TA ANT - 05-001-23-33-000-2021-01966-00-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-000-2021-01966-00-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR - los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso respectivo. Así mismo, ha sostenido el Consejo de Estado que la acción o pretensión popular, dada la importancia y relevancia jurídica de los bienes que protege, tiene un trámite preferente, y ostenta un carácter autónomo y principal, que su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo de defensa, de un trámite administrativo independiente, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial, aunque sea de naturaleza ordinaria / DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS / La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia
de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad” / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - la garantía de dicho derecho exige que las autoridades públicas, con un criterio predominantemente preventivo o anticipativo (sin perjuicio del criterio reactivo frente a los desastres y calamidades ya causadas), adopten ex ante medidas, programas y proyectos que sean necesarios para la solución efectiva de los distintos tipo de riesgos de origen natural (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc) y antropocéntrico (v. gr. pérdidas de vidas humanas o animales, contaminación del ambiente. / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOSEl derecho de consumidores y usuarios se enmarca dentro de los derechos colectivos cuya interpretación la determina, entre otros principios, el principio de Estado social que se consagra en el artículo 1º de la Constitución. En este sentido, se ha entendido que el contenido de este derecho apunta a la protección sustancial de los ciudadanos que entran en relación con proveedores y distribuidores de bienes y servicios,
respectivamente. / DERECHO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES,
EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - cuando se trate de una vulneración a la moralidad administrativa como derecho colectivo debe evidenciarse en el proceso la violación de los dos contenidos, es decir, del contenido moral y del contenido jurídico de la norma, entendiéndose por la vulneración del primero, según el caso concreto, la mala fe, las irregularidades, el fraude a la ley, la corrupción, la desviación de poder, entre otras conductas que representan un desarrollo de conceptos morales, y que además están contempladas en el ordenamiento jurídico. / DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - es una garantía constitucional de naturaleza relacional, queriendo decir que la satisfacción de la misma depende del ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control de las actuaciones de los agentes que concurren al mercado, evitando que incurran en comportamientos abusivos que afecten la competencia o, una vez
acaecidos estos comportamientos, imponiendo las sanciones del caso FUENTE FORMAL: Artículos 49, 88, 366 de la Constitución Política, Ley 318 de 1996, Ley 472 de 1998, Ley 1523 de 2012
NOTA DE RELATORÍA : Observó la Sala que, salvo la situación relativa a las falenciasconstructivas que podían amenazar la seguridad de las personas que frecuentaran el centro recreativo y cuya subsanación fue verificada por el Área Metropolitana, las demás quejas obedecen un conflicto de carácter particular entre los señores Monsalve Cataño y Miranda Bustamante, cuyas propiedades son colindantes y entre los cuales existen unos reclamos, al parecer por linderos y por derechos de servidumbre. Así se desprendió de los documentos allegados con la contestación al requerimiento relacionado con la medida provisional donde se observa que la Inspección de Policía e integridad Urbanística del Municipio de Barbosa, tramitó dos querellas presentadas por el señor Monsalve Cataño en contra del señor Miranda Bustamante, bajo los radicados 8836-2020 y 20200034.
Igualmente aporta este conocimiento, la Resolución de 01 de junio de 2021 aportada por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá mediante la cual la entidad inicia una actuación administrativa tendiente a corregir inconsistencias en la inscripción catastral de los predios identificados con las Matrículas Inmobiliarias No 0128273 y 012-22969 y cédulas catastrales 0792003000001000111 y 0792003000001000110, a nombre de:
SAUL MIRANDA TAPIAS identificado con cédula de ciudadanía No 70072657, y ASOCIADOS S. EN C.S. MONSALVE identificado con NIT: 900163914. En conclusión, para la Sala no se probó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados y como consecuencia de ello, se negaron las pretensiones de la demanda.TEMA: Protección de derechos e intereses colectivos. Ausencia de vulneración de los derechos colectivos. No basta con acreditar infracción a las normas, sino que debe acreditarse la afectación a la comunidad. NIEGA PRETENSIONES.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS.
DEMANDANTES: LUIS FERNANDO MONSALVE CATAÑO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARBOSA y OTROS.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-01966-00.
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA Nro. SPO – 250.
