TA ANT - 05 001 23 33 000 2022 00062 00-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 23 33 000 2022 00062 00-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
LÍMITES DE LA COMPETENCIA - En un Estado Social de Derecho, tanto las Corporaciones como los funcionarios públicos, se deben limitar a hacer aquello que les está expresamente atribuido, tal y como lo preceptúa el artículo 121 de la Constitución Política / FUNCIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – El artículo 313 de la Constitución Política les asigna, entre otras, las siguientes: autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo; y dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos / ATRIBUCIONES DE LOS ALCALDES – El artículo 315 de la Constitución le confiere la de presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio; y la de ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto / PRESUPUESTO - El numeral 10 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, estableció como competencia de los Concejos Municipales la expedición del presupuesto anual de los municipios - Le compete al alcalde municipal, presentar dentro del término legal, el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 - El Gobierno tiene la iniciativa para presentar los respectivos proyectos de ley sobre el presupuesto y los
proyectos relativos a las modificaciones presupuestales, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no, comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, de inversión y servicio de la deuda - Cuando se trate de proyectos del presupuesto general de los municipios, corresponde al alcalde Municipal, someter el proyecto del presupuesto general del municipio a consideración del Concejo Municipal el primer día del último período de sesiones ordinarias, acompañado del proyecto de rentas, gastos y disposiciones generales - La misma Ley la que autoriza al burgomaestre para disminuir o suprimir asignaciones presupuestales, por lo que no tiene competencia el Concejo Municipal para otorgar una facultad o dar alguna autorización. Entonces, factible que se autorice al mandatario local para que incorpore y haga traslados presupuestales, toda vez que es una facultad atribuida por regla general al Concejo Municipal; no obstante, frente al tema de la reducción de las asignaciones presupuestales no se realizó ninguna restricción constitucional, y mediante el Estatuto Orgánico del Presupuesto se radicó dicha competencia en cabeza del ejecutivo, siempre y cuando no modifique el presupuesto aprobado por el Órgano de elección popular.
FUENTE FORMAL: Artículos 313 y 315 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, Decreto 111 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala declarará la invalidez parcial del artículo 12
del Acuerdo No. 017 del 24 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de San JerónimoAntioquia, en torno a la expresión “reducciones” del presupuesto para que estas fuesen autorizadas por acuerdo municipal suscrito por la Corporación edilicia previa presentación del proyecto por elRADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00062 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 017 de 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JERÓNIMO (ANT) 2 burgomaestre, lo cual fue replicado en el numeral 4° de dicho artículo al facultar el Concejo al alcalde a efectuar recortes, aplazamientos o supresiones al presupuesto municipal durante la vigencia fiscal, cuando dicha atribución se encuentra otorgada por el legislador (Decreto 111 de 1996 artículo 96) al alcalde municipal, por lo que no se requiere autorización alguna; sin embargo, respecto de las demás actuaciones de las asignaciones presupuestales que impliquen una modificación al presupuesto deberá efectuarse a través del Concejo municipal.RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00062 00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Sentencia Nº 089 Medio de control Revisión de Acuerdo Demandante Departamento de Antioquia Demandado Validez del Acuerdo No.017 de 2021 del Concejo Municipal de San Jerónimo - Ant. Radicado 05001 23 33 000 2022-00062 00 Decisión Declara invalidez parcial del Acuerdo Asuntos Competencia para efectuar modificaciones al Presupuesto Municipal . La tiene el Concejo Municipal. / Competencias atribuidas en exclusivo a los alcaldes y ordenadores del gasto. No le está dado a los Concejos Municipales entregar competencias que la Ley otorga directamente al ejecutivo. / Instancia Única En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política y en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Ley 1333 de 1986 así como en el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, el Secretario General del Departamento de Antioquia, envió a este Tribunal Administrativo, el Acuerdo No. 017 del 24 de noviembre de 2021 , expedido por el Concejo Municipal de San Jerónimo – Antioquia, “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 2022 ”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez, todo ello, con fundamento en los siguientes
SUPUESTOS DE HECHO El Concejo Municipal de San Jerónimo – Antioquia, mediante el Acuerdo No. 017 del 24 de noviembre de 2021, estableció el Presupuesto General de Rentas y Gastos del municipio y en su artículo 12 dispuso las facultades para efectuar modificaciones al mismo, reza la norma: “ARTÍCULO 12: Facultades para modificaciones presupuestales. Las modificaciones presupuestales mediante las cuales se podrán ejecutar créditos, contra créditos, adiciones y reducciones presupuestales dentro de las cuentas de ingresos y gastos que se determinan en la estructura del presupuesto, se autorizarán mediante acuerdo municipal previa presentación del proyecto de acuerdo por parte del ejecutivo municipal. El alcalde municipal está facultado para:
1. Efectuar cruces de cuentas entre sí y con otras entidades oficiales de cualquier orden, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes.
