🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05-001-23-33-000-2020-02918-00.-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05-001-23-33-000-2020-02918-00.-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN Y LA REMUNERACIÓN EN EL SECTOR DOCENTE – El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Los docentes se encuentran exceptuados de tal prohibición en virtud del artículo 19 de la ley 4 de 1992 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Están exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 224 de 1972, Ley 4 de 1992.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluye que el actor tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida le sea pagada a partir del momento en que adquirió el estatus pensional, es decir, desde el 01 de febrero de 2019, sin que sea necesaria la condición exigida en dicho acto de estar retirado del servicio para iniciar su disfrute, pues no hay duda que en el caso de los docentes para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere tal presupuesto, por considerarse compatibles la pensión y la remuneración por sus servicios.República de Colombia

Tribunal Administrativo De Antioquia

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Medellín, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL.

DEMANDANTE: RODRÍGO SUAREZ CIFUENTES.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONPREMAG.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2020-02918-00.

SENTENCIA No. SPO – 235

SENTENCIA ANTICIPADA.

Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2.021.

ANTECEDENTES.

El señor RODRÍGO SUAREZ CIFUENTES , por medio de apoderado promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se acceda a las siguientes: TEMA: Compatibilidad entre la pensión de jubilación y salario. Reconocimiento de pensión de jubilación desde el momento del estatus. CONCEDE

PARCIALMENTE.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.

RODRÍGO SUAREZ CIFUENTES.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG.

05-001-23-33-000-2020-02918-00. 2-21 PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 2020050016745 del 27 de febrero de 2020; en tanto condicionó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación causada por el demandante, al retiro del servicio. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario que devenga el demandante, desde el 01 de febrero de 2019 hasta la fecha en que se desvincule del servicio como docente en el Municipio de Medellín. Que los valores adeudados de mesadas pensionales, desde la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado, se cancelen debidamente con los incrementos anuales ordenados por la ley. Que se le reconozcan y paguen al demandante los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales atrasadas, desde la fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado. Que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados. HECHOS Se resumen de la siguiente manera: Que el accionante nació el 07 de mayo de 1963 y laboró como docente con vinculación de tipo municipal recursos propios, en el Municipio de Medellín desde el 04 de febrero de 1999 hasta el 31 de marzo de 2020. Que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 12 de junio de 2019, solicitud radicada con número 201910211924. El 27 de febrero de 2020 por medio de la Resolución Nº 202050016745, se reconoció la pensión de jubilación, condicionando el pago al retiro del servicio.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

febrero de 2020 por medio de la Resolución Nº 202050016745, se reconoció la pensión de jubilación, condicionando el pago al retiro del servicio.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.

RODRÍGO SUAREZ CIFUENTES.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG. 05-001-23-33-000-2020-02918-00.

3-21 Que según obra en la Resolución mencionada, los factores salariales que sirvieron como base para la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación ascendieron a un total de $5.169.773, que multiplicado por el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio, el valor de la primera mesada pensional ascendía a $3.877.330. Que percibió salarios, prestaciones sociales legales y extralegales entre el 01 de febrero de 2019, fecha en que adquirió el estatus de pensionado hasta el 31 de marzo de 2020, en calidad de docente recursos propios del Municipio de Medellín, pero no percibió en forma concomitante el pago de la pensión de jubilación, a la que tiene derecho. Que el Señor SUAREZ CIFUENTES no ha recibido el pago de la pensión de jubilación desde el 01 de febrero de 2019 hasta la fecha de su desvinculación, por estar condicionado ilegalmente al retiro del servicio. Finalmente, insiste en que el accionante ha tenido y tiene derecho a percibir

el pago de la pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, es decir, desde el 01 de febrero de 2019 y hasta el 31 de marzo de 2020, fecha de su desvinculación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.

Señala el apoderado de la parte demandante, que el acto acusado viola las siguientes normas: Constitucionales: 48, 53 y 128 de la Constitución Política de Colombia.

Legales: Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 224 de 1972, Decreto 1042 de 1978, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4ta de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 115 de 1994, Decreto 1406 de 1999, Ley 812 de 2003.

Menciona desarrollo jurisprudencial del H. Tribunal Administrativo de Antioquia sobre el tema y concluyó diciendo que conforme las normasMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.

