🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05-001-23-33-000-2021-01093-00-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05-001-23-33-000-2021-01093-00-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - El Concejo Municipal es el órgano de representación popular al que le corresponde adoptar los impuestos creados por el legislador, respetando las pautas y orientaciones generales que se hubieren fijado en la disposición legal de creación del impuesto / EXENCIÓN TRIBUTARIA - Tratándose de exenciones tributarias, en la medida en que las mismas impiden el nacimiento de la obligación, su aplicación supone la inexistencia de una acreencia que pueda ser objeto de saneamiento, por lo que éstas no resultan lesivas al patrimonio público, y en consecuencia, su establecimiento no demanda una condición excepcional / ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS - Deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo - El proyecto de acuerdo que se genere con el propósito de exención tributaria, deberá contener la fuente sustitutiva que signifique un aumento de ingresos, situación que será analizada y aprobada por la Secretaría de Hacienda. Adicionalmente, la medida deberá ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo / INCENTIVOS TRIBUTARIOS Y CRÉDITOS FISCALES - Son un beneficio tributario que disminuye directamente el valor del impuesto que un contribuyente aporta al Estado, de manera que los municipios no pueden exceder los límites trazados por la Constitución y la ley y deben sujetarse a las

facultades otorgadas por la norma - Mientras las exenciones operan de manera anticipada, evitando que se genere el gravamen, en el caso de la amnistía se está condonando una obligación tributaria que ya se ha causado.

FUENTE FORMAL: Ley 489 de 1998, Ley 819 de 2003

NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso, para la época en que se expidió el Acuerdo municipal, la ley no había facultado a los Concejos Municipales para otorgar descuentos, estímulos, exenciones o amnistías para los intereses de mora causados por el no pago oportuno de los impuestos de predial unificado y de industria y comercio. Conforme a lo expuesto, esta Sala concluye que el Concejo Municipal del Guadalupe no se encontraba facultado para otorgar amnistías tributarias para los impuestos predial unificado y de industria y comercio, por lo que tal razonamiento conduce a declarar la invalidez del Acuerdo No. 02-2021 del 31 de mayo de 2021.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2

Medio de control: Revisión de Acuerdo

Radicado No. 05001-23-33-000-2021-01093-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 02-2021 del 31 de mayo de 2021 del Concejo Municipal de Guadalupe - Antioquia SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: No. S02063

Radicado: 05-001-23-33-000-2021-01093-00

Instancia: ÚNICA

REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: ACUERDO No. 02 DE 2021 DEL CONCEJO

MUNICIPAL DE GUADALUPE

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ

I. ANTECEDENTES El SECRETARIO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 305 numeral 10° de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 y el Decreto Departamental No. D2016070002524 de 2016, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 02-2021 del 31 de mayo de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN UNOS ALIVIOS TRIBUTARIOS EN EL MUNICIPIO DE GUADALUPE”, expedido por el Concejo municipal de Guadalupe - Antioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1. El Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 02 de 2021 , concedió unos estímulos tributarios a los contribuyentes del municipio.

2. En el cual se estableció lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Establézcase en el Municipio de Guadalupe los siguientes estímulos referidos a los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a 31 de diciembre de 2020:

1. Si los contribuyentes pagan antes del 31 de diciembre de 2021 el total de la obligación por concepto de capital, se otorgará una disminución del ochenta por ciento (80%) de intereses y sanciones.

ARTICULO SEGUNDO: NO PROCEDENCIA DE ACUERDOS DE PAGO O ABONOS: El pago de que trata el artículo anterior deberá realizarse dentro del término señalado para obtener el beneficio correspondiente y pagarse en su totalidad, por lo tanto, no proceden acuerdos de pagos o abonos que fraccionen la obligación.3

Medio de control: Revisión de Acuerdo

Radicado No. 05001-23-33-000-2021-01093-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 02-2021 del 31 de mayo de 2021 del Concejo Municipal de Guadalupe - Antioquia ARTÍCULO TERCERO: En caso de ser necesario la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas municipal, queda facultada para reglamentar los aspectos procedimentales que puedan ser necesarios para la correcta aplicación de este beneficio temporal.”