Se procede a desatar mediante sentencia el proceso que, en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR instauró el señor LUIS FERNANDO MONSALVE CATAÑO, en contra del MUNICIPIO DE BARBOSA de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –CORANTIOQUIA y del señor YEFERSON MIRANDA BUSTAMANTE, propietario del Establecimiento de Comercio “Centro Recreativo Barbosa.”
ANTECEDENTES.
del Centro de Antioquia –CORANTIOQUIA y del señor YEFERSON MIRANDA BUSTAMANTE, propietario del Establecimiento de Comercio “Centro Recreativo Barbosa.”
ANTECEDENTES.
Señala como vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, la libre competencia económica, la prevención de desastres previsibles, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y
usuarios.REFERENCIA: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS.
DEMANDANTES: LUIS FERNANDO MONSALVE CATAÑO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARBOSA y OTROS.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-01966-00.
2-34 Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró la parte actora los hechos que se sintetizan a continuación:
HECHOS.
Que en el predio con matrícula inmobiliaria 012-8273, ubicado en la vereda Aguas Claras del Municipio de BarbosaAntioquia, funciona el establecimiento de comercio denominado “Centro Recreativo Babosa” que tiene por objeto el servicio de hospedaje a turistas, acceso a piscina, días de sol, restaurante, consumo de bebidas y alimentos, eventos de recreación, pesca, zonas para camping y alojamiento recreativo y turístico en general. Que el inmueble está conformado por bloques, tres de ellos para alojamiento, uno se usa como bodega y otro corresponde a la piscina con restaurante y
camping y alojamiento recreativo y turístico en general. Que el inmueble está conformado por bloques, tres de ellos para alojamiento, uno se usa como bodega y otro corresponde a la piscina con restaurante y bar. Además, cuenta con lagos de pesca y pozos adecuados como balnearios con agua de la quebrada cercana, sin ningún tipo de autorización de las entidades competentes. Que según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio, (Acuerdo 016 de 2015) el predio mencionado se encuentra ubicado en el polígono “R_CR_12”, y su uso autorizado es agropecuario con uso complementario de vivienda campesina. No permite actividades comerciales ni de hospedaje o turismo en el sector; sin embargo, la administración municipal de Barbosa, permite dicho uso y funcionamiento. Que la Dirección Administrativa de Planeación de Barbosa, expidió la Resolución 2234 del 2018, en el cual aprobó el reconocimiento de unas construcciones en el predio en mención sin el lleno de requisitos, con evidentes irregularidades en su expedición y teniendo como fundamento un PBOT derogado expresamente. Que además de otras irregularidades, la licencia de construcción reconoció una edificación que no cumple con el retiro exigido para la ronda hídrica de quebradas en relación con la quebrada Santo Domingo. Que los propietarios del Centro Recreativo Barbosa intervinieron la quebrada Santo Domingo con maquinaria pesada para desviar el cauce y crear empozamientos usados como balnearios y lagos de pesca del establecimientoREFERENCIA: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS.
DEMANDANTES: LUIS FERNANDO MONSALVE CATAÑO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARBOSA y OTROS.
DEMANDANTES: LUIS FERNANDO MONSALVE CATAÑO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARBOSA y OTROS.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-01966-00. 3-34 de comercio. Además, construyeron muros de concreto para el represamiento de la quebrada modificando el cauce y forma natural sin autorización de la autoridad ambiental ni municipal; aumentando el riesgo de desbordamientos y colapso ante una creciente súbita del afluente.
Que, de igual manera, la autoridad ambiental Corantioquia ha sido omisiva y renuente en el control a su cargo, respecto a la intervención de la quebrada, el incumplimiento del retiro mínimo y la defensa y regulación de la corriente de agua. Que, en resumen, las edificaciones carecen de licencia de construcción, tienen fallas constructivas graves que amenazan la estabilidad física, invaden la ronda hídrica de la quebrada Santo Domingo e incumple las disposiciones referentes al uso del suelo del Acuerdo 016 de 2015. Que al municipio de Barbosa le corresponde la gestión y ordenamiento del territorio y del orden público y Corantioquia es la autoridad a cargo de las fuentes hídricas; siendo ambas entidades, llamadas a actuar en el presente caso para salvaguardar el orden jurídico, evitar daños y cesar el peligro que representa el “Centro Recreativo Barbosa”. Que la Alcaldía de Barbosa expidió la resolución 6565 del 2018 de uso de suelos para el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 012-8273, “ideológicamente falsa, toda vez que contradice flagrantemente lo Establecido en el Acuerdo 016 de 2015” (PBOT de BARBOSA).
