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TA ANT - 05 001 23 33 000 2022 00063 00-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 23 33 000 2022 00063 00-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 TÉRMINO ENTRE DEBATES – Para que un proyecto de acuerdo sea aprobado por el Concejo Municipal, deben surtirse dos debates. El proyecto se presenta en la Secretaría del Concejo, que lo asignará a la comisión correspondiente para llevarse allí el primer debate; y el segundo debate se realizará en plenaria tres días después de su aprobación en la comisión a que haya sido repartido, puntualizando que la Presidencia de dicha Corporación para cada uno de los debates designará un ponente - Los proyectos de acuerdo deben aprobarse en dos debates que se realizan en días diferentes: el primero se surte en la comisión y el segundo en la plenaria, y entre uno y otro debe transcurrir un término de tres días, logrando así que los concejales estudien y analicen los alcances del potencial acuerdo, una vez cuenten con elementos de juicio para su aprobación o no en el segundo debate, sin que las decisiones se adopten de forma desprevenida y apresurada.

FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA : Para la Sala, no se logra acreditar por parte del Departamento, en la solicitud de revisión, que el primer debate se haya surtido el día 23 de noviembre de 2021, no sólo porque así no consta en el Acuerdo respectivo, sino porque, de acuerdo con la documentación aportada por el Municipio de San Luis, el primer debate se surtió el día 22 de noviembre de 2021. Para la Sala sí se observaron los tres días de diferencia que deben existir entre la fecha que se aprobó el acuerdo en debate de comisiones y la de puesta en consideración de la plenaria, razón por la cual no se accederá a la solicitud de la Secretaria General del Departamento de Antioquia de declarar la invalidez total del ACUERDO Nº17 del

Concejo Municipal de SAN LUIS.REPÚBLICA DE COLOMBIA

plenaria, razón por la cual no se accederá a la solicitud de la Secretaria General del Departamento de Antioquia de declarar la invalidez total del ACUERDO Nº17 del Concejo Municipal de SAN LUIS.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

MEDELLÍN, OCHO (8) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)

REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS

DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

NORMA OBJETO DE

REVISIÓN ACUERDO 17 DE 2020 CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS RADICADO 05 001 23 33 000 2022 00063 00

INSTANCIA ÚNICA ASUNTO Trámite de los Proyectos de Acuerdo Municipal – Término entre el Primer y Segundo Debate.

SENTENCIA 5

1. ANTECEDENTES.

El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Departamental D2021070000883 de 2021, por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a este Tribunal el ACUERDO Nº17 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL, ACUERDO 25 DE 2020”, sancionado por el Alcalde de la localidad en el mes de diciembre de 2021, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.

1.1. FUNDAMENTO FÁCTICO.

localidad en el mes de diciembre de 2021, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.

1.1. FUNDAMENTO FÁCTICO.

En el escrito se manifiesta que el Concejo Municipal de SAN LUIS, aprobó el acuerdo 17, mediante el cual modificó el estatuto de rentas. Agrega que, según certificación suscrita por el secretario general, el acuerdo fue aprobado en primer debate el 23 de noviembre de 2021, y el segundo debate el 26 de noviembre de 2021 y que el acuerdo fue sancionado en la misma fecha en que fue aprobado por el Concejo.RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05 001 23 33 000 2022 00063 00

ACUERDO Nº17 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS.

2

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

En el escrito petitorio se sostiene que se vulnera el Artículo 73 de la Ley 136 de 1994 referida al trámite de aprobación y expedición del acto administrativo; el Artículo 121 de la C.P. y el Artículo 24 de la Ley 136 de 1994 el cual determina que no se le puede dar efectos jurídicos a un acto producto de reuniones que sean llevadas a cabo por fuera de las condiciones legales o reglamentarias. 1.3. CONCEPTO DE INVALIDEZ Inicialmente señala que, teniendo en cuenta la constancia suscrita por la Secretaría de la Corporación, sobre el día en que se aprobó el acuerdo, es decir, la fecha en la cual se realizó el segundo debate, se evidenció que se presentó una irregularidad que vicia el acto, toda vez que el primer debate se cumplió el veintitrés (23) de noviembre de

