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TA ANT - 05 001 23 33 000 2021 01897 00-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 23 33 000 2021 01897 00-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO - El ordenamiento jurídico prevé que el Presupuesto de las entidades territoriales respete el marco general delimitado en el Decreto 111 de 1996, por lo cual todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a él / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO - Es una de las máximas de un sistema democrático, conforme al cual el Congreso, en tanto órgano de representación popular, es quien decreta y autoriza los gastos del Estado, al considerarse este proceder como un mecanismo necesario de control al ejecutivo y manifestación del principio democrático - A nivel municipal, en materia presupuestal, de conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política, le compete a los concejos expedir las normas orgánicas del presupuesto y dictar anualmente el presupuesto de rentas y gastos; y el canon 315 ibídem atribuye a los alcaldes la presentación oportuna a la corporación edilicia de los proyectos de acuerdo sobre planes y programas, entre otros, del presupuesto anual de rentas y gastos / VIGENCIAS FUTURAS - El sistema presupuestal colombiano se rige por el principio de anualidad, conforme al cual el año fiscal inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre, sin que sea posible que se asuman compromisos con cargo a otras vigencias por regla general; sin embargo, la figura presupuestal de las “vigencias futuras” constituye una excepción al principio de anualidad - La vigencia futura no es otra cosa que la autorización impartida para afectar presupuestos futuros con

apropiaciones autorizadas con antelación a la aprobación de dichos presupuestos. Es, evidentemente, una excepción al principio de anualidad, puesto que la autorización de dichos gastos se formaliza antes de que se aprueben las vigencias en las que se van a ejecutar; y a su turno, la vida jurídica de dichas autorizaciones se prolonga a lo largo de varias vigencias – En principio, las vigencias no pueden superar el respectivo período de gobierno / VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIASLos condiciones para la autorización de vigencias futuras ordinarias para las entidades territoriales se encuentran estipulados en el artículo 12 de la ley 819 de 2003 – El Ministerio de Hacienda ha establecido como requisitos para la aplicación de la figura de vigencias futuras ordinarias por entidades territoriales, los siguientes: (i) su ejecución debe iniciar con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso afectará cada una de las vigencias fiscales para las cuales se obtendrá autorización, (ii) el monto máximo, el plazo y condiciones consultará las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo, esto implica analizar su impacto en el componente del gasto, y, (iii) mínimamente de las vigencias futuras que se soliciten se debe contar con apropiación del 15% en la vigencia en que estas sean autorizadas / VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES - Las vigencias futuras excepcionales cumplen la finalidad de afectar el presupuesto sin apropiación en el año en que se concede la autorización. La Ley 819 de 2003, reguló el tema de la

autorización para vigencias futuras a nivel nacional, y dispuso que éstas se conceden para casos excepcionales tales como obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad - La Ley 1483 de 2011 extendió la aplicación de las vigencias futuras excepcionales al nivel seccional y local de laadministración, disponiendo que estas procedían a iniciativa del gobierno local, a fin de que la respectiva corporación autorizara la asunción de obligaciones para la afectación de presupuestos posteriores que no contaban con apropiación en el presupuesto del año en que se concedía la autorización – Los requisitos a cumplir por los entes territoriales se encuentran enunciados en el artículo 1 de la ley 1483 de 2011 - Las corporaciones de elección popular deben abstenerse de otorgar autorización para las vigencias si: (i) el proyecto no está consignado en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo, y (ii) si sumados todos los proyectos que se buscan emprender por medio de estas vigencias, sus costos futuros de mantenimiento o administración, exceden la capacidad de endeudamiento de la entidad. Tampoco se podrán aprobar vigencias futuras en el último año de período del gobierno seccional o local - Los temas para los cuales se autorizan las vigencias futuras excepcionales a nivel nacional, son distintos de aquellos de que se ocupan las vigencias futuras a nivel territorial FUENTE FORMAL: Decreto 111 de 1996, Ley 136 de 1994, Ley 819 de 2003, Ley 1483 de 2011.

