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TA ANT - 05-001-23-33-000-2022-00021-00.-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05-001-23-33-000-2022-00021-00.-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO – No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto - En cuanto a las modificaciones al presupuesto, es en las corporaciones públicas donde radica la competencia para aprobar el programa de gastos y, en consecuencia, es en dichos cuerpos colegiados donde se deben autorizar las modificaciones al mismo - Sólo de manera excepcional el ejecutivo está facultado para introducir modificaciones al presupuesto, ya que, en cumplimiento del principio de legalidad, esta atribución es exclusiva del órgano colegiado de representación popular / TRASLADOS PRESUPUESTALES - Si bien en los traslados presupuestales no hay propiamente aumento del gasto público sino simplemente una transferencia de una entidad ejecutora a otra, también dicha decisión debe ser previamente sometida a consideración del Congreso.

FUENTE FORMAL: Artículo 345 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala es claro que es en las corporaciones públicas donde radica la competencia para aprobar el programa de gastos, y por ende, cualquier modificación que se vaya a hacer al mismo, debe emanar de la misma Corporación. En síntesis, debe concluirse que el Artículo 34 del Acuerdo 6 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de ARBOLETES sí constituye una extralimitación de funciones ya que, como lo señaló la Corte Constitucional, la reserva en materia de la concesión de facultades pro tempore, tiene una interpretación restringida, ya que a través de ella se reafirma la autonomía del concejo y evita que el mismo se desligue de sus competencias y

reserva en materia de la concesión de facultades pro tempore, tiene una interpretación restringida, ya que a través de ella se reafirma la autonomía del concejo y evita que el mismo se desligue de sus competencias y responsabilidades propias.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, MARZO DIECISIETE (17) DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)

REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS

DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

NORMA OBJETO

DE REVISIÓN

ACUERDO 06 DE 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES RADICADO 05001 23 33 000 2022 00021 00

INSTANCIA ÚNICA ASUNTO Presupuesto. Facultades y limitaciones del Congreso respecto al Presupuesto General de la Nación. Marco de regulación del presupuesto a nivel territorial. Principio de legalidad y especialidad del gasto.

PROVIDENCIA 7

1. ANTECEDENTES.

El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Departamental D2021070000883 de 2021 y en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo N°06 de 2021 "POR MEDIO DEL

CUAL SE ESTABLECE EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE

ARBOLETES PARA LA VIGENCIA FISCAL 2022”, expedido por el Concejo Municipal de ARBOLETES, Antioquia. 1.1 Fundamento fáctico.Señala que el Acuerdo N° 6 de 2021, en el Artículo 34 autoriza al alcalde municipal para adicionar el presupuesto de la Vigencia Fiscal 2022, así: “Artículo 34: Los recursos correspondientes a las apropiaciones de gastos de inversión financiados con ingresos del sistema general de participaciones y los correspondientes a las rentas de destinación específica no ejecutados durante la vigencia fiscal de 2021, se incorporarán por Decreto al Presupuesto de la Vigencia Fiscal 2022”. 1.2. Fundamentos de derecho y concepto de invalidez. Señala el Delegado del Departamento de Antioquia que el artículo 34 del Acuerdo 6 de 2021, es inválido por cuanto, el Concejo se está desprendiendo de una facultad que le es propia, de manera indefinida, ya que, no establece un límite temporal para que el Alcalde realice adiciones al presupuesto. Aunado a lo anterior, señala que los entes territoriales deben ajustar las normas presupuestales a lo que se ha establecido para el asunto en el nivel central y que, en el presente caso, las disposiciones normativas establecen que se debe contar con certificación del contador municipal que señale que, efectivamente hay disponibilidad del ingreso. Señala que, cualquier incorporación o adición al presupuesto, implica una

modificación al presupuesto, por lo que se requiere de facultades precisas. Es una facultad del Concejo la incorporación de recursos de destinación específica o del SGP o transferencia, y, si se va a otorgar esta facultad al alcalde, a través del otorgamiento de facultades protempore, ya que ésta debe ser limitada en el tiempo. Adicionalmente, considera el Departamento que la legislación no permite que se le otorgue al alcalde facultades para adicionar los recursos a que se refiere el artículo 34 del Acuerdo demandado. Finalmente señala que el Concejo se extralimita en sus competencias al autorizar al alcalde para ejecutar el presupuesto y que esta facultad le ha sido asignada por la Constitución y la Ley al último, puntualmente en los artículos 315-3 C.N. y Ley 136de 1994, Artículo 91, que establecen que al alcalde le corresponde dirigir la acción administrativa del municipio, ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios.

