TA ANT - 05-001-23-33-000-2021-00667-00.-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-000-2021-00667-00.-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN Y LA REMUNERACIÓN EN EL SECTOR DOCENTE – El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Los docentes se encuentran exceptuados de tal prohibición en virtud del artículo 19 de la ley 4 de 1992 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Están exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 224 de 1972, Ley 4 de 1992.
NOTA DE RELATORÍA: se declarará la nulidad parcial de la Resolución Nº 2020060229718 del 22 de diciembre de 2020, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, específicamente en el parágrafo 1° del artículo 1º que condicionó el disfrute del derecho al retiro definitivo del servicio, así “a partir de la fecha de retiro del servicio del docente”. Como restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas a partir del estatus pensional, el 17 de abril de 2016 y mientras subsista su vinculación laboral.TEMA: Compatibilidad entre la pensión de jubilación y salario. Reconocimiento de pensión de jubilación desde el momento del estatus. CONCEDE PARCIALMENTE
República de Colombia Tribunal Administrativo De Antioquia
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
de jubilación desde el momento del estatus. CONCEDE PARCIALMENTE República de Colombia Tribunal Administrativo De Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, catorce (14) de diciembre dos mil veintiuno (2.021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL.
DEMANDANTE: RUBEN EMILIO CUADROS ROJAS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-00667-00.
SENTENCIA No. SPO –345.
SENTENCIA ANTICIPADA.
Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2.021.
ANTECEDENTES.
El señor RUBEN EMILIO CUADROS ROJAS , por medio de apoderada promovió demanda Contencioso Administrativa por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a las siguientes:MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
RUBEN EMILIO CUADROS ROJAS.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
siguientes:MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
RUBEN EMILIO CUADROS ROJAS.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PRIMERA. 05-001-23-33-000-2021-00667-00.
INSTANCIA:
RADICADO:
2-18 PRETENSIONES Se sintetizan de la siguiente manera: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 2020060229718 del 22 de diciembre de 2020; que negó el reconocimiento de la pensión a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y 1000 semanas de cotización (Sic) y en tanto condicionó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al retiro del servicio. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario que devenga el demandante, desde el 10 de julio de 2018 (Sic). Que los valores adeudados de mesadas pensionales, desde la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado, se cancelen debidamente con los incrementos anuales ordenados por la ley y con los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales atrasadas. Que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados. HECHOS Se resumen de la siguiente manera: Que el accionante nació el 17 de abril de 1959 y laboró de manera continua
como docente con vinculación de tipo departamental desde el año 1988 hasta el 1993 (Sic). Así mismo, laboró mediante ordenes de prestación de servicios durante los años 2001, 2003 y 2004 en el municipio de Caldas. Posteriormente, fue nombrado como docente a partir del 13 de febrero de 2.006 ante el Departamento de Antioquia y hasta la fecha se desempeña como docente en esta entidad.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
RUBEN EMILIO CUADROS ROJAS.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PRIMERA. 05-001-23-33-000-2021-00667-00.
INSTANCIA:
RADICADO:
3-18 Que bajo la legislación establecida en la ley 812 de 2.003, tiene derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1300 semanas de cotización, pero en el acto que reconoció su pensión se le exigió el retiro del servicio, desconociendo su derecho a la compatibilidad entre la pensión y el salario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.
Señala el apoderado de la parte demandante, que el acto acusado viola las siguientes normas: Legales: Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 115 de 1994, Decreto 1406 de 1999, Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003. Menciona el desarrollo normativo relacionado con el tema y a su vez, cita
1993, Ley 115 de 1994, Decreto 1406 de 1999, Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003. Menciona el desarrollo normativo relacionado con el tema y a su vez, cita jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que el acto demandado está afectado de nulidad por falsa motivación pues desconoce las normas legales y vulnera los intereses del demandante al no reconocer la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto del 22 de abril de 2021, se procedió a realizar la notificación a la demandada, quien contestó manifestando que no es viable reconocer la pensión desde el 10 de julio de 2018, por existir incompatibilidad entre la pensión y el salario recibido como docentes oficiales. Menciona que como el demandante es un docente vinculado luego de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su pensión debe ser reconocida de acuerdo a la Leyes 100 de 1993, 979 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994. Es decir, a los 57 años de edad y más de 1300 semanas de cotización. Propuso excepciones de previas y de mérito en su defensa. Las primeras fueron resueltas por auto de 9 de septiembre, declarándose no probadas y las de mérito, se dispuso que se resolverán en la sentencia.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
RUBEN EMILIO CUADROS ROJAS.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PRIMERA. 05-001-23-33-000-2021-00667-00.
