TA ANT - 05-001-23-33-000-2019-00557-00-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-000-2019-00557-00-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se establece un sistema mixto pensional, conforme al cual, el ISS continúa operando el sistema de reparto con condiciones de jubilación garantizadas, que se llama Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y entraron a operar los fondos privados de pensiones bajo un régimen de capitalización individual en las condiciones propuestas por el Gobierno, denominado Régimen de Ahorro Individual con solidaridad. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY DE 1993 - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 - El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. - El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. / PLAZO PARA AFILIAR A LOS FUNCIONARIOS DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - en virtud de la
fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. / PLAZO PARA AFILIAR A LOS FUNCIONARIOS DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - en virtud de la incorporación de los funcionarios de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior al Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, se establecen obligaciones de afiliar a sus servidores a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones para dichos entes educativos, a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, venció el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales. / IBL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,
actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE / FACTORES SALARIALES INCLUIDOS EN EL IBL - los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 691 de 19942
Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00557-00 Universidad de Antioquia Vs Rafael Otero Patiño NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, c omo la Universidad de Antioquia expidió el acto administrativo demandado sin competencia, no se puede considerar que el demandado tenga un derecho adquirido, puesto que ese reconocimiento no tiene fundamento jurídico. No hay norma que le atribuya a la Universidad de Antioquia la facultad de realizar reconocimientos de carácter pensional, como el caso que nos ocupa, ni mucho menos establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos, y cualquier disposición que se tome en contravía de las prescripciones del Sistema General de Pensiones no puede crear situaciones particulares amparables bajo la figura de los derechos adquiridos. Por lo expuesto, se declaró la nulidad de la Resolución No. 063 del 18 de marzo de 2002, por medio de la cual la Universidad de Antioquia dispuso el pago e inclusión de las primas de vacaciones, semestral y navidad en la pensión de vejez del demandado. En cuanto a la pretensión de restitución de las sumas de dinero
medio de la cual la Universidad de Antioquia dispuso el pago e inclusión de las primas de vacaciones, semestral y navidad en la pensión de vejez del demandado. En cuanto a la pretensión de restitución de las sumas de dinero que la Universidad de Antioquia pagó en virtud de la Resolución No. 063 del 18 de marzo de 2002, no se accedió a la misma porque la Universidad de Antioquia no demostró que el señor Otero hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero y el acto administrativo se presumía legal, hasta el momento de esta decisión. Por lo tanto, no es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado mientras estuvo vigente la Resolución No. 063 del 18 de marzo de 2002. Así entonces, prosperó la excepción de inexistencia de la obligación del reintegro del dinero recibido.3 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00557-00 Universidad de Antioquia Vs Rafael Otero Patiño
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02-043
Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00557-00
Instancia: PRIMERA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LESIVIDAD
Demandante: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
Demandado: RAFAEL OTERO PATIÑO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES La Universidad de Antioquia presentó por conducto de apoderado demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad consagrado en los artículos 97 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en contra del señor Rafael Otero Patiño, en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa 063 del 18 de marzo de 2002, en la que se ordenó pagarle al señor RAFAEL OTERO PATIÑO, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 12 de marzo de 2001, “hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio o por orden judicial…”, conforme a lo expresado en esta demanda, por cuanto desconoció el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1º inciso 6º, la Ley 100 de 1993, la Ley 4ª de 1992, y el Decreto 1158 de 1994, en su artículo 1º.
1 En adelante CPACA 2 En adelante CPACA4 Sentencia de Primera Instancia
y el Decreto 1158 de 1994, en su artículo 1º.
1 En adelante CPACA 2 En adelante CPACA4 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00557-00 Universidad de Antioquia Vs Rafael Otero Patiño SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a modo de restablecimiento del derecho de la entidad que represento, CONDÉNESE al señor RAFAEL OTERO PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N º 8.274.712 a restituir a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas mediante la Resolución Administrativa 063 del 18 de marzo de 2002, desde el 12 de marzo de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2018, relacionadas en la certificación anexa, del 11 de diciembre de 2018, que corresponden a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($295.795.243), más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme. TERCERO. Dispóngase que, de mediar oposición, se condene en costas al demandado.”3 Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO: El señor RAFAEL OTERO PATIÑO, estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia desde el 11 de julio de 1973, como empleado
público, hasta el 12 de marzo de 2001, fecha a partir de la cual fue aceptada su renuncia, mediante oficio 1010-22859.
SEGUNDO: Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, teniendo como referentes normativos, las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 (reglamentario de la Ley 4 de 1966) y 1848 de 1969.
TERCERO: Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos el señor RAFAEL OTERO PATIÑO, por quien realizó los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Así mismo, en virtud del Decreto 2337 de 1996, mi poderdante perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.
