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TA ANT - 05 001 23 33 000 2022 00073 00-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 23 33 000 2022 00073 00-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - está prohibido a los Concejos Municipales intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones y, además, los servidores públicos sólo podrán ejercer las funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y serán responsables por extralimitación en el ejercicio de las mismas o por omisión en su cumplimiento / FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - la potestad tributaria de los entes territoriales se halla subordinada a la Ley, y la autonomía para la gestión de sus intereses la pueden ejercer, pero dentro del marco de la Constitución y la Ley, inclusive en materia tributaria - lo único que se le exige a los Concejos es que respeten las pautas y orientaciones generales que se hubieren fijado en la disposición legal de creación del mismo - solo el legislador, ordinario o extraordinario puede autorizar a los municipios, como entidades territoriales, para cobrar tributos; y, en todo caso, en tal autorización legal deben aparecer en forma clara y precisa los elementos estructurales del tributo, a saber: sujeto, hechos, bases gravables y tarifas – los concejos municipales tienen una facultad impositiva subsidiaria / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRIBUTOS - todo tributo que se pretenda cobrar en determinada municipalidad debe estar ceñido a la creación legal del mismo y a los límites que se hayan establecido para su cobro - el principio más importante del derecho tributario,

desde el punto de vista político, es el de reserva de ley, conforme al cual ningún tributo puede ser impuesto sin previa aprobación del órgano de representación popular / TASA – es un tributo que se origina en la prestación de un servicio individualizado del Estado al contribuyente. Sólo lo paga quien lo utiliza. Se considera como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado / LEGALIDAD DE LAS TASAS - Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto / IMPUESTO DE USO DEL ESPACIO PÚBLICO - es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular - el impuesto por el uso del espacio público no puede ser creado o determinado por los concejos municipales, en tanto, no cuentan con la competencia para ello, al no existir la autorización legal previa / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES - adicionalmente a las formas de solución de las obligaciones que en el Código Civil se consagran específicamente, las partes, acreedor y deudor, bien pueden, siendo libres de disponer de lo suyo, y con sujeción al principio de autonomía de la voluntad, contemplar otras / DACIÓN EN PAGO - implica que el crédito original no se satisfizo, y consiste en últimas en que el acreedor acepta recibir de su deudor

–o de un terceroun objeto en reemplazo de lo debido, una cosa por una suma de dinero (rem pro pecunia solvere), una cosa por otra cosa (rem pro re solvere ), o incluso una cantidad de dinero por una cosa (pecunia pro re) - la dación en pago surge, y por eso se dice que marginalmente en nuestro derecho positivo, cuando se contempla en favor de la posición del acreedor que no podrá ser obligado a recibir otras cosa que lo que se le deba ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida, lo que ha permitido entender que si bien es cierto no puede ser obligado a recibir otra cosa que la prístina prestación, mediando su consentimiento si podría recibir dicha otra cosa - el Estatuto Tributario no consagró la dación en pago como fórmula de extinción de las obligaciones.

FUENTE FORMAL: Artículos 6°, 82, 121, 123 y 287 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, Ley 1819 de 2016, Ley 1801 de 2016, artículo 1625 del Código Civil, Decreto 624 de 1989

SINTESIS DEL CASO: El Concejo Municipal de Santa Bárbara (Ant.) a través del Acuerdo N° 008 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE SANTA BARBARA”, estableció ingresos tributarios y no tributaros y el mismo fue debatido y aprobado en sesiones extraordinarias en el mes octubre de 2021. Sin embargo, de acuerdo

con el Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia,Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SECRETARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BARBARA –ANTIOQUIARadicado: 05 001 23 33 000 2022 00073 00

Instancia: ÚNICA 2 debidamente delegado por el Gobernador del Departamento de Antioquia, el mencionado Acuerdo atenta contra el principio de legalidad tributaria, puesto que, aunque cumple con la exigencia de provenir de la Corporación, éste tiene que estar autorizado. Por lo anterior, le correspondió a la sala resolver si el Concejo Municipal de Santa Bárbara (Ant.), se excedió en el uso de sus facultades constitucionales y legales al expedir el Acuerdo N°008.

