TA ANT - 05-001-23-33-000-2019-03015-00.-(25-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-000-2019-03015-00.-(25-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO - con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, en especial de su artículo 81, el régimen pensional del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, para aquellos docentes que se vincularon a dicho servicio con posterioridad al cambio legislativo -27 de junio de 2003 / COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTES Y LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - los docentes cobijados por el régimen exceptuado de prestaciones, tenían la posibilidad de acceder a prestaciones otorgadas en ambos regímenes y las mismas resultaban compatibles, pues contaban con una fuente de financiación diferente y sus requisitos son distintos a los establecidos en el Sistema General de Pensiones / DOBLE PENSIÓN PARA LOS DOCENTES - aquellos casos en que un docente prestaba servicios coetáneamente al Estado y a particulares, vinculación anterior al 27 de junio de 2003, es factible que se hagan aportes a cualquiera de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, y se logre con base en los mismos, la financiación para la obtención de una pensión de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación que ya disfrute o esté en vías de obtener, en el sector público, como docente, gracias a que, se insiste, cada una cuenta con recursos propios para su financiación /
DEVOLUCIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL - la devolución de saldos constituye un auxilio económico para las personas que cumplieron la edad de pensión, pero no cuenten con el capital necesario ni las semanas requeridas para consolidar su derecho / TIEMPOS TRABAJADOS Y APORTES REALIZADOS AL RÉGIMEN PENSIONAL - no es posible que la entidad administradora de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, pueda entregar tales aportes directamente al trabajador, para fines distintos al reconocimiento y pago de la pensión que le corresponda una vez llene las condiciones señaladas por la ley.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 549 de 1999, Ley 812 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala consideró que era claro que la jurisprudencia proferida por la Jurisdicción ordinario laboral ha contemplado que respecto a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, es compatible la pensión de jubilación docente con las prestaciones que se causen en el Sistema de Seguridad toda vez que por estar exceptuados de la ley 100 de 1993, bien podían prestar sus servicios como docentes del sector oficial y a su vez, estar vinculados como docentes en instituciones educativas privadas. En este asunto, dicha interpretación no fue aplicable, toda vez que si bien el actor adquirió su derecho a la pensión de jubilación por el tiempo servido como docente, y fue luego de adquirido este que realizó a aportes de pensión a la AFP PORVENIR SA,
lo cierto es que, estos últimos aportes fueron realizados en su calidad de servidor público, “diputado” de la Asamblea Departamental de Antioquia, por tanto, así haya estado afiliado al régimen de ahorro individual, sus cotizaciones fueron realizadas como servidor público y la fuente de financiación es p ública, por lo que de no reunir los requisitos para obtener la pensión en el régimen de ahorro individual, debe darse aplicación al art ículo 17 de la Ley 549 de 1.999, que dispone que estos dineros deben ayudar a financiar la pensión previamente reconocida. En ese orden, concluyó la Sala que no le asistía el derecho al demandante a la devolución de los dineros reclamados pues en su caso, estos dineros deberían ayudar a financiar el derecho pensional reconocido en su calidad de servidor público, por lo que se negará las pretensiones invocadas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GABRIEL RAÚL MANRIQUE BERRIO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FIDUPREVISORA S.A. y Otro
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2019-03015-00.
2-19MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GABRIEL RAÚL MANRIQUE BERRIO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FIDUPREVISORA S.A. y Otro
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2019-03015-00.
3-19 República de Colombia Tribunal Administrativo De Antioquia
FIDUPREVISORA S.A. y Otro
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2019-03015-00.
3-19 República de Colombia Tribunal Administrativo De Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinticinco (25) de julio dos mil veintidós (2.022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL.
DEMANDANTE: GABRIEL RAÚL MANRIQUE BERRIO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A. y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001233300020190301500
SENTENCIA No. SPO 154.
TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTES / COMPATIBILIDAD CON BONO PENSIONAL PARA EFECTOS DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL.
NIEGA LAS PRETENSIONES.
SENTENCIA ANTICIPADA.
Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2.020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2.021.
ANTECEDENTES.
El señor GABRIEL RAÚL MANRIQUE BERRIO , quien actúa en nombre
propio, promovió demanda Contencioso Administrativa por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FIDUPREVISORA S.A. y EL MUNICIPIO DE MEDELLIN , para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GABRIEL RAÚL MANRIQUE BERRIO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FIDUPREVISORA S.A. y Otro
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2019-03015-00.