3. El acuerdo fue debatido y aprobado durante sesiones ordinarias del mes de mayo de 2021.

4. El acto administrativo fue sancionado por el alcalde y publicado.

5. El acuerdo fue recibido en la Gobernación el 02 de junio de 2021, con radicado R 2021010205957.”

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ

LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA afirma que con la expedición del Acuerdo No. 02-2021 del 31 de mayo de 2021 el Concejo municipal de Guadalupe infringió los artículos 13, 123, 263, 287 y 363 de la Constitución Política, 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, 5 de la Ley 489 1998, 1711 y 1712 del Código Civil y 7 de la Ley 819 de 2003 Sobre la irregularidad en la cual incurrió el Concejo municipal, dijo: “(…) Sea lo primero señalar, que los concejos municipales, tienen competencia para establecer las medidas que permitan el saneamiento de las finanzas públicas; sin embargo, analizado el acuerdo que nos ocupa, no se advierte que cumpla con el requisito del artículo 7° de la Ley 819 de 2003; el cual exige que en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite se incluya los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Por lo anterior, se considera que el acuerdo carece de validez, por cuanto se infringieron las normas en las que debía fundarse el acto administrativo, por cuanto en materia de amnistías condonaciones y descuentos, cuando se otorguen beneficios tributarios, o cualquier medida que represente una reducción de ingresos para la entidad territorial, ésta deberá establecer la fuente adicional de ingresos en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. (…)

Si bien es cierto que la misma jurisprudencia ha señalado que eventualmente las corporaciones públicas puedan tomar medidas exonerativas ante la existencia de situaciones excepcionales de orden económico y fiscal, la medida debe guardar estricta congruencia con la causa y la finalidad que la motivó y, en todo caso, con la debida justificación que demuestre la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida, sin perjuicio de que la omisión de tales requisitos, sea objeto de declaratorias de responsabilidad por parte de los organismos de control, pues en condiciones ordinarias no son constitucionales las amnistías, condonaciones y rebaja de intereses. (…) En este caso, se considera que los artículos aludidos del acuerdo carecen de validez, por cuanto el elemento competencia fue transgredido, teniendo en cuenta que, aunque el concejo cuenta con la potestad en materia tributaria, los beneficios aquí consagrados exceden su competencia pues generan un tratamiento inequitativo porque contrarían los principios de igualdad y equidad tributaria.”4

Medio de control: Revisión de Acuerdo

Radicado No. 05001-23-33-000-2021-01093-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 02-2021 del 31 de mayo de 2021 del Concejo Municipal de Guadalupe - Antioquia Las PRETENSIONES las formula en los siguientes términos: “Solicito al Honorable Tribunal, decidir sobre la validez del Acuerdo No. 02 de 2021, puesto a su consideración, teniendo en cuenta que el Concejo Municipal

no tiene facultades para conceder alivios tributarios a los deudores morosos, sin sustento del artículo 7 de la Ley 819.”

III. INTERVINIENTES PROCESALES Con fundamento en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 el proceso se fijó en lista por el término de 10 días entre el 26 de julio y 6 de agosto de 2021, durante los cuales el Procurador Judicial o cualquier persona podían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo.

