TA ANT - 05-001-23-33-000-2022-00026-00-(13-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-000-2022-00026-00-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
COMPETENCIA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - los servidores públicos sólo pueden hacer lo que de forma explícita les permita la Constitución y la Ley, por eso se ha dicho que la incompetencia es la regla general y la competencia la excepción. / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. / ASIGNACIÓN DE FACULTADES PROPIAS DEL CONCEJO AL ALCALDE - los concejos municipales pueden desprenderse de facultades extraordinarias y trasladarlas a los Alcaldes de manera temporal y para una materia específica, y vencido dicho término, esas prerrogativas revierten automáticamente al Concejo, perdiendo el alcalde competencia sobre esos asuntos. / REQUISITOS PARA ASIGNAR FACULTADES PROPIAS DEL CONCEJO AL ALCALDE - i) que se otorguen por un tiempo determinado, ii) que sean de las funciones que corresponden al concejo, y iii) que sean precisas. / COMPETENCIA PARA APROBAR EL PRESUPUESTO MUNICIPAL - la aprobación del presupuesto es una función exclusiva de los concejos municipales - en determinadas situaciones se pueda trasladar al alcalde potestades para realizar operaciones presupuestales. / SITUACIONES EN LAS QUE EL ALCALDE PUES REDUCIR O APLAZAR APROPIACIONES PRESUPUESTALES - cuando: i) los recaudos del año
sean inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos, ii) no se aprobaron nuevos recursos, iii) los nuevos recursos aprobados fueron insuficientes, iv) no se perfeccionaron los recursos de crédito autorizados, o v) se exija por razones de coherencia macroeconómica. En estos eventos, se deberá tener concepto del Consejo de Gobierno a nivel territorial. / COMPETENCIA PARA ADICIONAR EL PRESUPUESTO MUNICIPAL - recae exclusivamente en el Concejo porque implica el aumento del presupuesto general aprobado en el municipio, función que no puede ser trasladada al Alcalde FUENTE FORMAL : Artículos 121, 122, 313, 315 Constitución Política, Ley 136 de 1994, Decreto 1333 de 1986, Decreto 111 de 1996
NOTA DE RELATORÍA: La Sala advirtió con respecto a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 27 del Acuerdo No. 011 del 17 de noviembre de 2021 expedido por el Concejo municipal de Hispania - Antioquia que, se establecieron atribuciones que son propias del Alcalde en materia de presupuesto de conformidad con el Decreto 111 de 1996. En este punto se resaltó que el Concejo municipal no puede delegar funciones que no le son propias.
Respecto de los numerales 4 y 5 del mismo artículo que autorizaron a la Alcaldesa para fijar el incremento salarial y establecer la escala de viáticos de los servidores públicos para la vigencia fiscal 2022 sin superar los límites
salariales fijados por el Gobierno Nacional, se advirtió que ésta disposición normativa no guarda una conexión teleológica con el contenido del Acuerdo objeto de revisión, toda vez que la autorización para incrementar los salarios a los servidores públicos del municipio de Hispania no tiene relación con la fijación presupuestal de ingresos y gastos para la vigencia fiscal del año
2022. Dicho esto, la Sala declaró la invalidez del artículo 27 del Acuerdo No. 011 del 17 de noviembre de 2021 y declaró la validez de los demás artículos de dicho Acuerdo mediante los cuales se otorgaron facultades a la alcaldesa.2
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00026-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo 0111de 2020 del Concejo Municipal de HispaniaAntioquia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02036
Radicado: 05-001-23-33-000-2022-00026-00
Instancia: ÚNICA
REVISIÓN DE ACUERDO
Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: ACUERDO No. 011 DE 2021 DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE HISPANIA
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
I. ANTECEDENTES El SECRETARIO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 305 numeral 10° de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 y el Decreto Departamental No. D2016070002524 de 2016, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 011 del 17 de noviembre de 2021 , “Por el cual se aprueba el presupuesto general del municipio de Hispania para la vigencia fiscal comprendida entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2022 y se dictan otras disposiciones”; expedido por el Concejo del Municipio de HispaniaAntioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez parcial del mismo.