4-19 PRETENSIONES Se sintetizan de la siguiente manera: Que se declare la nulidad de los Oficios: No 201830277543 del 1° de octubre de 2018; No 20.180171760211 del 29 de octubre de 2018 y No 20190172086231 del 12 de septiembre de 2019, emitidos por las entidades demandadas, a través de los cuales se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la suma $45.767.276.33 con su correspondiente indexación e intereses moratorios. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a las demandadas a reconocer y pagar la suma de $ 45.767.276.33, que
corresponde a la devolución de saldos por pensión de vejez la cual fue entregada equivocadamente por parte de la empresa PORVENIR. S.A. al
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A.
Que se condene en costas a la demandada. HECHOS Se resumen de la siguiente manera: Que el actor prestó sus servicios como educador oficial vinculado al Departamento de Antioquia y al municipio de Medellín por un período de más de 26 años. Que a través de la Resolución No 6148 del 11 de septiembre de 2.006, le fue reconocido su derecho a la Pensión Vitalicia de Jubilación por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que entre el 1° de enero del año 2.008 a septiembre de 2.009, se desempeñó como Diputado del Departamento de Antioquia, tiempo durante el cual se afilió al Fondo Privado de Pensiones PORVENIR S.A.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GABRIEL RAÚL MANRIQUE BERRIO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FIDUPREVISORA S.A. y Otro
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2019-03015-00.
5-19 Que una vez cumplió la edad de 62 años y ante su imposibilidad de alcanzar una nueva pensión de vejez con Porvenir S.A., solicitó la devolución de los dineros depositados los cuales ascendían a $40.003.690°° Que en su respuesta PORVENIR S.A. manifestó que el saldo existente en su cuenta de ahorro pensional no le permitía acceder a una pensión de por lo
dineros depositados los cuales ascendían a $40.003.690°° Que en su respuesta PORVENIR S.A. manifestó que el saldo existente en su cuenta de ahorro pensional no le permitía acceder a una pensión de por lo menos un salario mínimo mensual vigente en los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1.993 y que debido a que se encuentra pensionado por el magisterio según resolución No 6148 de 2006, los saldos de la cuenta de ahorro individual le serán girados a esta entidad. Como fundamento manifestó que los recursos de la seguridad social no se pueden destinar para fines distintos al reconocimiento y pago de la pensión, en consideración a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1.999. Que el 10 septiembre de 2.018, presentó un derecho de petición ante la Secretaria de Educación de Medellín - Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio y Vicepresidente - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A., e incluso acción de tutela, solicitando el reintegro o reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con los dineros entregados a esta entidad por parte de PORVENIR S.A, sin obtener solución alguna. Que si bien el artículo 31 del Decreto N°692 de 1.994, rige en beneficio de los docentes cuando aún no se han pensionado, su caso es muy diferente pues se encontraba pensionado mucho antes de empezar a cotizar al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. por lo que considera entregar su dinero al Fondo
de Prestaciones Sociales de Magisterio, fue una mala interpretación de la norma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.
Menciona que para justificar la entrega de los dineros de sus cotizaciones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, PORVENIR S.A. invocó uno de los apartes del artículo 17 de la Ley 549 de 1.999:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GABRIEL RAÚL MANRIQUE BERRIO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FIDUPREVISORA S.A. y Otro
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2019-03015-00. 6-19 "Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los Cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de
invalidez. Vejez y Muerte del ISS..." Considera que ignoran las entidades que este artículo en su contexto general se refiere claramente a los bonos pensionales más no a los dineros destinados a indemnizaciones por pensión de jubilación como acontece en su caso. Que con la decisión de Porvenir S.A. de entregar sus dineros al FOMPREMAG, indudablemente se está tipificando de parte de esta entidad un enriquecimiento sin causa a la luz de la jurisprudencia emitida por los altos tribunales del país en esta materia. Solicita se de aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral el cual no es una opción para el juez sino un mandato ineludible. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto del 25 de noviembre de 2.019, se procedió a realizar la notificación a las demandadas.
DEFENSA.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. El Municipio de Medellín. Contestó y se opuso a las pretensiones invocadas, sosteniendo que es cierto que mediante resolución N°6148 de 11 de septiembre de 2.006, se reconoció la pensión de jubilación al actor en su calidad de docente, sin embargo, no le constan los demás hechos relacionados con sus cotizaciones como trabajador particular o independiente en fondos privados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GABRIEL RAÚL MANRIQUE BERRIO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FIDUPREVISORA S.A. y Otro
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2019-03015-00.