Dentro del término de fijación en lista, el apoderado del municipio de Guadalupe1, se pronunció y manifestó: “(…) Y es precisamente, las razones para que exista el tratamiento desigual lo que sustenta el citado acuerdo, razones que tiene la categoría de una fuerza mayor dada su imprevisibilidad y la irresistibilidad del fenómeno de la pandemia producida por el Covid 19 lo que habilita al Municipio a establecer unos beneficios tributarios con el objeto de alivianar en algo las cargas públicas de los contribuyentes que en su generalidad vieron afectados sus ingresos por las medidas adoptadas para la contención de esta pandemia. El Concejo Municipal del Municipio de Guadalupe no extralimitó sus funciones, por el contrario, adoptó una medida diferencial para genera un alivio ante los múltiples perjuicios generados por la pandemia, ya que en el municipio se ha visto altamente afectada la economía de toda la población en general, razón por la cual el ente territorial tuvo el ánimo de intervenir y con este acto ayudar a reactivar el sector productivo y comercial. La Corte Constitucional a través de la sentencia C448 de 2020, estudio y examinó dentro de otros temas, la pertinencia de las alternativas promovidas por el Gobierno Nacional mediante Decreto 678 de 2020; al respecto indico que

reactivar el sector productivo y comercial. La Corte Constitucional a través de la sentencia C448 de 2020, estudio y examinó dentro de otros temas, la pertinencia de las alternativas promovidas por el Gobierno Nacional mediante Decreto 678 de 2020; al respecto indico que los incentivos tributarios propuestos en la norma persigue una loable estrategia de recaudo fiscal que, en el nivel territorial, propenden por favorecer la efectiva recepción tributaria al tiempo que alivian la situación de los deudores fiscales de los departamentos y/o municipios. (…)

a) ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL.

En lo que se refiere al análisis del impacto fiscal, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Publicas afirmó que el acuerdo 02 de 2021 no afecta el Plan Fiscal de Mediano Plazo, toda vez que dichos recaudos no fueron tenidos en cuenta en las proyecciones de ingresos del Plan Financiero 2021 a 2031, que financian los planes de inversión, servicio de deuda y gasto fijo de funcionamiento estipulados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo 2021, porque es una cartera de difícil cobro y de un recaudo esperado incierto, pues depende de los aportes que realicen los contribuyentes, sobre lo cual se ha evidenciado que a partir de que se presentó toda esta coyuntura de la pandemia los recaudos se han

1 Expediente digital “11ContestaRevisionAcuerdo202101093”5

Medio de control: Revisión de Acuerdo

Radicado No. 05001-23-33-000-2021-01093-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 02-2021 del 31 de mayo de 2021 del Concejo Municipal de Guadalupe - Antioquia disminuido contundentemente, porque las familias y los negocios han tenido

Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 02-2021 del 31 de mayo de 2021 del Concejo Municipal de Guadalupe - Antioquia disminuido contundentemente, porque las familias y los negocios han tenido que satisfacer necesidades mínimas para la subsistencia, en virtud de que las fuentes de ingreso se han detenido o disminuido, lo cual no les permite cumplir con estas obligaciones, y adicionalmente más del 50% datan de hace más de 5 años desde la entrada en mora de la obligación tributaria que tienen con el fisco municipal. El propósito del acuerdo es tener una cartera limpia y real, en la que se tengan plenas competencias, depurando los años en los cuales se ha perdido y por tanto, se hace difícil su cobro, es decir que actualmente nos encontramos en una escenario financiero que desde el enfoque tributario, se proyecta en que la implementación del acuerdo en consideración promueve la recuperación de recursos que hoy no afectan las proyecciones del plan financiero y que, con su correcta ejecución permitirá recuperar cartera, incluso sobre edades ((…) 2014,2015,2016) donde hoy es incierto su recaudo; los preceptos presentados con base en las proyecciones financieras a diez (10) años, no contemplan estos recursos como parte de financiamiento del Plan de Ordenamiento y por lo tanto no se hace necesaria una fuente sustitutiva de ingresos que compense el valor dejado de recaudar por este concepto. Con la política estipulada en el acuerdo en cuestión se busca fomentar e incentivar en los contribuyentes el pago de

dichas obligaciones tributarias que fortalecerán el fisco con nuevos ingresos. (…)

b) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, COSTO FISCAL Y FUENTE DE INGRESO

ADICIONAL.