SÍNTESIS DEL CASO: El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, remite al Tribunal Administrativo de Antioquia el Acuerdo N° 08 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Anzá en septiembre de 2021, al considerar que el acto administrativo demandado carece de validez porque se autoriza al Alcalde para comprometer una vigencia futura excepcionales, sin especificar la cantidad del presupuesto que se va a utilizar cada año.

NOTA DE RELATORÍA: Tal como está redactado el artículo acusado, es claro que se desconoce a cuánto equivale la vigencia futura que se está autorizando, y la norma exige que mínimamente se exprese cuál es el valor de la apropiación presupuestal que se autoriza y cuál es el total de proyecto. Esta información, que no se expresa en el Acuerdo referido, se exige, no por un capricho legislativo, sino porque, esta información va íntimamente ligada con el cumplimiento del deber de conocer cuáles son todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento o administración, y evitar que se exceda la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial. Así las cosas, puede concluirse que el Concejo Municipal de Anzá, al expedir el Acuerdo 8 de 2021, desconoció el Artículo 123 Constitucional, ya que, autorizó vigencias futuras sin tener en cuenta el contenido del Artículo 1º literal b de la Ley 1483 de 2011, que ordena que, previa autorización de la vigencia futura, se tenga claro el monto de

dicha obligación, a fin de que esta suma consulte las metas plurianuales del marco fiscal a mediano plazo y no supere la capacidad de endeudamiento del ente territorial.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

MEDELLÍN, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)

REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE SECRETARIA GENERAL -GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

NORMA OBJETO DE

REVISIÓN ACUERDO 008 DE 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE ANZA RADICADO 05 001 23 33 000 2021 01897 00

INSTANCIA Única ASUNTO Régimen presupuestal. Principio de anualidad del presupuesto. Vigencias futuras excepcionales

PROVIDENCIA S-11

1. ANTECEDENTES.

El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo Nº 08 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL

DE ANZÁ PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS

EXCEPCIONALES PARA LAS VIGENCIAS FISCALES 2022-2031 PARA LA MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE ANZÁ” expedido por el Concejo Municipal de ANZÁ DE

EXCEPCIONALES PARA LAS VIGENCIAS FISCALES 2022-2031 PARA LA MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE ANZÁ” expedido por el Concejo Municipal de ANZÁ DE ANTIOQUIA en el mes de noviembre de 2021, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo. 1.1 Fundamento fáctico. El delegado del Gobernador de Antioquia señala que el Concejo Municipal de ANZÁ DE ANTIOQUIA aprobó el Acuerdo N° 8 de 2021, facultando al alcalde para comprometer vigencias futuras excepcionales. El Acuerdo No. 11 de 2021, establece lo siguiente:RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2021 01897 00

ACUERDO Nº 08 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL

DE ANZÁ DE ANTIOQUIA

2 Que el Acuerdo fue aprobado en dos sesiones extraordinarias, convocadas y que el primer debate fue el 20 de septiembre y el segundo, el día 24 de septiembre de 2021, fecha en al cual se sancionó el Acuerdo por parte del Alcalde. 1.2 Fundamentos de derecho. La Gobernación de Antioquia señala que el Concejo Municipal de ANZÁ con el Acuerdo N° 08 de 2021 infringe el artículo 123 Superior que le ordena ejercer sus funciones de acuerdo a la Constitución, la ley y el reglamento. Dice que el artículo 121 de la Constitución contempla el principio de legalidad de las actuaciones estatales, y el canon 5° de la Ley 489 de 1998 ordena a los organismos y entidades administrativas ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes y que les han sido asignadas.