RODRÍGO SUAREZ CIFUENTES.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG. 05-001-23-33-000-2020-02918-00. 4-21 citadas, el acto demandado está afectado de nulidad por falsa motivación y

desviación del poder, debido a que desconocen normas legales precisas que menoscaban los intereses del demandante por omitir dolosamente reconocer la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario. Considera que la falsa motivación se configura cuando hay inexistencia de fundamentos de derecho en la voluntad de la administración pública o cuando el autor del acto da a los motivos de derecho un alcance que no tiene, motivos que no justifican la decisión adoptada. Por último, manifiesta que el acto administrativo acusado sí está afectado por una falsa motivación ya que distorsionan la realidad, por darle un alcance a la norma que no tiene, situación jurídica que no es sustentable legalmente. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto del 18 de septiembre de 2020, se procedió a realizar la notificación a la demandada, quien contestó proponiendo excepciones de mérito en su defensa. Mediante auto del 17 de agosto de 2.021 se decretaron como pruebas los documentos aportados al expediente por las partes y al no ser necesario la práctica de ninguna prueba, se corrió traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Publico, para que presentaran, por escrito las alegaciones, advirtiendo que se dictaría sentencia anticipada, en los términos del decreto 806 de 2.020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2021 el cual establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial en los siguientes eventos: “a) se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar

pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.

RODRÍGO SUAREZ CIFUENTES.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG. 05-001-23-33-000-2020-02918-00.

5-21 La demandada indicó que, el petitum de la parte demandante va en contravía de lo dispuesto por el legislador en el artículo 128 de la C.P. Además, que el régimen jurídico aplicable al demandante corresponde a docente vinculado como territorial de carácter municipal financiado por recursos propios del Municipio de Medellín. Que la reglamentación aplicable a los docentes municipales de recursos propios del Municipio de Medellín, es el artículo 8° de la Ley 71 de 1988 el cual dispone: Que mediante la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001 y su decreto reglamentario 196 de 1995 establecieron la posibilidad de afiliar a los docentes territoriales al FOMAG mediante un convenio administrativo con la entidad territorial. Que en el convenio de afiliación no fue plasmada la prerrogativa de percibir salario y pensión simultáneamente, por lo que es

indispensable acreditar el retiro del servicio para hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación reconocida en el FOMAG. Que en directriz del Municipio de Medellín se manifestó que existe una fecha que constituye un corte legal para reconocer o negar esta prestación. Fecha que se determina por la vigencia de la Ley 4° de 1992 es decir, de mayo del año citado, que en su artículo 19, literal g, dispuso que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público. Que por lo anterior, el municipio de Medellín en cumplimiento de la norma en cita con posterioridad a la vigencia de la ley 4° de 1992 ha negado la posibilidad de la doble asignación o pensión sin retiro del cargo. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico, se centra en determinar si el actor tiene derecho de disfrutar de la pensión de jubilación reconocida a partir del estatus deMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.

RODRÍGO SUAREZ CIFUENTES.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG. 05-001-23-33-000-2020-02918-00. 6-21 pensionado y hasta la fecha de su desvinculación o si dicho derecho solo es

efectivo a partir del retiro del servicio tal como se condicionó en el acto acusado, por considerarse incompatible con el sueldo que percibe. En razón de ello, deberá decidir la Sala sobre la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al actor, pero condicionaron su disfrute al retiro del servicio. Para efectos de dar solución a la controversia, se tendrá en cuenta el siguiente marco normativo y jurisprudencial:

COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN Y LA REMUNERACIÓN EN EL

SECTOR DOCENTE.

El artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972, sobre el particular, dispone: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. Posteriormente, el Estatuto Docente, Decreto Nº 2277 de 1979 en su artículo 701 reguló tal compatibilidad, norma que fue declarada inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia-Sala Constitucional mediante sentencia del 14 de septiembre de 1979, acta Nº. 15 de febrero 20 de 19812. Luego, se expidió la Ley 4ª de 1992, que reiteró la disposición constitucional referida, “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el

Estado” pero exceptuó de su aplicación, las contenidas en disposiciones que beneficiaran a los docentes. Textualmente en el artículo 19 literal g) 1 "Artículo 70. PENSION. El reconocimiento y pago de pensiones continuará sujeto al régimen vigente en la fecha de expedición de este decreto para los educadores oficiales. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes. Se exceptúan los cargos directivos docentes de que trata el artículo 32, para los cuales sí existirá dicha incompatibilidad, salvo cuando se trate de educadores que en la fecha de expedición de este decreto estén disfrutando de este beneficio. 2 Ver: http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-103879_archivo_pdf.pdfMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.