Para el caso que nos convoca, la medida se da en el marco de las fuertes consecuencias económicas ocasionadas por las Pandemia COVID 19 y no por mera liberalidad de la corporación edilicia para promover un sector en particular, sino como respuesta eficaz, eficiente y fundada en el principio de solidaridad e igualdad de cargas públicas a los efectos nocivos y graves que generó y que aun genera en el sector de la economía la pandemia del virus COVID -19. Esta situación tiene la connotación de fuerza mayor dada su irresistibilidad e imprevisibilidad, lo cual le sugiere a la administración con fundamento en el preámbulo y en el artículo 2º de la Constitución Política la adopción de medidas eficaces que busquen atenuar los efectos negativos de esta tragedia sanitaria de alcance mundial, es evidente que el tema se refiere a circunstancias de tipo excepcional de orden social y económico, las cuales han afectado severamente a la población. Las medidas planteadas a través del Acuerdo Municipal No. 02 de 2021 en ningún momento propenden por materializar una desigualdad con quienes han cancelado en debida forma sus obligaciones, es claro que esta medida no persigue un crecimiento patrimonial de unos pocos, sino un alivio para un sector bastante afectado por las innumerables situaciones que ha desencadenado la pandemia.

Guardando congruencia con lo expuesto antes, el municipio evidencia que se presenta una afectación real y caótica en todo el sector productivo y comercial debido a las medidas adaptadas por el Gobierno Nacional y Departamental para hacer frente a la pandemia, las cuales afectaron directamente los ingresos de todas las personas, tanto a los titulares de los sectores productivos y comerciales, como a la clase trabajadora; por la crisis económica y humanitaria generalizada que se ha dado por las consecuencias que ha dejado y sigue dejando la pandemia, el Alcalde del municipio en compañía del Concejo, decidieron sumarse a las soluciones efectivas que permitan la reactivación de la economía, facilitándoles la intervención económica en sus negocios y la posibilidad de ponerse al día en sus impuestos, lo que a su vez se revertirá en6

Medio de control: Revisión de Acuerdo

Radicado No. 05001-23-33-000-2021-01093-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 02-2021 del 31 de mayo de 2021 del Concejo Municipal de Guadalupe - Antioquia inversión social. Esto resulta importante porque lejos de estarse solucionando el problema de la pandemia, se han venido presentando picos de contagio y una fuerte tasa de mortalidad en las grandes ciudades sin excepción de los municipios, lo que sin duda da pies a la creación de nuevas medidas, ya no tan extremas como las iniciales pero que indudablemente afectaran la economía de nuestra población, la cual aun se encuentra muy afectada por las medidas iniciales. Los efectos de la pandemia son un hecho notorio que la administración

esta revelada a demostrar, es palmario y conocido por todos, por lo tanto, es imperioso ante esta situación excepcional adoptar medidas igualmente especiales y extraordinarias que le permitan a la comunidad oxigenarse para inicial el camino del restablecimiento de la economía municipal. También se realizó el estudio del costo fiscal, haciendo un análisis de la cartera del municipio de Guadalupe - Antioquia, en el cual se encontró que tiene una cartera de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($3.224.114.450), de los cuales el 47% pertenecen a capital y el otro 53% pertenecen a recargos o intereses, así:

ITEM TOTAL CAPITAL TOTAL

RECARGO TOTAL INDUSTRIA Y COMERCIO $156.448.590 $31.758.726 $188.207.316

PREDIAL UNIFICADO $1.348.667.080 $1.687.240.054 $3.035.907.134

TOTAL $11.505.115.670 $1.718.998.780 $3.224 114.450 (…) Del análisis de la cartera realizado año por año, se determina que de la cartera total de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($3.224.114.450), el municipio cuenta con una cartera de difícil cobro por el valor de MIL SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($1.660.000.000), la cual corresponde a un 52%, de los cuales TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES ($397.000.000) corresponden a capital (13% de la cartera) y MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES ($1.262.000.000) a intereses (39% de la cartera), valores que se pretenden