1.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no conceptuó en el presente proceso.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en su numeral cuarto (4°), en conjunto con el numeral décimo (10 0) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. De igual manera el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para

De igual manera el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. 2.2. Problema jurídico La Sala debe establecer i) si el Concejo Municipal de ARBOLETES se extralimitó en sus funciones al disponer que los recursos correspondientes a las apropiaciones de gastos de inversión financiados con ingresos del sistema general de participaciones y los correspondientes a las rentas de destinación específica no ejecutados durante la vigencia fiscal de 2021, se incorporarán por Decreto al Presupuesto de la Vigencia Fiscal 2022, por otorgarle facultades al Alcalde para hacer adiciones presupuestales, omitiendo, además establecer un límite de tiempo. 2.3. Modificación del presupuesto y principio de legalidad del gasto.El principio de legalidad presupuestal tiene consagración constitucional. En efecto, el Artículo 345 de la Carta establece: "ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. Así las cosas, el gasto debe estar contenido en Ley previa y si bien, a iniciativa del Gobierno o del Congreso, según el caso. Adicionalmente sostuvo la Corte en Sentencia C-537 de 1999 con ponencia del

Magistrado Carlos Gaviria Díaz:

Así las cosas, el gasto debe estar contenido en Ley previa y si bien, a iniciativa del Gobierno o del Congreso, según el caso. Adicionalmente sostuvo la Corte en Sentencia C-537 de 1999 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz: "De acuerdo con la Constitución, tanto el Gobierno como el Congreso de la República ejercen competencias en materia de gasto público, las cuales han sido claramente definidas por esta Corte. Así, y en virtud del principio de legalidad, el Congreso es, en principio, el único facultado para decretar las erogaciones necesarias destinadas a la ejecución de proyectos inherentes al Estado, atribución que sólo puede ejercer el Ejecutivo cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción. Por su parte, la Carta reserva al Gobierno la potestad de incorporar o no en el presupuesto las partidas correspondientes a tales gastos, y se le permite aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y a su estimativo de rentas (artículos 349 y 351 C.P.).1_11 En cuanto a iniciativa legislativa se refiere, las leyes de presupuesto y las que contienen el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones son de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional (art. 154 C.P.). No sucede lo mismo con las leyes que decretan gastos públicos, pues respecto de ellas el Congreso y el Gobierno cuentan con facultades para presentarlas. Potestad que "no puede confundirse con la iniciativa para modificar partidas propuestas por el Gobierno en la ley anual de rentas y de apropiaciones, la cual si bien debe tener origen en el Gobierno y debe ser presentada al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura, de forma que una vez ordenado el gasto en ley previa, sólo pueda

por el Gobierno en la ley anual de rentas y de apropiaciones, la cual si bien debe tener origen en el Gobierno y debe ser presentada al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura, de forma que una vez ordenado el gasto en ley previa, sólo pueda ejecutarse si es incluido en el respectivo presupuesto, según el inciso 2 del artículo 345 de la Carta. El ejecutivo por su parte conserva competencia para formular el presupuesto anual de rentas y gastos de la Nación que le atribuye el art. 346 del mismo ordenamiento". También ha dicho la Corte que la ley que decreta un gasto público "no tiene eficacia mayor que la de constituir un título jurídico suficiente —en los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta-, para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto.13] Es decir, que se trata de una autorización y no de una orden para efectuar traslados presupuestales destinados a arbitrar los respectivos recursos pues, se insiste, la iniciativa para la inclusión de partidas en el proyecto de presupuesto corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional. Asi las cosas, mientras no se haya incorporado la partida correspondiente en el presupuesto, tampoco se podría exigir el cumplimiento de la ley que ordena el gasto público[4j”1. 1 C-537 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, en desarrollo del principio de legalidad del gasto, es el Congreso quien se encuentra facultado para decretar las erogaciones necesarias destinadas a la ejecución de proyectos, previa propuesta por parte del Gobierno o del Congreso, según el caso. Ahora bien, en cuanto a las modificaciones al presupuesto, ha señalado RESTREPO que es en las corporaciones públicas donde radica la competencia

las erogaciones necesarias destinadas a la ejecución de proyectos, previa propuesta por parte del Gobierno o del Congreso, según el caso. Ahora bien, en cuanto a las modificaciones al presupuesto, ha señalado RESTREPO que es en las corporaciones públicas donde radica la competencia para aprobar el programa de gastos y que, en consecuencia, es en dichos cuerpos colegiados donde se deben autorizar las modificaciones al mismo. Así el autor establece que "El Congreso, las asambleas o los concejos municipales aprueban el programa de gastos de la Nación, del Departamento o del Municipio. La norma general, entonces, cuando se efectúe una modificación del gasto, es que debe autorizarla quien ha aprobado el programa original del gasto"2. A renglón seguido señala el autor que "cuando sea necesario hacer modificaciones, ampliando las apropiaciones, o creando nuevas, la norma general es la de que deben aprobarse tales modificaciones por el Congreso, las Asambleas, o el Concejo Municipal"3. En cuanto a los traslados presupuestales, los Artículos 79 a 82 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, establecen: "Artículo 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes. Artículo 80. El Gobierno Nacional presentará al Congresos Nacional, proyectos de ley

sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente 2 Restrepo, Juan Camilo. Derecho presupuestal colombiano. Legis. 2010. P. 299. 3 lbíd. p. 300.o no comprendidas en el presupuesto por concepto de Gastos de Funcionamiento, Servicios de la deuda Pública e Inversión. Artículo 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir crédito adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones. Artículo 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el Jefe de Presupuesto del órgano respectivo." Frente a dichas disposiciones la doctrina ha concluido, que, si bien, en los traslados presupuestales no hay propiamente aumento del gasto público sino simplemente una transferencia de una entidad ejecutora a otra4, también dicha decisión debe ser previamente sometida a consideración del Congreso.

Así lo expresa Restrepo: "La norma general que se aplica es la siguiente: si el traslado implica cambio de entidad ejecutora, debe ser aprobado por el Congreso, puesto que significa una modificación del presupuesto originalmente aprobado. En cambio, si el traslado se realiza al interior

"La norma general que se aplica es la siguiente: si el traslado implica cambio de entidad ejecutora, debe ser aprobado por el Congreso, puesto que significa una modificación del presupuesto originalmente aprobado. En cambio, si el traslado se realiza al interior de una misma entidad (de un programa a otro), no requiere autorización del Congreso Nacional o del cuerpo de representación popular correspondiente"5 "Los traslados, ha dicho la Corte Constitucional "disminuyen el monto de una apropiación (contracrédito), con el fin de aumentar la cantidad de otra partida (crédito); en estas operaciones simplemente se varía la destinación del gasto entre diferentes secciones (entidades públicas) o entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de apropiaciones. Si se tiene en cuenta el contenido de las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto arriba transcritas que regulan modificaciones, especialmente lo estipulado en el artículo 80 de dicho Estatuto, que establece que el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso los proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, "cuando sea indispensable aumentar la cuantía a las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendida en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública o inversión", y en el artículo 83, que autoriza al Gobierno para hacerlos a través de decretos legislativos en los casos de declaratoria de estados de excepción,

es claro que ni la Constitución, ni el Estatuto Orgánico del Presupuesto consagran o viabilizan la posibilidad de que las "autoridades administrativas", modifiquen por sí misma, directa unilateralmente, los presupuestos de las entidades públicas, ni efectuando traslados, ni autorizando créditos adicionales. 4 lbíd. p. 307.Se concluye que en lo referido a traslados presupuestales el legislador, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 352 de la Constitución, a través del Estatuto Orgánico previó dos escenarios distintos que determinan la autoridad competente para efectuados: En el primero de ellos, esto es, cuando con el traslado se afectan montos asignados entre secciones (entidades públicas), entre tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda) y entre programas o subprogramas, el traslado deberá hacerse mediante ley, esto es, le corresponde al Congreso efectuarlo. En el segundo caso, esto es, cuando se trata de traslados destinados a atender los gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción, el competente para efectuarlo es el Gobierno mediante Decreto, en los términos en que éste señale"5 Finalmente, RESTREPO recuerda las excepciones al principio general de que el programa de gastos no puede modificarse sino por el Congreso, las cuales se explican a continuación: "1. Cuando se establezcan créditos adicionales o traslados para atender gastos ocasionados por la declaración de estados de excepción constitucional. 2. Cuando se trate de incorporar presupuestos provenientes de donaciones"6 De todo cuanto se ha expuesto, es claro que sólo de manera excepcional el ejecutivo está facultado para introducir modificaciones al presupuesto, ya que, en cumplimiento del principio de legalidad, esta atribución es exclusiva del órgano

provenientes de donaciones"6 De todo cuanto se ha expuesto, es claro que sólo de manera excepcional el ejecutivo está facultado para introducir modificaciones al presupuesto, ya que, en cumplimiento del principio de legalidad, esta atribución es exclusiva del órgano colegiado de representación popular. Lo anterior, en desarrollo del principio de interpretación restrictiva de las facultades extraordinarias que ha sido adoptado por la jurisprudencia constituciona17. Frente a lo anterior expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-97 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda: "La Corte ha resaltado la finalidad de las condiciones exigidas por el artículo 150-10 de la Constitución para conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo. Sostuvo recientemente esta Corporación: "Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Eiecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Eiecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. (...) No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la

que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley".115.1 (subrayado fuera de texto)" 5 lbidem. P. 300 a 304.Para concluir, conviene destacar el pronunciamiento que sobre la materia emitió la Sala de Consulta y Servicio CiviI 8, quien en concepto de 5 de Junio de 2008, con ponencia del Magistrado William Zambrano Cetina señaló: "Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5°, superior, aplicando en lo pertinente "los principios y las disposiciones" establecidos en el Título XII de la Carta.9 El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 199610, determina las reglas para las "modificaciones al presupuesto", como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito

autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicia1.11 b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida.12 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. (negrillas nuestras)6 Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan "traslados presupuestales internos".13

Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Scvicio Civil. Concepto del 5 de Junio de 2008. M.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. .1.889. 11001-03-06-000-2008-0022-00crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas14. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal."15

3. CASO CONCRETO.

En el presente caso, el Delegado del Departamento de Antioquia considera que el Artículo 34° del Acuerdo 6 de 2021 es inválido, ya que constituye una extralimitación de funciones, en la medida en que faculta al Alcalde para realizar

adiciones al presupuesto, sin limitarla temporalmente, ni cumplir con los requisitos establecidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto. De tal suerte que pasará la Sala a examinar el cargo de extralimitación de funciones, que, a juicio de la Gobernación de Antioquia incurrió el Concejo de ARBOLETES, al otorgar al alcalde la posibilidad de adicionar partidas presupuestales, en el Artículo 34, del Acuerdo 6 de 2021, cuya validez se revisa, interpretando que al establecer que se hará por decreto, le está dando o confiriendo esa facultad al Alcalde, que es la autoridad municipal que puede expedir decretos, las decisiones del Concejo, generalmente se plasman en acuerdos. De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en materia presupuestal rige el principio del Artículo 354 constitucional, de legalidad del gasto, que exige que el único facultado para decretar erogaciones sea el cuerpo colegiado de representación popular. En desarrollo de este principio, el ejecutivo, propone al legislativo la posibilidad de incorporar o suprimir las partidas presupuestales, pero es el legislativo quien aprueba o no dichas decisiones. Así las cosas, el Concejo no le puede otorgar al alcalde la facultad de aprobar las adiciones al presupuesto que aquél o éste propongan, ya que de conformidad con el Artículo 345 constitucional, no hay gasto sin representación, o, en otras palabras, no puede hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el concejo municipal. Lo anterior, porcuanto, la modificación del presupuesto le corresponde al Congreso en tiempos

de paz, y al ejecutivo en estados de excepción. Se reitera que, si bien, a nivel nacional, el Gobierno, de manera excepcional puede decretar gasto público en estados de excepción (arts. 83 y 84 Decreto 111 de 1996)7, únicamente para atender los gastos originados en dicha declaratoria, ello no se replica a nivel territorial, ya que de conformidad con los Artículos 212 a 214 8 Constitucional, la competencia para decretar estados de excepción es exclusiva del Gobierno Nacional con la firma de todos los ministros, es decir que esta posibilidad no se da a nivel territorial. Tampoco en este caso se trata de incorporar recursos provenientes de donaciones, por lo que no se da el segundo supuesto en el cual excepcionalmente el Gobierno puede modificar el presupuesto. Así las cosas, para la Sala es claro que es en las corporaciones públicas donde radica la competencia para aprobar el programa de gastos, y por ende, cualquier modificación que se vaya a hacer al mismo, debe emanar de la misma 7 ARTÍCULO 83. Los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (L. 38/89, art. 69; L. 179/94, art. 36). ARTÍCULO 84. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se declaren estados de

excepción, toda modificación al presupuesto general de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones (L. 179/94, art. 57). 8 ARTICULO 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.(...) . ARTICULO

213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. ARTICULO 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: 1. Los decretos legislativos l levarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan

relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción. (...)Corporación. Esta afirmación desarrolla lo preceptuado por los Artículos 80 y 81 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que, obliga al Gobierno Nacional a presentar al Congreso los proyectos en los que haya traslado de gastos, para someterlos a su aprobación. Finalmente, si bien, el Artículo 313.3 Constitucional faculta al Concejo para autorizar al alcalde ejercer precisas funciones que son propias de la Corporación por un periodo determinado, esas facultades no pueden contravenir mandatos constitucionales, como lo es el principio de legalidad del gasto consagrado expresamente en el inciso 2° del Artículo 354 C.N. varias veces citado. En síntesis, debe concluirse que el Artículo 34 del Acuerdo 6 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de ARBOLETES sí constituye una extralimitación de funciones ya que, como lo señaló la Corte Constitucional9 la reserva

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