la Corporación, sobre el día en que se aprobó el acuerdo, es decir, la fecha en la cual se realizó el segundo debate, se evidenció que se presentó una irregularidad que vicia el acto, toda vez que el primer debate se cumplió el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2021), y el segundo el veintiséis (26) del mismo mes y año, no dejándose transcurrir íntegramente los tres (3) días de que trata el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Manifestó que el término de los tres (3) días tiene como objetivo que los miembros de la Corporación, previamente a la toma de decisiones sobre los proyectos de acuerdo, cuenten con un margen de tiempo suficiente para analizarlo y determinar su conveniencia, a efectos de que la decisión que se adopte resulte congruente con los intereses que representa la Corporación y con el interés general. Aseveró que el plazo señalado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, es de tres días calendario, según interpretación de la Corte Constitucional, los cuales deben correr íntegramente, es decir, que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos como así lo dispone el artículo 59 de la Ley 4a de 1913, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates no se pueden incluir dentro del conteo del término. Dijo que el procedimiento es considerado como un elemento de validez del acto, de esta manera se deben seguir las formalidades prescritas para su constitución o formación, así el cumplimento de los términos es una obligación en cabeza de los servidores públicos. Así las cosas, la citación para el segundo debate no es válida, por cuanto se llevó a cabo, sin dejar pasar el término de 3 días que prevé la norma.RADICADO:

servidores públicos. Así las cosas, la citación para el segundo debate no es válida, por cuanto se llevó a cabo, sin dejar pasar el término de 3 días que prevé la norma.RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05 001 23 33 000 2022 00063 00

ACUERDO Nº17 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS.

3 1.4. CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS (ANT.) Mediante memorial remitido el 2 de febrero de 2022, el Municipio de San Luis, da respuesta a la solicitud de revisión, a través de apoderado judicial, en el cual niega el hecho de que los dos debates se haya surtido en las fechas señaladas por el Departamento. Lo anterior, lo explica, en un error de digitación, puesto que, el primer debate, en realidad se surtió el 22 de noviembre de 2022 y no el día 23; por lo que, a la fecha del segundo debate, (el día 26 de noviembre), en efecto, habían transcurrido 3 días. Aporta como pruebas, entre otras, la Ponencia de la Comisión segunda firmada el 22 de noviembre de 2021 por el concejal WILLER ADRIAN GARCIA GARCIA, el Acuerdo Municipal 17 de 2021 y el Acta de comisión del 22 de noviembre de 2021. Es con base en lo anterior, solicita a la Sala, se niegue la pretensión de nulidad del Acuerdo 17 de 2021. Del escrito de contestación dio traslado al Ministerio Público y a la Gobernación de Antioquia, a través del correo electrónico.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora Judicial 222 para asuntos administrativos, Zaida Johana Gómez

Del escrito de contestación dio traslado al Ministerio Público y a la Gobernación de Antioquia, a través del correo electrónico.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora Judicial 222 para asuntos administrativos, Zaida Johana Gómez Ramírez, solicita se declare la validez del Acuerdo No 17 de fecha 1o de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de San Luis, por considerar que estuvo precedido de un adecuado trámite de aprobación, en particular el tiempo que debe mediar entre el primer y segundo debate (3 días), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Para lo anterior, tuvo en cuenta que el término que debe transcurrir entre el primer y segundo debate es importante para satisfacer la necesidad de los miembros de la corporación de contar con el tiempo suficiente para conocer y estudiar los proyectos sometidos a su consideración, dado que es a través del debate que se hace efectivo el principio democrático en el proceso de formación de los acuerdos municipales; y ese debate debe estar precedido de un adecuado estudio y preparación. Seguidamente señaló que el lapso entre uno y otro debate permite llevar a cabo un ejercicio de razonamiento y es un escenario propicio para la discusión, la controversiaRADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05 001 23 33 000 2022 00063 00 ACUERDO Nº17 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS. 4 y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento al interior de estas corporaciones, que no puede dilatarse en el tiempo en virtud del principio de eficacia y tampoco puede reducirse porque afectaría el debido análisis del respectivo proyecto. Ahora, para el caso concreto, el Ministerio Público observó que el Acuerdo Municipal

