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TA ANT - 05 001 23 33 000 2019 03206 00-(24-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 23 33 000 2019 03206 00-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es procedente frente a las sentencias ejecutoriadas proferidas por las por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos – Es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, en virtud del cual es posible que un fallo ejecutoriado sea examinado siempre y cuando se presente alguna de las causales establecidas en la ley / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Pese a su nombre, constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional al proceso de origen / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓNCon él se abre paso la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley, sin que sea motivo para retomar un replanteamiento de temas ya litigados y decididos en el proceso anterior / REVISIÓN DE LAS

PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE HUBIESEN DECRETADO EL

RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS, A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación - No se extiende a reabrir el

debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad - N o se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes su reconocimiento o a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, ley 793 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: No era procedente que el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, reconociera, para efectos de liquidar la pensión, factores legales o extralegales que no estuvieran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y el 1068 de 1995, tales como auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vida cara e incentivo por antigüedad, fundamentando su decisión en unasentencia de unificación, que no le era aplicable al caso concreto, es decir, haciendo extensiva la misma a un caso diferente al allí resuelto. Así mismo, le asiste razón a Pensiones de Antioquia al indicar que con la decisión proferida por el Juzgado, se transgredió el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se establece que “Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, pues de conformidad con el Certificado de Salario Base, la señora Myriam del Carmen García Niño, únicamente realizó aportes sobre la asignación básica mensual. Por lo anterior, se procederá a infirmar la

hubiere efectuado las cotizaciones”, pues de conformidad con el Certificado de Salario Base, la señora Myriam del Carmen García Niño, únicamente realizó aportes sobre la asignación básica mensual. Por lo anterior, se procederá a infirmar la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso con radicado 050013333026200140039600 presentado por la señora Myriam del Carmen García Niño en contra de Pensiones de Antioquia y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Myriam del Carmen García Niño en contra de Pensiones de Antioquia.Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Decisión Oral

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

DEMANDANTE: PENSIONES DE ANTIOQUIA DEMANDADO: MYRIAM DEL CARMEN GARCÍA NIÑO RADICADO: 05 001 23 33 000 2019 03206 00

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: SENTENCIA 172

DECISIÓN ACCEDE A LAS PRETENSIONES DEL RECURSO

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.

FACTORES QUE SE DEBE INCLUIR. SENTENCIA SU-427

DE 2016 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El Departamento de Antioquiapor conducto de apoderado interpuso recurso extraordinario de Revisión de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Myriam del Carmen García Niño contra Pensiones de Antioquia, radicado con el número 05001333302620140039600. ANTECEDENTES Se informa en la demanda que, mediante la Resolución No. 000373 del 04 de agosto de 2008, modificada por la Resolución No. 000640 del 10 de diciembre de 2008, Pensiones de Antioquia le reconoció la pensión de vejez a la señora Myriam del Carmen García Niño. Expresa que posteriormente, en cumplimiento de una sentencia judicial, se expidió la Resolución No. 000373 del 30 de agosto de 2011, que estableció una cuantía de dos millones un mil doscientos cincuenta y seis pesos ($2.001.256), debido a que se le reconoció la pensión, de conformidad con los artículos 33 y 34de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el monto equivalente al 80%. Afirma que el Decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995 establecen los factores que constituyen el ingreso base de cotización y con fundamento en estos, el Departamento de Antioquia realizó las

cotizaciones a Pensiones de Antioquia. Manifiesta que la señora Myriam del Carmen García Niño solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual se negó por parte de Pensiones de Antioquia, con fundamento en que los factores salariales para establecer el Ingreso Base de Liquidación, se establecieron con el inciso segundo del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores a tener en cuenta son los de los decretos 1158 de 1994, 1068 de 1995 y acto legislativo 01 de 2005. Informa que la señora Myriam del Carmen García Niño presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de Pensiones de Antioquia, solicitando la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual le correspondió al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001333302620140039600, quien mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, concedió las pretensiones de la demanda y ordenó a Pensiones de Antioquia reliquidar la pensión de vejez de la señora Myriam del Carmen García Niño, con todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, incluyendo, además de los legales, la prima de vida cara y el incentivo por antigüedad, que son de creación

