TA ANT - 05 001 23 33 000 2021 00837 00-(06-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 23 33 000 2021 00837 00-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ALCALDE MUNICIPAL – El artículo 315 de la Constitución Política le permite la posibilidad de presentar informes generales sobre su administración al Concejo Municipal / CONCEJO MUNICIPAL – Puede citar o exigir informes a todos los funcionarios municipales para rendición de cuentas, excepto al Alcalde.
FUENTE FORMAL: Artículo 315 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994
NOTA DE RELATORÍA: Se concluye que el Concejo Municipal, al exigir informe al Alcalde sobre la gestión encomendada en el acuerdo acusado, se excedió en su competencia, pues el artículo 315 de la Constitución Política indica que es una atribución del alcalde presentar al Concejo Municipal informes generales sobre su administración. Además, siguiendo el artículo 32 de la ley 136 de 1994, es claro que el Concejo solo puede exigir informes escritos a los secretari os de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas municipales, contralor o personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto al alcalde.Referencia: Revisión de Acuerdo –Radicado: 05001-23-33-000-2021-00837-00
2 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Decisión Oral
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Medellín, seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Revisión de Acuerdo Demandante: Gobernación de Antioquia Demandado: Acuerdo Nº 004 del 25 de marzo de 2021 expedido por El Concejo Municipal de Cáceres -Antioquia Radicado: 05 001 23 33 000 2021 00837 00
Instancia: Única
Sentencia No S2-124
por El Concejo Municipal de Cáceres -Antioquia Radicado: 05 001 23 33 000 2021 00837 00
Instancia: Única
Sentencia No S2-124
Asunto: Solicitud de informe al Alcalde de gestión encomendada a través de la autorización pro témpore otorgada.
Imposibilidad del Concejo Municipal para exigir informes al Alcalde Municipal Decisión: Declara invalidez parcial del acuerdo. Procede el Tribunal Administrativo de Antioquia a resolver sobre la validez del Acuerdo N° 004 del 25 de marzo de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA PARTICIPAR EN LA CONSTITUCIÓN DE UNA REGIÓN DE PLANEACIÓN Y GESTIÓN -RPGY SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , proferido por el Concejo Municipal de Cáceres-Antioquia, conforme a la petición que presentó el señor David Andrés Ospina Saldarriaga , en calidad de Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico, de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, en virtud de la delegación de funciones consagrada en el Decreto Departamental N° 883 del 22 de febrero de 2021, expedido por el Señor Gobernador de Antioquia y en uso de la facultad establecida en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986. ANTECEDENTES Indica el Doctor David Andrés Ospina Saldarriaga, que el Concejo Municipal de Cáceres aprobó el Acuerdo 004 de 2021,
Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986. ANTECEDENTES Indica el Doctor David Andrés Ospina Saldarriaga, que el Concejo Municipal de Cáceres aprobó el Acuerdo 004 de 2021, el cual autorizó al Alcalde para participar en la constitución deReferencia: Revisión de Acuerdo –Radicado: 05001-23-33-000-2021-00837-00 3 una región de Planeación y Gestión y en el artículo quinto se dispuso: “ARTÍCULO QUINTO: El Alcalde Municipal presentará al Concejo un informe detallado en el momento en que se constituya la Región de Planeación y Gestión del Bajo Cauca y Bajo Nechí”. Afirma que el acuerdo se tramitó en las sesiones extraordinarias de marzo de 2021, se sancionó el 25 de marzo de 2021y se recibió en la Gobernación de Antioquia el 12 de abril de 2021 con radicado R2021010132063. Fundamentos de derecho y concepto de la invalidez Se acusa el Acuerdo N° 04 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Cáceres-Antioquia por considerar que contraría lo dispuesto en los artículos 113, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 5 de la Ley 489 de 1998. Afirma que con la expedición del Acuerdo No. 04 de 2021 el
Concejo Municipal se extralimitó en su competencia, pues si bien otorgó al Alcalde Municipal para participar en la constitución de una Región de Planeación y Gestión, lo hizo sujetándolo a que presente un informe al Concejo, por lo que se impone una condición que contraría la Ley 1551 de 2012, que solo autoriza la participación de los concejales para solicitar informes o citar a los secretarios de la Alcaldía, pero no al Alcalde. Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso con radicado 2013-00132 se pronunció en un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala. Expone que el acto carece de validez parcial, toda vez que aunque el Concejo cuenta con la potestad de autorizar al Alcalde, esto no lo faculta para solicitarle informes. PETICIÓN Solicita un pronunciamiento sobre la validez del artículo 5 del Acuerdo 004 de 2021, emitido por el Concejo Municipal de Cáceres, Antioquia, al considerar que el concejo se extralimito en sus competencias, al autorizar al Alcalde para participar en la constitución de una Región de Planeación y Gestión, exigiéndole la presentación de un informe, sin estar facultado para hacerlo.Referencia: Revisión de Acuerdo –Radicado: 05001-23-33-000-2021-00837-00 4 Acervo probatorio Anexó a la demanda copia de los siguientes documentos: Constancia de envío del Acuerdo 04 de 2021 a la Gobernación de Antioquia, suscrito por el Alcalde