PRETENSIONES:
suelos para el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 012-8273, “ideológicamente falsa, toda vez que contradice flagrantemente lo Establecido en el Acuerdo 016 de 2015” (PBOT de BARBOSA).
PRETENSIONES: Se resumen y organizan para facilitar su comprensión:
1. Declarar que la administración municipal de Barbosa y Corantioquia al permitir la intervención en el cauce de la quebrada Santo Domingo, el funcionamiento y las construcciones del establecimiento de comercio denominado “Centro Recreativo Barbosa”, están vulnerando continuamente, los derechos colectivos invocados.
2. Que se ordene a la administración Municipal de Barbosa, Antioquia y/o
Corantioquia:REFERENCIA: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS.
DEMANDANTES: LUIS FERNANDO MONSALVE CATAÑO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARBOSA y OTROS.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-01966-00. 4-34 a) Realizar una vigilancia constante sobre la quebrada Santo Domingo y restablecer las condiciones naturales del afluente hídrico, procediendo a la demolición de los muros de represamiento y cualquier otra intervención antropomórfica sobre el cauce de la quebrada. b) Que procedan al sellamiento definitivo del establecimiento de comercio denominado “Centro Recreativo Barbosa”, ubicado en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 0128273 y se ordene la demolición de las
edificaciones existentes en dicho lugar. c) Que realicen todas las actuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento inmediato del acuerdo 016 de 2015 en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 012 -8273, en concordancia con los usos del suelo estipulados para ese inmueble.
3. Que, en caso de encontrar actuaciones irregulares o ilegales de las entidades accionadas por parte del despacho, se compulsen copias a los entes de control para lo de su competencia.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Corantioquia dio respuesta a la demanda, (Carpeta 17) refiriéndose a cada uno de los hechos y manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda respecto de esa entidad, considerando que no vulnera los derechos colectivos que se alegan. Se refirió a la naturaleza y funciones de la entidad y anotó con fundamento en la ley 1523 de 2012 que la responsabilidad de las autoridades ambientales es complementaria y subsidiaria respecto de las alcaldías y gobernaciones y está enfocada al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio. Propuso como excepciones ausencia de responsabilidad de Corantioquiacumplimiento de las funciones propias de la corporación -inexistencia de violación de los derechos colectivos.REFERENCIA: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS.
DEMANDANTES: LUIS FERNANDO MONSALVE CATAÑO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARBOSA y OTROS.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-01966-00.
5-34
DEMANDANTES: LUIS FERNANDO MONSALVE CATAÑO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARBOSA y OTROS.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-01966-00.
5-34 Propuso también falta de legitimación en la causa pasiva; la cual sustentó aludiendo a las competencias de los municipios en relación con los asuntos policivos y de convivencia. El Municipio de Barbosa dio respuesta a la demanda (Documento 14) manifestando en términos generales que el uso del suelo en el polígono donde funciona el Centro Recreativo Barbosa debe ser revisado, puesto que está restringido, no prohibido, tal como lo determina la Resolución número 001466, en el numeral 8 de las consideraciones y el artículo primero de la misma disposición Que para abrir un establecimiento de comercio, lo único que se requiere es el certificado de usos del suelo, porque el municipio no es competente para determinar si se puede o no abrir un establecimiento de comercio, aunque si lo es para otorgar la licencia de construcción. Que todos los actos Administrativos de carácter particular y concreto expedidos por el Director Administrativo de Planeación en su momento mediante certificado de uso de suelos 006565 del 14 de septiembre de 2018, así como la Licencia de construcción del mismo año, se presumen legales, porque los mismos no han sido declarado nulos por la autoridad competente. Que la Administración municipal tiene competencia en relación con el licenciamiento de la obra de construcción, pero el establecimiento de comercio
solamente la Superintendencia de Sociedades puede cancelarlo, o el mismo comerciante que lo tramitó por voluntad propia. El Señor Yefferson Miranda Bustamante, propietario del establecimiento de comercio “Centro Recreativo Barbosa” (Carpeta 33, documento 1) dio respuesta a la demanda en los siguientes términos: No podría hablarse de que el establecimiento Centro Recreativo De Barbosa invade la zona de protección de ronda hídrica de la Quebrada Santo Domingo, puesto dicha área hace parte del predio y de hecho, la ronda hídrica fue establecida después de que se conformara la matricula inmobiliaria.REFERENCIA: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS.