territorial. Indica que Pensiones de Antioquia presentó recurso de apelación, sin embargo, mediante auto del 10 de mayo de 2017, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín rechazó el recurso por extemporáneo, quedando ejecutoriada la sentencia el 19 de abril de 2017. Agrega que “…El JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por una parte, aplicó el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación de la sección segunda del 4 de agosto de 2010, magistrado ponente Victor Hernando Alvarado Ardila expediente 2006-7509-01; sin embargo, lo hizo irregularmente, es decir, erródoblemente, primero, porque incluyó dentro de los factores salariales la prima de vida cara y el incentivo por antigüedad que fueron creados por la Asamblea de Antioquia. Segundo, porque el Consejo de Estado ha sido claro en su precedente, que los factores salariales deben ser los de creación legal; además, el tiempo que se debe tener en cuenta es el último año de servicios. Por otra parte, es claro que el Juez, cuando concede teniendo en cuenta los últimos diez (10) años de servicios, aplicó el precedente de la Corte Constitucional de la sentencia SU-230 de 2015, cuando se refiere al IBL aplicable a las pensiones de régimen de transición; pero, lo hace incorrectamente, porque incluye factores salariales del régimen anterior, más ilegales de creación territorial. Según el preced ente de la Corte

Constitucional, los factores salariales hacen parte del Ingreso Base de Liquidación y no pueden ser diferentes a los dispuestos por los decretos reglamentarios de Ley 100 de 1993”1 Considera que el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, con la expedición de la sentencia del 10 de mayo de 2017, transgredió el debido proceso y el principio de legalidad, el primero, por cuanto no tuvo en cuenta las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y el segundo, porque desconoció la Constitución Política, al omitir la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA Pensiones de Antioquia expresa que las causales de revisión de la sentencia se encuentran previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según los cuales, procede la revisión de pensiones “ i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”. En cuanto a la primera causal, indica que la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín transgrede el debido proceso, toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en las decisiones C-258 de 2013 y SU230 de 2015, pues por una parte, aplicó el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación de agosto de 2010, sin embargo, lo hizo de manera irregular,

de la Corte Constitucional en las decisiones C-258 de 2013 y SU230 de 2015, pues por una parte, aplicó el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación de agosto de 2010, sin embargo, lo hizo de manera irregular, porque incluyó dentro de los factores salariales la prima de vida

1 Folio 2cara y el incentivo por antigüedad, que fueron creados por la Asamblea de Antioquia y porque el Consejo de Estado ha sido claro en su precedente, que los factores salariales deben ser los de creación legal; además, el tiempo que se debe tener en cuenta es el último año de servicios. Expresa que el juzgado en aplicación del precedente de la Corte constitucional, concedió la reliquidación teniendo en cuenta los últimos diez años de servicios, sin embargo, lo hace de manera incorrecta, por cuanto incluye factores salariales del régimen anterior y de creación territorial. Afirma que el juez dividió el Ingreso Base de Liquidación puesto que “…para el tiempo teniendo en cuenta en el IBL, tomó lo dispuesto en el régimen general de pensiones como lo interpreta la SU-230 de 2015; esto es, en el caso concreto, los últimos 10 años de servicios; pero para establecer los factores salariales acudió a lo predicado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que incluye todos los factores devengados por el actor, de conformidad con el régimen anterior ”, lo cual no se podía realizar, pues debió aplicar sólo uno de los precedentes. Refiere que lo anterior, violó el derecho al debido proceso y de

