🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05-001-23-33-000-2021-01500-00-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05-001-23-33-000-2021-01500-00-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Expresamente se prohíbe a los concejos municipales intervenir en asuntos ajenos a su competencia / CONSEJOS DE PAZ, RECONCILIACIÓN Y CONVIVENCIA – El artículo 13 de la ley 434 de 1998 autoriza a las Asambleas Departamentales y a los Concejos municipales para crear, a iniciativa de los Gobernadores y Alcaldes, los respectivos Consejos Departamentales y Municipales de Paz; no obstante, se dejó claro que las funciones y su composición son análogas a las del Consejo Nacional de Paz - La competencia para la creación del Consejo Municipal de Paz se encuentra atribuida a los Concejos municipales, previa iniciativa de los alcaldes locales – El decreto 885 de 2017 estableció que “La asistencia al Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, al Comité Nacional de Paz y a los Consejos Territoriales de paz es indelegable” FUENTE FORMAL: Ley 489 de 1998, Ley 136 de 1994, Ley 434 de 1998, Decreto 885 del 2017.

NOTA DE RELATORÍA: Si bien los Concejos municipales pueden crear, a iniciativa del alcalde, los Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia, la asistencia a esos Consejos por parte del alcalde es indelegable. En conclusión, se declarará la invalidez parcial del artículo 5 del Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2020, en la expresión “o su delegado”.2

Medio de control: Revisión de Acuerdo

Radicado No. 05-001-23-33-000-2021-01500-00 Departamento de Antioquia Vs Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2020 del Concejo Municipal de Nechí – Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: No. S02-064

Radicado: 05-001-23-33-000-2021-01500-00

Instancia: ÚNICA

REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: ACUERDO NO. 005 DE 2020 DEL

CONCEJO MUNICIPAL DE NECHÍ

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ

I. ANTECEDENTES LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 305 numeral 10° de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 y el Decreto Departamental D2016070002524 de 2016, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO Nro. 061 DEL 01 DE MARZO DE 2019,

MEDIANTE EL CUAL SE CREÓ EL CONSEJO MUNICIPAL DE PAZ,

RECONCILIACIÓN, CONVIVENCIA Y DERECHOS HUMANOS EN EL

MUNICIPIO DE NECHÍ” , expedido por el Concejo del municipio de Nechí - Antioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo. Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes1: “1. El Acuerdo 05 de 2021, modifica el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación, Convivencia y Derechos Humanos en el municipio de Nechí.

2. En el artículo quinto, al referirse a la composición del consejo, se establece

lo siguiente: “ARTÍCULO QUINTO. COMPOSICIÓN: El consejo Municipal de Paz, Reconciliación, Convivencia y Derechos Humanos estará conformado de la siguiente manera:

1 Expediente Digital “01SolicitudRevision202101500” folios 1 a 53

Medio de control: Revisión de Acuerdo

Radicado No. 05-001-23-33-000-2021-01500-00 Departamento de Antioquia Vs Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2020 del Concejo Municipal de Nechí – Antioquia Por la rama ejecutiva del Poder Público: 1) El Alcalde municipal o su delegado quien lo presidirá.”

3. El Acuerdo No. 05 de 2021 fue aprobado en sesiones ordinarias del mes de mayo.

4. El acto administrativo fue sancionado por el alcalde el 13 de mayo de 2021, y publicado al día siguiente.

5. Mediante radicado No. 2021010266220, de fecha 14 de julio de 2021, fue enviado el acuerdo a la Gobernación de Antioquia, para su revisión.” (negrillas de origen)

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ

LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA afirma

enviado el acuerdo a la Gobernación de Antioquia, para su revisión.” (negrillas de origen)

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA afirma que con la expedición del Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2020, el Concejo municipal de Nechí infringió los artículos 113, 121, 123, 209 de la Constitución Política, el parágrafo 5 del artículo 4 del Decreto 885 de 2017 y el artículo 5 de la Ley 489 de 1998.

Sobre la prohibición de delegar del Concejo municipal, dijo2: “(…) Con la actuación del Concejo Municipal, se está desbordando el artículo 41, numeral 3° de la Ley 136 de 1994, que prohíbe a los Concejos Municipales “Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones”, al igual que lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política, que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley. En el acuerdo puesto a consideración, se observa en el artículo quinto, en cuanto a la composición del Consejo Municipal de Paz, que la Rama Ejecutiva del Poder Público, estará integrada entre otras, por el alcalde o su delegado, quien lo presidirá, yendo esta disposición en contravía del parágrafo 5° del artículo 4° del Decreto 885 de 2017, que a la letra establece: “ARTICULO 4°, Modifíquese el artículo 4 de la Ley 434 de 1998 el cual quedará así: (…)

artículo 4° del Decreto 885 de 2017, que a la letra establece: “ARTICULO 4°, Modifíquese el artículo 4 de la Ley 434 de 1998 el cual quedará así: (…) PARÁGRAFO 5°. La asistencia al Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, al Comité Nacional de Paz y a los Consejos Territoriales de paz es indelegable.” (Negrillas fuera de texto). Siendo, así las cosas, mal podría el Concejo Municipal, aprobar un artículo, que va en contravía de la norma (…)” Las PRETENSIONES las formula en los siguientes términos3: “Se solicita al Honorable Tribunal, decidir sobre la validez del artículo quinto del Acuerdo 05 de 2021, de conformidad con lo expuesto en precedente.”