NOVENTA Y SIETE MILLONES ($397.000.000) corresponden a capital (13% de la cartera) y MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES ($1.262.000.000) a intereses (39% de la cartera), valores que se pretenden recaudar con la implementación del beneficio tributario que trae el Acuerdo No. 02 del 31 de mayo de 2021, el cual solicita que se haga el pago total de la deuda para ser beneficiario del alivio, con esto ser busca recuperar los porcentajes mencionados anteriormente, más el 48 % restante. Tras haber analizado la composición de la deuda por edades y concepto, se encuentra que el acuerdo en cuestión busca incentivar el pago de las obligaciones vencidas, respetando capital, y buscando el recaudo de del (sic) capital de MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS ($1.505.000.000), y el costo fiscal final sería de MIL SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($1.718.000.000) que está representado en intereses moratorios de los que gran parte se ha perdido competencia para el cobro. Los preceptos que se vienen mencionando, como bien ya se indicó no contemplan estos recursos como parte de financiamiento del Plan de Ordenamiento, además gran parte del valor por concepto de intereses ya es incierto el cobro para la entidad, y por lo tanto no se hace necesaria una fuente sustitutiva de ingresos que compense el valor dejado de recaudar por este concepto. Con la política estipulada en el acuerdo en cuestión, se busca

fomentar e incentivar en los contribuyentes el pago de dichas obligaciones tributarias.7

Medio de control: Revisión de Acuerdo

Radicado No. 05001-23-33-000-2021-01093-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 02-2021 del 31 de mayo de 2021 del Concejo Municipal de Guadalupe - Antioquia

c) ANÁLISIS Y APROBACIÓN DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y

FINANZAS PÚBLICAS DE LA FUENTE SUSTITUTIVA POR REDUCCIÓN DE

INGRESOS.

Respecto a este punto, tenemos que la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas fue quien realizó el análisis del Impacto Fiscal y el costo de la iniciativa, razón por la cual se vuelve redundante que ella misma realice la aprobación de los datos proyectados y expuestos con antelación en el acápite correspondiente; adicionalmente el 31 de mayo de 2021, la funcionaria asistió al Concejo Municipal con el ánimo de despejar dudas, realizar aclaraciones, lo cual ayuda exponer los motivos de la iniciativa que se tenía para proponer el acuerdo hoy revisado y las implicaciones del impacto fiscal, realizando mediante una exposición verbal. Con todo lo expuesto, es claro que el municipio de Guadalupe - Antioquia en uso de las facultades derivadas que recaen en cabeza del Concejo municipal, estaba plenamente facultado para la regulación del acuerdo No. 02 de 2021, tras haber acatado y respetado a cabalidad todos los preceptos indicados en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, tal como se ha argumentado. (…)”

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 10º del canon 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer en única instancia acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos municipales que le remita el Gobernador Departamental por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

De igual manera, el precepto 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo debe remitir al Tribunal Administrativo competente, para que decida sobre su validez. 4.2 Problema jurídico Debe la Sala pronunciarse sobre la validez del Acuerdo No. 02-2021 del 31 de mayo de 2021, expedido por el Concejo municipal de Guadalupe (Antioquia), para el efecto, debe resolver si dicha corporación se extralimitó en el ejercicio de sus competencias, porque si bien podía otorgar beneficiaos tributarios, no estableció una fuente adicional de ingresos en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. 4.3 De las facultades de los Concejos municipales En virtud del artículo 121 de la Constitución Política los servidores públicos sólo pueden hacer lo que de forma explícita les permita la Constitución y la Ley, por eso se ha dicho que la incompetencia es la regla general y la

competencia la excepción. En esta lógica, si el funcionario público ejecuta una acción sin estar previamente asignada en el ordenamiento jurídico, tal actuación se torna en inconstitucional, ilegal o irregular por falta de8