corporaciones, que no puede dilatarse en el tiempo en virtud del principio de eficacia y tampoco puede reducirse porque afectaría el debido análisis del respectivo proyecto. Ahora, para el caso concreto, el Ministerio Público observó que el Acuerdo Municipal No 17 de fecha 1o de diciembre de 2021, «Por medio del cual se modifica el Estatuto Tributario Municipal Acuerdo 025 del 2020», fue aprobado en primer debate por la comisión respectiva el día 22 de noviembre de 2021 y por la plenaria, en segundo debate, el 26 de noviembre de la misma anualidad. Precisa que, aunque en la solicitud de revisión del acuerdo municipal, el Delegado del Gobernador de Antioquia señaló que el primer debate ocurrió el 23 de noviembre de 2021, en el expediente obra prueba documental a través de la cual, la secretaria del Concejo Municipal de San Luis certifica que se incurrió en un error de digitación y que la fecha que corresponde al primer debate es el 22 de noviembre de 2021, hecho que soporta con el acta de la Comisión Segunda, integrada por DANIEL FELIPE LEGARDA SALAZAR, ESTHER LETICIA MAZO QUINCHIA, ERICA PATRICIA OLAYA GONZALEZ y WILLER ADRIÁN GARCÍA GARCÍA, en la que se evidencia que la respectiva comisión se reunió en la indicada fecha, oportunidad en la que el proyecto de acuerdo fue aprobado en primer debate, con 4 votos a favor. Que, de igual manera, obra en el expediente, constancia de haberse aprobado el

proyecto de acuerdo, en segundo debate (Plenaria), el día 26 de noviembre de 2021. Concluyó que el primer debate se surtió el día lunes, 22 de noviembre de 2021 y el segundo debate tuvo lugar el día viernes, 26 de noviembre de 2021, por lo que, entre tales debates de comisión y plenaria, sí mediaron los tres días exigidos por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, representados en este caso por el martes 23, el miércoles 24 y el jueves 25 de noviembre de 2021, motivo por el cual, a su juicio, el cargo analizado no está llamado a prosperar y así lo solicita a la Sala de Decisión.

2. PRUEBAS.

En el expediente obran las siguientes pruebas documentales: -Respuesta para la Gobernación de Antioquia del 12 de enero de 2022, elaborada por la Secretaria del Concejo Municipal de San Luis (Ant.) -Ponencia comisión segunda firmada el 22 de noviembre de 2021 por el concejal

WILLER ADRIAN GARCIA GARCIARADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05 001 23 33 000 2022 00063 00

ACUERDO Nº17 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS. 5 -Acuerdo Municipal 17 de 2021 -Acta de comisión del 22 de noviembre de 2021.

3. Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si el ACUERDO Nº17 de 2020 expedido por el Concejo Municipal de SAN LUIS es inválido teniendo en cuenta que se alega no haberse

respetado los términos entre el primer y segundo debate del proyecto para su aprobación. 3.1. Marco normativo. Término entre debates El canon 73 de la Ley 136 de 1994 dispone que para que un proyecto de acuerdo sea aprobado por el Concejo Municipal, deben surtirse dos debates. Señala en este sentido que el proyecto se presenta en la Secretaría del Concejo quien lo asignará a la comisión correspondiente para llevarse allí el primer debate; y el segundo debate se realizará en plenaria tres días después de su aprobación en la comisión a que haya sido repartido, puntualizando que la Presidencia de dicha Corporación para cada uno de los debates designará un ponente. Reza así dicha normativa: “ARTÍCULO 73. DEBATES . Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” Entiende la Sala que los proyectos de acuerdo deben aprobarse en 2 debates que se realizan en días diferentes, el primero se surte en la comisión y el segundo en la

directiva al alcalde para su sanción.” Entiende la Sala que los proyectos de acuerdo deben aprobarse en 2 debates que se realizan en días diferentes, el primero se surte en la comisión y el segundo en la plenaria, y que entre uno y otro debe transcurrir un término de 3 días, logrando así que los Concejales estudien y analicen los alcances del potencial acuerdo, una vez cuenten con elementos de juicio para su aprobación o no en el segundo debate, sin que las decisiones se adopten de forma desprevenida y apresurada. Respecto a la exigencias contempladas en la ley para la formación de la voluntad política de los órganos deliberativos, la Corte Constitucional ha dejado sentado que sin ánimo de caer en excesos ritualistas y en aplicación al principio de instrumentalidad de las formas, es relevante la labor del juez constitucional al supervisar la regularidadRADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05 001 23 33 000 2022 00063 00 ACUERDO Nº17 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS. 6 y transparencia del proceso de aprobación de normas, “y es que el respeto a las formas y procedimientos de la deliberación y decisión legislativa no es un culto a unos rituales innecesarios, ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formación de una voluntad democrática detrás de cada decisión legislativa”.1 Esto significa que la formalidad, en este caso, de la expedición del acto administrativo antes analizada, no puede considerarse como accesoria o accidental, sino sustancial y esencial, no sólo por la finalidad que se busca con la norma, sino dada una interpretación exegética del artículo 73 de la Ley 136 de 1994.