INSTANCIA:
RADICADO:
4-18 Mediante auto del 12 de octubre de 2.021 se decretaron como pruebas los documentos aportados al expediente por las partes y al no ser necesario la práctica de ninguna prueba, se corrió traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Publico, para que presentaran, por escrito las alegaciones, advirtiendo que se dictaría sentencia anticipada, en los términos del decreto 806 de 2.020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2021 el cual establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial en los siguientes eventos: “a) se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada indicó que, el petitum de la parte demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación en una tasa de remplazo de 75% y efectiva a partir del 10 de julio de 2018. Sobre ello, manifiesta que no es posible dado que la vinculación del demandante como docente, tuvo lugar
con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003, (27 de junio de 2003), por lo cual, su pensión debe ser reconocida conforme a la Leyes 100 de 1993 y 797. Que es incompatible el reconocimiento de la pensión y el salario de docente, por ello se requiere su retiro del servicio para disfrutar de la pensión y finalmente, solicita no se condene en costas, dado que esta condena no es objetiva y debe valorarse la buena de la entidad. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
RUBEN EMILIO CUADROS ROJAS.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PRIMERA. 05-001-23-33-000-2021-00667-00.
INSTANCIA:
RADICADO:
5-18 La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspecto previo. El actor en sus pretensiones 1 invoca el reconocimiento de la pensión en virtud de la Ley 33 de 1985, es decir, a los 55 años de edad y 20 años de servicios, en un porcentaje de 75% de los percibido en el último año de servicio. No obstante, del hecho 6 de la demanda y del concepto de
violación, se desprende que lo pretendido realmente, es el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de 57 año y 1300 semanas de cotización, tal como fue reconocido en el acto acusado, pero sin que se exija el retiro del cargo de docente oficial. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico , se centra en determinar si el actor tiene derecho de disfrutar de la pensión de jubilación reconocida a partir del estatus de pensionado y mientras subsista su vinculación laboral o si dicho derecho solo es efectivo a partir del retiro del servicio, tal como se condicionó en el acto acusado, por considerar es incompatible con el sueldo que percibe. En razón de ello, deberá decidir la Sala sobre la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al actor, pero condicionaron su disfrute al retiro del servicio. Para efectos de dar solución a la controversia, se tendrá en cuenta el siguiente marco normativo y jurisprudencial:
COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN Y LA REMUNERACIÓN EN EL
SECTOR DOCENTE.
1 Folio 2 de la demanda.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
RUBEN EMILIO CUADROS ROJAS.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PRIMERA. 05-001-23-33-000-2021-00667-00.
INSTANCIA:
RADICADO:
6-18 El artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972, sobre el particular, dispone: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. Posteriormente, el Estatuto Docente, Decreto Nº 2277 de 1979 en su artículo 702 reguló tal compatibilidad, norma que fue declarada inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia-Sala Constitucional mediante sentencia del 14 de septiembre de 1979, acta Nº. 15 de febrero 20 de 19813. Luego, se expidió la Ley 4ª de 1992, que reiteró la disposición constitucional referida, “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” pero exceptuó de su aplicación, las contenidas en disposiciones que beneficiaran a los docentes. Textualmente en el artículo 19 literal g) dispuso: “Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. La Ley 60 de 1993, por su parte, en el artículo 6º, consagró lo siguiente: El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales
sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. 2 "Artículo 70. PENSION. El reconocimiento y pago de pensiones continuará sujeto al régimen vigente en la fecha de expedición de este decreto para los educadores oficiales. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes. Se exceptúan los cargos directivos docentes de que trata el artículo 32, para los cuales sí existirá dicha incompatibilidad, salvo cuando se trate de educadores que en la fecha de expedición de este decreto estén disfrutando de este beneficio. 3 Ver: http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-103879_archivo_pdf.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
RUBEN EMILIO CUADROS ROJAS.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PRIMERA. 05-001-23-33-000-2021-00667-00.