7-19 Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, genérica y la de imposibilidad de acceder a lo pedido. Las consideradas previas fueron resueltas por auto de 10 de septiembre de 2.021 y se declaró probada la excepción de falta de legitimación del municipio de Medellín, en consecuencia, se ordenó su desvinculación del proceso. Mediante auto del 12 de octubre de 2.021 se decretaron como pruebas los documentos aportados al expediente por las partes y al no ser necesario la práctica de ninguna prueba, se corrió traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Publico, para que presentaran, por escrito las alegaciones, advirtiendo que se dictaría sentencia anticipada, en los términos del decreto 806 de 2.020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2.021 el cual establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó escrito de alegatos en el que reiteró que tiene derecho a que se le reconozca y pague la devolución de saldos aportados en su cuenta individual en la AFP Porvenir, dado que no reunió el total de capital para recibir una pensión por dicho fondo. Que los dineros no debieron ser girados al Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio, pues ya contaba con una pensión de jubilación reconocida para la cual cotizó un total de 26 años. Es decir, considera que no son necesarios esos recursos aportados al fondo privado para financiar la pensión adquirida como docente en el sector público. La demandada guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1 En los siguientes eventos: “a) se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GABRIEL RAÚL MANRIQUE BERRIO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FIDUPREVISORA S.A. y Otro
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2019-03015-00.
8-19 La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico, se centra en determinar si le asiste razón a la parte actora al solicitar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la devolución de saldos por aportes individuales de pensión realizados ante PORVENIR S.A los cuales le fueron transferidos con el objeto de financiar el pago de su jubilación.
Para efectos de dar solución a la controversia, se tendrá en cuenta el siguiente marco normativo y jurisprudencial:
PORVENIR S.A los cuales le fueron transferidos con el objeto de financiar el pago de su jubilación.
Para efectos de dar solución a la controversia, se tendrá en cuenta el siguiente marco normativo y jurisprudencial:
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTES.
La compatibilidad de la pensión de jubilación de docentes y las prestaciones establecidas en el Sistema de Seguridad Social. El régimen de los docentes al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, se encontraba entre los denominados exceptuados, pues así lo consagró el inciso segundo del artículo 279 ibidem: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. (Negrilla para resaltar) Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, en especial de su artículo 81, el régimen pensional del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1.993, para aquellos docentes que se vincularon a dicho servicio con posterioridad al cambio legislativo -27 de junio de 2003, según lo dispuso el Parágrafo Transitorio 1º, adicionado por el Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que le dio vigencia hasta el 31 de julio de 2010.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GABRIEL RAÚL MANRIQUE BERRIO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FIDUPREVISORA S.A. y Otro
INSTANCIA: PRIMERA.
DEMANDANTE: GABRIEL RAÚL MANRIQUE BERRIO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FIDUPREVISORA S.A. y Otro
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2019-03015-00.
9-19 La compatibilidad de la pensión de jubilación de docentes y las prestaciones establecidas en el Sistema de Seguridad Social, ha sido un tema ampliamente estudiado por la jurisdicción ordinaria laboral2 quien ha sostenido que los docentes cobijados por el régimen exceptuado de prestaciones, tenían la posibilidad de acceder a prestaciones otorgadas en ambos regímenes y que las mismas resultaban compatibles, pues contaban con una fuente de financiación diferente y sus requisitos son distintos a los establecidos en el Sistema General de Pensiones. En Sentencia del 17 de julio de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad. SL451 con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, se analizó un asunto que versaba sobre la inclusión del valor del bono pensional3 en la devolución de saldos cuando al afiliado(a) le había sido reconocido (a) una pensión de Jubilación en el régimen exceptuado del Magisterio y en dicha providencia se concluyó que no existe incompatibilidad entre las prestaciones de este último sistema de seguridad social docente del sector oficial y el bono pensional originado en las cotizaciones al ISS con Instituciones educativas privadas, dado que dichos tiempos no eran susceptibles de
computar en la pensión de jubilación pública: “el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que “(…) quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual , incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.” (negrillas y subraya fuera de texto). Por su parte, los artículos 113, 118 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos pensionales. Así también lo hace el artículo 1 del Decreto 1299 de 1994, norma que en el artículo 11 prevé que “(…) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó
2 Sentencia del 17 de julio de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad. SL451 con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. Ver también, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira . Sala de decisión Laboral No. 1 magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón, Acta No. 108 del 6 de agosto de 2020 Pereira, diez (10) de agosto de dos mil
veinte (2020). Ver Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pereira , Sala Segunda De Decisión Laboral, Magistrada Ponente: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, sentencia 12 febrero de 2019. Ver Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, M. P. Lucrecia Gamboa Rojas, (9) de octubre de dos mil veinte (2.020). 3 (representado cotizaciones efectuadas por instituciones educativas de raigambre privado al ISS).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GABRIEL RAÚL MANRIQUE BERRIO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FIDUPREVISORA S.A. y Otro
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2019-03015-00. 10-19 como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.” De acuerdo con las disposiciones trascritas, el raciocinio del censor es abiertamente infundado, puesto que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Por lo mismo, las dos erogaciones - bono
pensional y devolución de saldos - no son excluyentes, ni el bono pensional está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, como equivocadamente se denuncia en el cargo. (Negrilla y subraya para resaltar). Ahora bien, aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse. Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a éste hubiere lugar”, no hace cosa diferente a preveer que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez. En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual. (Negrilla para resaltar). Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada
de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema . (Negrilla para resaltar). En dicha providencia se dijo además que: Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GABRIEL RAÚL MANRIQUE BERRIO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FIDUPREVISORA S.A. y Otro
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2019-03015-00. 11-19 por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional.
