TA ANT - 05-001-23-33-000-2019-02898-00.-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-000-2019-02898-00.-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y SALARIOReconocimiento de pensión de jubilación desde el momento del estatus / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - condicionando el pago al retiro del servicio.
NOTA DE RELATORIA: En este sentido, encuentra la Sala que la parte actora tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida en virtud de la Resolución Nº 201950045006 de mayo de 2.019, sea pagada a partir del momento en que adquirió el estatus pensional, es decir, desde el 17 de noviembre de 2.018, sin que sea necesaria la condición exigida en dicho acto de estar retirada del servicio para iniciar su disfrute, pues no hay duda que en el caso de los docentes para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere tal presupuesto, por considerarse compatibles la pensión y la remuneración por sus servicios.
FUENTE FORMAL: El artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972 , Ley 4ª de 1992, Ley 100 de 1993, en el artículo 279TEMA: Compatibilidad entre la pensión de jubilación y salario. Reconocimiento de pensión de jubilación desde el momento del estatus. CONCEDE.
República de Colombia Tribunal Administrativo De Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2.021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL.
DEMANDANTE: OLGA LUCIA LARREA GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
INSTANCIA: PRIMERA.
LABORAL.
DEMANDANTE: OLGA LUCIA LARREA GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2019-02898-00.
SENTENCIA No. SPO –061
SENTENCIA ANTICIPADA.
Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y artículo 42 de la Ley 2080 de 2.021 en el presente proceso.
ANTECEDENTES.
La señora OLGA LUCIA LARREA GÓMEZ , por medio de apoderado promovió demanda Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a las siguientes:MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
OLGA LUCIA LARREA GÓMEZ
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
05-001-23-33-000-2019-02898-00.RADICADO:
2-16
PRETENSIONES
Se sintetizan de la siguiente manera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 201950045082 del 06/05/2.019; en tanto condicionó ilegalmente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación causada por la demandante, al retiro del servicio. Que se declare que se configuró el acto administrativo negativo al trascurrir más de dos meses contados desde la presentación del recurso de reposición interpuesto Resolución Nº 201950045082 del 06/05/2.019 y a su vez, se declare su nulidad. Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca el derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario que devenga la demandante, en calidad de docente del Municipio de Medellín, una vez adquirió el estatus de pensionado, desde el 6 de agosto de 2.018 hasta la fecha en que se desvincule del servicio como docente en el Municipio de Medellín. Que los valores adeudados de mesadas pensionales, desde la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado, se cancelen debidamente con los incrementos anuales ordenados por la ley. Que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le debe reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales atrasadas, desde la fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado. Que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
atrasadas, desde la fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado. Que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
OLGA LUCIA LARREA GÓMEZ
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
05-001-23-33-000-2019-02898-00.RADICADO:
3-16 HECHOS Se resumen de la siguiente manera: Que el accionante nació el 19 de noviembre de 1.963. Que el Señora OLGA LUCIA LARREA GÓMEZ, ha laborado como docente con vinculación de tipo municipal recursos propios, en el Municipio de Medellín desde el 14 de mayo de 1.997, relación legal y reglamentaria que continúa vigente. Que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 18 de marzo de 2.019, solicitud radicada con número 2018-PENS-722343. El 6 de mayo de 2.019 por medio de la Resolución Nº201950045082, se reconoció la pensión de jubilación, condicionando el pago al retiro del servicio. Que presentó recurso de reposición contra la Resolución Nº201950045082 con el fin de que se le reconociera el derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario, desde la fecha en que adquirió el estatus
de pensionado y a la fecha de la radicación de la demanda, no le había sido notificada respuesta, configurando un acto ficto negativo, pues habían trascurrido más de dos meses desde su interposición. Que la parte demandante, ha recibido, en calidad de docente, salarios, prestaciones sociales legales y extralegales desde el 17 de noviembre de 2.018, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado. Pero que no ha recibido el pago de la pensión de jubilación, prestación a la que tiene derecho. Finalmente, insiste en que el accionante ha tenido y tiene derecho a percibir el pago de la pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, es decir, desde el 6 de agosto de 2.018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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05-001-23-33-000-2019-02898-00.RADICADO:
4-16 Señala el apoderado de la parte demandante, que los actos acusados violan las siguientes normas: Constitucionales: artículos 48, 53 y 128 de la Constitución Política de Colombia.
