TA ANT - 05-001-23-33-000-2022-00057-00-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-000-2022-00057-00-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LAS FUNCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - los servidores públicos sólo pueden hacer lo que de forma explícita les permita la Constitución y la Ley, no puede haber competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público - los servidores públicos sólo podrán ejercer las funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y serán responsables de la extralimitación en el ejercicio de las mismas / FACULTADES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES - en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política se establecen las competencias de los concejos y alcaldes / CONSEJOS MUNICIPALES DE DESARROLLO RURALinstancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, y cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación - la creación y/o reglamentación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural corresponde a los Alcaldes.
FUENTE FORMAL: Artículos 121, 313 y 315 de la Constitución Política, Ley 101 de 1993, Ley 136 de 1994, Ley 160 de 1994, Ley 1551 de 2012, Decreto
1333 de 1986.
NOTA DE RELATORÍA: Mediante la Ley 1551 de 2012 se establece que la creación y reglamentación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural corresponde a los Alcaldes y no a los Consejos Municipales. Por lo tanto, no podía el Concejo Municipal de Briceño crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural y mucho menos, elegir los integrantes o reglamentar sus funciones, cuando el fundamento jurídico del Acuerdo, esto es, las Leyes 101 de 1993 y 1551 de 2012, disponen expresamente que se trata de un asunto que le compete al Alcalde. Así entonces, se declaró la invalidez del Acuerdo No. 015 del 22 de noviembre de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Briceño - Antioquia, por vulnerar las normas constitucionales y legales invocadas, puesto que excedió sus competencias, que por demás fueron expresamente otorgadas por la ley a los Alcaldes quienes deberán expedir el respectivo Decreto para el efecto, de conformidad con las consideraciones anteriores.2
Medio de control: Revisión de Acuerdo
Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00057-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 15 del 22 de noviembre de 2021 del Concejo Municipal de Briceño - Antioquia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02019
Radicado: 05-001-23-33-000-2022-00057-00
Instancia: ÚNICA
REVISIÓN DE ACUERDO
Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: ACUERDO No. 015 DE 2021 DEL
CONCEJO MUNICIPAL DE BRICEÑO
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
I. ANTECEDENTES El SECRETARIO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 305 numeral 10° de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 y el Decreto Departamental No. D2016070002524 de 2016, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 015 del 22 de noviembre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ACUERDO 002 DEL 24 DE FEBRERO DE 2013, EN LA
CONFORMACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL DEL MUNICIPIO DE BRICEÑO EN CUANTO A SU CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO”, expedido por el Concejo municipal de BriceñoAntioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo. Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes1: “1. En el Acuerdo No. 015 de 2021 del municipio de Briceño, la Corporación actualizó el Acuerdo 002 del 24 de febrero de 2013 y estableció la conformación
del Consejo Municipal de Desarrollo Rural.
2. El Acuerdo No. 015 del municipio de Briceño, fue aprobado el 20 de noviembre del corriente año, según constancia secretarial.
3. El acuerdo fue recibido en la Gobernación mediante correo electrónico con Radicado 2021010466809 del 26 de noviembre de 2021.”
1 Expediente digital “02SolicitudRevisionAcuerdo202200057” folio 13
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00057-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 15 del 22 de noviembre de 2021 del Concejo Municipal de Briceño - Antioquia
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA afirma que con la expedición del Acuerdo No. 015 del 22 de noviembre de 2021 el Concejo municipal de Briceño infringió los artículos 6, 121, 123 y 143 de la Constitución Política, 41, 91 de la Ley 136 de 1994, 29 de la Ley 1551 de 2012, 5 de la Ley 489 de 1998 y Ley 101 de 19932.