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes1: “1. El Concejo municipal tramitó y aprobó el acuerdo de presupuesto para la vigencia fiscal 2022.
2. El Acuerdo No. 011 de 2021, dispone: “ARTICULO DÉCIMO SEXTO: Los recursos del Municipio provenientes de los saldos de vigencias anteriores que no se encuentren amparando cuentas por pagar o reservas presupuéstales, deberán incorporarse al presupuesto del municipio antes del 15 de febrero del año 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Facultase y autorícese a la Alcaldesa Municipal para realizar por decreto los movimientos, traslados, adiciones o incorporaciones al Presupuesto General del Municipio, cuando su ejecución requiera modificar el monto de las apropiaciones para complementar las partidas insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios por la ley y los Acuerdo
Municipales.
1 Folios 1 a 3 del ítem “02SolicitudRevisionAcuerdo202200026”3
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los servicios existentes o establecer nuevos servicios por la ley y los Acuerdo Municipales.
1 Folios 1 a 3 del ítem “02SolicitudRevisionAcuerdo202200026”3
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00026-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo 0111de 2020 del Concejo Municipal de HispaniaAntioquia ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO: Los recursos correspondientes a las apropiaciones de gastos de inversión financiados con ingresos corrientes de la nación y los correspondientes a las rentas de destinación específicas no ejecutados durante la vigencia del 2021, se incorporarán por decreto al presupuesto de la vigencia fiscal del 2022 destinándolos a los mismos proyectos que estaban presupuestados en la vigencia anterior y los de libre destinación a satisfacer los gastos públicos.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: La alcaldesa del Municipio de Hispania durante la vigencia del presente acuerdo, tendrá las siguientes autorizaciones.
1. Autorícese a la alcaldesa Municipal para que, mediante acto administrativo, realice traslados presupuéstales dentro y entre los agregados de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión del Presupuesto General del Municipio para a vigencia 2022, previo concepto del COMFIS.
2. Autorícese a la alcaldesa Municipal para crear, suprimir rubros, realizar incorporaciones y adiciones por recaudos de mas y reducciones en el presupuesto de ingresos y egresos, por contratos de empréstito, convenios de cofinanciación,
recaudos de más y aportes con destinación específica que se obtengan o celebren con entidades del Gobierno Nacional y Departamental y demás, igualmente los demás actos que requieran modificar el presupuesto de ingresos y egresos para la vigencia 2022 con el fin de cumplir con las obligaciones en las diferentes actividades de funcionamiento, inversión y el servicio a la deuda del Municipio, sin contravenir las disposiciones legales.
3. Autorícese a la alcaldesa del Municipio de Hispania, para que, una vez aprobado el presente acuerdo Municipal, de conformidad con la resolución 3832 de 2019 y 1355 de 2020, expedidas por el ministerio de Hacienda y Crédito público, liquide el presupuesto de la vigencia 2022 de acuerdo al nuevo catálogo de clasificación presupuestal (CCPET), utilizando todos los parámetros exigidos.
4. Autorícese a la alcaldesa del Municipio de Hispania para que fije el incremento de las escalas salariales de remuneración vigentes y sin superar los límites salariales fijados por el Gobierno Nacional para el año 2022, en una proporción igual o mayor que el incremento del IPC proyectado para el respectivo año por la autoridad competente.
5. Autorizar a la alcaldesa Municipal, para que establezca la escala de viáticos de los servidores públicos de la Alcaldía Municipal, conforme a las escalas adoptadas por el Gobierno Nacional para la vigencia 2022. (…)".