NOTA DE RELATORÍA: Fue para la Sala procedente la declaratoria de invalidez de los artículos 226, 227 y 228, 317, 318, 319 y 320, 324 literal A, 325, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 574 y 575 el Acuerdo N° 008 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS MUNICIPALES

DEL MUNICIPIO DE SANTA BARBARA” dictado por el Concejo Municipal de Santa Bárbara – Antioquia, por vulnerar el principio de legalidad de los tributos.Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SECRETARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BARBARA –ANTIOQUIARadicado: 05 001 23 33 000 2022 00073 00

Instancia: ÚNICA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: DAVID ANDRÉS OSPINA SALDARRIAGA

Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia

Demandado: ACUERDO 008 DEL VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA –ANTIOQUIARadicado: 05 001 23 33 000 2022 00073 00

Instancia: ÚNICA

Asunto: SENTENCIA N° S426

Tema: El Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador del Departamento de Antioquia, mediante escrito presentado el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), en el Tribunal Administrativo de Antioquia, manifiesta que actuando en ejercicio de la delegación que le fuera conferida por el Decreto Departamental 883 del 22 de febrero de 2021, y en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 10° del artículo 305 constitucional, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto Ley 1333 de 1986, remite a esta Corporación el Acuerdo No. 008 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Concejo Municipal de Santa Bárbara (Antioquia), “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE SANTA BARBARA”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez parcial.

HECHOS Facultad impositiva de los Concejos Municipales: Los impuestos regulados por los Concejos Municipales, deben haber sido creados por el Legislador, siendo éste el que cuenta con la potestad impositiva originaria, no pudiéndose predicar otro tanto respecto de los órganos de la representación popular en la hipótesis municipal, como quiera que se les reconoce a los Concejos Municipales apenas una facultad impositiva subsidiaria.Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS

Demandante: SECRETARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BARBARA –ANTIOQUIARadicado: 05 001 23 33 000 2022 00073 00

Instancia: ÚNICA

4 En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, el escrito de la Subsecretaría de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, que debe reunir los requisitos de los numerales 2º a 5º y 7º del Artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (numeral 7° modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021), disposición que trata del contenido mínimo de toda demanda que se promueva ante la Jurisdicción Especializada en lo Contencioso Administrativo, trae como hechos en los que se apoya la pretensión invalidatoria del texto revisado y glosado, los que se relacionan a continuación: El Concejo Municipal de Santa Bárbara (Ant.) a través del Acuerdo N° 008 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) estableció ingresos tributarios y no tributaros de la siguiente manera: “(…)

TÍTULO II. INGRESOS TRIBUTARIOS.

CAPÍTULO XVII

IMPUESTO AL GANADOR DE RIFAS. ARTÍCULOS 226 AL 228

(…)

TÍTULO III. INGRESOS NO TRIBUTARIOS

CAPÍTULO IV. OTROS INGRESOS LEGALES.

(…)

317. COSTOS DE REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA.

318. VALOR DE LOS COSTOS DE REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN

PÚBLICA.

319. APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO.

320. VALOR DE LOS APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO

PÚBLICO.

324. PRECIO PÚBLICO MATADERO MUNICIPAL.

A. Ganado Mayor.

325. PRECIO PÚBLICO DE SERVICIO DE CORRALEJAS.

(…)

TÍTULO VI. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

(…)

568. DACIÓN EN PAGO.Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SECRETARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BARBARA –ANTIOQUIARadicado: 05 001 23 33 000 2022 00073 00

Instancia: ÚNICA

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569. EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO.

570. CONDICIONES PARA LA ACEPTACIÓN DE BIENES INMUEBLES EN

DACIÓN EN PAGO.

571. COMPETENCIA.

572. TRÁMITE PARA LA CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

TRIBUTARIAS A CARGO DEL DEUDOR.

573. ENTREGA Y RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE DACIÓN EN

PAGO.

574. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN.

575. REMANENTES. (…)” El acuerdo de la referencia fue debatido y aprobado en sesiones extraordinarias en el mes octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS Y CONCEPTO DE

INVALIDEZ.

Invoca el Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia como normas vulneradas con los artículos del Acuerdo acusado los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, que se limitan a consagrar el "Principio de legalidad de las Actuaciones Estatales”, pues a diferencia de los particulares, los funcionarios públicos y las entidades de esta naturaleza, sólo pueden ejecutar aquello que expresamente les está mandado. Invoca el artículo 41 de la Ley 136 de 1994, en tanto prevé que le está prohibido a los Concejos Municipales “Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones". Manifiesta que la Constitución asigna la facultad impositiva al Congreso, a las Asambleas departamentales y a los Concejos municipales, pero el ámbito de potestad impositiva en las Corporaciones territoriales debe estar señalado por aquél, es decir, la faculta de las Asambleas y Concejos para imponer contribuciones no es originaria, sino que está subordinada a la Constitución y la ley, teniendo las entidades territoriales autonomía, tanto para la decisión sobre el establecimiento o supresión del impuesto de carácter local, autorizados en forma genérica por la ley, como para la libre administración de todos los tributos