Legales: 33 de 1.985, 91 de 1.989, 4 de 1.992, 60 de 1.993, 100 de 1.993,
115 de 1.994 y 812 de 2.003. Decretos 3135 de 1.968,1848 de 1.969, 224 de 1.972, 1042 de 1.978, 2277 de 1.979 y 1406 de 1.999 Luego de analizar el contenido de las normas anteriores, concluye que los actos administrativos acusados, están afectados de nulidad por falsa motivación y desviación del poder, debido a que desconocen normas legales precisas que menoscaban los intereses de la parte demandante por omitir reconocer la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario. Considera que la falsa motivación se configura cuando hay inexistencia de fundamentos de derecho en la voluntad de la administración pública o cuando el autor del acto da a los motivos de derecho un alcance que no tiene, motivos que no justifican la decisión adoptada. Por último, manifiesta que los actos administrativos acusados sí están afectados por una falsa motivación ya que distorsionan la realidad, por darle un alcance a la norma que no tiene, situación jurídica que no es sustentable legalmente. DEFENSA La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Expresa que, los actos administrativos demandados se encuentran acogidos por la presunción de legalidad segúnMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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OLGA LUCIA LARREA GÓMEZ
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DEMANDANTE:
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OLGA LUCIA LARREA GÓMEZ
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05-001-23-33-000-2019-02898-00.RADICADO: 5-16 el artículo 88 del CPACA y que, además, la parte actora no acredita si se expidieron con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Como consecuencia, solicita negar la totalidad de las súplicas de la demanda. En cuanto a la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario sostiene que, la prerrogativa de compatibilidad entre pensión de jubilación y el salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos públicos del Municipio de Medellín conforme al artículo 128 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Sobre el régimen pensional aplicable a los educadores nacionales, manifiesta que la Ley 100 de 1993 en el artículo 279 exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De modo que las prestaciones sociales del magisterio se rigen por las disposiciones de la Ley 91 de 1989. Situación
reiterada con la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994. Señala que, según lo regulado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003. Por lo tanto, el régimen aplicable a todos los docentes nacionales y territoriales es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985. A su vez considera que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se quebrantaría el principio de solidaridad y de sostenibilidad presupuestal. Propuso como excepciones de mérito: i) litisconsorcio necesario por pasiva. Solicitó vincular al Municipio de Medellín como litisconsorte necesario por pasiva, por ser la entidad que profirió el acto administrativo demandado.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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OLGA LUCIA LARREA GÓMEZ
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05-001-23-33-000-2019-02898-00.RADICADO: 6-16 ii) Excepción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. Sostiene que, los actos emitidos están ajustados a derecho por proferirse en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso.
- Cobro de lo no debido. Expresa que, según el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1º de la Ley 62, las pensiones de los empleados oficiales serán liquidadas sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. iv) Prescripción. Indica que, el derecho a desarrollar una determinada acción puede extinguirse con el paso del tiempo. v) Compensación. De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso y que haya sido pagada por la entidad demandada. vi) Sostenibilidad financiera. Manifiesta que, mediante el Acto Legislativo 03 de 2011, Estado fortalece la normatividad referente al principio de equilibrio financiero consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. vii) Buena fe. Sostiene que, la entidad reconoció la pensión a favor de la demandante y actuó de buena fe al respetar la legislación existente en materia de pensiones.
ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto de 13 de noviembre de 2.019, se procedió a realizar la notificación a la demandada, quien contestó la demanda oportunamente y propuso la excepciones previas. Mediante auto del 7 de diciembre de 2.020 se resolvió la excepción previa de falta de litisconsorcio necesario por pasiva respecto del Municipio de Medellín, declarándola no probada. Finalmente, se decretaron como pruebas los documentos aportados al expediente por la parte demandante y al no ser necesario la práctica de ninguna prueba, se corrió traslado por
diez (10) días a las partes y al Ministerio Publico, para que presentaran por escrito las alegaciones, advirtiéndoles que se dictaría sentencia anticipada, en los términos del decreto 806 de 2.020 y artículo 42 de la Ley 2080 de 2.021, a lo cual se procede.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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7-16 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en sus alegatos, reiteró que las pretensiones de la parte actora no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta además, que la prerrogativa de compatibilidad entre la pensión de jubilación y salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial financiados con recursos propios del municipio de Medellín conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las particulares formas de vinculación, sumado a que la negativa está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal. Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este
Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico, se centra en determinar si la parte actora tiene derecho de disfrutar de la pensión de jubilación reconocida a partir del estatus de pensionado o si dicho derecho solo es efectivo a partir del retiro del servicio tal como se condicionó en los actos acusados, por considerarse incompatible con el sueldo que percibe. En razón de ello, deberá decidir la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación a la parte actora, pero condicionaron su disfrute al retiro del servicio. Para efectos de dar solución a la controversia, se tendrá en cuenta el siguiente marco normativo y jurisprudencial:
COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN Y LA REMUNERACIÓN EN EL
SECTOR DOCENTE.MEDIO DE CONTROL:
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8-16 El artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972, sobre el particular, dispone: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.
