. (…)”

V. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda fue admitida mediante providencia del 5 de febrero de 2019 8 y mediante auto de la misma fecha 9 se corrió traslado de la solicitud de la medida de suspensión provisional. El señor Luis Iván Bedoya Montoya se notificó de manera personal el 18 de marzo de 2019 10 y otorgó poder al Abogado Azael de Jesús Carvajal Martínez 11 quien contestó la demanda en escrito radicado el 15 de agosto de 201912.

En providencia No. 165 del 30 de julio de 2019 13 se resolvió la medida cautelar solicitada por la entidad demandante y se decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 582 del 28 de noviembre de 2003 14 “Por la cual se ordena un pago” expedida por la Universidad de Antioquia , mediante la que se ordena pagarle al señor Luis Iván Bedoya Montoya el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que

consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de enero de 2001, con base en la aplicación de la Resolución Rectoral 12094 de 1999. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 20 de noviembre de 202015. Luego de realizarse la audiencia inicial el 7 de octubre de 2020 16 y recaudarse las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes para alegar17 y el proceso pasó a despacho para sentencia el 14 de mayo de 202118.

VI. AUDIENCIA INICIAL

8 Folio 46 9 Folio 47 10 Folio 56 11 Folio 57 12 Folios 91 a 106 13 Folios 110 a 113 14 Folio 44 frente y vuelto 15 Folios 68 a 71 cuaderno de medidas cautelares 16 Expediente digital “02ActaAudienciaInicial201900227” 17 Expediente digital “06AutoTrasladoParaAlegar201900227 18 Expediente digital “13DespachoParaSentencia201900227”10 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00277-00 Universidad de Antioquia Vs Luis Iván Bedoya Montoya En providencia del 12 de diciembre de 201919 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 7 de octubre de 2020 20 y se surtió de acuerdo al trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas.

VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS

diligencia se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas.

VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS En virtud del inciso final del artículo 179 del CPACA se consideró innecesario fijar fecha para dicha diligencia21.

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De conformidad con el artículo 181 del CPACA, por considerarse innecesaria la fijación de audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Despacho concedió el término de diez (10) días hábiles siguientes a la audiencia inicial, para que las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión22. 8.1 Parte demandante Mediante escrito radicado el 5 de abril de 202123 se ratifica en la demanda. 8.2 Parte demandada No allegó pronunciamiento en esta etapa procesal

IX. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

X. CONSIDERACIONES 10.1 Cuestión previa El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados

19 Folio 149 20 Expediente digital “02ActaAudienciaInicial201900227”

la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin considerar el turno de

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