que hagan parte de sus propios recursos. Así, el Concejo municipal al crear los tributos enunciados, atenta contra el principio de legalidad tributaria, puesto que, aunque cumple con la exigencia de provenir de la Corporación, éste tiene que estar autorizado. Acusa a la Gobernación de Antioquia como vulnerados los Artículos 150 N° 12 que establece que le corresponde al Congreso hacer leyes y por medio de ella s “Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley ”, además el artículo 313 N° 4 de la Constitución Política, que rige la facultad impositiva y establece que leReferencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SECRETARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BARBARA –ANTIOQUIARadicado: 05 001 23 33 000 2022 00073 00

Instancia: ÚNICA 6 “corresponde a los Concejos 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.”.

Sumado al Artículo 32 N° 7 de la Ley 136 de 1994 que consagra que son atribuciones de los Concejos establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la Ley. Agrega el Subsecretario del Departamento de Antioquia que los artículos 171 y

172 del Decreto 1333 de 1986 se refieren a los impuestos municipales, disponiendo que en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas y los Concejos pueden imponer contribuciones, además de otorgar la facultad a los municipios de crear impuestos y contribuciones como son el impuesto predial, el de industria y comercio y de avisos y tableros, industria y comercio en el sector financiero, circulación y tránsito, entre otros consagrados en dicha disposición normativa. El artículo 287 de la Carta Política que establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley. El inciso 1° del artículo 338 de la Constitución que determina que “ En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. Ley 14 de 1983 y Decreto extraordinario 1333 de 1986, en cuanto hace a la regulación de los impuestos municipales. Así, sobre el impuesto al ganador, manifestó que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 624 de 1989, el impuesto sobre la renta y complementarios, es uno solo, y lo constituye, entre otros, la ganancia ocasional por concepto de loterías,

premios, rifas, apuestas y similares, señalando que el artículo 299 del Estatuto tributario consagra los ingresos que constituyen dicha ganancia ocasional. Por lo tanto, la ganancia ocasional sigue la suerte del impuesto sobre la renta, y tal como lo ha definido el Estatuto Tributario es solo uno, y no existe norma que autorice a los municipios a cobrar dicho impuesto, por ende, el Concejo Municipal se extralimita en sus funciones al cobrar un impuesto al ganador, en donde el sujeto activo es el municipio de Santa Bárbara. Manifiesta que los artículos 304 y 306 del Estatuto tributario consagran el gravamen de los premios en dinero y en especie y que el impuesto debe ser retenido en la fuente. Para referirse al costo de reproducción de información pública, expuso el Departamento de Antioquia como norma violada la Ley 1712 de 2014 que crea la Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones, ley reglamentada parcialmente por el Decreto 103 de 2015.Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SECRETARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BARBARA –ANTIOQUIARadicado: 05 001 23 33 000 2022 00073 00

Instancia: ÚNICA

7 Al respecto, indica que el acceso a la información, como derecho fundamental, es

aquel que tiene toda persona de acceder y conocer, sin necesidad de justificación, sobre la existencia de información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados, por lo tanto, lo consagrado en los artículos 317 y 318 del acuerdo acusado, no es más que el cobro por servicios prestados por la administración, y no, como lo establece el acuerdo, por lo tanto, el Concejo municipal configuró una cantidad de tasas o derechos por concepto de certificaciones y constancias, que no cumple con las exigencias descritas por la Corte C onstitucional, pues no tiene autorización legal para su imposición y cobro por las administraciones municipales. Señala que la Ley 962 de 2005 en el artículo 16 establece la prohibición a la administración de cobrar por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones o derechos por servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente. Sobre el aprovechamiento económico del espacio público, se indicó que la Ley 2037 de 2020 garantiza la implementación efectiva de espacios públicos en los entes territoriales y prioriza las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad. Indica que la Ley 9 de 1989 artículo 5 definió el espacio público como “Artículo 5º.- Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997 . Entiendese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción

de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. (…)” Considera que el cobro por ocupación temporal del espacio público con materiales o elementos diferentes a las actividades de construcción, no se enmarca dentro del aprovechamiento económico del espacio público, por lo que es una tasa que no ha sido creada por la ley y por ende no le corresponde al Concejo hacerlo. Sobre la tasa por el degüello de ganado mayor afirma que el artículo 161 del Decreto 1222 de 1986 Código de Régimen Departamental dispone que los departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre degüello de ganado mayor. Indica que el artículo 324 incluye la tasa por el degüello de ganado mayor, el cual es de carácter departamental y consiste en el pago de una tarifa determinada por cada res sacrificada para el consumo que paga quien se dedique al sacrificio de ganado y desde la promulgación de la Ley 8 de 1909 el impuesto de degüello de ganado mayor es un tributo de propiedad exclusiva de los departamentos y el proveniente del degüello de ganado menor corresponde a los municipios.Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SECRETARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BARBARA –ANTIOQUIARadicado: 05 001 23 33 000 2022 00073 00

Instancia: ÚNICA

8 El cobro por la tasa de prestación del servicio por ferias y de corral, consideró el Departamento de Antioquia no tiene sustento legal que lo autorice, pues no encaja dentro de las previsiones del inciso segundo del citado artículo 338 de la Constitución y no se cuenta con ley que establezca su causación. Le corresponde al Concejo según el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, determinar las tarifas que deban cobrarse por los derechos de tránsito, las cuales estarán basadas en un estudio económico sobre los costos de servicios, con indicadores de eficiencia eficacia y economía. La norma no autoriza para fijar derechos de tránsito, el mencionado artículo 168 solo autorizó al Concejo para determinar las tarifas por concepto de derechos de tránsito, es decir, aquellos valores que cancelan los propietarios por el beneficio de tener su vehículo matriculado en un organismo de tránsito y corresponde a los gastos por administración de la Hoja de vida del vehículo y no puede decirse que los costos de prestar el servicio de coso o depósito de animales, constituye un derecho de tránsito para predicar la competencia del concejo, por lo que lo dispuesto en el artículo segundo del acuerdo escapa de la competencia de la Corporación. Sobre la dación en pago , manifestó el subsecretario del Departamento que le corresponde al legislador fijar las reglas fundamentales a las que están sujetos los Concejos municipales cuando establecen tributos, lo cual significa que, según el ordenamiento superior, al legislador le compete señalar las actividades

y materiales que pueden ser gravadas, así como los procedimientos de orden fiscal y tributario. Agregó que la dación en pago no ha sido consagrada en el estatuto tributario como una forma para terminar con la obligación tributaria, por lo tanto, su consagración en el Acuerdo N° 08 de 2021, excede la competencia que le confiere la Constitución y la Ley, por lo que dicha figura como modo de extinguir las obligaciones tributarias, es procedente cuando estén en curso procesos concursales, de extinción de dominio, liquidación forzosa, restructuración empresarial, de insolvencia, cruce de cuentas, conforme a la Ley 550 de 1999 y no como la forma de cancelar la obligación tributaria de que tratan los artículos 800 y siguientes del Estatuto. Por lo tanto, el asumir la competencia por el Concejo municipal para permitir el pago de la obligación tributaria mediante el recibo de bienes, sin especificar que sólo se pude hacer dentro de los procesos de cobro coactivo o concursales, entre otros, no solo extralimita su competencia, sino que contraría el espíritu del legislador y el del gobierno. INTERVINIENTES PROCESALES A tenor de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, la demanda se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesadosReferencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SECRETARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) DEL

CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BARBARA –ANTIOQUIARadicado: 05 001 23 33 000 2022 00073 00

Instancia: ÚNICA 9 en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer.

Oportunidad en la cual el Municipio de Santa Bárbara emitió pronunciamiento, solicitando se declaren válidas todas y cada una de las normas, cuya validez pone en tela de juicio la Gobernación de Antioquia, por lo que como argumentos de defensa expone los siguientes: Frente al impuesto al ganador , manifiesta el ente territorial que se encuentra incorporado en las Leyes 69 de 1946 y 4 de 1963 y agrega que el alcance de la derogatoria establecida en el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 del impuesto a la boleta no tiene que ver nada con el impuesto al ganador, el cual tiene plena vigencia. Sobre el costo de reproducción de información pública, manifiesta el municipio que dicha figura se encuentra regulada en el artículo 21 del Decreto 103 de 2015 reglamentario de la Ley 1712 de 2014, que señala los costos de reproducción de información pública. Agrega que la Gobernación de Antioquia clasifica este ingreso como una tasa, sin embargo, no lo es, y fue por ello que se clasificó como ingresos varios no tributarios, dado que no pertenecen a la clasificación de impuestos, tasas o contribuciones y si bien, existe una prohibición como norma general, por ley y