RODRÍGO SUAREZ CIFUENTES.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG. 05-001-23-33-000-2020-02918-00. 7-21 dispuso: “Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. La Ley 60 de 1993, por su parte, en el artículo 6º consagró: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas

reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”. La Ley 100 de 1993, en el artículo 279 exceptuó de su aplicación, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como es el caso del actor, es decir, que las disposiciones mencionadas conservan su vigencia en cuanto a docentes se refiere. La compatibilidad entre pensión y salario para los educadores oficiales ha sido postura reiterada por el H. Consejo de Estado; es así como en Sentencia del 24 de octubre de 2012, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado3, se refirió a la compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario en el ejercicio de la docencia, así: “…la pensión debe hacerse efectiva a partir del retiro del servicio, sólo si tal requisito es necesario para su disfrute . La previsión transcrita tiene su fundamento en la prohibición constitucional contenida en el artículo 128 según la cual, nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado , salvo los casos expresamente determinados por la Ley, lo que lleva a la conclusión de que tal prohibición no es absoluta. En el presente

asunto, la actora para la fecha del reconocimiento y seis años atrás se encontraba desempeñándose como docente. Es precisamente el ejercicio de la docencia uno de aquellos que está excluido de tal prohibición constitucional y así lo ha previsto la Ley. (…) En las anteriores condiciones, los actos acusados están afectados de falsa motivación, si se tiene en cuenta que la disposición que sirvió de base al reconocimiento, no condiciona el goce y efectividad de la prestación al hecho de que el beneficiario se encuentre retirado 3 Sentencia de 24 de octubre de 2012, M.P: DR. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 0500123-31-000-2006-03476-01(0249-11).MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.

RODRÍGO SUAREZ CIFUENTES.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG. 05-001-23-33-000-2020-02918-00. 8-21 del servicio , razón por la cual, asistió razón al Tribunal al anular parcialmente el acto acusado, en cuanto impuso tal condicionamiento. Se confirmará en consecuencia la sentencia apelada, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.” (Negrillas y cursiva para resaltar). En Sentencia de la Sección Segunda-Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, de 22 de noviembre de 2.012 4, luego de hacer

mención al artículo 5 del decreto 224 de 1972, se dijo que el ejercicio de la docencia se consideraba compatible con el goce de la pensión de jubilación y algunas normas del proceso de nacionalización de la educación: “La jurisprudencia reciente de esta Corporación ha sido unánime en afirmar que el sentido de la ley, cuando se establecieron las excepciones a la prohibición de percibir simultáneamente más de una asignación del tesoro público, al expresar que a la fecha de entrar en vigencia dicha ley beneficiarían a los servidores oficiales docentes pensionados, contempló la posibilidad de que tales servidores se siguieran beneficiando de la normatividad que les permitía percibir simultáneamente pensión y sueldo o pensión ordinaria de jubilación y pensión gracia, siempre y cuando cumplieran todas las exigencias legales. (…) Lo anterior permite concluir que con posterioridad a la Ley 60 de 1993 quedó a salvo, a favor de los docentes, la compatibilidad de recibir pensión simultáneamente con las remuneraciones derivadas del ejercicio de la profesión docente. (Negrillas de la Sala). Posición que se ha mantenido, pues en sentencia de 1º de marzo de 20185, nuevamente dicha corporación reiteró: “Conforme al artículo 5 del Decreto 224 de 1972 el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, al tenor de esta disposición pueden los educadores percibir la pensión de jubilación y el salario . Por consiguiente, los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Así mismo, la ley permite la compatibilidad de las pensiones

asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Así mismo, la ley permite la compatibilidad de las pensiones gracia y ordinaria.” (Negrillas de la Sala). Recientemente, en sentencia de Sección Segunda Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez 6, reiteró la compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario, en los siguientes términos: 4 Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02695-01(0133-10) 5 Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, 1 º de marzo de (2018). Rad. No.: 20001 23 39 000 2015 00167 01 (1629-16) 6 Sentencia de (28) de marzo de (2019). Radicación número: 20001-23-39-000-201400375-01(4043-16) Actor: Bertha Chávez de Ríos, Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.

RODRÍGO SUAREZ CIFUENTES.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG. 05-001-23-33-000-2020-02918-00.