INSTANCIA:
RADICADO:
7-18 La Ley 100 de 1993, en el artículo 279 exceptuó de su aplicación, entre
otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como es el caso de la actora, es decir, que las disposiciones mencionadas conservan su vigencia en cuanto a docentes se refiere. La compatibilidad entre pensión y salario para los educadores oficiales ha sido postura reiterada por el H. Consejo de Estado; es así como en Sentencia del 24 de octubre de 2012, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado4, se refirió a la compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario en el ejercicio de la docencia, así: “…la pensión debe hacerse efectiva a partir del retiro del servicio, sólo si tal requisito es necesario para su disfrute . La previsión transcrita tiene su fundamento en la prohibición constitucional contenida en el artículo 128 según la cual, nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley, lo que lleva a la conclusión de que tal prohibición no es absoluta. En el presente asunto, la actora para la fecha del reconocimiento y seis años atrás se encontraba desempeñándose como docente. Es precisamente el ejercicio de la docencia uno de aquellos que está excluido de tal prohibición constitucional y así lo ha previsto la Ley. (…) En las anteriores condiciones, los actos acusados están afectados de falsa motivación, si se tiene en cuenta que la disposición que sirvió de base al
reconocimiento, no condiciona el goce y efectividad de la prestación al hecho de que el beneficiario se encuentre retirado del servicio , razón por la cual, asistió razón al Tribunal al anular parcialmente el acto acusado, en cuanto impuso tal condicionamiento. Se confirmará en consecuencia la sentencia apelada, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.” (Negrillas y cursiva para resaltar). En Sentencia de la Sección Segunda-Subsección A, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, de 22 de noviembre de 2.012 5, luego de hacer mención al artículo 5 del decreto 224 de 1972, se dijo que el ejercicio de la docencia se consideraba compatible con el goce de la pensión de jubilación y algunas normas del proceso de nacionalización de la educación: “La jurisprudencia reciente de esta Corporación ha sido unánime en afirmar que el sentido de la ley, cuando se establecieron las excepciones a la prohibición de percibir simultáneamente más de una asignación del tesoro 4 Sentencia de 24 de octubre de 2012, M.P: DR. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 0500123-31-000-2006-03476-01(0249-11). 5 Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02695-01(0133-10)MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
RUBEN EMILIO CUADROS ROJAS.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PRIMERA. 05-001-23-33-000-2021-00667-00.
INSTANCIA:
RADICADO: 8-18 público, al expresar que a la fecha de entrar en vigencia dicha ley beneficiarían a los servidores oficiales docentes pensionados, contempló la posibilidad de que tales servidores se siguieran beneficiando de la normatividad que les permitía percibir simultáneamente pensión y sueldo o pensión ordinaria de jubilación y pensión gracia, siempre y cuando cumplieran todas las exigencias legales. (…) Lo anterior permite concluir que con posterioridad a la Ley 60 de 1993 quedó a salvo, a favor de los docentes, la compatibilidad de recibir pensión simultáneamente con las remuneraciones derivadas del ejercicio de la profesión docente. (Negrillas de la Sala).
Posición que se ha mantenido, pues en sentencia de 1º de marzo de 20186, nuevamente dicha corporación reiteró: “Conforme al artículo 5 del Decreto 224 de 1972 el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, al tenor de esta disposición pueden los educadores percibir la pensión de jubilación y el salario . Por consiguiente, los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad
docente. Así mismo, la ley permite la compatibilidad de las pensiones gracia y ordinaria.” (Negrillas de la Sala). Recientemente, en sentencia de Sección Segunda Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez 7, reiteró la compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario, en los siguientes términos: “Los docentes pueden adquirir el estatus pensional, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y a la vez seguir ejerciendo la actividad, toda vez que en el caso especialísimo de estos, no existe incompatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y el salario, así como tampoco entre la pensión gracia, el salario y la pensión de jubilación. En conclusión: A los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por disposición de la ley, en el entendido que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, continuar laborando hasta su retiro definitivo. Así mismo, la compatibilidad de pensiones para los docentes es procedente para la pensión especial de gracia y una pensión ordinaria. 6 Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, 1 º
de marzo de (2018). Rad. No.: 20001 23 39 000 2015 00167 01 (1629-16) 7 Sentencia de (28) de marzo de (2019). Radicación número: 20001-23-39-000-201400375-01(4043-16) Actor: Bertha Chávez de Ríos, Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
RUBEN EMILIO CUADROS ROJAS.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PRIMERA. 05-001-23-33-000-2021-00667-00.
