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TA ANT - 05 001 23 33 000 2019 03068 00-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 23 33 000 2019 03068 00-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUXILIO DE CESANTÍAS - corresponde a una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, es decir, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período. / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. - A partir del 31 de julio de 2006, la sanción moratoria aplica no sólo respecto de las Cesantías Definitivas, sino que cobija también las Parciales que soliciten los servidores públicos. De donde, no hay lugar a exigir el retiro del servidor público. / NATURALEZA DE LA SANCIÓN MORATORIA - no es una prestación social, la prestación es la cesantía, y equivale la primera a un día de salario, no de la asignación básica, por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago. / VIGENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA - La sanción prevista empezó a aplicarse a partir del 29 de diciembre de 1996, esto es, un año

después de haber sido promulgada la Ley 244, como lo previó el parágrafo transitorio del artículo 3° de su texto, es decir, para los empleados oficiales que se retiraran a partir de esa fecha. / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES - el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre reconocimiento

vigentes para los empleados públicos del orden nacional. / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES - el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 6ª de 1945, Ley 244 de 1995, Ley 65 de 1946, Ley 1071 de 2006, Decreto 1160 de 1947

NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, de conformidad con los términos establecidos en los artículo 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, el reconocimiento de las cesantías de la demandante debió efectuarse a más tardar el día 18 de septiembre de 2017 y el pago efectivo a más tardar el día 7 de diciembre de 2014 teniendo en cuenta el término de ejecutoria previsto en la Ley 1437 de 2011; no obstante, tal y como se advirtió, el reconocimiento tan sólo se realizó el día 20 de febrero de 2018 y la disponibilidad del pago se encontraba desde el día 28 de septiembre de 2018. Por lo anterior, se aclaró que para la contabilización de la mora debe tomarse desde el día siguiente en que debió realizarse el pago y hasta el día antes en que efectivamente se canceló la prestación; por lo que de acuerdo a lo expresado más arriba la indemnización moratoria va comprendida desde el 8 de diciembre de 2017 al 27 de

septiembre de 2018, con una base salarial de 2017, por tratarse de cesantías parciales. PorReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIANA ALEXANDRA ZULUAGA MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03068 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA 2 otra parte, se concluyó que, la entidad responsable del eventual reconocimiento y pago de la sanción por mora solicitada por la parte demandante es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del representante legal del Ministerio de Educación Nacional a nivel territorial. Es de advertir que, los entes territoriales actúan como meros facilitadores para que los docentes nacionalizados y nacionales, o mejor aún territoriales, tramiten el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, las cuales, por ley, se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, si bien éstos elaboran los proyectos de actos administrativos de reconocimiento y los suscriben, pero siempre, en representación de dicho Fondo por mandato de la ley. Así las cosas, se declaró la NULIDAD del acto del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 31 de abril de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el

pago tardío de las cesantías parciales de la señora DIANA ZULUAGA.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIANA ALEXANDRA ZULUAGA MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03068 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

(9) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LABORALDemandante: DIANA ALEXANDRA ZULUAGA MARÍN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03068 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA Nº 054.

Tema: La señora DIANA ALEXANDRA ZULUAGA MARÍN, actuando en nombre propio, y por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto,

acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 31 de abril de 2019, frente a la petición presentada el día 31 de enero de 2019, en cuanto negó el reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2016 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995. Condiciones para la procedencia de la indemnización moratoria. La modificación de la Ley 1071 de 2006 a la Ley 244 de 1995. El caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIANA ALEXANDRA ZULUAGA MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03068 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA 4 setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SEGUNDO: Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓN

setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SEGUNDO: Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2016 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

CUARTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista: 2.1. Indica la accionante que el día 28 de agosto de 2017, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución N° 201850017350 del 20 de febrero de 2018, así mismo que estas cesantías fueron canceladas el 22 de octubre de 2018, con 319 días de mora. 2.2. Señala que el 31 de enero de 2019 solicitó a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta de manera negativa mediante acto ficto o presunto. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidas los artículos 5, 9 yReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIANA ALEXANDRA ZULUAGA MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03068 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA 5 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.

Advierte la apoderada judicial de la parte actora que se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud y de 45 días para proceder al pago después de expedido el acto administrativo de reconocimiento, por lo que no debe superar dicho término. Manifestó luego de citar la normatividad pertinente y algunas providencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa frente al asunto, que la demandante tiene derecho al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías, encontrándose viciado el acto administrativo demandado por ser contrario a la norma, pues el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad competente para reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. no allegó contestación a la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recaudado el material probatorio decretado en audiencia inicial y surtida su contradicción, mediante auto del día 6 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: - Parte demandada: Señala que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, en el presente caso se causó un retraso en el pago de las cesantías de más de 70 días, razón por la cual, sostiene que la entidad reconoció y pagó la sanción por mora generada por vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el comunicado 010 de 2017, y que dicho pago quedó a disposición a partir del 28 de septiembre de 2018. Señala que conforme con la sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicado No. 73001 23 33 000 2014 00580 01 en lo relativo a la indexación de la sanción por mora, señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora, por lo que solicita no se reconozca la misma.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIANA ALEXANDRA ZULUAGA MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03068 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA 6 - Parte demandante: guardó silencio dentro del término concedido para presentar los alegatos finales.

MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público a quien se notificó del auto que admitió el recurso de apelación, y estuvo presente en la Audiencia Inicial, no presentó concepto alguno. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala decidir si a la señora DIANA ALEXANDRA ZULUAGA MARÍN le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por el no pago oportuno de sus cesantías, tal como lo dispone la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario, dicha sanción moratoria ya fue cancelada a la demandante por la entidad.