Así las cosas, el Tribunal no entendió de manera errónea las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, cuando ordenó que dentro la devolución de saldos, debía incluirse el valor del bono pensional. En lo que tiene que ver con la segunda cuestión planteada en el cargo, en este caso era perfectamente posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, pues las
cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo, fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados por la demandante a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial. En tales condiciones, no existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó el Tribunal, ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, como lo denuncia de manera confusa la censura. (Negrilla para resaltar). En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional. Lo anterior fue reiterado en la sentencia del 19 de noviembre de 2019. Rad.
SL 5092, M.P. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMENÉZ y en las
sentencias del 19 de febrero de 2020, Rad. SL556, M.P. DONALD JOSE DIX PONNEFZ y la del 11 de julio de 2020, Rad. SL2649, M.P. JORGE LUIS QUIROS ALEMÁN, esta última que en su aparte pertinente enseña: “En cuanto a dicho postulado, la Sala ha precisado que solo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo (CSJ SL451-2013).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GABRIEL RAÚL MANRIQUE BERRIO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FIDUPREVISORA S.A. y Otro
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2019-03015-00.
12-19 En relación con el tercer punto planteado en el ataque, es preciso advertir que el art. 81 de la Ley 812/2003 mantuvo la exención establecida para los docentes en el art. 279 de la Ley 100/1993, únicamente respecto de los vinculados con posterioridad a dicho cambio legislativo, razón por la cual, si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado antes del 27/06/2003 y, al mismo tiempo, para particulares, como es el caso de José
únicamente respecto de los vinculados con posterioridad a dicho cambio legislativo, razón por la cual, si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado antes del 27/06/2003 y, al mismo tiempo, para particulares, como es el caso de José Aldemar Giraldo Hoyos, que se vinculó por primera vez al ISS el 16/02/1971, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100/1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación que ya disfrutara en el sector público como docente”. (Negrilla y subraya para resaltar). Así mismo como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral No. 1en providencia 10 de agosto de 2.020: “De modo que ha sido una postura invariable para esta Corporación, que aquellos casos en que un docente prestaba servicios coetáneamente al Estado y a particulares, vinculación anterior al 27 de junio de 2003, es factible que se hagan aportes a cualquiera de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, y se logre con base en los mismos, la financiación para la obtención de una pensión de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación que ya disfrute o esté en vías de obtener, en el
sector público, como docente , gracias a que, se insiste, cada una cuenta con recursos propios para su financiación . También se estableció que la compatibilidad antes referida, necesariamente implica que, en caso de traslado entre regímenes del sistema de seguridad social integral, se genere el bono pensional que corresponda, sin que tal opción se pueda ver restringida porque el afiliado ya devenga una pensión proveniente de un régimen especial o en este caso, dos prestaciones”. (Negrilla y subraya para resaltar).
DEVOLUCIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL.
Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GABRIEL RAÚL MANRIQUE BERRIO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FIDUPREVISORA S.A. y Otro
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2019-03015-00.
13-19 Sobre la devolución de saldos el artículo 66 de la citada norma, consagra: Quienes a las edades previstas en el Artículo anterior no hayan
cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. De lo anterior se infiere que la devolución de saldos constituye un auxilio económico
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.