2. Fijar los costos de los servicios que deberán pagar los usuarios durante la vigencia 2022 por concepto de recuperación de costos de los servicios que el municipio presta.RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00062 00
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3. Liquidar y recaudar los Impuestos, Tasas y Contribuciones de conformidad con lo establecido en la Ley y el Estatuto Único Tributario del Municipio.
4. Efectuar los recortes, aplazamientos o supresiones al Presupuesto General del Municipio, siempre y cuando durante la vigencia fiscal del año 2022, el recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinación resultare inferior a la
4. Efectuar los recortes, aplazamientos o supresiones al Presupuesto General del Municipio, siempre y cuando durante la vigencia fiscal del año 2022, el recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinación resultare inferior a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas, de manera que en la ejecución efectiva del gasto de la respectiva vigencia se respeten los límites establecidos en la ley 617 de 2000, según lo establecido en el artículo 13 de dicha norma. (…)” – Subrayas intencionalesQue el Acuerdo fue tramitado en sesiones ordinarias del mes de noviembre de 2021, surtiendo primer debate el 18 de noviembre y segundo debate el 24 de noviembre de 2021, según constancia del secretario de la Corporación, y la sanción tuvo lugar el día 25 de noviembre de ese mismo año, publicado el 26 de noviembre de 2021 según constancia suscrita por la Secretaría de
Servicios Administrativos y de Gobierno. El acuerdo fue recibido por el Departamento de Antioquia el día 26 de noviembre de 2021 con radicado 2021010468155, para su revisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Como fundamento de derecho, el secretario general del Departamento de Antioquia, cita los artículos 113, 121, 123, 209 y 313 numerales 3° y 5° de la Constitución Política, por cuanto los Concejos Municipales deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el
Reglamento. Como fundamentos legales, señala que el mencionado artículo 12 del Acuerdo objeto de estudio se expidió en menoscabo del artículo 41 numeral 3° de la Ley 136 de 1994, los artículos 11 y 77 del Decreto 111 de 1996, y el inciso primero del canon 5° de la Ley 489 de 1998; y en contrariedad a las competencias dispuestas para los diferentes órganos, según lo expuesto por la Constitución Política, que establecen que los funcionarios públicos y las entidades de esta naturaleza, sólo pueden ejecutar aquello que expresamente les está mandado. Como concepto de invalidez sostiene que, con la actuación del Concejo Municipal está desbordando el artículo 121 Superior, que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, y prohíbe a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la Ley, en armonía con lo dispuesto en el artículo 41 numeral 3° de la Ley 136 de 1994; en tanto, la Corporación edil se extralimita en sus funciones, en tanto, las reducciones y modificaciones al presupuesto es una facultad otorgada al alcalde conforme al artículo 77 del Decreto 111 de 1996 y no al Concejo Municipal. Finalmente, para sostener su postura cita en extenso la posición asumida por esta Sala de Decisión en el año 2019 con ponencia del Dr. Rafael Darío Restrepo en la cual se concluye que el presupuesto de gastos sólo puede ser modificado por el Concejo o Alcalde Municipal, cuando este último tuviere lasRADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00062 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 017 de 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JERÓNIMO (ANT) 5 facultades extraordinarias para hacerlo en términos claros, precisos y delimitados, y en lo que compete a la reducción del presupuesto es una competencia atribuida al alcalde municipal; y en virtud de esta postura solicita el Departamento de Antioquia un pronunciamiento sobre la validez del artículo 12 del Acuerdo No. 017 de 2021 del Concejo Municipal de San Jerónimo (Ant), al considerar que este se atribuyó una competencia que no ostenta al establecer que las reducciones presupuestales serían autorizadas mediante acuerdo municipal contrariando el Decreto 111 de 1996.
POSICIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO (ANTIOQUIA) El Municipio de San Jerónimo – Antioquia, no se pronunció en el curso del proceso. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 116 Judicial II delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, emitió concepto dentro del proceso de la referencia en el sentido de estimar pertinente que se declare la invalidez parcial del acuerdo, en lo referente al aparte demandado del artículo 12, teniendo en cuenta que la competencia para la deducción o aplazamiento de apropiaciones presupuestales, según las disposiciones legales se encuentra radicada en cabeza del ejecutivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del
artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, determina que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Además, el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, señala la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si el Concejo Municipal de San Jerónimo– Antioquia, tiene la facultad de restringir las modificaciones del presupuesto para el fiscal 2022 a su autorización previo acuerdo municipal, o si por el contrario se extralimitó en el uso de sus facultades constitucionales y legales, al expedir dicha reglamentación.RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00062 00
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3. Régimen jurídico aplicable 3.1. De los límites de la competencia En un Estado Social de Derecho, tanto las Corporaciones como los funcionarios públicos, se deben limitar a hacer aquello que les está expresamente atribuido, tal y como lo preceptúa el artículo 121 de la Constitución Política, reiterado por el precepto 5° de la Ley 489 de 1998, el cual dispone: “Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la rama ejecutiva y en ejercicio de las funciones de los servidores públicos...”. Lo anterior encuentra respaldo en múltiples providencias, del Consejo de Estado, pero por su importancia, se cita lo expresado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso de Administrativo, en la sentencia del 7 de junio de 2012, en el proceso radicado No. 11001-0324-000-2006-0034800, con ponencia del consejero Marco Antonio Velilla Moreno (E), que en relación al vicio de la falta de competencia expresó: “…el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto
administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver. De otro lado, es sabido que la validez del acto administrativo también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra.”. Al respecto de las prohibiciones que tienen los Concejos Municipales, el artículo 41 de la Ley 136 de 1994 en su numeral 3°, puntualmente preceptúa: “3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones”. Conforme a la normatividad transcrita, se observa que expresamente se prohíbe a los concejos municipales intervenir en asuntos ajenos a su competencia, buscando guardar el precepto constitucional del artículo 121, el cual prohíbe las intervenciones de las entidades estatales, en funciones
diferentes a las otorgadas por la Ley o la Constitución misma.RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00062 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 017 de 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JERÓNIMO (ANT) 7 3.2. De la competencia de los alcaldes y de los Concejos Municipales El artículo 122 de la Constitución Política de 1991, estableció como principio de la función pública: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, principio que es extensivo a todos los servidores públicos.
El artículo en comento, se aplica entre otras a los Municipios y Concejos, cuyas funciones fueron determinadas en los artículos 313 y siguientes de la Constitución Política de 1991, y en forma particular, mediante la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986. Conforme a la normatividad aludida se tiene que le está prohibido a los alcaldes m unicipales intervenir en asuntos en los que no se les haya sido asignada la correspondiente competencia, es decir, no pueden actuar por fuera de los límites otorgados por la Constitución y la Ley. En relación a las funciones de los Concejos Municipales, la Constitución Política establece: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social
y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
(…)
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)” Y en relación con las atribuciones conferidas a los alcaldes, señala:
“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00062 00
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4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.” 3.3. Del presupuesto.