DEMANDANTES: LUIS FERNANDO MONSALVE CATAÑO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARBOSA y OTROS.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-01966-00.
6-34 Las rondas Hídricas son ficciones jurídicas que delimitan ciertas áreas de los afluentes a fin de brindarles cierta protección, en beneficio común. Que las afirmaciones de grave peligro para los visitantes y vecinos del mencionado establecimiento de Comercio, deberán probarse, al igual que la acusación “La Alcaldía de Barbosa y Corantioquia a través de sus acciones y omisiones, vulneran múltiples derechos colectivos al permitir el funcionamiento del establecimiento de comercio” Que el actor no presenta prueba alguna de las supuestas intervenciones sobre el afluente hídrico y que estas fueron construidas décadas atrás y con mucha anterioridad al funcionamiento del centro recreativo, como parte del atractivo y tradición turística del sector, en varios predios, incluido el predio del actor. Que se realizaron en connivencia de las autoridades públicas y representan el
anterioridad al funcionamiento del centro recreativo, como parte del atractivo y tradición turística del sector, en varios predios, incluido el predio del actor. Que se realizaron en connivencia de las autoridades públicas y representan el atractivo turístico del municipio, propio de su vocación y tradición. Que sobre la seguridad y salubridad públicas no se ha demostrado la existencia de riesgo alguno y los que en su momento fueron advertidos, fueron gestionados y mitigados adecuadamente. Que el PBOT del municipio de Barbosa señala que en el polígono de la referencia está permitido realizar actividades turísticas, lo cual fue vertido en el certificado de uso de suelos 006565 del 14 de septiembre de 2018; en el cual se menciona al municipio como referente de desarrollo turístico y señala que el Uso Complementario designa equipamientos colectivos, sociales y de seguridad, que entran a suplir en parte, las necesidades de recreación de las comunidades circunvecinas al sitio como tal. Que además, dicho acto administrativo define que el uso es Aplicable a polígonos en zonas donde se están dando actividades turísticas en la actualidad y las que tienen potencial. Que la prueba solicitada permite evidenciar no solo la tradición turística del sector, sino también que la norma permite de manera inequívoca el desarrollo de establecimientos y aprovechamiento del suelo para dichos fines. Que las actividades desarrolladas en el centro recreativo corresponden a las autorizadas en la licencia de construcción y reconocimiento No 2234 de 2018REFERENCIA: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS.
DEMANDANTES: LUIS FERNANDO MONSALVE CATAÑO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARBOSA y OTROS.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-01966-00.
DEMANDANTES: LUIS FERNANDO MONSALVE CATAÑO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARBOSA y OTROS.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-01966-00. 7-34 conforme el concepto de uso de suelos No 006565 del 14 de septiembre de 2018, es decir actividades de turismo y, que los balnearios en la quebrada y el externo a este que se adecuó como piscina, existían y funcionaban con anterioridad a que fueran administrados por el centro recreativo Barbosa.