Posteriormente, el Estatuto Docente, Decreto Nº 2277 de 1979 en su artículo 701 reguló tal compatibilidad, norma que fue declarada inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia-Sala Constitucional mediante sentencia del 14 de septiembre de 1979, acta Nº. 15 de febrero 20 de 19812. Luego, se expidió la Ley 4ª de 1992, que reiteró la disposición constitucional referida, “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” pero exceptuó de su aplicación, las contenidas en disposiciones que beneficiaran a los docentes. Textualmente en el artículo 19 literal g) dispuso: “Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. La Ley 60 de 1993, por su parte, en el artículo 6º consagró lo siguiente: El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les
respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. 1 "Artículo 70. PENSION. El reconocimiento y pago de pensiones continuará sujeto al régimen vigente en la fecha de expedición de este decreto para los educadores oficiales. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes. Se exceptúan los cargos directivos docentes de que trata el artículo 32, para los cuales sí existirá dicha incompatibilidad, salvo cuando se trate de educadores que en la fecha de expedición de este decreto estén disfrutando de este beneficio. 2 Ver: http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-103879_archivo_pdf.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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9-16 La Ley 100 de 1993, en el artículo 279 exceptuó de su aplicación, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como es el caso de la actora, es decir, que las disposiciones mencionadas conservan su vigencia en cuanto a docentes se refiere. La compatibilidad entre pensión y salario para los educadores oficiales ha sido postura reiterada por el H. Consejo de Estado; es así como en Sentencia del 24 de octubre de 2012, la Sección Segunda del Honorable
Consejo de Estado3, se refirió a la compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario en el ejercicio de la docencia, así: “…la pensión debe hacerse efectiva a partir del retiro del servicio, sólo si tal requisito es necesario para su disfrute . La previsión transcrita tiene su fundamento en la prohibición constitucional contenida en el artículo 128 según la cual, nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley, lo que lleva a la conclusión de que tal prohibición no es absoluta. En el presente asunto, la actora para la fecha del reconocimiento y seis años atrás se encontraba desempeñándose como docente. Es precisamente el ejercicio de la docencia uno de aquellos que está excluido de tal prohibición constitucional y así lo ha previsto la Ley. (…) En las anteriores condiciones, los actos acusados están afectados de falsa motivación, si se tiene en cuenta que la disposición que sirvió de base al reconocimiento, no condiciona el goce y efectividad de la prestación al hecho de que el beneficiario se encuentre retirado del servicio , razón por la cual, asistió razón al Tribunal al anular parcialmente el acto acusado, en cuanto impuso tal condicionamiento. Se confirmará en consecuencia la sentencia apelada, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.” (Negrillas y cursiva para resaltar).