INSTANCIA:
RADICADO:
9-18 El acervo probatorio arrimado al proceso, da cuenta que: - Que mediante Resolución N.º 2020060229718 del 22 de diciembre de 2020, se le reconoció al actor una pensión de jubilación, por haber adquirido el estatus el 17 de abril de 2.016, sin embargo, se condicionó su disfrute al momento de retiro definitivo del servicio (fl.52-56 expediente electrónico). Caso concreto Del análisis normativo y jurisprudencial citado, es claro que los docentes vinculados con el Estado, les está permitido percibir el salario y disfrutar a su vez, el derecho a la pensión de jubilación reconocida, puesto que no son
considerados incompatibles. De acuerdo a lo probado en el proceso, se concluye que el actor tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida en virtud de la Resolución N° 2020060229718, le sea pagada a partir del momento en que adquirió el estatus pensional, es decir, desde el 17 de abril de 2016, sin que sea necesaria la condición exigida en dicho acto de estar retirado del servicio para iniciar su disfrute, pues no hay duda que en el caso de los docentes para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere tal presupuesto, por considerarse compatibles. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la Resolución Nº 2020060229718 del 22 de diciembre de 2020, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, específicamente en el PARAGRAFO 1° del artículo 1º que condicionó el disfrute del derecho al retiro definitivo del servicio, así “a partir de la fecha de retiro del servicio del docente”. Como restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas a partir del estatus pensional, 17 de abril de 2016 y mientras subsista su vinculación laboral.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
RUBEN EMILIO CUADROS ROJAS.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
PRIMERA.
05-001-23-33-000-2021-00667-00.
INSTANCIA:
RADICADO:
10-18 Las mesadas pensionales serán ajustadas en los términos del artículo 195 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R H x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de las mesadas pensionales, desde la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente en la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Prescripción. La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto
prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto,MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
RUBEN EMILIO CUADROS ROJAS.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PRIMERA. 05-001-23-33-000-2021-00667-00.
INSTANCIA:
RADICADO: 11-18 prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha manifestado que una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo
inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años de prescripción. De las pruebas documentales allegadas está acreditado que el actor adquirió el estatus el 17 de abril de 2.016 y que presentó reclamación el 19 de septiembre de 2.019, solicitando el reconocimiento de la pensión, es decir, cuando ya habían superado los tres años desde que se causó su derecho, por ello, es a partir de la fecha de la reclamación que se entiende interrumpida la prescripción de las mesadas causadas, pues no reclamó oportunamente. Por lo anterior, habrá lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2.016, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En este orden de ideas, se declarará de oficio probada la excepción de prescripción en virtud del numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Costas y Agencias en derecho. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de procedimiento Civil, fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y eraMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
“Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y eraMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
RUBEN EMILIO CUADROS ROJAS.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PRIMERA. 05-001-23-33-000-2021-00667-00.
INSTANCIA:
RADICADO: 12-18 entonces la regulación establecida en la SECCION SÉPTIMA, TÍTULO I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas.
Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal .” (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a
la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos indicaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tan razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A PRIMERO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales causadas con anterioridad alMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
RUBEN EMILIO CUADROS ROJAS.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PRIMERA. 05-001-23-33-000-2021-00667-00.
INSTANCIA:
RADICADO: 13-18 19 de septiembre de 2.016 por presentarse el fenómeno de la prescripción trienal.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nº 2020060229718 del 22 de diciembre de 2020, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, específicamente en el parágrafo 1° del
artículo 1º que condicionó el disfrute del derecho al retiro definitivo del servicio, así “a partir de la fecha de retiro del servicio del docente”.
TERCERO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar al señor RUBEN EMILIO CUADROS ROJAS, la pensión de jubilación desde el 19 de septiembre de 2.016.
CUARTO: Se reconocerán las mesadas atrasadas indexadas, tal como se señaló en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta No.151.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZMEDIO DE CONTROL:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.