de las actuaciones estatales, y el canon 5° de la Ley 489 de 1998 ordena a los organismos y entidades administrativas ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes y que les han sido asignadas. Cita el artículo 1º de la Ley 1483 de 2011 que se refiere a las vigencias futuras excepcionales para las entidades territoriales, en el cual se señala que las vigencias futuras excepcionales, solamente pueden autorizarse para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones y gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentran inscritos en los bancos de proyectos; que su monto máximo debe consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal a mediano plazo; que deben contar con aprobación del CONFIS territorial y que si se trata de proyectos de inversión nacional, debe obtenerse previamente concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2021 01897 00

ACUERDO Nº 08 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL

DE ANZÁ DE ANTIOQUIA 3 1.3 Concepto de la invalidez En este acápite de la demanda, la Delegada del Gobernador de Antioquia expone los argumentos que a continuación se resumen: Las vigencias futuras son las constituidas cuando la ejecución de un compromiso se inicia en la vigencia en curso, pero es necesario llevarlo a cabo en las siguientes vigencias. El mecanismo se surte en virtud del principio de legalidad del gasto público, esto es, previo a la asunción del compromiso, garantizando de esta forma su ejecución; permite planificar y financiar proyectos a largo plazo, se utiliza para llevar a cabo grandes proyectos de infraestructura u otros y brinda seguridad

esto es, previo a la asunción del compromiso, garantizando de esta forma su ejecución; permite planificar y financiar proyectos a largo plazo, se utiliza para llevar a cabo grandes proyectos de infraestructura u otros y brinda seguridad financiera a los proyectos. La vigencia futura es una operación que afecta esencialmente el presupuesto de gastos y se entiende como un compromiso que se asume en un año fiscal determinado, con cargo al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones de un año fiscal posterior. Dichas vigencias constituyen una excepción a la ejecución presupuestal anual, y, por tanto, deben tratarse con rigor y con un carácter extraordinario para cierta clase de proyectos de mediano y largo plazo, so pena de inducir en desorden la ejecución presupuestal y comprometer los programas de las administraciones futuras. El Delegado del Departamento de Antioquia destaca que en el Acuerdo cuya revisión se solicita señala que se va a contraer una obligación que termina en el año 2031, por lo que se requiere especificidad sobre la cantidad del presupuesto que se va a utilizar cada año, ya que, de lo contrario, se estarían vulnerando principios como el de planeación y el de anualidad. Cita una decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia de la Magistrada Adriana Bernal Vélez, Radicado 05001233300020160275700, en la cual se invalidó un Acuerdo, debido a que el Concejo Municipal no especificó la suma que iba a comprometer en los años siguientes, y que no basta con señalar el monto de la vigencia en la que se encuentra, ya que la esencia deRADICADO:

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DE ANZÁ DE ANTIOQUIA 4 las vigencias futuras es la de asegurar el respaldo financiero en la ejecución del presupuesto para los años siguientes.

1.4. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE ANZÁ.

El Alcalde Municipal de Anzá intervino para definir la legalidad del Acuerdo señalando que el ACUERDO No. 008 de 2021, no vulnera principios presupuestales de planeación y anualidad, toda vez que -considera que como anexo a este acuerdo se encuentra la proyección anual del presupuesto para este proyecto de ANTIOQUIA LED y que este anexo fue presentado y discutido por el Concejo en las sesiones del 20 y 24 de septiembre de 2021 para efectivamente aprobar las vigencias futuras excepcionales como así se hizo. A juicio del Señor Alcalde, el hecho de que no se haya dejado plasmado en el acuerdo la proyección año a año, sino el valor total del proyecto, no significa que se estén vulnerando los principios de competencias, legalidad, planeación y anualidad en el gasto público, puesto que como se indicó junto con el acuerdo del proyecto se incorporó como parte integral, la proyección anual de la financiación del pago del proyecto, pues era el eje fundamental de la discusión del acuerdo para ser aprobado. Agregó que un estilo en la aprobación y redacción en los acuerdos del Concejo Municipal, no desdibuja ni echa al traste el principio de planeación y anualidad del gasto de público, pues el hecho de considerar el anexo como parte integral del acuerdo, el hecho de haberse presentado por parte del Municipio esta