Que el municipio de Barbosa, y la zona donde está ubicado el centro recreativo de Barbosa en especial, son de una reconocida tradición turística desde hace muchas décadas. Que no se toma agua sin autorización para balnearios, pues los balnearios son la quebrada misma. Que el actor inició dos procesos policivos, una acción de cumplimiento, un par de denuncias ante las autoridades ambientales y varias tutelas, todas ellas por considerar que la resolución 2234 del 2018 vulnera la normatividad especifica en que debía fundarse o que el centro recreativo vulnera el ordenamiento jurídico o está por fuera de la licencia otorgada; derivando algunos de ellos en el cierre temporal del establecimiento, supresión de algunas áreas, ajustes a la infraestructura y a aspectos logísticos; incluso en sanciones concretas. Que en dichos procesos se ha concluido que la licencia otorgada es legítima y que el establecimiento de comercio cumple con los requisitos legales para su
funcionamiento, al tiempo que han advertido irregularidades que se han ajustado o han producido las consecuencias jurídicas establecidas por la norma. Que el actor desde que conoció la resolución 2234 del 2018, tuvo la oportunidad para discutir su legalidad ante la jurisdicción competente mediante la acción prevista para ello; no estando la acción popular instituida con esta finalidad, por lo que el hecho planteado carece de fundamento dentro de la presente acción. Manifestó oponerse a las pretensiones primera, tercera, cuarta, quinta y octava, y señaló que los hechos que sustentan la acción se encuentran superados y así lo declararon el área metropolitana del valle de aburra, la oficina de gestión del riego y las inspecciones de policía del municipio de Barbosa; quienes habían advertido los riesgos.REFERENCIA: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS.
DEMANDANTES: LUIS FERNANDO MONSALVE CATAÑO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARBOSA y OTROS.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-01966-00.
8-34
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
Se celebró audiencia de pacto de cumplimiento el 24 de febrero de 2022 y se declaró fallida en razón de que no se presentó propuesta de pacto por las entidades demandadas. (Documentos 36 y 37)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Practicadas las pruebas del proceso y dentro del término establecido en el auto del 7 de julio de 2022 mediante el cual se dio traslado para alegar, se
presentaron los siguientes alegatos: El Demandante afirmó que se demostró la vulneración sistemática de los derechos colectivos por Parte del señor Yefferson Miranda y que la omisión de vigilancia y control por parte de Corantioquia y la Alcaldía de Barbosa ha coadyuvado a tal situación. Que en las pruebas aportadas al Despacho, se tiene que CORANTIOQUIA inició un procedimiento ambiental sancionatorio en contra del señor Yefferson Miranda Bustamante y Saul Miranda Tapias (Q.E.P.D) por los anillamientos de los árboles, la ocupación del cauce, la extracción de material de rio, entre otras conductas tipificadas claramente en contra de las leyes de protección al medioambiente. Transcribió parte de los testimonios practicados a solicitud de Corantioquia e indicó que de ellos se concluye que el señor Yefferson Miranda Bustamante ha ocupado el cauce ilegalmente, no ha tramitado los permisos y se le han negado sistemáticamente los permisos de vertimientos y agua. Que mediante la acción de tutela con radicado 2021-0108 y la Resolución No. 5270 expedida por el Alcalde Edgar Augusto Gallego “Por medio de la cual se ordena la evacuación de una estructura localizada en el establecimiento de comercio denominada “Centro Recreativo Barbosa ”; se realizaron sendos requerimientos para prevenir transitoriamente los riesgos; sin embargo no fueron cumplidas por la autoridad municipal ni por el señor Yefferson Miranda Bustamante y que dicho centro recreativo sigue funcionando sin cumplir con
los requisitos.REFERENCIA: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS.
DEMANDANTES: LUIS FERNANDO MONSALVE CATAÑO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARBOSA y OTROS.
los requisitos.REFERENCIA: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS.
DEMANDANTES: LUIS FERNANDO MONSALVE CATAÑO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARBOSA y OTROS.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-01966-00.