En relación con el presupuesto, estableció el artículo 345 de la Constitución Política de 1991 que:
“En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”. Asimismo, consagró en su artículo 346: “El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.” Igualmente, se consagró en el artículo 352 de la Carta, lo siguiente: “ARTÍCULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del
Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de losRADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00062 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 017 de 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JERÓNIMO (ANT) 9 entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” A su vez, el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, estableció como competencia de los Concejos Municipales, la expedición del presupuesto anual de los municipios, así: “ARTICULO 32. ATRIBUCIONES: Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:
(…)
10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.” De otro lado, le compete al alcalde municipal, presentar dentro del término legal, el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012: “Artículo 91.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes
ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el Concejo: (…) 3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.” Ahora bien, el Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”, constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, normatividad que reglamenta en materia presupuestal, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, y adicional a lo señalado por la Constitución Política, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. Consonante a la normatividad constitucional anteriormente citada, los artículos 32 y 91 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos 18 y 29 de la Ley 1551 de 2012, señalan que son atribuciones de los Concejos dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos; y del Alcalde, presentar oportunamente el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual, así como ordenar los gastos y celebrar los contratos, de acuerdo con el plan de desarrollo y el presupuesto. De manera que puede señalarse la existencia de la competencia compartida entre el alcalde y los Concejos Municipales en materia de presupuesto, sin que
el presupuesto anual, así como ordenar los gastos y celebrar los contratos, de acuerdo con el plan de desarrollo y el presupuesto. De manera que puede señalarse la existencia de la competencia compartida entre el alcalde y los Concejos Municipales en materia de presupuesto, sin que uno u otro pueda extralimitarse en lo que es de su competencia, tal y como se consagró en el artículo 352 de la Carta Política. De conformidad con lo anterior, es competencia de los Concejos MunicipalesRADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00062 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 017 de 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JERÓNIMO (ANT) 10 en los términos del numeral 5º del artículo 313 de la Constitución y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, aprobar el presupuesto del ente territorial, dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, que deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo y por ello es que la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia C-1072 de 2002, analizó lo pertinente al tema, en el siguiente sentido: “En la medida en que el principio de legalidad es inherente al proceso presupuestal en las etapas de elaboración y ejecución 1 (CP. Artículo 345), cualquier gasto público deberá haber sido decretado por la respectiva corporación (Congreso, asamblea,
concejo), según la existencia de fondos, sean estos ingresos corrientes o recursos de capital” Ahora bien, conforme al artículo 80 del Decreto 111 de 1996, el Gobierno tiene la iniciativa para presentar los respectivos proyectos de ley sobre el presupuesto y los proyectos relativos a las modificaciones presupuestales, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no, comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, de inversión y servicio de la deuda. En tanto, cuando se trate de proyectos del presupuesto general de los municipios, corresponde al alcalde Municipal, someter el proyecto del presupuesto general del municipio a consideración del Concejo Municipal el primer día del último período de sesiones ordinarias, acompañado del proyecto de rentas, gastos y disposiciones generales , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. El aludido Decreto 111 de 1996, constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, a través del cual se reguló lo atinente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como de la capacidad de los organismos y de las entidades estatales para contratar. En tal cuerpo normativo, en los artículos 79 a 82, se consagró lo siguiente: “Artículo 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se
hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes. Artículo 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de Gastos de Funcionamiento, Servicios de la deuda Pública e Inversión. Artículo 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al
1 Corte Constitucional. Sentencia C-402 de 2001. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00062 00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 017 de 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JERÓNIMO (ANT) 11 presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones.
Artículo 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General. En el caso de los
ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestal
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