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Alega el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que el Concejo de Hispania con
la expedición del Acuerdo No. 011 del 17 de noviembre de 2021, infringió los artículos 113, 121, 123, 209, 313 numerales 3, 5 y 6, 346, 349, 351, 352 y 353 de la Constitución Política, 32 numeral 9 de la Ley 136 de 1994, 13 de la Ley 617 de 2000, 18 y 91 de la Ley 1551 de 2012, 5° de la Ley 489 de 1998 y, 11 y 80 del Decreto 111 de 19962. Afirma el Secretario General de la entidad territorial que el Acuerdo sometido a consideración desborda el artículo 121 de la Constitución Política que prohíbe a los Concejos municipales intervenir en asuntos que no sean de su competencia y que les está vedado el ejercicio de funciones distintas a las atribuidas en la Constitución y en la Leyes. Sobre el particular dijo3:
2 Folios 3 a 6 del ítem “02SolicitudRevisionAcuerdo202200026” 3 Folios 6 a 14 del ítem “02SolicitudRevisionAcuerdo202200026”4
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00026-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo 0111de 2020 del Concejo Municipal de HispaniaAntioquia “(…) Los artículos puestos a consideración (16,19, 24 y 27) en términos generales autorizan a la alcaldesa, para que de una forma o de otra, modifique el presupuesto aprobado, realizando incorporaciones de recursos que
conllevan a la adición de las partidas aprobadas por la corporación. Adicionalmente, autoriza a la alcaldesa para que realice funciones propias del concejo, como es el ajuste de la escala salarial y la escala de viáticos. Las modificaciones presupuéstales son los ajustes realizados a la apropiación presupuestal durante la vigencia, ya sea para incrementarla o reducirla. Cuando se trata de adiciones, incorporaciones o traslados, se deben realizar directamente por el concejo o facultar al alcalde, por término determinado, puesto que se refiere a facultades pro tempore. C uando se trata de reducciones, el Decreto 111 de 1996, artículo 76, determina que podrá hacerse por decreto sin necesidad de autorización o facultades del concejo. No se puede olvidar que cualquier incorporación o adición al presupuesto implica una modificación del mismo, por lo tanto, requiere de facultades precisas otorgadas por la corporación. Se exceptúa de esta regla general lo consignado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012 que modificó la Ley 136 de 1994, relacionado con los recursos provenientes de contratos o convenios que se celebren con el nivel nacional o departamental o de contratos de cofinanciación internacional. En consecuencia, el concejo autoriza a la alcaldesa para realizar las incorporaciones o modificaciones, pero omite determinar el tiempo por el cual le otorga la facultad (pro tempore) para que realice las incorporaciones de los recursos de destinación específica o del SGP o transferencias o los saldos de
vigencias anteriores, los cuales presupuestalmente al ingresarlos al presupuesto está realizando una modificación (adición) que sólo puede hacer el concejo. Debe aclararse que las modificaciones al presupuesto son diferentes a los ajustes a las cuentas, subcuentas y ordinales que se lleva en el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, situación en la que no se debe presentar a aprobación del Concejo municipal siempre y cuando no se modifiquen los valores aprobados en el Acuerdo Anual del Presupuesto General del municipio. Dichos ajustes se realizan por decreto y se rigen en el Gobierno Nacional por el Decreto 568 de 1996 y en las entidades territoriales por lo dispuesto en su estatuto orgánico de presupuesto. (…) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios, es competencia del concejo a iniciativa del Alcalde, porque están variando las partidas que el mismo concejo aprobó. En este tema, ha sostenido la Corte Cons titucional que existe un límite a las facultades, y es el de no sobrepasar los márgenes de razonabilidad, y que consiste en sujetarse a un criterio de prudencia y moderación, que evite la arbitrariedad en el ejercicio de una potestad o de una facultad. La Corte, mediante sentencia C-1028 de 2002, precisó el alcance de la facultad de delegación de los Concejos Municipales, al señalar que, dada su naturaleza, tiene carácter restrictivo que exige una limitación temporal que no puede extenderse más de 6 meses. (…)” La PRETENSIÓN la fórmula en los siguientes términos4:
4 Folio 14 del ítem “02SolicitudRevisionAcuerdo202200026”5
puede extenderse más de 6 meses. (…)” La PRETENSIÓN la fórmula en los siguientes términos4:
4 Folio 14 del ítem “02SolicitudRevisionAcuerdo202200026”5
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00026-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo 0111de 2020 del Concejo Municipal de HispaniaAntioquia “Solicito al Honorable Tribunal, decidir sobre la validez parcial del acuerdo (artículos 35 y 40) puesto a consideración, toda vez que el Concejo municipal se extralimitó en la competencia que le asiste, al disponer que el alcalde mediante decreto podrá incorporar recursos y/o rentas de destinación específica, sin haberle otorgado facultades pro tempore. Adicionalmente, el artículo 35 presenta una inconsistencia en los años de las vigencias, lo cual acarrea la imposibilidad de ejecución.”