2 Expediente Digital “01SolicitudRevision202101500” folios 7 a 9 3 Expediente Digital “01SolicitudRevision202101500” folio 54

Medio de control: Revisión de Acuerdo

Radicado No. 05-001-23-33-000-2021-01500-00 Departamento de Antioquia Vs Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2020 del Concejo Municipal de Nechí – Antioquia

III. INTERVINIENTES PROCESALES Con fundamento en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 el proceso se fijó en lista por el término de 10 días, entre el 20 de septiembre y 1 de octubre de 2021, durante los cuales el Procurador Judicial o cualquier persona podían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo.

Vencido el término de fijación en lista se constató que no hubo ningún pronunciamiento.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4º

legalidad del acuerdo. Vencido el término de fijación en lista se constató que no hubo ningún pronunciamiento.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 10º del canon 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer en única instancia acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

De igual manera, el precepto 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo debe remitir al Tribunal Administrativo competente, para que decida sobre su validez. 4.2 Problema jurídico. Debe la Sala pronunciarse sobre la validez del artículo 5 del Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2020, expedido por el Concejo del municipio de Nechí – Antioquia. Para el efecto, debe resolver si la citada Corporación excedió sus competencias. 4.3 Competencia de los Concejos municipales En virtud del artículo 123 de la Constitución Política los servidores públicos sólo pueden hacer lo que en forma explícita les permita la Constitución y la ley, por eso se ha dicho que, la incompetencia es la regla general y la competencia la excepción. En esta lógica, si el funcionario público ejecuta

una acción sin estar previamente asignada en el ordenamiento jurídico, tal actuación se torna en inconstitucional, ilegal o irregular por f alta de competencia y, si desbordan las potestades asignadas, incurre en extralimitación de la función pública. En efecto, en el artículo 121 de la Constitución Política se establece que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, y en el canon 5º de la Ley 489 de 1998 se dice que: “Artículo 5°. Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.”5

Medio de control: Revisión de Acuerdo

Radicado No. 05-001-23-33-000-2021-01500-00 Departamento de Antioquia Vs Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2020 del Concejo Municipal de Nechí – Antioquia “Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”. El Consejo de Estado se ha pronunciado de forma similar y ha precisado que no puede haber “competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone

en todas las actuaciones administrativas – y de las autoridades estatales en general – el principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público.”4 Ahora bien, en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política se establecen las competencias de los concejos y alcaldes y, se dice que la misma Constitución y la ley pueden asignarles otras funciones. D e manera específica en la Ley 136 de 1994 y en el Decreto 1333 de 1986 se fijan las funciones de la corporación. El artículo 313 Superior es del siguiente tenor: “Artículo 313. Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto) Por su parte el artículo 41 de la Ley 136 de 1994 en su numeral 3°, respecto de las prohibiciones a los Concejos Municipales, señala: “Artículo 41. Prohibiciones. Es prohibido a los concejos: (…) 3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones. (…)”.

Conforme a la normatividad transcrita, se observa que expresamente se prohíbe a los concejos municipales intervenir en asuntos ajenos a su

acuerdos o de resoluciones. (…)”.

Conforme a la normatividad transcrita, se observa que expresamente se prohíbe a los concejos municipales intervenir en asuntos ajenos a su competencia, siendo coherente con el artículo 121 de la Constitución Política, el cual prohíbe las intervenciones de las entidades estatales, en funciones diferentes a las otorgadas por la ley o la Constitución. 4.4 De los Consejos de Paz, Reconciliación y Convivencia Los Consejos Nacionales de Paz fueron creados por la Ley 434 de 1998, como un órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional, con participación

4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 2008. Consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra. Radicación No. 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520). Actor: Corporación Liga de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios en Barranquilla. Demandado: Nación – Comisión de Regulación de Energía y Gas.6

Medio de control: Revisión de Acuerdo

Radicado No. 05-001-23-33-000-2021-01500-00 Departamento de Antioquia Vs Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2020 del Concejo Municipal de Nechí – Antioquia de la sociedad civil, cuya misión es propender por el logro y mantenimiento de la paz, y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad a las alternativas políticas de negociación del