Municipal de Cáceres, Antioquia1 Acuerdo 004 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Cáceres2 Copia del Decreto D201070000883 del 22 de febrero de 20213 Copia del acta de posesión del Doctor David Andrés Ospina Saldarriaga4 Decreto 2021070000521 del 31 de enero de 20215 Remisión de la demanda en cuestión al Alcalde, al Personero y al Concejo del municipio de CáceresAntioquia.6 OPOSICIÓN El Concejo Municipal de Cáceres, Antioquia no realizó manifestación alguna CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 manifestó que de conformidad con el numeral 8 del artículo 315 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, los alcaldes deben rendir informes generales y anuales al concejo municipal, sin embargo, no faculta a los concejos para expedir acuerdos o actos administrativos que impongan la presentación de informes sobre temas específicos, por lo que solicitó se declare inválido el artículo 5 del acuerdo objeto de revisión Actuación procesal La solicitud de revisión del acuerdo se presentó al Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante correo electrónico el día 10 de mayo de 2021 7; mediante auto del 30 de septiembre de 20208, se admitió la demanda y en la misma providencia se dispuso fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días, según lo previsto por el artículo 121, numeral 1° del Decreto 1333
1 Página 8 Archivo denominado 01Acuerdo004de2021 2 Páginas 9 a 13 Archivo denominado 01Acuerdo004de2021 3 Páginas 14 y 15 Archivo denominado 01Acuerdo004de2021 4 Página 16 Archivo denominado 01Acuerdo004de2021 5 Página 17 a 19 Archivo denominado 01Acuerdo004de2021 6 Páginas 20 a 30 Archivo denominado 01Acuerdo004de2021 7 Archivo denominado 03CONTANCIARECIBIDOTAA2020-3010(2020-09-25) 8Archivo denominado 05AdmiteDemanda2020-03010(2020-09-30)Referencia: Revisión de Acuerdo –Radicado: 05001-23-33-000-2021-00837-00 5 de 1986, se decretaron pruebas el día 21 de junio de 2021 9, el proceso ingresó a despacho el 30 de junio de 2021 para dictar sentencia. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 4º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 determina que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución Política, la ley o la ordenanza lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Temporalidad de la solicitud de revisión de validez:
determina que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución Política, la ley o la ordenanza lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Temporalidad de la solicitud de revisión de validez: El Gobernador de Antioquia afirma que se encuentra dentro del término para demandar. Al respecto el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, señala: “artículo 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez” Conforme a la norma anterior, se tiene entonces que el Gobernador contaba con veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual recibe en su despacho el Acuerdo objeto de observaciones, para remitirlo al Tribunal competente. Ahora bien, se observa la copia del Acuerdo N° 04 del 25 de marzo de 202110, recibido el 12 de abril de 2021 por parte de la Gobernación de Antioquia, por lo que si la solicitud de revisión fue presentada el día 10 de mayo de 2021, resulta oportuna dicha solicitud. Problema jurídico
9 Archivo denominado 09Autodecretapruebas20210621 10 Páginas 12 a 16 Archivo denominado 01DEMANDA-ACUERDO007DE2020RDO2020-3510Referencia: Revisión de Acuerdo –Radicado: 05001-23-33-000-2021-00837-00
6 De lo consignado en los antecedentes, se colige que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el Concejo Municipal de Cáceres – Antioquia, con la expedición del artículo 5° del Acuerdo 004 de 2021 se extralimitó en su competencia, al exigirle informe al alcalde de la gestión encomendada en el citado acuerdo. Análisis normativo. De la Competencia del Concejo para solicitar informes al Alcalde. El artículo 315 de la Constitución Política, establece las atribuciones de los alcaldes, así en el numeral 8, entre ellas “Colaborar con el concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración (…)”. (Se resalta). En relación con la facultad de las Corporaciones Municipales para exigir informes, tenemos que el ordenamiento jurídico se ha encargado de limitar esa competencia a funcionarios municipales, con excepción del Alcalde. Así lo dispone el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que reza: Artículo 32. Atribuciones. Modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de
2012. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:
(…)
2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas municipales, al contralor o al personero, así como a
cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio” (subrayas y resalto fuera del texto). Como puede observarse la norma excluye de esta competencia a los Alcaldes Municipales, quienes, si bien es cierto que por disposición del numeral 8° del artículo 315 de la Constitución Política, tienen como función, presentarle al Concejo “ informesReferencia: Revisión de Acuerdo –Radicado: 05001-23-33-000-2021-00837-00 7 generales sobre su administración”, 11 o sobre las comisiones superiores a cuatro (4) días y las que se vayan a realizar fuera del país, al tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley 136 de 1994 12, ello no significa que la Corporación edilicia tenga la facultad de exigirlos, y menos en el caso concreto, que no se trata de informes sobre asuntos generales de la administración o comisiones, sino para el control y/o verificación de la autorización impartida, asunto que excede de lo consagrado en la norma. En este sentido, se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al estudiar la posible invalidez de una disposición en la que se exigía al alcalde rendir informes semanales respecto de la ejecución de una autorización para contratar. Allí se dijo: “…la Constitución Política, artículo 315, numeral 9º, establece como una de las atribuciones del alcalde la de “presentarle
informes generales sobre su administración”, al concejo municipal. A su vez, desde el punto de vista de las atribuciones de los concejos municipales, la Constitución no les otorga una función específica de control sobre la actividad contractual de los alcaldes.