Sobre la irregularidad en la cual incurrió el Concejo municipal, dijo3: “(…) La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento correcto de sus elementos esenciales de validez; la competencia, el objeto y contenido posible, la finalidad pública, motivación y procedimiento regular. En el elemento competencia participan dos factores: La potestad atribuida al
órgano u organismo a cargo de la función administrativa y el régimen de la persona o conjunto de personas que, revestidos de funciones administrativas, representan al órgano u organismo titular de la competencia. Uno de los criterios que se debe tener en cuenta para determinar el alcance de la competencia válida es la materia, la cual se refiere a las actividades o tareas que legalmente puede desempeñar determinado órgano. El Concejo Municipal tiene competencia para tramitar y aprobar los acuerdos municipales, sin embargo, el asunto o materia a tratar fue atribuido a otra autoridad administrativa, lo que le resta la habilitación general que ostenta y lo lleva a emitir un acto que presenta una causal de invalidez. (…) Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural son espacios de participación creados por la Ley 101 de 1993, para la concertación de las políticas y programas dirigidas al desarrollo de los territorios rurales, en este sentido los CMDR facilitan la participación de los habitantes rurales en la toma de decisiones que les afectan, pero además es un espacio para el ejercicio de una ciudadanía comprometida en la gestión, ejecución, seguimiento y control del desarrollo rural en el municipio. La Ley 101 de 1993, en el artículo 61 dispuso que los municipios crearan el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, competencia que venía siendo asumida por el Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. (…)
Dentro de las modificaciones a la Ley 136 de 1994, realizadas en la Ley 1551 de 2012, se encuentra las funciones entregadas al alcalde para la prosperidad integral de su región, pudiendo crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural. En consecuencia, si la competencia fue radicada por la Ley 1551 de 2012 en el Alcalde, el Concejo Municipal no puede asumir esa competencia, pues vicia el acto. No puede, en este momento, el concejo entrar a tomar alguna decisión sobre el CMDR, cuando dicha atribución le fue entregada al alcalde, quien por decreto podrá crearlo, estructurarlo, establecer su funcionamiento, y ajustarlo a las prescripciones del Decreto 1987 de 2013 "Por el cual se organiza el Sistema de
2 Expediente digital “02SolicitudRevisionAcuerdo202200057” folio 2 3 Expediente digital “02SolicitudRevisionAcuerdo202200057” folios 3 a 64
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00057-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 15 del 22 de noviembre de 2021 del Concejo Municipal de Briceño - Antioquia coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural. (…) El asumir la competencia por el Concejo Municipal para reestructurar el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, no solo extralimita su competencia, sino que contraría el espíritu del legislador al reglamentar la función. (…)”
Las PRETENSIONES las formula en los siguientes términos4: “Solicito al Honorable Tribunal, decidir sobre la validez del Acuerdo N° 015 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Briceño y puesto a su consideración, por violar lo establecido en el artículo 29 literal f) de la Ley 1551 de 2012 (que modifica el artículo 91 de la Ley 136 de 1994), ya que de conformidad con esta norma es competencia del Alcalde y no del Concejo crear y regular el Consejo Municipal de Desarrollo Rural - CMDR.”
III. INTERVINIENTES PROCESALES Con fundamento en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 el proceso se fijó en lista por el término de 10 días entre el 21 de febrero y 4 de marzo de 20225, durante los cuales el Procurador Judicial o cualquier persona podían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo.
El municipio de Briceño en memorial radicado el 8 de febrero de 20226, informa a la Corporación que en virtud de la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 15 del 22 de noviembre de 2021, se revirtió la actuación y el Alcalde del municipio profirió el Decreto 006 de 6 de enero de 2022, “POR EL CUAL SE CONFORMA EL CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL DEL MUNICIPIO DE BRICEÑO – ANTIOQUIA”. La entidad territorial anexó para el efecto copia del Decreto 0067.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4º del
artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 10º del canon 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer en única instancia acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos municipales que le remita el Gobernador Departamental por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. De igual manera, el precepto 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo debe remitir al Tribunal Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
4 Expediente digital “02SolicitudRevisionAcuerdo202200057” folio 6 5 Expediente digital “12FijacionEnLista202200057” 6 Expediente digital “08CorreoAllegaPoderMpioBriceño202200057” 7 Expediente digital “11Anexo02AllegaDecretoMpioBriceño202200057”5
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00057-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 15 del 22 de noviembre de 2021 del Concejo Municipal de Briceño - Antioquia 4.2 Problema jurídico. Debe la Sala pronunciarse sobre la validez del Acuerdo No. 015 del 22 de noviembre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ACUERDO 002 DEL 24 DE FEBRERO DE 2013, EN LA
CONFORMACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL DEL MUNICIPIO DE BRICEÑO EN CUANTO A SU CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO”, expedido por el Concejo municipal de Briceño (Antioquia), y debe determinar si el Concejo municipal de Briceño se extralimitó en sus funciones al desconocer lo previsto en la Ley 101 de 1993 modificada por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que atribuye la competencia al Gobierno Municipal para reglamentar los Consejos Municipales de Desarrollo Rural. 4.3 De las facultades de los Concejos municipales En virtud del artículo 121 de la Constitución Política los servidores públicos sólo pueden hacer lo que de forma explícita les permita la Constitución y la Ley, por eso se ha dicho que la incompetencia es la regla general y la competencia la excepción. En esta lógica, si el funcionario público ejecuta una acción sin estar previamente asignada en el ordenamiento jurídico, tal actuación se torna en inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y, si desbordan las potestades asignadas, incurre en extralimitación de la función pública. En efecto, en el artículo 122 de la Constitución Política se establece que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, y en el canon 5º de la Ley 489 de 1998 se dice que: “Artículo 5°. Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones
inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.” “Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”. El Consejo de Estado se ha pronunciado de forma similar y ha precisado que no puede haber “competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público” 8. Ahora bien, en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política se establecen las competencias de los concejos y alcaldes y, se dice que la misma
8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 2008. Radicación No. 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520). Actor: Corporación Liga de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios en Barranquilla. Demandado: Nación – Comisión de Regulación de Energía y Gas.6
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00057-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 15 del 22 de noviembre de 2021 del Concejo Municipal de Briceño - Antioquia Constitución y la ley pueden asignarles otras funciones, como se hace en la
Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 15 del 22 de noviembre de 2021 del Concejo Municipal de Briceño - Antioquia Constitución y la ley pueden asignarles otras funciones, como se hace en la Ley 136 de 1994 y en el Decreto 1333 de 1986. El artículo 313 Superior antes citado prevé que será competencia de los Concejos municipales, entre otros, lo siguiente: “1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…)” 4.4 De los Consejos Municipales de Desarrollo Rural En cuanto a la creación y/o reglamentación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural como instancia de participación ciudadana en materia de desarrollo rural en los municipios donde no existe un organismo que trate el asunto, la Ley 101 de 1993 - Ley General de Desarrollo Agropecuario, dispone
en sus artículos 61 y 64, lo siguiente: “Artículo 61. Consejo municipal de desarrollo rural. Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, y cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación. El Consejo Municipal de Desarrollo Rural deberá estar conformado, como mínimo, por el alcalde, quien lo presidirá, representantes designados por el Concejo Municipal, representantes de las entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio, representantes de las asociaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio, y representantes de las comunidades rurales del municipio, quienes deberán constituir mayoría. La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el desarrollo de sus funciones el Consejo de Desarrollo Rural establecerá comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio. Parágrafo. En aquellos municipios en donde exista una instancia de participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de que trata el presente artículo, no será necesaria la creación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural (…)7
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00057-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 15 del 22 de noviembre de 2021 del Concejo Municipal de Briceño - Antioquia Artículo 64. Los Concejos Municipales reglamentarán la conformación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, de acuerdo con lo establecido en este capítulo, a iniciativa del alcalde. Parágrafo. La vinculación del personal profesional y técnico de la UMATA, cuando ésta forma parte de la estructura administrativa del municipio, se debe hacer con sujeción a las normas y procedimientos de la carrera administrativa.” (Subrayas de la Sala) Posteriormente, la Ley 160 de 1994 “ Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”, reitera nuevamente la obligación para los municipios que no tuvieran instancia de participación ciudadana en materia de desarrollo rural, la creación del Consejo Municipal de Desarrollo sin derogar la norma anterior y se dispone en la ley: “Artículo 89. Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los
proyectos que sean objeto de cofinanciación. El Consejo Municipal de Desarrollo Rural estará integrado así: El Alcalde, quien lo presidirá; representantes del Concejo Municipal; representantes de las entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio; representantes de las organizaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio; y representantes de las comunidades rurales del municipio, quienes deberán constituir mayoría. La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Municipal de Desarrollo Rural podrá establecer comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio. Parágrafo. En aquellos municipios en donde exista alguna instancia de participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de que trata el presenta artículo, no será necesaria la creación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural. Artículo 90. En los municipios donde se adelanten programas de reforma agraria, los Consejos de Desarrollo Rural o las instancias de participación que hagan sus veces, podrán crear un Comité de Reforma Agraria para facilitar la realización de las reuniones de concertación y las actividades de que tratan los artículos 29 y 30 de la presente Ley. Dichos Comités deberán integrarse de la siguiente manera: El Gerente Regional del INCORA, quien lo presidirá. Los campesinos interesados en la adquisición de tierras.