conflicto armado interno, en orden a alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral permanente. En el artículo 13 de la anterior norma se autoriza a las Asambleas Departamentales y a los Concejos municipales para crear, a iniciativa de los Gobernadores y Alcaldes, los respectivos Consejos Departamentales y Municipales de Paz, no obstante, se dejó claro que las funciones y su composición son análogas a las del Consejo Nacional de Paz. En la norma se dispone: “Artículo 13. Consejos Regionales. Las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales están autorizadas para crear, a iniciativas del respectivo Gobernador o alcalde los Consejos Departamentales o Municipales de Paz. Las funciones y composición serán análogas a las del Consejo Nacional de Paz, salvo en lo referente a las ejercidas en desarrollo de delegación presidencial. Las actuaciones de los Consejos Departamentales y Municipales de Paz deberán ser realizadas en coordinación con el Comité Nacional de Paz y en concordancia con las directrices y parámetros que éste señale.” (Negrillas de la Sala) La competencia para la creación del Consejo Municipal de Paz se encuentra atribuida a los Concejos municipales, previa iniciativa de los alcaldes locales. Con la expedición del Acto Legislativo Número 01 del 2016, “ Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” , se añadió un

artículo transitorio a la Constitución Política, y se le confirió al Presidente de la República unas facultades especiales para la paz, así: “Artículo 2. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facultase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesita n mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición.”7

Medio de control: Revisión de Acuerdo

Radicado No. 05-001-23-33-000-2021-01500-00 Departamento de Antioquia Vs Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2020 del Concejo Municipal de Nechí – Antioquia La Corte Constitucional por medio de la sentencia C -699 de 2016, declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2016 y dijo que:

“(…) (i) no sustituye el principio de separación de poderes, (ii) el Congreso conserva su competencia legislativa general, dado que la habilitación al

exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2016 y dijo que:

“(…) (i) no sustituye el principio de separación de poderes, (ii) el Congreso conserva su competencia legislativa general, dado que la habilitación al Presidente es limitada en relación con su finalidad (facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final), (iii) tiene un preciso ámbito temporal de ejercicio (180 días después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo), (iv) solo puede ser utilizada cuando sea estrictamente necesaria, y (v) no suprime los controles inter-orgánicos. (…)” Con fundamento en las anteriores facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 885 del 26 de mayo de 2017, que tiene por objeto modificar la Ley 434 de 1998, y crear el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, y en el artículo 4° se dispone: “Artículo 4. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 434 de 1998 el cual quedará así: “Artículo 4. Conformación. El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia estará conformado de la siguiente manera: El Presidente de la República, quien lo presidirá. (…) Parágrafo 5. La asistencia al Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, al Comité Nacional de Paz y a los Consejos Territoriales de paz es indelegable. (…)” (Subrayas de la Sala) 4.5 Del caso concreto El Concejo municipal de Nechí - Antioquia expidió el Acuerdo No. 005 del 13

de mayo de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO Nro. 061 DEL 01 DE MARZO DE 2019, MEDIANTE EL CUAL SE CREÓ EL

CONSEJO MUNICIPAL DE PAZ, RECONCILIACIÓN, CONVIVENCIA Y

DERECHOS HUMANOS EN EL MUNICIPIO DE NECHÍ”.

El Secretario General del Departamento de Antioquia solicita se decida sobre la validez del artículo 5 del Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2020 con los argumentos ya expuestos. Conforme el artículo 13 de la Ley 434 de 1998 y el parágrafo 5° del artículo 4° del Decreto 885 de 2017 la asistencia a los Consejos Nacional y Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia es indelegable. En la Ley 489 de 1998 se establecen las pautas para la delegación de funciones y en el artículo 9° y siguientes se dice que como se trata del acto de transferir el ejercicio de funciones a otros colaboradores u otras autoridades de la Administración Pública con funciones afines o complementarias, sólo podrá hacerse de conformidad con los criterios, requisitos y condiciones establecidos en la ley. En el artículo 11 de la misma ley se establecen expresamente las funciones que no se pueden delegar, así:8

Medio de control: Revisión de Acuerdo

Radicado No. 05-001-23-33-000-2021-01500-00 Departamento de Antioquia Vs Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2020 del Concejo Municipal de Nechí – Antioquia “Articulo 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.” (negrillas de la sala) Entonces, si bien los Concejos municipales pueden crear, a iniciativa del Alcalde, los Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia, la asistencia a esos Consejos por parte del Alcalde es indelegable.

En conclusión, SE DECLARARÁ LA INVALIDEZ PARCIAL del artículo 5 el Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2020, en la expresión “o su delegado”. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. SE DECLARA LA INVALIDEZ PARCIAL del artículo 5° del Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO Nro. 061 DEL 01 DE MARZO DE 2019, MEDIANTE EL

CUAL SE CREÓ EL CONSEJO MUNICIPAL DE PAZ, RECONCILIACIÓN, CONVIVENCIA Y DERECHOS HUMANOS EN EL MUNICIPIO DE NECHÍ”, en la expresión “o su delegado”, de conformidad

con lo expuesto.

2. COMUNÍQUESE esta decisión a la Secretaría General del Departamento de Antioquia, al alcalde y al Presidente del Concejo municipal de Nechí -

Antioquia.

3. DEVUÉLVANSE el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó por la Sala de la fecha, como consta en el ACTA No. 172.

LAS MAGISTRADAS,

ADRIANA BERNAL VÉLEZ

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ

Consultar sobre este documento ...