Municipal, no desdibuja ni echa al traste el principio de planeación y anualidad del gasto de público, pues el hecho de considerar el anexo como parte integral del acuerdo, el hecho de haberse presentado por parte del Municipio esta proyección y haberse discutido en pleno para su aprobación, le da plena validez al acuerdo y no permite que se presuma como lo está haciendo la Gobernación de Antioquia, la invalidez del acuerdo por el único hecho de no detallar dentro del texto del acuerdo la proyección anual que se hizo. Considera que lo formal no afecta lo sustancial, por lo tanto, a su juicio, es equivocado el concepto de invalidez del acuerdo, si la Gobernación de Antioquia, tenía duda sobre la proyección anual, era tan simple como solicitar al Municipio y al Concejo, esta proyección y de inmediato se les hubiera remitido, pues claro esta tanto para el Municipio como para el concejo, que esta proyección se presentó como anexo al proyecto de acuerdo, tal como consta en el correo electrónico, del 27 de agosto de 2021 enviado por laRADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2021 01897 00

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DE ANZÁ DE ANTIOQUIA 5 secretaria de gobierno al Concejo Municipal al momento de presentar el proyecto de acuerdo, para ser discutido. Señala que el proyecto de Acuerdo que fue radicado en el Concejo, en sus anexos, hacía parte integral los análisis económicos del proyecto de Antioquia

LED año tras año y que en la exposición de motivos como un anexo y que este, proyecto que fue sometido a debate en las diferentes ponencias, y fue por ello que aprobaron las vigencias futuras excepcionales, conociéndose y analizando la proyección anual del costo total. Señala que Igualmente se estableció que de manera efectiva el monto total de las vigencias futuras, el plazo y las condiciones cumplirían las metas plurianuales del marco fiscal de mediano plazo. Finaliza señalando que el proyecto de Acuerdo, no compromete el endeudamiento del Municipio, puesto que el mismo genera un ahorro en los costos del alumbrado público y que, a futuro, será pagado con el impuesto de alumbrado público.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Así entonces y no encontrando la Sala causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a decidir previas las siguientes

1.6. PRUEBAS.

El Municipio de Anza, en su intervención aportó las siguientes pruebas documentales:

1. Proyección resultados Anzá

2. Constancia de entrega de proyecto de acuerdo y sus anexos

3. Correo electrónico enviado al concejo municipal el 27 de agosto de 2021, donde se adjunta el análisis del ahorro esperado en consumo de energía y costos de la misma con la reposición de luminarias, el cual hace parte del proyecto de acuerdo para las vigencias futuras excepcionalesRADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2021 01897 00

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4. Certificación del Concejo Municipal de haber estudiado y analizado y tenido en cuenta las proyecciones anuales de costos para el proyecto de Antioquia

LED.

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6

4. Certificación del Concejo Municipal de haber estudiado y analizado y tenido en cuenta las proyecciones anuales de costos para el proyecto de Antioquia

LED.

5. Acta 058 del Concejo Municipal debate en plenaria de la aprobación del acuerdo Antioquia LED6. Informe en ponencia del primer debate del proyecto

deacuerdo Antioquia LED

7. Informe en ponencia del segundo debate del proyecto de acuerdo Antioquia

LED

2. CONSIDERACIONES

2.1. Consideraciones Preliminares. El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, remite al Tribunal Administrativo de Antioquia el Acuerdo N° 08 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de ANZÁ DE ANTIOQUIA en Septiembre de 2021, al considerar que el acto administrativo demandado carece de validez porque se autoriza al Alcalde para comprometer una vigencia futura excepcionales, sin especificar la cantidad del presupuesto que se va a utilizar cada año. 2.2. Planteamiento del Problema. La Sala debe determinar si la validez del Acuerdo N° 08 de 2021 del Concejo Municipal de ANZÁ DE ANTIOQUIA se encuentra afectada por no haber respetado la norma en que debía fundarse, al no aparecer la cantidad del presupuesto que se va a utilizar en cada año, teniendo en cuenta que la obligación a contraer es para terminarla en el año 2031.