9-34 Que ante las irregularidades constructivas consignadas en documento 0312 de agosto del 2018, el señor Saul Miranda, inició el proceso de “legalización” de las construcciones realizadas en el inmueble y la Alcaldía de Barbosa le otorgó una licencia de “reconocimiento” para lo cual no cumple ninguno de los Decretos expedidos por las autoridades competentes. Que de esta manera, la autoridad permite, construcciones que no cumplen los lineamientos del PBOT, sin estudios técnicos y donde realizan actividades prohibidas expresamente por el PBOT de Barbosa. Que hubo falsedad y contradicciones en la declaración de la señora Naidú Miranda Bustamante, pues las construcciones no son anteriores al año 2018 y además aceptó que faltaban construcciones por legalizar y que carecían de algunos permisos. La Corporación Autónoma Regional del centro de AntioquiaCORANTIOQUIA, expresó que se trata de dos temas, uno relacionado con la presunta vulneración al derecho colectivo en cuanto a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y otro, la presunta vulneración al derecho colectivo del goce de un ambiente sano. Que el primer tema ha quedado claro desde la contestación de la demanda que corresponde a la Administración municipal de Barbosa, quien es la encargada de ordenar su territorio garantizando que la utilización del suelo
derecho colectivo del goce de un ambiente sano. Que el primer tema ha quedado claro desde la contestación de la demanda que corresponde a la Administración municipal de Barbosa, quien es la encargada de ordenar su territorio garantizando que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad, así mismo debe verificar el cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial, otorgar los permisos y licencias conforme a este, y verificar que la ejecución de estas se encuentren acorde con lo otorgado. Que corresponde entonces a dicho Municipio, verificar si las construcciones y obras que se encuentran en el Centro Recreativo de Barbosa cumplen o no con la normatividad y en caso de generar afectaciones tomar las decisiones correspondientes. Que respecto al Goce de un Ambiente Sano, CORANTIOQUIA de acuerdo con sus competencias y respetando los tiempos establecidos y el debido proceso,REFERENCIA: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS.
DEMANDANTES: LUIS FERNANDO MONSALVE CATAÑO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARBOSA y OTROS.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2021-01966-00. 10-34 ha desarrollado diversas acciones y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento de sus funciones en relación con el Centro
Recreativo Barbosa. Que la Resolución 160AN-RES2101-206 del 18 de enero de 2021 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA”, corresponde a una actuación de la Corporación en razón a la solicitud realizada por el señor Daniel Gómez Loaiza a través de radicado No. 160AN-COE2010-28812, y con la cual se programó una visita para el 3 de noviembre de 2020, se generó informe
de la Corporación en razón a la solicitud realizada por el señor Daniel Gómez Loaiza a través de radicado No. 160AN-COE2010-28812, y con la cual se programó una visita para el 3 de noviembre de 2020, se generó informe técnico N°160AN-IT2101-315 del 18 de enero de 2021 y finalmente se expidió la precitada Resolución. Que seguidamente, por Acto Administrativo N° 160AN-ADM2104-2160 del 13 de abril de 2021, se inició un procedimiento sancionatorio y en la visita de verificación del cumplimiento de la medida, se encontró que “El Centro Recreativo Barbosa se encuentra abierto al público y operando. Los estanques piscícolas del Centro Recreativo no están funcionando. El abastecimiento de agua para uso doméstico del Centro Recreativo es suministrada por el acueducto veredal El Peñasco, el cual cuenta con concesión de aguas en dentro del expediente AN1-2015-80. El agua que era utilizada en el Centro Recreativo para las actividades piscícolas, provenía de una acequia que se surte de agua de la quebrada Santo Domingo, desde donde se conduce el líquido a través de una manguera plástica. Con la imposición de la medida preventiva, el administrador del Centro Recreativo Barbosa suspendió dicha captación y actualmente no hace uso ni aprovechamiento de ésta. No se encontraron intervenciones con maquinaria pesada en la fuente hídrica denominada quebrada Santo Domingo, por lo tanto, no se evidencio la ocupación de cauce. El sistema de tratamiento de agua residual doméstico se encuentra funcionando. Que a partir de las actuaciones de la Corporación, el señor Yefferson Miranda ha adelantado diversos trámites ante ella, entre estos, solicitud de permiso
tanto, no se evidencio la ocupación de cauce. El sistema de tratamiento de agua residual doméstico se encuentra funcionando. Que a partir de las actuaciones de la Corporación, el señor Yefferson Miranda ha adelantado diversos trámites ante ella, entre estos, solicitud de permiso de vertimientos, el cual fue resuelto por la entidad mediante la Resolución N° 040-RES2207-3869 del 6 de julio de 2022 “POR LA CUAL SE NIEGA UN PERMISO DE VERTIMIENTOS” Se refirió nuevamente a la medida preventiva, señalando que la misma está vigente hasta tanto se obtengan todos los permisos para la realización de la actividad y solicitó se nieguen las pretensiones respecto de esta entidad.REFERENCIA: PROTECCIÓN DE
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