9-21 “Los docentes pueden adquirir el estatus pensional, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y a la vez seguir ejerciendo la actividad, toda vez que en el caso especialísimo de estos, no existe incompatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y el salario, así como tampoco entre la pensión gracia, el salario y la pensión de jubilación. En conclusión: A los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por disposición de la ley, en el entendido que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, continuar laborando hasta su retiro definitivo. Así mismo, la compatibilidad de pensiones para los docentes es procedente para la pensión especial de gracia y una pensión ordinaria. Caso concreto. Del análisis normativo y jurisprudencial citado, es claro que los docentes vinculados con el Estado, les está permitido percibir el salario y disfrutar a su vez, el derecho a la pensión de jubilación reconocida, puesto que no son considerados incompatibles. De acuerdo a lo anterior, se procederá a analizar el acervo probatorio arrimado al proceso, el cual da cuenta que: - Que mediante Resolución Nº 202050016745 de 27 de febrero de 2020, se le reconoció al actor una pensión de jubilación, condicionando su disfrute al momento de retiro definitivo del servicio (fl.17-19 expediente electrónico). - Resolución que reconoce cesantías definitivas y del cual consta que el

se le reconoció al actor una pensión de jubilación, condicionando su disfrute al momento de retiro definitivo del servicio (fl.17-19 expediente electrónico). - Resolución que reconoce cesantías definitivas y del cual consta que el actor laboró hasta el 31 de marzo de 2020 (fl. 21-24 expediente electrónico). Conforme a las pruebas anteriores, la Sala concluye que el actor tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida en virtud de la Resolución Nº 202050016745 del 27 de febrero de 2020, le sea pagada a partir del momento en que adquirió el estatus pensional, es decir, desde el 01 de febrero de 2019, sin que sea necesaria la condición exigida en dicho acto de estar retirado del servicio para iniciar su disfrute, pues no hay duda que en el caso de los docentes para disfrutar de dicha prestación económica noMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.

RODRÍGO SUAREZ CIFUENTES.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG. 05-001-23-33-000-2020-02918-00. 10-21 se requiere tal presupuesto, por considerarse compatibles la pensión y la remuneración por sus servicios. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la Resolución Nº 202050016745 del 27 de febrero de 2020 , mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, específicamente en el artículo 1º que

condicionó el disfrute del derecho al retiro definitivo del servicio, así “ a partir de la fecha de retiro del servicio del docente”. Como restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas a partir del estatus pensional, 01 de febrero de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, fecha del retiro del servicio, pues luego de dicha fecha el actor viene disfrutando su mesada pensional Las mesadas pensionales serán ajustadas en los términos del artículo 195 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R H x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de las mesadas pensionales, desde la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente en la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.

RODRÍGO SUAREZ CIFUENTES.

vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.

RODRÍGO SUAREZ CIFUENTES.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG. 05-001-23-33-000-2020-02918-00.

11-21 Finalmente, la Sala analizará lo relativo a los intereses de mora en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de la pensión. Al respecto, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa consagra de manera especial en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2.011, que en el contenido de la sentencia se deberá ordenar que “las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustaran tomando como base el IPC”, de allí que no se pueda reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues ambas figuras tienen como fin, la recuperación de la pérdida del valor adquisitivo de las sumas adeudadas; y por ello, su reconocimiento en forma simultánea implicaría un doble pago por una misma causa. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado7 ha señalado que el pago de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los valores resultantes del reajuste pensional son figuras que no resultan compatibles: “(…) Finalmente, en relación con el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, esta corporación

en reiterada jurisprudencia ha señalado que no es posible acceder al reconocimiento de indexación e intereses, por considerar incompatibles estas dos figuras, en tanto una y otra obedecen a la misma causa, cual es prevenir la devaluación monetaria y en consecuencia equivaldría a un doble pago por la misma razón (…)8”9 Conforme a lo anterior, el pago de intereses moratorios reclamados se causa sólo a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia , tal como lo dispone el numeral 4 10 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2.011, razón por la cual la Sala negará la pretensión invocada. Costas y Agencias en derecho. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, Radicado No.949/99, del 22 de octubre de 1999, Actor: Sergio E. Vivas. 8 Sentencia de 1 de abril de 2004. Exp No. 2757-03 Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá, dc; septiembre 05 de 2012. Radicación número: 76001-23-31-000-2007-0118701(1112-10). Actor: Roberto Domínguez Caicedo. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. “En relación con el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, esta

corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que no es posible acceder al reconocimiento de indexación e intereses, por considerar incompatibles estas dos figuras, en tanto una y otra obedecen a la misma causa, cual es prevenir la devaluación monetaria y en consecuencia equivaldría a un doble pago por la misma razón”. 10 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. (…)MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.

RODRÍGO SUAREZ CIFUENTES.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG. 05-001-23-33-000-2020-02918-00.

12-21 El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de procedimiento Civil, fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y era entonces la regulación establecida en la SECCION SÉPTIMA, TÍTULO I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el

artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal .” (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos indicaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tan razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.

RODRÍGO SUAREZ CIFUENTES.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG. 05-001-23-33-000-2020-02918-00.

13-21

F A L L A PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nº 202050016745 del 17 de febrero de 2020, mediante l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...