2.3. MARCO NORMATIVO.

2.3.1. Competencia. De conformidad con lo preceptuado por el numeral 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los

Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2021 01897 00

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7 De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. 2.3.2. Regulación legal y constitucional de la aprobación del presupuesto. El presupuesto nacional, como el de las entidades públicas, permite la racionalización de la actividad estatal para el cumplimiento de las funciones en materia económica y social que le vienen atribuidas a la organización política, tales como: la redistribución de recursos, la asignación de bienes y servicios y la estabilización de los indicadores; permite además la planificación y el desarrollo del país o de la región según sea el caso1. El ordenamiento jurídico prevé que el Presupuesto de las entidades territoriales respete el marco general delimitado en el Decreto 111 de 1996,

expedido por el Gobierno Nacional y “por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, conforme al cual todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a él 2, concediéndole a las entidades territoriales plazo hasta el 31 de diciembre 19963. Así está prevista tal coherencia en todos los niveles de la administración por la Constitución Política: “ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar” La Corte Constitucional al referirse al principio de legalidad del gasto ha sostenido4 que es una de las máximas de un sistema democrático, conforme al cual el Congreso, en tanto órgano de representación popular, es quien decreta y autoriza los gastos del Estado, al considerarse este proceder como un mecanismo necesario de control al ejecutivo y manifestación del principio 1CConst, Sentencia C-478/92. MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Art. 1° Decreto 111 de 1996. 3 Arts. 104 y 109, Ibídem 4 CConst, Sentencia C-685/96. M.P: Dr. Alejandro Martínez Caballero.RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2021 01897 00

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DE ANZÁ DE ANTIOQUIA 8 democrático. Indica que la Carta Política del 91 pretendió fortalecer las prerrogativas del Congreso en el proceso presupuestal, reforzando así el principio de legalidad del gasto: “Así, en particular, en materia de gastos, la Carta eliminó la figura de los créditos o traslados adicionales administrativos que preveía la anterior Constitución, por lo cual se puede concluir que, tal y como esta Corte ya lo ha establecido, sólo el Congreso -como legislador ordinarioo el Ejecutivo -cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepcióntienen la posibilidad de modificar el presupuesto. Ha dicho con claridad al respecto esta Corporación: “Bien sabido es que la modificación del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de créditos adicionales, sólo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constitución. Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en épocas de normalidad. La Corte aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto sólo corresponde al Congreso. Han desaparecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad”” 5 En el año 2004, la Corte Constitucional hizo un recuento de la importancia histórica de la intervención del órgano de representación popular en la formación del presupuesto del Estado: “Se debe afirmar, en primer lugar, que la competencia de los Parlamentos en materia

En el año 2004, la Corte Constitucional hizo un recuento de la importancia histórica de la intervención del órgano de representación popular en la formación del presupuesto del Estado: “Se debe afirmar, en primer lugar, que la competencia de los Parlamentos en materia de aprobación del presupuesto, es un logro que se ha obtenido fruto de la evolución política y constitucional de Occidente. Ciertamente, durante el origen del sistema parlamentario, producto de la evolución política inglesa, se vivió una lucha constante entre la Corona y la sociedad, debido a la gran cantidad de impuestos que esta le imponía a aquella; situación que dio paso, igualmente, al cuestionamiento respecto del manejo del presupuesto por parte del gobernante. Así las cosas, entre los documentos que conforman la Constitución Ingles se halla intrínseco el principio, producto de la historia constitucional de Inglaterra, según el cual asiste el derecho al parlamento para la aprobación de los tributo. Dicho principio es conocido actualmente como “no taxation without approbation.” 6 Ahora bien descendiendo al nivel municipal, en materia presupuestal de conformidad con el artículo 313 numeral 5º de la Constitución Política le compete a los concejos expedir las normas orgánicas del presupuesto y dictar anualmente el presupuesto de rentas y gastos7; y en el otro lado de la administración, el canon 315 numeral 5 ibídem atribuye a los alcaldes la presentación oportuna a la corporación edilicia los proyectos de acuerdo sobre planes y programas, entre otros, del presupuesto anual de rentas y gastos8.