Por su parte, la ley 136 de 1994 recoge la misma orientación en el artículo 91, literal a), numeral 4., y a ella agrega que el alcalde debe también presentarle informes al concejo municipal en dos situaciones: sobre “comisiones cumplidas” y previamente a las comisiones al exterior, para las cuales debe ser autorizado por la corporación.[37]
De otro lado, la ley 136 de 1994, en su artículo 32, numeral 2º, establece:
“Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: … 2. Exigir los informes escritos o citar a los
11 Disposición que se reitera en el ordinal 4º del literal a) del artículo 91 de la Ley 136 “Artículo 91. Funciones. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo./ Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: a) En relación con el Concejo: (…) 4. Colaborar con el
Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. 12 “Artículo 111. Informes Sobre Comisiones Cumplidas. Al término de las comisiones superiores a cuatro (4) días y dentro de los quince (15) días siguientes, el alcalde presentará al Concejo, un informe sobre el motivo de la comisión, duración, costos y resultados obtenidos en beneficio del municipio. Artículo 112. Permiso Al Alcalde. El alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior.”Referencia: Revisión de Acuerdo –Radicado: 05001-23-33-000-2021-00837-00 8 secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas, municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funci onario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
Obsérvese que esta disposición legal guarda consonancia con las normas constitucionales en la medida en que excluye expresamente al alcalde de los empleados municipales a los que el concejo puede “exigir informes escritos o citar”.
Por tanto, la Sala estima que el concejo municipal de Yopal también podría estarse extralimitando en el ejercicio de sus
funciones cuando ordena, como lo hizo en el acuerdo 01 del 2008, que la Alcaldesa le rinda informes semanales sobre todos los contratos celebrados, pliegos de condiciones, estudios previos etc., en tanto que ello no guarda relación con la función de autorización que le otorga el artículo 313-3 de la Constitución, sino que refleja la asunción de funciones de control de la gestión contractual que no han sido previstas por la normatividad vigente”. 13 Caso concreto En el presente caso, se tiene que el Concejo Municipal de Cáceres, Antioquia, mediante el Acuerdo No 004 del 25 de marzo de 2021, autoriza al alcalde municipal para participar en la constitución de una Región de Planeación y Gestión para el Bajo Cauca y Bajo Nechí y en el artículo 5° dispuso “ El Alcalde Municipal presentará al Concejo un informe detallado en el momento en que se constituya la Región de Planeación y Gestión del Bajo Cauca y Bajo Nechí.” De conformidad con lo anterior, se concluye que el Concejo Municipal de Cáceres–Antioquia al exigir informe al Alcalde sobre la gestión encomendada en el citado Acuerdo No 004 de 2021, excedió en su competencia, puesto que ya fue ordenado por el numeral 8 del artículo 315 de la Constitución Política al indicar que es una atribución del alcalde de presentarle al concejo municipal informes generales sobre su administración, norma que está en consonancia con el ordinal 4 del literal a) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, que indica que el alcalde ejercerá las funciones en relación con el Concejo presentar informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria
del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, que indica que el alcalde ejercerá las funciones en relación con el Concejo presentar informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: WILLIAM
ZAMBRANO CETINA Bogotá, D. C., cinco (5) cinco de junio de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00022-00(1889).Referencia: Revisión de Acuerdo –Radicado: 05001-23-33-000-2021-00837-00 9 Además, es clara la excepción para los concejos municipales establecida frente a los alcaldes contenida en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, al solo poder exigir informes escritos a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto al alcalde. Corolario de lo anterior, se declarará la invalidez del artículo 5° del Acuerdo N° 004 del 25 de marzo de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL
SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA PARTICIPAR EN LA
CONSTITUCIÓN DE UNA REGIÓN DE PLANEACIÓN Y GESTIÓN -RPGY SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , proferido por el Concejo Municipal de Cáceres-Antioquia Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: SE DECLARA SIN VALIDEZ del artículo 5° del Acuerdo N° 004 del 25 de marzo de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA PARTICIPAR EN LA CONSTITUCIÓN DE UNA REGIÓN DE PLANEACIÓN Y GESTIÓN -RPGY SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, proferido por el Concejo Municipal de CáceresAntioquia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen. CÓPIESE Y COMUNÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en Acta N° 098Referencia: Revisión de Acuerdo –Radicado: 05001-23-33-000-2021-00837-00 10