En Sentencia de la Sección Segunda-Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, de 22 de noviembre de 2.012 4, luego de hacer mención al artículo 5 del decreto 224 de 1972, se dijo que el ejercicio de la docencia se consideraba compatible con el goce de la pensión de jubilación y algunas normas del proceso de nacionalización de la educación: “La jurisprudencia reciente de esta Corporación ha sido unánime en afirmar que el sentido de la ley, cuando se establecieron las excepciones a la prohibición de percibir simultáneamente más de una asignación del tesoro público, al expresar que a la fecha de entrar en vigencia dicha ley 3 Sentencia de 24 de octubre de 2012, M.P: DR. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 0500123-31-000-2006-03476-01(0249-11). 4 Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02695-01(0133-10).MEDIO DE CONTROL:
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05-001-23-33-000-2019-02898-00.RADICADO: 10-16 beneficiarían a los servidores oficiales docentes pensionados, contempló la posibilidad de que tales servidores se siguieran beneficiando de la normatividad que les permitía percibir simultáneamente pensión y
sueldo o pensión ordinaria de jubilación y pensión gracia, siempre y cuando cumplieran todas las exigencias legales. (…) Lo anterior permite concluir que con posterioridad a la Ley 60 de 1993 quedó a salvo, a favor de los docentes, la compatibilidad de recibir pensión simultáneamente con las remuneraciones derivadas del ejercicio de la profesión docente. (Negrillas de la Sala). Posición que se ha mantenido, pues en sentencia de 1º de marzo de 20185, nuevamente dicha corporación reiteró: “Conforme al artículo 5 del Decreto 224 de 1972 el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, al tenor de esta disposición pueden los educadores percibir la pensión de jubilación y el salario . Por consiguiente, los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Así mismo, la ley permite la compatibilidad de las pensiones gracia y ordinaria.” (Negrillas de la Sala). Recientemente, en sentencia de Sección Segunda Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez 6, reiteró la compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario, en los siguientes términos: “Los docentes pueden adquirir el estatus pensional, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y a la vez seguir
ejerciendo la actividad, toda vez que en el caso especialísimo de estos, no existe incompatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y el salario, así como tampoco entre la pensión gracia, el salario y la pensión de jubilación. En conclusión: A los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por disposición de la ley, en el entendido que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, continuar laborando hasta su retiro definitivo. Así mismo, la compatibilidad de pensiones para los docentes es procedente para la pensión especial de gracia y una pensión ordinaria. 5 Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, 1 º de marzo de (2018). Rad. No.: 20001 23 39 000 2015 00167 01 (1629-16) 6 Sentencia de (28) de marzo de (2019). Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00375-01(404316) Actor: Bertha Chávez de Ríos, Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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11-16 El acervo probatorio arrimado al proceso, da cuenta que: - Que mediante Resolución Nº 201950045082 de 6 de mayo de 2.019, se le reconoció a la parte actora una pensión de jubilación, condicionando su disfrute al momento de retiro definitivo del servicio, con su constancia de notificación personal (fl.19-20). - Que mediante memorial presentado el 04 de junio de 2.019, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución Nº 201950045082 de 06 de mayo de 2.019 (fls.21-25). En el presente asunto, de la normatividad y la jurisprudencia estudiada, la Sala concluye que si bien la prohibición de doble asignación del Tesoro Público consagrada en la Constitución Política fue regulada por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, al indicar expresamente “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado ”, también es cierto que dicho artículo contempla unas excepciones a dicha prohibición. Al respecto, el literal g) conservó las compatibilidades que existían en el sector de los docentes, como lo es en este caso la que existe entre la
pensión y el salario (artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 279 de la ley 100 de 1993), razón por la cual para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere del retiro del servicio; dado que existe compatibilidad de las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con otras pensiones o salario. En este sentido, encuentra la Sala que la parte actora tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida en virtud de la Resolución Nº 201950045006 de mayo de 2.019, sea pagada a partir del momento en que adquirió el estatus pensional, es decir, desde el 17 de noviembre de 2.018, sin que sea necesaria la condición exigida en dicho acto de estar retirada del servicio para iniciar su disfrute, pues no hay duda que en el caso de los docentes para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere tal presupuesto, por considerarse compatibles la pensión y la remuneración por sus servicios.MEDIO DE CONTROL:
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12-16 En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la Resolución Nº 201950045082 de 6 de mayo de 2.019, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, específicamente en el artículo 1º que condicionó el
disfrute del derecho al retiro definitivo del servicio, así “ a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio” y a su vez, se declara la existencia del acto ficto negativo, consecuencia del silencio administrativo por parte de la demandada, al omitir dar respuesta frente al recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución antes mencionada. Como restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas a partir del estatus pensional, 17 de noviembre de 2.018, por la compatibilidad existente entre salario y pensión. Las mesadas pensionales serán ajustadas en los términos del artículo 195 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R H x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de las mesadas pensionales, desde la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente en la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
05-001-23-33-000-2019-02898-00.RADICADO:
13-16 Prescripción. La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. E
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