Los representantes de las organizaciones campesinas legalmente constituidas con presencia en el municipio.8
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00057-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 15 del 22 de noviembre de 2021 del Concejo Municipal de Briceño - Antioquia Los propietarios interesados en negociar sus predios.” Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, mediante el artículo 29 se modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 en cuanto a las competencias otorgadas a los Alcaldes, sin perjuicio de las competencias otorgadas por la Constitución, la ley, las ordenanzas y/o los acuerdos, o que hubieren sido delegadas por el Presidente de la República o por el respectivo gobernador departamental, y se adicionó el literal f) señalando respecto al caso concreto lo siguiente: “Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) f) Con relación con la Prosperidad Integral de su región:
(…) 5. Crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales, organismos de acción comunal y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación. (…)” Según las normas citadas, la Ley 1551 de 2012 establece expresamente que la creación y/o reglamentación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural corresponde a los Alcaldes. Por su parte, el artículo 315 de la Constitución Política regula las facultades o atribuciones a los alcaldes, y específicamente en el numeral 10 dispone las demás que determine la ley, como en este caso. Se indica en la norma: “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.” Respecto de la competencia de los servidores públicos, la Constitución Política ha consagrado en sus artículos 6, 121 y 123 la prerrogativa en virtud de la cual los servidores públicos sólo podrán ejercer las funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y serán responsables de la extralimitación en el ejercicio de las mismas. La Ley 136 de 1994 en su artículo 41 numeral 3°, establece como prohibición a los Concejos Municipales, la de intervenir en asuntos que no sean de su competencia por medio de acuerdos o de resoluciones. 4.5 Del caso concreto9
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00057-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 15 del 22 de noviembre de 2021 del Concejo Municipal de Briceño - Antioquia El Concejo municipal de Briceño - Antioquia expidió el Acuerdo No. 015 del 22 de noviembre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ACUERDO 002 DEL 24 DE FEBRERO DE 2013, EN LA CONFORMACIÓN
DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL DEL MUNICIPIO
DE BRICEÑO EN CUANTO A SU CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO”.
Dice el Departamento de Antioquia que el anterior Acuerdo no es válido porque el Concejo se extralimito en el ejercicio de sus funciones al reglamentar un tema que se encuentra atribuido por ley al gobierno territorial. Mediante la Ley 1551 de 2012 se establece que la creación y reglamentación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural corresponde a los Alcaldes. Los Concejos municipales no son competentes para crear y reglamentar los Consejos Municipales de Desarrollo Rural. Por lo tanto, no podía el Concejo Municipal de Briceño crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural y mucho menos, elegir los integrantes o reglamentar sus funciones, cuando el fundamento jurídico del Acuerdo, esto es, las Leyes 101 de 1993 y 1551 de 2012, disponen expresamente que se trata de un asunto que le compete al Alcalde.
Así entonces, se declarará la invalidez del Acuerdo No. 015 del 22 de noviembre de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Briceño - Antioquia, por vulnerar las normas constitucionales y legales invocadas, puesto que excedió sus competencias, que por demás fueron expresamente otorgadas por la ley a los Alcaldes quienes deberán expedir el respectivo Decreto para el efecto , de conformidad con las consideraciones anteriores. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. SE DECLARA LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 015 del 22 de noviembre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ACUERDO 002 DEL 24 DE FEBRERO DE 2013, EN LA CONFORMACIÓN
DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL DEL MUNICIPIO DE BRICEÑO EN CUANTO A SU CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO” expedido por el Concejo municipal de Briceño - Antioquia, por las razones expuestas.
2. COMUNÍQUESE esta decisión al Secretario General del Departamento de Antioquia, al Alcalde y Presidente del Concejo municipal de BriceñoAntioquia.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE10
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00057-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 15 del 22 de noviembre de 2021 del Concejo Municipal de Briceño - Antioquia Esta providencia se estudió y aprobó por la Sala de la fecha, como consta en el ACTA No. 070
LAS MAGISTRADAS,
Briceño - Antioquia Esta providencia se estudió y aprobó por la Sala de la fecha, como consta en el ACTA No. 070
LAS MAGISTRADAS,
ADRIANA BERNAL VÉLEZ
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Ausente con permiso