CUARTO: De conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia tenía la firme convicción, de que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le hicieran falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en todo lo devengado,
incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de la misma ley, según la cual las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones.
QUINTO: El Instituto de Seguros Sociales como entidad competente para dicho efecto, le reconoció la prestación económica de vejez al señor RAFAEL OTERO PATIÑO, mediante Resolución 13566 del 24 de octubre de 2001, en cuantía mensual de ($3.057.700), a partir del 12 de marzo de 2001, sin tener en cuenta en su liquidación, las primas de navidad, servicios y vacaciones.
3 Folios 18 y 195 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00557-00 Universidad de Antioquia Vs Rafael Otero Patiño SEXTO: Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor RAFAEL OTERO PATIÑO, que se encontraba a cargo del Seguro Social, ahora Colpensiones; la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 577 de 16 de agosto de 2001, modificada por la Resolución Administrativa 618 del 29 de agosto de 2001, por valor de CIENTO OCHENTA
Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS
($187.938.000), que consignó a la entidad pensionadora, esto es, al entonces Seguro Social.
SÉPTIMO: Ante el desconocimiento del Seguro Social, de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso en sus artículos 1º y 3°: “ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma (…) ARTÍCULO TERCERO: La Universidad continuará con las acciones administrativas y judiciales necesarias, a fin de que el Instituto de Seguros Sociales asuma debidamente su obligación.” OCTAVO: La Resolución Rectoral 12094 de 1999, fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999, la cual estableció como sus destinatarios, los empleados públicos docente y no docentes de la Universidad, que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba
menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, y que esta no les fuera reconocida teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
NOVENO: Además, con sustento en la Resolución Rectoral 12094 y la Resolución Administrativa 16628, ambos actos administrativos generales expedidos en 1999, la Universidad de Antioquia emitió la Resolución Administrativa 063 del 18 de marzo de 2002, en la que ordenó: ARTÍCULO PRIMERO: Pagar el valor que resulta de la aplicación del ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor RAFAEL OTERO PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía 8.274.712 así:
A PARTIR DE SUBROGACIÓN MENSUAL RETROACTIVO 12 de marzo a diciembre de 2001 $735.279 $ 8.553.746 1 de enero a 31 de marzo de 2002 $791.528 $12.374.584 El valor de la subrogación se incrementará anualmente, según lo establecido en la Ley 100 de 1993, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio, o por orden judicial.6 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00557-00
Universidad de Antioquia Vs Rafael Otero Patiño DÉCIMO. Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia al señor RAFAEL OTERO PATIÑO desde el 12 de marzo de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2018, ascienden a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($292.187.457), tal como consta en el certificado expedido por la Universidad de Antioquia el 11 de diciembre de
2018. (…)”4
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE TRANSGRESIÓN Considera la Universidad de Antioquia que se infringió el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4a de 1992, 1° del Decreto 1158 de 1994, 18, inciso 3º de la Ley 100 de 1993, 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el artículo 5o el Decreto 1068 de 1995, y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4º del Decreto 2337 de 19965.
Como concepto de vulneración indica lo siguiente6: “(…) Si bien, al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y reglamentarse la misma, a través de la Resolución Administrativa 16628 del 25 de junio de 1999, no se encontraba vigente el
Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el contenido de la Resolución Rectoral 12094 de 1999 presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, teniendo en cuenta que ésta se contrapone al texto constitucional (…) Dado lo anterior, aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos "devengado" y "cotizado"; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, concordada con las leyes antes enunciadas y el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con las distintas sentencias interpartes emitidas a la fecha, ha quedado cuestionada la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado. (…) De éste modo, la reiterada posición de la Corte Constitucional de efectuar las liquidaciones de quienes se encuentran en régimen de transición, sobre el último año y con base en todo lo devengado, fue replanteada, al señalar, en primer lugar, que ha de realizarse única y exclusivamente sobre lo cotizado y en según lugar, que el régimen de transición únicamente conservó la edad, el tiempo y el monto, no el Ingreso Base de Liquidación del Régimen anterior. Es de advertir, que de igual modo la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, dispuso que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la
hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por la sentencia C-258 de 2013 "puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico."