Medio de control: Revisión de Acuerdo

Radicado No. 05001-23-33-000-2021-01093-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 02-2021 del 31 de mayo de 2021 del Concejo Municipal de Guadalupe - Antioquia competencia y, si desbordan las potestades asignadas, incurre en extralimitación de la función pública. En efecto, en el artículo 122 de la Constitución Política se establece que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, y en el canon 5º de la Ley 489 de 1998 se dice que: “Artículo 5°. Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.” “Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”. El Consejo de Estado se ha pronunciado de forma similar y ha precisado que

no puede haber “competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público” 2. Ahora bien, en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política se establecen las competencias de los concejos y alcaldes y, se dice que la misma Constitución y la ley pueden asignarles otras funciones, como se hace en la Ley 136 de 1994 y en el Decreto 1333 de 1986. El artículo 313 Superior antes citado prevé que será competencia de los Concejos municipales, entre otros, lo siguiente: “1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…)” 4.4 Facultad impositiva de los Concejos Municipales – Beneficios

2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 2008. Radicación

de economía mixta. (…)” 4.4 Facultad impositiva de los Concejos Municipales – Beneficios

2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 2008. Radicación No. 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520). Actor: Corporación Liga de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios en Barranquilla. Demandado: Nación – Comisión de Regulación de Energía y Gas.9

Medio de control: Revisión de Acuerdo

Radicado No. 05001-23-33-000-2021-01093-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 02-2021 del 31 de mayo de 2021 del Concejo Municipal de Guadalupe - Antioquia tributarios El Concejo municipal es el órgano de representación popular al que le corresponde adoptar los impuestos creados por el legislador respetando las pautas y orientaciones generales que se hubieren fijado en la disposición legal de creación del impuesto. Así el artículo 287 de la Constitución Política señala: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.”.

Respecto a la atribución o competencia territorial, en torno a la posibilidad de establecer beneficios tributarios, las facultades de los Concejos Municipales varían de acuerdo al tipo de prerrogativa que se pretenda fijar. Así, tratándose de exenciones tributarias, en la medida en que las mismas impiden el nacimiento de la obligación, su aplicación supone la inexistencia de una

varían de acuerdo al tipo de prerrogativa que se pretenda fijar. Así, tratándose de exenciones tributarias, en la medida en que las mismas impiden el nacimiento de la obligación, su aplicación supone la inexistencia de una acreencia que pueda ser objeto de saneamiento, éstas no resultan lesivas al patrimonio público y en consecuencia su establecimiento -pese a requerir un estudio previo y una razón justificable-, no demanda una condición excepcional. La justificación para dicha exención tributaria, se encuentra en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que establece: “Artículo 7o. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto

adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.10

Medio de control: Revisión de Acuerdo

Radicado No. 05001-23-33-000-2021-01093-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 02-2021 del 31 de mayo de 2021 del Concejo Municipal de Guadalupe - Antioquia En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.” (Subrayas de la Sala) De acuerdo con la norma, deberán incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite del respectivo proyecto, tanto los costos fiscales que implica la iniciativa, como la fuente de ingresos adicional con la que se financia el costo que representa establecer el beneficio tributario. Esto es, el proyecto de acuerdo que se genere con este propósito, deberá contener la fuente sustitutiva que signifique un aumento de ingresos, situación que será analizada y aprobada por la Secretaría de Hacienda. Adicionalmente, la medida deberá ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo. La Corte Constitucional en la Sentencia C833 del 20 de noviembre de 20133 al respecto dijo: “(…) Pero además de ello, en el mediano y largo plazo medidas como estas socavan la propia finalidad que con ellas se persigue, en tanto desestimulan el

cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias. El frecuente recurso a este tipo de herramientas de política fiscal, estimula a los contribuyentes a faltar a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...