antes analizada, no puede considerarse como accesoria o accidental, sino sustancial y esencial, no sólo por la finalidad que se busca con la norma, sino dada una interpretación exegética del artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Destaca también la intérprete constitucional que la posición actual y mayoritaria sostiene como noción mínima de democracia “un conjunto de reglas de procedimiento para la adopción de decisiones colectivas que no dice nada sobre el contenido o resultado de las mismas 2, lo que lleva a concluir que las reglas son inherentes a la democracia pues reglamentan las mayorías y minorías, las elecciones y actuación de las corporaciones públicas, las condiciones de ejercicio de libertad política y la protección de intereses básicos de los seres humanos, y agrega: “En otras palabras, el carácter reglado es una característica distintiva del modelo democrático, y se manifiesta desde la elección de los representantes, hasta el producto final de la actuación de éstos. Las reglas procedimentales constituyen por lo tanto un instrumento para la consecución de los valores sustanciales perseguidos mediante la actuación democrática, pero a su vez, por su importancia, adquieren un valor sustantivo, de manera tal que “los procedimientos constituyen una buena parte de la sustancia de la democracia moderna”3. En el mismo sentido ha afirmado la doctrina:“[e]l procedimiento democrático no es una actividad espontánea, sino un producto de reglas. Estas reglas no son arbitrarias sino que están diseñadas para maximizar el valor epistémico de aquel proceso (…) este valor depende de varios factores, incluyendo la amplitud de la participación en la discusión entre aquellos potencialmente afectados por la decisión que se tome; la libertad de los participantes de poder expresarse a sí mismos en una deliberación; la igualdad de condiciones bajo las cuales la

varios factores, incluyendo la amplitud de la participación en la discusión entre aquellos potencialmente afectados por la decisión que se tome; la libertad de los participantes de poder expresarse a sí mismos en una deliberación; la igualdad de condiciones bajo las cuales la participación se lleva a cabo; la satisfacción del requerimiento de que las propuestas sean apropiadamente justificadas; el grado en el cual el debate es fundado en principios en lugar de consistir en una mera presentación de intereses; el evitar las mayorías congeladas; la extensión en que la mayoría apoya las decisiones; la distancia en el tiempo desde que el consenso fue alcanzado y la reversibilidad de la decisión. Las reglas del proceso democrático tratan de asegurar que estas condiciones sean alcanzadas en el máximo grado posible con el objeto de que las leyes que se sancionen resulten ser guías confiables para conducir a principios morales”4. Nunca mejor sintetizada la íntima relación existente entre los valores sustantivos asociados a la democracia con el respeto a la reglas como condición necesaria e indispensable para su consecución.5” 6 1 Sentencia C-816/2004. M.P: Jaime Córdoba T y Rodrigo Uprimny Y. 2 En este sentido ANDREA GREPPI, Concepciones de la democracia en el ordenamiento jurídico contemporáneo, Madrid, Ed. Trotta, 2006.

3ANDREA GREPPI, Ob. Cit. p. 31.

4CARLOS SANTIAGO NINO, La Constitución de la Democracia Deliberativa. Barcelona, Ed. Gedisa, 1996,

p. 271. 5CConst C-141/2010. M.P: Humberto A. Sierra P.

6Ibídem.RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05 001 23 33 000 2022 00063 00

ACUERDO Nº17 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS.

7 Ha expuesto la Corte Constitucional que los principios de consecutividad e identidad, si bien predicados en la mayoría de ocasiones frente a la actividad del Congreso de la República, son aplicables en estos casos, pues están dirigidos a que las iniciativas obtengan en los órganos deliberativos un grado de discusión suficiente, a efectos de que las normas integrantes del sistema normativo constituyan una expresión de la voluntad de los miembros de estas corporaciones públicas, en tanto son titulares de la representación popular7.

4. Caso Concreto.

El Concejo Municipal de SAN LUIS expidió el ACUERDO Nº17 de 2020 “POR MEDIO

DEL CUAL SE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL, ACUERDO 25

DE 2020”. Este acto fue sancionado por el alcalde de la localidad, el día 1º de diciembre de 2021. Según el Departamento de Antioquia, los debates se efectuaron en el mes de noviembre de 2021 así: en Comisión Primera el 23 de noviembre y en plenaria el 26 siguiente. No obstante, esto no logra probarse por parte del solicitante, ya que en la copia del Acuerdo que se remite a la Corporación, por parte del Departamento de

Antioquia, se señala que el primer debate fue el 28 de septiembre de 2021 , como se muestra a continuación:

7CConst C-490/2011. M.P: Luis E. Vargas S.RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05 001 23 33 000 2022 00063 00

ACUERDO Nº17 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS.