4 Folios 2 a 6 5 Folio 6 6 Folios 6 a 187 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00557-00 Universidad de Antioquia Vs Rafael Otero Patiño Así mismo, la misma corporación en sentencia SU-210 de 2017, mantuvo la consideración sobre la aplicación del IBL de conformidad con lo prescrito en la Ley 100 de 1993 al determinar que "a los beneficiarios del régimen especial se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 superior, a la cláusula de Estado social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema". (…)
IV. POSICIÓN DEL DEMANDADO La parte demandada por intermedio de apoderada contestó la demanda en escrito que obra a folios 91 a 1067. Como argumentos de defensa expuso:
“(…) Por eso estamos ante cosa juzgada constitucional. Precisamente, por tener la Universidad de Antioquia, más que la convicción, sino la plena certeza jurídica del carácter vinculante del texto que hemos citado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en ella, expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dijo en su considerando 8: "que existe certeza jurídica de los derechos de los servidores de la Universidad beneficiarios del régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia la Ley les faltare menos de 10 años para adquirir su derecho a la pensión de jubilación, para que se les liquide su pensión según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello” , es decir, incluyendo las primas de vacaciones, de navidad y semestral, que para nuestros empleados públicos, docentes o no, constituyen factor salarial". Para mayor ilustración, agregamos un fallo reciente, que es la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 que, en lugar de ir en contra de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, y de la Resolución Administrativa 063 del 18 de marzo de 2002, de la cual se pide su nulidad, armoniza con ellas, y es aplicable al caso que nos convoca este
proceso (…) Sobre el numeral 3 de esta sentencia, es importante precisar que el bono pensional de todos los empleados públicos de la Universidad de Antioquia fueron liquidados y pagados al entonces Instituto de Seguros Sociales, con la inclusión de todos los factores salariales. Es decir, con doce mesadas del año y las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, pero el Instituto de Seguros Sociales liquidó y pagó esta pensión solo sobre doce mesadas, como consta en la Resolución 04455 del 29 de abril de 2002, citada en el HECHO QUINTO de esta demanda, y se quedó con el dinero de las primas. ¿Qué consecuencias jurídicas y económicas tiene esta conducta del Instituto de Seguros Sociales, de quedarse con un dinero ajeno que tiene una destinación específica? ¿Posiblemente no habrá un delito? ¿Qué ha pasado con ese dinero durante tantos años? (…) Los documentos alusivos a las anteriores afirmaciones fueron relacionados en los documentos de prueba en la demanda, numerales 6 y 7, que corresponden al oficio del 21 de agosto de 2001, suscrito por el Director Administrativo de la Universidad de Antioquia, que pide a la Gerente de Pensiones, el
7 Folios 69 a 838 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00557-00 Universidad de Antioquia Vs Rafael Otero Patiño reconocimiento de las primas citadas en la pensión de vejez, y la respuesta,
que es el oficio del 25 de febrero de 2002. (…) Precisamente, por ese celo de la Universidad de Antioquia de que el entonces Seguro Social de Antioquia pagara en forma correcta la pensión de vejez, para lo cual recibió el dinero suficiente, y en vista de que no lo hacía, decidió subrogarse, como consta en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, en dicha obligación en forma temporal, como dijo hasta que tal entidad, asumiera esa obligación por motu proprio o por decisión judicial, lo que no ha ocurrido hasta ahora, sin que el acto de subrogación signifique ni constituya un desconocimiento de la ley, ni suplantación de la autoridad competente para pagar las pensiones, porque nunca la Universidad de Antioquia lo ha dicho, ya que si así fuera, se estaría cometiendo el delito de usurpación de funciones públicas, lo que reiteramos, no ha ocurrido en esta oportunidad. En otras palabras, con la subrogación, lo que se ha hecho es permitirle al jubilado, recibir su pensión completa, que es un derecho fundamental adquirido. Por consiguiente, no es lo procedente ahora, que la Universidad de Antioquia, abandone a quien fue su empleado, siendo consciente de que su pensión de vejez está mal liquidada. Lo que debería hacer y aún está pendiente es acudir a la vía judicial, para que sea un juez, el que obligue -recordemos la obligación de haceral hoy Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a reliquidar correctamente la pensión del profesor RAFAEL OTERO PATIÑO ,
teniendo en cuenta para ello, sentencias de constitucionalidad, que citamos en esta contestación a la demanda, en el siguiente numeral 4.7., y la reciente de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. (…) 4.1. No se violó el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, ni mucho menos, es admisible que se presente una inconstitucionalidad sobreviniente para la Resolución Administrativa 063 del 18 de marzo de 2002 , porque la misma no desconoce la existencia del derecho fundamental a la seguridad social. Al contrario, no solo lo reconoce sino que es muy clara en su deber de empleador de la Universidad de Antioquia de exigir al pagador, que fue inicialmente el Instituto de Seguros Sociales, de liquidar y pagar correctamente la pensión de sus empleados, que tiene además, apoyo jurisprudencial como derecho adquirido, C-168 de 1995: "(...), derechos adquiridos expectativa laboral pensión de jubilación, principio de favorabilidad laboral condición más beneficiosa para el trabajador, derechos adquiridos expectativa laboral pensión de jubilación y principio de favorabilidad en materia pensiona! régimen de transición en pensiones". (…) ¿Acaso no estamos ante los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y hechos realidad en la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y en la Resolución Administrativa 063 del 18 de marzo de 2002, de recibir completa la