III. INTERVINIENTES PROCESALES Con fundamento en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 el proceso se fijó en lista por el término de 10 días5, durante los cuales el Procurador Judicial o cualquier persona podían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo.
Vencido el término de fijación se constató que no hubo ningún pronunciamiento6.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer en única instancia acerca de la validez de los
modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer en única instancia acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. De igual manera, el precepto 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo debe remitir al Tribunal Administrativo competente, para que decida sobre su validez. 4.2 Problema jurídico Debe la Sala pronunciarse sobre la validez de los artículos 16,19, 24 y 27 del Acuerdo No. 011 del 17 de noviembre de 2021 expedido por el Concejo municipal de Hispania - Antioquia, para el efecto, debe resolver si la citada Corporación excedió sus competencias legales puesto que no otorgó un término a la Alcaldesa para adicionar, incorporar o trasladar rubros del presupuesto de la vigencia 2022. Además, dicha facultad es del Concejo conforme el Decreto 111 de 1996. Así mismo se deberá definir si el Concejo podía delegar en la Alcaldesa la función de ajustar la escala salarial y de viáticos en el municipio.
5 Expediente digital “08FijacionEnLista202200026” 6 Expediente digital “09AbreAPruebas202200026”6
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00026-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo 0111de 2020 del Concejo Municipal de HispaniaAntioquia 4.3 De las facultades de los concejos y Alcaldes municipales En virtud del artículo 121 de la Constitución Política los servidores públicos sólo pueden hacer lo que de forma explícita les permita la Constitución y la Ley, por eso se ha dicho que la incompetencia es la regla general y la competencia la excepción. En esta lógica, si el funcionario público ejecuta una acción sin estar previamente asignada en el ordenamiento j urídico, tal actuación se torna en inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y, si desbordan las potestades asignadas, incurre en extralimitación de la función pública. En efecto, en el artículo 122 de la Constitución Política se establece que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, y en el canon 5º de la Ley 489 de 1998 se dice que: “Artículo 5°. Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.” “Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”. El Consejo de Estado se ha pronunciado de forma similar y ha precisado que no puede haber “competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público.”7 Ahora bien, en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política se establecen las competencias de los concejos y alcaldes y, se dice que la misma Constitución y la ley pueden asignarles otras funciones, como se hace en la Ley 136 de 1994 y en el Decreto 1333 de 1986. El artículo 313 Superior antes citado prevé que será competencia de los Concejos municipales, entre otros, lo siguiente: “1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 2008. Radicación No. 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520). Actor: Corporación Liga de Usuarios de
locales.