5 Ibídem. 6 CConst, Sentencia C-821/04, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería 7 Constitución Política. ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 8 Constitución Política. ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2021 01897 00

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9 En este sentido, también la Ley 136 de 1994, artículo 32 numeral 9º, reitera que a los concejos municipales les compete la expedición del presupuesto anual de rentas y gastos9, y a los alcaldes por su parte, presentar antes tales corporaciones administrativas dentro de la oportunidad legal el proyecto de presupuesto, en atención al artículo 91 numeral 3º ibídem10. 2.3.3 Vigencias futuras ordinarias. El sistema presupuestal colombiano se rige por el principio de anualidad, conforme al cual el año fiscal inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre, sin que sea posible que se asuman compromisos con cargo a otras vigencias

por regla general11: a) El principio de anualidad La estimación de los ingresos y la autorización de los gastos públicos se debe hacer periódicamente cada año, del 1o. de enero al 31 de diciembre, integrando la unidad de cómputo determinada temporalmente en un período de tiempo. Es la renovación anual de la intervención del Congreso en las materias fiscales, de modo que sientan la permanencia y continuidad de la potestad legislativa en tales asuntos. Este principio hace parte de nuestro ordenamiento jurídico debido a la función de control político integral del Congreso, pues a medida que éste se consolidó, reclamó para sí la intervención en los asuntos fiscales, de manera periódica y continua. Su objetivo principal es facilitar la labor de armonizar la gestión presupuestal con otras actividades que tienen lugar también dentro del marco anual. El principio de la anualidad tiene, pues, la ventaja de acomodar la gestión12. No obstante, se ha advertido la posibilidad de emplear un mecanismo que permita a los organizadores del gasto adquirir compromisos cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso, y el objeto del mismo se extienda a otras vigencias. El doctrinante Juan Camilo Restrepo 13 en su obra Derecho presupuestal colombiano, se refiere a las vigencias futuras así: La figura presupuestal de las “vigencias futuras” constituye otra excepción al principio de anualidad. Las modernas leyes de responsabilidad fiscal comienzan a tomar nota de un hecho evidente en la vida presupuestal moderna: esto es, que el principio de la anualidad en 9 Ley 136 de 1994. ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)

9 Ley 136 de 1994. ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. 10 Ley 136 de 1994. ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. (…)

3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos. 11 Decreto 111 de 1996, artículo 14. 12 CConst, Sentencia C-337/93, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa 13 Restrepo, J. C. (2010). Derecho presupuestal colombiano. Colombia: Legis.RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2021 01897 00

ACUERDO Nº 08 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL

DE ANZÁ DE ANTIOQUIA 10 la presupuestación no se aplica hoy en día con el mismo rigor que hace algunas décadas. La vigencia futura no es otra cosa que la autorización impartida para afectar presupuestos futuros con apropiaciones autorizadas con antelación a la aprobación de dichos presupuestos. Es, evidentemente, una excepción al principio de anualidad, puesto que la autorización de dichos gastos se formaliza antes de que se aprueben

presupuestos futuros con apropiaciones autorizadas con antelación a la aprobación de dichos presupuestos. Es, evidentemente, una excepción al principio de anualidad, puesto que la autorización de dichos gastos se formaliza antes de que se aprueben las vigencias en las que se van a ejecutar; y a su turno, la vida jurídica de dichas autorizaciones se prolonga a lo largo de varias vigencias. Legalmente se han establecido dos clases de vigencias futuras, las ordinarias y las excepcionales; las primeras permiten que las entidades territoriales previa autorización de la corporac

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