pensión de vejez, es decir, liquidada con todos los factores salariales, incluyendo expresamente las primas de mitad de año, de vacaciones y de navidad? Por eso, la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 paga la diferencia que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido. Tales condiciones resolutorias siguen vigentes. Por eso, no puede aceptarse que tal situación se encuentre agotada. Recordemos que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular No. 54 de 2010, conminó al Seguro9 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00557-00 Universidad de Antioquia Vs Rafael Otero Patiño Social a liquidar y pagar la pensión de vejez, con todos los factores salariales, incluyendo las primas a las personas beneficiarias del régimen de transición. Dicho requerimiento lo acató en forma pasajera, por el memorando 130003884 del I. S. S. del 23 de septiembre de 2011, y ordenó que en el caso de los empleados públicos, teniendo en cuenta que su juez natural es el Consejo de Estado, que la liquidación de las persones en régimen de transición se hacía conforme o dispuesto por la Ley 33 de 198, es decir, con el 75% de lo devengado el último año, o sea, teniendo en cuenta todos los factores
salariales que corresponden a las doce mesadas salariales y a las primas de servicio, de navidad y de vacaciones. La liquidación, atendiendo este memorando se hizo por poco tiempo y ahora, Colpensiones, no lo acata. (…)”
V. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda fue admitida mediante providencia del 24 de abril de 2019 8 y mediante auto de la misma fecha 9 se corrió traslado de la solicitud de la medida de suspensión provisional. El señor Rafael Otero Patiño se notificó de manera personal el 4 de julio de 2019 10 y otorgó poder al Abogado Azael de Jesús Carvajal Martínez 11 quien contestó la demanda en escrito radicado el 15 de agosto de 201912.
En providencia No. 236 del 17 de octubre de 2019 13 se resolvió la medida cautelar solicitada por la entidad demandante y se decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 063 del 18 de marzo de 2002 14 “Por la cual se ordena un pago” expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la que se ordena pagarle al señor Rafael Otero Patiño el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de enero de 2001, con base en la aplicación de la Resolución Rectoral 12094 de 1999. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 7 de julio de 202215. Luego de realizarse la audiencia inicial el 15 de septiembre de 2021 16 y recaudarse las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes para alegar17 y el proceso pasó a despacho para sentencia el 11 de marzo de 202218.
8 Folio 46
recaudarse las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes para alegar17 y el proceso pasó a despacho para sentencia el 11 de marzo de 202218.
8 Folio 46 9 Folio 47 10 Folio 47 vuelto 11 Folios 76 y 77 12 Folios 91 a 106 13 Folios 109 a 112 14 Folios 40 y 41 15 Expediente digital “27AutoCdeEConfirma201900557” 16 Folios 140 a 145 y Expediente digital “07ActaAudienciaInicial201900557” 17 Folio 146 y Expediente digital “19AutoTrasladoParaAlegar201900557 18 Folio 147 y Expediente digital “25DespachoParaSentencia201900557”10 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00557-00 Universidad de Antioquia Vs Rafael Otero Patiño
VI. AUDIENCIA INICIAL En providencia del 6 de julio de 2021 19 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2021 20 y se surtió de acuerdo al trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas.
VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS
En virtud del inciso final del artículo 179 del CPACA se consideró innecesario fijar fecha para dicha diligencia21.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De conformidad con el artículo 181 del CPACA, por considerarse innecesaria la fijación de audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Despacho concedió el término de diez (10) días hábiles siguientes a la audiencia inicial, para que las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión22. 8.1 Parte demandante Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2022 23 se ratifica en la demanda. 8.2 Parte demandada En escrito radicado el 7 de febrero de 2022 24 reitera lo expuesto en la contestación de la demanda.
IX. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
X. CONSIDERACIONES 10.1 Cuestión previa El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando
19 Folio 139 y Expediente digital “05AutoFijaFechaAudienciaInicial201900557” 20 Folios 140 a 145 y Expediente digital “07ActaAudienciaInicial201900258” 21 Folios 140 a 145 y Expediente digital “07ActaAudienciaInicial201900557”
22 Folio 146 y Expediente digital “19AutoTrasladoParaAlegar201900557 23 Expediente digital “23CorreoAleagatosparteDte201900557 24 Expediente digital “21CorreoAlegatosParteDda201900557”11 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control – Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Radicado: 05-001-23-33-000-2019-00557-00 Universidad de Antioquia Vs Rafael Otero Patiño existan pr
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