7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 2008. Radicación No. 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520). Actor: Corporación Liga de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios en Barranquilla. Demandado: Nación – Comisión de Regulación de Energía y Gas.7
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5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos (…)
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)” (Subrayas fuera de texto) Y en el artículo 315 se señalan como atribuciones del Alcalde: “(…) 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. (…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. (…)”
De igual manera el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto dispone en el artículo 106, que los concejos distritales y municipales tienen entre otras las siguientes facultades: “(…) corresponde a los concejos municipales por medio de acuerdo: Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.” En virtud del numeral 3° del artículo 3° Superior, los concejos municipales pueden otorgar al Alcalde de forma temporal el ejercicio de funciones que le son propias. Pero, conforme al artículo 71 de la Ley de 1994, los acuerdos que se dicten sobre esta materia, son de iniciativa del mandatario local. Para autorizar al alcalde para ejercer las funciones que le son asignadas por la Constitución o la ley, el cuerpo colegiado debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos: i) que se otorguen por un tiempo determinado, ii) que sean de las funciones que corresponden al concejo, y iii) que sean precisas. El Consejo de Estado sobre el tema precisó lo siguiente: “(…) La facultad de otorgar facultades pro tempore al jefe del ejecutivo está prevista también en el artículo 150-10 en el nivel nacional, aunque referida al Congreso y al Presidente de la República en los siguientes términos: Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales
facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.8
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00026-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo 0111de 2020 del Concejo Municipal de HispaniaAntioquia Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. La Corte Constitucional ha precisado el alcance de la facultad comentada en algunas sentencias, entre ellas en la C-1028/02 que se cita a continuación, al señalar que, dada su naturaleza, tiene carácter restrictivo pues exige una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse más allá del término de 6 meses, sólo puede versar sobre las materias precisamente delimitadas por el Congreso y no hace parte de la competencia ordinaria del Gobierno Nacional en tanto: (i) debe ser explícitamente conferidas por el Congreso; (ii) su concesión depende de la solicitud que realice el Ejecutivo: “Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República por medio de leyes, revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Así, pues, mediante este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su competencia legislativa para que éste último expida normas con e l mismo valor y jerarquía normativa que las emanadas del propio órgano legislativo. Este fenómeno de la habilitación extraordinaria para legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho constitucional comparado, se justifica por distintas razones como la necesidad de aliviar la carga de trabajo del órgano legislativo, el marcado intervencionismo estatal en distintos campos, y la dificultad que en algunas oportunidades supone la regulación de una materia por parte del legislativo debido a su complejidad técnica, entre otros motivos. El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación. Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa med iante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. La norma superior en comento establece unos límites que deben ser
poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. La norma superior en comento establece unos límites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación. La primera de estas exigencias consiste en que la delegación legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto. No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley.9
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00026-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo 0111de 2020 del Concejo Municipal de HispaniaAntioquia La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por tanto, la ley de delegación debe fijar el plazo máximo dentro del cual ha de ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse ejercido, pues en ningún caso podrá entenderse que la delegación se hace por tiempo indeterminado. Según el artículo 150-10 Fundamental la delegación es hasta por seis meses. Pero además, es indispensable que la delegación legislativa que efectúa el Congreso en la respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, específica . Al efecto, en dicha ley no sólo se debe señalar la
hasta por seis meses. Pero además, es indispensable que la delegación legislativa que efectúa el Congreso en la respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, específica . Al efecto, en dicha ley no sólo se debe señalar la intensidad de las facultades que se otorgan sino que, además, se ha de fijar su extensión determinando con precisión cuál es el objeto sobre el cual el Presidente ejercerá la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere…”.8 (…) De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes. (…)”9 (Subrayas fuera de texto) La citada Corporación ha sido clara al indicar que las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los Alcaldes no puede ser ampliada o prorrogada, ya que sólo pueden ser concedida por una única vez. En sentencia del 12 de abril de 2012 del Consejo de Estado con ponencia de la Doctora María Claudia Rojas Lasso, señaló: “(…) En efecto el artículo 313-3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b)
que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento. (…) Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica ; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos ”10 Negrillas fuera del texto original. (…)” La razón por la cual dichas facultades no pueden ser indeterminadas es para evitar que se desnaturalice la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre los concejos municipales y los alcaldes.
8 Sentencia C-1028/02. Ver en el mismo sentido la sentencia C-970/04 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 12 de abril de 2012. Radicación No. 23001-23-31-000-1999-01518-01. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Providencia del 12
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