defensa, toda vez que Pensiones de Antioquia presentó una defensa frente a unas pretensiones y a unos hechos, sin embargo, respecto a la forma en que se liquidó, no tuvo la oportunidad de presentar oposición. Manifiesta que de conformidad con la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, el Ingreso Base de Liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, no fue objeto de transición. En lo que respecta a la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indicó que de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, la pensión de la señora Myriam del Carmen García Niño excedió lo debido, de acuerdo con los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, normas aplicables a este caso. Indica que mediante la Resolución 00373 de 2011, en cumplimiento de un fallo judicial, se le reliquidó la pensión quedando en cuantía de dos millones un mil doscientos cincuenta y seis pesos ($2.001.256), según los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.Informa que una vez reliquidada la pensión, como consecuencia del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, la mesada pensional se elevó a tres millones cuatrocientos veintisiete mil ciento cuarenta y siete pesos (3.427.147), resultando una diferencia de

un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa y un pesos ($1.452.891), lo cual equivale a un aumento del 71.24% y repercute negativamente en las finanzas del fondo común, que constituye el régimen de prima media con prestación definida, administrado por Pensiones de Antioquia. LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, declaró la nulidad del Oficio No. 2014010609 del 14 de marzo de 2014, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Myriam del Carmen García Niño y a título de restablecimiento ordenó a Pensiones de Antioquia “…que proceda a realizar la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la señora Myriam del Carmen García Niño, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados desde el 2 de marzo de 1998 y el 24 de abril de 2008, esto es, además del sueldo, el subsidio de transporte, la prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones e incentivo por antigüedad…”2 Para llegar a esta decisión, el Juzgado señaló que en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado estableció que el listado de los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, no era taxativo, sino enunciativo, por lo que debía reconocerse otros

factores que constituyen salario, tales como la prima de navidad y la de vacaciones. Expresó que lo mismo ocurre en la Ley 100 de 1993, pues el artículo 21 dispone que “el IBL es el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado”, por lo que si el artículo 42 del Decreto 1042 establece que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, es claro que la única forma de que no exista contradicción entre los Decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995 con los artículos 18 y 21 de la Ley

2 Folio 99100 de 1993, es entender que los factores salariales señalados en la norma reglamentaria son enunciativos, esto es, no son taxativos. Respecto a las primas extralegales, expuso que la Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó los derechos que fueron adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales, por lo que el fundamento que dichas normas contení an vicios insubsanables de constitucionalidad, pierde de vista que, en últimas, lo que el legislador legalizó fueron los actos administrativos de carácter particular que generaron el derecho, no los de carácter general en los cuales se soportan Afirmó que, Pensiones de Antioquia actuó conforme a los preceptos constitucionales, al reconocer a la demandante, la

pensión de vejez con la norma que le era más favorable, pues, mientas que con la aplicación de la Ley 33 de 1985 se aplicaría una tasa de reemplazo del 75%, en virtud de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la tasa de reemplazo es del 80%, es decir, más favorable. Además, porque de conformidad con la sentencia C-258 de 2013, se concluyó que el IBL no es un elemento del régimen de transición. Manifestó que durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (02 de marzo de 1998 al 24 de abril de 2008), la señora Myriam del Carmen García Nariño devengó sueldo básico, subsidio de transporte, prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones e incentivo por antigüedad, los cuales no se incluyeron en su totalidad, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que ordenó su inclusión. LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO La señora Myriam del Carmen García Niño, por conducto de apoderado especial, afirmó que la providencia objeto de revisión se profirió con arreglo al derecho vigente para esa época y la inconformidad debió manifestarse mediante los recursos de ley. Expresó que la entidad demandante no manifiesta cuales son sus pretensiones, por lo que se evidencia una incongruencia notable entre los hechos narrados y la solicitud consecuente de la misma, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, falta de competencia y falta de agotamiento completo del trámite judicial. CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si conforme los literales a) y

por activa y por pasiva, falta de competencia y falta de agotamiento completo del trámite judicial. CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si conforme los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la sentencia expedida el 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, que concedió la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora Myriam del Carmen García Niño, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, se otorgó con violación al debido proceso o en cuantía superior a la que correspondía. Término para interponer el recurso El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia y que en los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ibidem, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. A su vez dicha norma en cita señala que en el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso y en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella

no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que Pensiones de Antioquia basa su solicitud de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de allí que, el término para presentar la demanda son 5 años, contados desde la ejecutoria de la providencia, por lo que se advierte que la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, quedó ejecutoriada el 19 de abril de 2017 -Folio 88 vuelto-, teniendo tiempo parapresentar la demanda hasta el 19 de abril de 2022, por lo que si la misma se presentó el día 03 de diciembre de 2019 -Folio 5 vuelto-, la solicitud resulta oportuna Análisis normativo En cuanto a la procedencia recurso extraordinario de revisión indica el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que es procedente frente a las sentencias ejecutoriadas proferidas por las por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, así: “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. Respecto a la competencia para conocer del recurso de revisión, indica el inciso 2° del artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales

Administrativos y por los jueces administrativos”. Respecto a la competencia para conocer del recurso de revisión, indica el inciso 2° del artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia y el inciso tercero establece que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los tribunales administrativos. El recurso extraordinario de revisión se erige como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, en virtud del cual es posible que un fallo ejecutoriado sea examinado siempre y cuando se presente alguna de las causales establecidas en la ley3. Conforme lo ha indicado el Consejo de Estado 4, este recurso entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, sin embargo, estos mecanismos se instituyeron como una excepción, que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si la cuantía

3 Ver sentencia del Consejo de Estado del 27 de noviembre de 2003. Concejera ponente María Elena Giraldo. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A"Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C.,

once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).reconocida excede lo ordenado por la ley, tal como lo estableció la Corte Constitucional, al decidir la exequibilidad del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sentencia C-450 de 2015, la cual reiteró5 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho 6, procede contra sentencias ejecutoriadas, “buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada”. En consecuencia, el principio de cosa juzgada admite las excepciones dispuestas por el legislador, como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario de revisión y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 7 reiteró que frente al recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena Contenciosa, en providencia de 12 de agosto de 2014 8, modificó su postura en relación con la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, para indicar que este constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional al proceso origen, que pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, que está sujeta a una serie

5 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material

del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revis ión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 6 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-Sala Veintidós Especial de Decisión, Consejero Ponente AlbertoYepes Barreiro, decisión del 02 de febrero de 2016, radicado 11

001 03 15 000 215 02342, actor Luis Angel Torres Gómez. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente 2013-02110. Consejera Ponente: doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. Regla esta que se reiteró por la Sala Plena Contenciosa, en el auto de 12 de mayo de 2015. Radicación número: 11001-03-15-2012-02124 00. Actor: Manuel José Méndez Rodríguez. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala.de requisitos, que deben observarse para su admisibilidad y procedencia; es decir, es un medio de control más en la jurisdicción d e lo contencioso administrativo; por lo que al tratarse de un nuevo proceso, la normativa que regula su trámite es la que rige la presentación de la demanda. En cuanto a los criterios para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena del Consejo de Estado ha reiterado que procede contra las sentencias ejecutoriadas, conforme lo indican los artículos 248 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias, que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley, sin que sea motivo para retomar un replanteamiento de temas ya litigados y decididos en el proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios, que hayan cometido las partes

se produzca una decisión ajustada a la ley, sin que sea motivo para retomar un replanteamiento de temas ya litigados y decididos en el proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios, que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en el proceso de cuya sentencia de revisión se trata. Enfatizó que las causales de revisión consagradas por la ley tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía del recurso de revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez son aspectos ajenos a este medio de impugnación; por lo que a través del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia, mediante la cual se resolvió una controversia, a fin de determinar la justicia del pronunciamiento, a la lu z de estrictas causales legales, es decir, no es posible emplear o utilizar el recurso extraordinario de revisión para reabrir el debate que originó el proceso y utilizarse para que el juez de revisión se convierta en el juez de instancia; así lo indicó:“Sobre los criterios para la procedencia de este recurso la Sala Plena ha expuesto lo siguiente9: “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo

convierta en el juez de instancia; así lo indicó:“Sobre los criterios para la procedencia de este recurso la Sala Plena ha expuesto lo siguiente9: “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. (…) La Corte Suprema de Justicia10, Corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de revisión sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del recurso extraordinario de revisión, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ( ) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y d ecididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva o portunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión

no se instituy

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