1. Competencia. El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de

los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos

administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. (…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte accionante en contra del ente accionado, ya que, como lo precisó la parte actora en su escrito de demanda –folio 13”-, la cuantía pretendida es del orden de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($48.496.717 M/CTE.) para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.

2. Planteamiento del Problema.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIANA ALEXANDRA ZULUAGA MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03068 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA

7 Consiste en resolver si la accionante DIANA ALEXANDRA ZULUAGA MARÍN tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el supuesto pago no oportuno de las cesantías solicitadas, conforme a la normatividad del caso. Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo ficto o presunto demandado.

3. Material Probatorio En el caso sub júdice, se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:  Que mediante la Resolución No. 20180017350 del 20 de febrero de 20183. Material Probatorio En el caso sub júdice, se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:  Que mediante la Resolución No. 20180017350 del 20 de febrero de 2018folios 21 y ss del expediente-, la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a la señora DIANA ALEXANDRA ZULUAGA MARÍN las cesantías parciales para compra de vivienda, las cuales fueron solicitadas mediante petición radicada el día 28 de agosto de 2017 -según se indica en los considerandos del acto-.  Que conforme con el certificado allegado por la Fiduprevisora S.A., el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 17350 del 20 de febrero de 2018 “quedaron a disposición a partir del 28 de septiembre de 2018”. -Expediente digital documento denominado “14CertificadoDisposicionDeDinero”-  Que mediante petición radicada el día 31 de enero de 2019, la accionante le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se le reconociera y pagara la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, en los términos de la Ley 1071 de 2006 y la Ley 91 de 1989 -folios 18 y ss”-.

4. Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el

estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: - Ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995. Condiciones para la procedencia de la indemnización moratoria. - La modificación de la Ley 1071 de 2006 a la Ley 244 de 1995. - El caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aplicación de la Ley 91 de 1989 y del Decreto 2831 de 2005. - Caso Concreto.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIANA ALEXANDRA ZULUAGA MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03068 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA 8 4.1. Ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995. Condiciones para la procedencia de la indemnización moratoria.

Sea lo primero definir que el auxilio de cesantías corresponde a una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, es decir, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período.

En principio, la Ley 6ª de 1945 estableció los beneficiarios y la forma de liquidación del auxilio de cesantía, estableciendo lo siguiente: “ARTÍCULO 17º .- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) (…)” Por su parte, la Ley 65 de 1946, modificó las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto de los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, indicando al respecto: “ARTÍCULO 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARÁGRAFO. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos

12 y 36 de la misma Ley.” De igual manera el Decreto 1160 de 1947, estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, siendo que, en su artículo 13 dispuso el carácter general que cobija a dicha prestación social, y, a su vez, estableció como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables. Indica la citada norma: “ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, solo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.”Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIANA ALEXANDRA ZULUAGA MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03068 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA

9 Finalmente, mediante la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se estableció la

denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación social, en sus artículos 1° y 2° en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término

previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” De manera que son presupuestos que necesariamente deben estar satisfechos para que se configure el supuesto de hecho de la norma invocada, los siguientes: - La norma opera únicamente en tratándose del pago de las cesantías definitivas, luego supone la desvinculación del servicio de su beneficiario. - Beneficiarios de la referida sanción moratoria son tan sólo los ex -servidores públicos, de todos los órdenes. - Aplica cuando el reconocimiento y pago de la prestación social le corresponde a la propia entidad empleadora. - Se prevé un término de 15 días hábiles, siguientes a la presentación de la respectiva solicitud en forma por parte del funcionario retirado, para que la entidad emita el correspondiente acto de reconocimiento. - Una vez ha quedado en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, bien porque no se interpusieron los recursos de ley, de ser procedentes, o porque los que se presentaron fueron resueltos, es que empieza a descontarse el término de 45 días hábiles para la cancelación efectiva de la suma que se hubiere liquidado.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIANA ALEXANDRA ZULUAGA MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03068 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA

10 Se ha de tener en cuenta que en el primer caso se agrega al lapso de 15 días con los que contaba la entidad para pronunciarse 5 o 10 días más, que es el término de ejecutoria de la decisión de la administración, y, en el segundo, el plazo de 45 días tan sólo empieza a contabilizarse a partir de la notificación del acto de resolución de los recursos. - La indemnización moratoria, como también se le conoce, no es una prestación social, la prestación es la cesantía, y equivale la primera a un día de salario, no de la asignación básica, por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago. - No se pasará por alto que, si bien es cierto, el artículo 1°, como fuera duplicado, contempla que el beneficiario debe haber elevado una solicitud de liquidación de Cesantías Definitivas, la sanción moratoria también procede aún en el evento en que sin mediar solicitud del interesado la Administración emite el acto de reconocimiento pero luego deja transcurrir más de 45 días hábiles para su pago sin haberlo verificado. - La sanción prevista empezó a aplicarse a partir del 29 de diciembre de 1996, esto es, un año después de haber sido promulgada la Ley 244, como lo previó el parágrafo transitorio del artículo 3° de su texto, es decir, para los empleados oficiales que se retiraran a partir de esa fecha. 4.2. La modificación de la Ley 1071 de 2006 a la Ley 244 de 1995.

La Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se subrogó la Ley 244 de 1995, trajo algunas modificaciones en lo que respecta al procedimiento de pago de las cesantías, así como en lo que respecta al reconocimiento de la sanción moratoria, indicando en sus artículos 2° a 5° lo siguiente: “ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. ARTÍCULO 3°. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DIANA ALEXANDRA ZULUAGA MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03068 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA

11 ARTÍCULO 4°. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios

recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” De las normas en cita, se desprende que la reforma a la Ley 244 de 1995 se limitó básicamente a los siguientes aspectos: - A partir del 31 de julio de 2006, la sanción moratoria aplica no sólo respecto de las Cesantías Definitivas, sino que cobija también las Parciales que soliciten los

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