jurisprudencia en cuanto a no cobrar lo que es la función de la entidad pública, ello encuentra excepciones tal como la que trae la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 103 de 2015. Sobre el aprovechamiento económico del espacio público , manifestó que el mismo está autorizado por el Decreto 1077 de 2015, y para la entidad demandada el aprovechamiento económico se engloba en elementos de construcción, ignorando que el mismo decreto busca el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio, conforme lo dispone el artículo 2.2.3.3.3 de dicha normatividad. Indica el Municipio de Santa Bárbara que, de lo anterior se desprende que no solo es un tema de construcción sino de aprovechamiento, mediante la planeación y planificación de zonas donde podrá, cada municipio en su autonomía, delimitar zonas específicas para aprovecharlas dependiendo de las características del territorio. En relación con el matadero municipal manifestó el municipio que no se está expidiendo un impuesto de carácter departamental para degüello supliendo el ya existente, debiéndose observar de la lectura del libelo que por el contrario es un precio público por tener dentro del coso municipal el ganado. Por lo que el ganado puede o no guardarlo dentro del coso público o realizarle la desinfección y exámenes con un tercero particular, por lo que una vez se presenta la documentación deben recibirle el ganado para su sacrificio.Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SECRETARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) DEL

CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BARBARA –ANTIOQUIARadicado: 05 001 23 33 000 2022 00073 00

Instancia: ÚNICA

10 Sobre el servicio de corralejas manifestó que el acuerdo 008 de 2021 establece de la misma forma como un precio público por conservar el ganado dentro de las estaciones del coso municipal y no se fundamenta esta figura por el derecho a tránsito, señala que son valores de mercado que históricamente se han cobrado por el sector público y privado del ente territorial. Además, agrega que la sentencia C-927 de 2016 da luz al concepto de precio público, el cual es un ingreso no tributario no clasificado y que no tiene las mismas implicaciones de la estructura tributaria, siendo este legal. Por último, sobre la dación en pago manifestó que es una figura jurídica adoptada en el acuerdo acusado, no siendo procedente que se afirme que no es posible usarla por los entes territoriales, pues está dentro del decreto 1625 de 2016 que reglamenta el Estatuto Tributario Por otra parte, a través de auto proferido el día siete (07) de febrero de 2022 se dispuso abrir el proceso a pruebas y dado que no se solicitó la práctica de ninguna prueba y que el Despacho consideró suficientes las documentales allegadas al expediente, se reconoció valor probatorio al material documental aportado por la Gobernación de Antioquia con la solicitud de revisión del Acuerdo municipal que se examina.

MINISTERIO PÚBLICO

La Agencia del Ministerio Público Delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente se notificó del auto admisorio del escrito de la Subsecretaría Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos, Decretos y Resoluciones proferidos por las autoridades Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986 y el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, determinan, que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo,Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SECRETARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BARBARA –ANTIOQUIARadicado: 05 001 23 33 000 2022 00073 00

Instancia: ÚNICA

11 Decreto o Resolución es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Igualmente, el numeral cuarto del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 27

remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Igualmente, el numeral cuarto del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, señala que de las observaciones que formule el Gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y/o legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas, conocerán los Tribunales Administrativos, en sede de única instancia. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si el Concejo Municipal de Santa Bárbara (Ant.), se excedió en el uso de sus facultades constitucionales y legales, al expedir el Acuerdo No. 008 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Concejo Municipal de Santa Barbara (Ant.), “POR MEDIO DEL CUAL SE

EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE

SANTA BARBARA”,

3. Apartado normativo en relación con el cual la Secretaría General del Departamento de Antioquia demanda un pronunciamiento de validez.

Lo es el Acuerdo No. 008 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Concejo Municipal de Santa Bárbara (Ant.), “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE SANTA BARBARA”, cuyos artículos acusados consagran textualmente lo siguiente: "CAPÍTULO XVII IMPUESTO AL GANADOR DE RIFAS ARTÍCULO 226. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto al Ganador se encuentra autorizado por las leyes 69 de 1946 y 4 de 1963.

textualmente lo siguiente: "CAPÍTULO XVII IMPUESTO AL GANADOR DE RIFAS ARTÍCULO 226. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto al Ganador se encuentra autorizado por las leyes 69 de 1946 y 4 de 1963.

ARTÍCULO 227. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Son lo

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