8 De otro lado, con la contestación de la demanda, se aporta certificación suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal de San Luis, en donde expresamente indica que se cometió un error de digitación al expedir el Acuerdo y que el Acta de la Comisión es del día 22 de noviembre. Adicionalmente se aporta la ponencia de la Comisión Segunda, de fecha 22 de noviembre de 2021, así: Adicionalmente, se aporta una copia del Acuerdo 17 de 2021, que señala en su parte final, que el primer debate fue el 22 de noviembre de 2022. También se aportó acta de la Comisión Segunda fechada el día 22 de noviembre de

2021:RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05 001 23 33 000 2022 00063 00

ACUERDO Nº17 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS.

9 Se aclara que de estos documentos, la parte demandante remitió copia al Ministerio Público y a la Gobernación de Antioquia. No obstante, la última no hizo ninguna manifestación al respecto. Es por lo anterior, que para la Sala, no se logra acreditar por parte del Departamento, en la solicitud de revisión, que el primer debate se haya surtido el día 23 de noviembre de 2021, no sólo porque así no consta en el Acuerdo respectivo, sino porque, de

Es por lo anterior, que para la Sala, no se logra acreditar por parte del Departamento, en la solicitud de revisión, que el primer debate se haya surtido el día 23 de noviembre de 2021, no sólo porque así no consta en el Acuerdo respectivo, sino porque, de acuerdo con la documentación aportada por el Municipio de San Luis, el primer debate se surtió el día 22 de noviembre de 2021. De conformidad con el calendario de Colombia del año 2021, el 22 de noviembre fue un lunes y el 26 un viernes, tal como puede apreciarse:RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05 001 23 33 000 2022 00063 00

ACUERDO Nº17 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS.

10 Con relación a los días a que se refiere la norma entre debate y debate atendiendo a la razón de ser de este término, la Corte Constitucional 8 ha definido que el plazo debe entenderse como de días comunes. En ese sentido, se dijo: "Ahora bien, si tales son los propósitos de la norma, los días que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aún tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse."

Resulta pertinente remitirse a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, la cual ordena que “cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior...”, con lo cual, retomando el asunto, se tiene que el proyecto de acuerdo que se aprobó en sesión de la comisión que se llevó a cabo el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), sólo podía ser llevado al conocimiento de la plenaria tres (3) días después, por lo cual, sí podía ser debatido en la plenaria del día veintiséis (26) de noviembre, y sin que ello constituyera vulneración alguna de las etapas que obligatoriamente deben tenerse en cuenta dentro del proceso de formación de la voluntad de la Administración. Es por lo anterior, que, para la Sala sí se observaron los tres (3) días de diferencia que deben existir entre la fecha que se aprobó el acuerdo en debate de comisiones y la de puesta en consideración de la plenaria, razón por la cual no se accederá a la solicitud de la Secretaria General del Departamento de Antioquia de declarar la invalidez total del ACUERDO Nº17 del Concejo Municipal de SAN LUIS. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: No declarar la invalidez del Acuerdo N° 17 de 2021 del Municipio de SAN

LUIS “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL, ACUERDO 25 DE 2020”, expedido por el Concejo Municipal el 26 de noviembre de 201, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. 8CConst, C-203/1995. M.P. Doctor José Gregorio Hernández GalindoRADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05 001 23 33 000 2022 00063 00

ACUERDO Nº17 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS.

11

SEGUNDO: Se reconoce personería al Abogado HOLMAN SALAZAR VILLARREAL, T.P. 179.376, para representar al Municipio de San Luis, en los términos del poder conferido por el Alcalde Municipal, Señor Henry Edilson Suárez Jiménez, mediante correo electrónico, remitido el 2 de febrero de 2022.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a la Secretaria General del Departamento y a los señores Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de SAN LUIS - Antioquia.

CUARTO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el

ACTA Nº17.

LOS MAGISTRADOS

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ.

Firmado Por: Alvaro Cruz Riaño

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Firmado Por: Alvaro Cruz Riaño

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: adc85701f41a3a260fb87de0b9e3744a69edc1befdc16d74f355f70cbe020e29

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