TA ANT - 05-001-23-33-000-2022-00080-00-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-000-2022-00080-00-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LAS FUNCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - los servidores públicos sólo pueden hacer lo que de forma explícita les permita la Constitución y la Ley, no puede haber competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público - los servidores públicos sólo podrán ejercer las funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y serán responsables de la extralimitación en el ejercicio de las mismas / FACULTADES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES - en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política se establecen las competencias de los concejos y alcaldes / FACULTADES PRO TEMPORE - para ejercer las funciones que le son asignadas por la Constitución o la ley, el cuerpo colegiado debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos: i) que se otorguen por un tiempo determinado, ii) que sean de las funciones que corresponden al concejo, y iii) que sean precisas, no pueden ser indeterminadas para evitar que se desnaturalice la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre los Concejos municipales y los Alcaldes / PRESUPUESTO MUNICIPALcompetencia de los Concejos municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, es una
función exclusiva de los Concejos que, sin embargo, es posible que en determinadas situaciones se pueda trasladar al alcalde potestades para realizar operaciones presupuestales / COMPETENCIA DEL ALCALDE EN MATERIA PRESPUESTAL - el Alcalde podrá reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales, cuando: i) los recaudos del año sean inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos, ii) no se aprobaron nuevos recursos, iii) los nuevos recursos aprobados fueron insuficientes, iv) no se perfeccionaron los recursos de crédito autorizados, o v) se exija por razones de coherencia macroeconómica. En estos eventos, se deberá tener concepto del Consejo de Gobierno a nivel territorial / ADICIÓN AL PRESUPUESTO - es una función que recae exclusivamente en el Concejo porque implica el aumento del presupuesto general aprobado en el municipio, función que no puede ser trasladada al alcalde.
FUENTE FORMAL: Artículos 121, 122, 313 y 315 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, y 489 de 1998, Decreto 111 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Frente a lo dispuesto en el artículo artículo 31 del Acuerdo, fue claro que se precisaron las atribuciones concedidas y si bien podría creerse que no se fijó un límite temporal, lo cierto es que se indicó que serían en relación con la vigencia que va del 1º de enero al 31 de diciembre de esa anualidad,
lo que resultó acorde con el principio de anualidad del presupuesto. Ahora, en este artículo se plantea la disminución del presupuesto, facultad que es propia del alcalde conforme el artículo 77 del Decreto 111 de 1996, motivo por el cual se declaró la invalidez de la norma en este aspecto. En relación con el artículo 33, se establecieron atribuciones que son propias del alcalde en materia de presupuesto de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, razón por la cual se declararó su invalidez. Y respecto del artículo 43 se declaró su invalidez, pero solo en lo referente a la expresión “una reducción de ingresos” en tanto las reducciones al presupuesto son de competencia del alcalde, por lo tanto, no tiene la necesidad de presentar proyectos de acuerdo al Concejo en este sentido. En conclusión, se DECLARARÓ LA INVALIDEZ de la expresión “disminuciones” del artículo 31, y los artículos 33 y 43 del Acuerdo No 013 del 30 de noviembre de 2021.2
Medio de control: Revisión de Acuerdo
Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00080-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 013 de 2020 del Concejo Municipal de Necoclí- Antioquia3
Medio de control: Revisión de Acuerdo
Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00080-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 013 de 2020 del Concejo Municipal de Necoclí- Antioquia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02021
Radicado: 05-001-23-33-000-2022-00080-00
Instancia: ÚNICA
REVISIÓN DE ACUERDO
Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: ACUERDO No. 013 DE 2021 DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE NECOCLÍ
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
I. ANTECEDENTES El SECRETARIO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 305 numeral 10° de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 y el Decreto Departamental No. D2016070002524 de 2016, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 013 del 30 de noviembre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE NECOCLÍ PARA LA VIGENCIA FISCAL 2022”, expedido por el Concejo del municipio de Necoclí - Antioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez parcial del mismo.
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes1: “1. El Concejo Municipal de Necoclí aprobó el Acuerdo No. 013, el día 30 de noviembre de 2021, mediante el cual se establece el Presupuesto General del
municipio.
2. El Acuerdo No. 013 de 2021, dispuso en sus artículos 31, 33 y 43: “ARTICULO 31. El Alcalde Municipal estará facultado durante la vigencia fiscal para efectuar todos los traslados, adiciones o disminuciones al Presupuesto General del Municipio mediante decreto, cuando su ejecución requiera modificar el monto de las apropiaciones para complementar las partidas insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la Ley y los Acuerdos Municipales.
1 Folios 1 y 2 del ítem “01SolicitudRevisionAcuerdo 13-2021 - Necoclí”4
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00080-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 013 de 2020 del Concejo Municipal de Necoclí- Antioquia ARTICULO 33. Autorizase a el Alcalde por la vigencia de este acuerdo, para adicionar por Decreto al Presupuesto General del Municipio los recursos del crédito aprobado y los ingresos provenientes de convenios, contratos y aportes con destinación específica que se obtengan o celebren con entidades del Gobierno Nacional y Departamental u otra entidad de carácter público o privado, así como los gastos que deban financiarse con dichos recursos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 3 y Artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, con el fin de darle aplicación a lo contemplado en el superávit primario y cumplir con las metas financieras establecidas.
ARTÍCULO 43 Los proyectos de acuerdo de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por la Secretaria de Hacienda Municipal. La preparación y elaboración del presupuesto general del Municipio, deberá sujetarse al correspondiente Marco Fiscal de Mediano Plazo, incluyendo las facultades al ejecutivo municipal para realizar los movimientos presupuéstales que se requieran, como los procesos de contratación a la luz de la ley 1150 de 2.007 y demás normas que regulan la contratación estatal".
3. El Acuerdo No. 013 de 2021 fue tramitado en sesiones ordinarias del mes de noviembre, surtiendo primer debate el 18 de noviembre y segundo debate el 30 de noviembre del 2021, según constancia suscrita por la Secretaria del Concejo
Municipal.
4. El Acuerdo fue sancionado el día 1o de diciembre de 2021 y publicado en la misma fecha, según constancia que reposa con el acto administrativo.
5. El acuerdo fue recibido en la Gobernación el 6 de diciembre de 2021, por correo electrónico con radicado 2021010481946.”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Manifiesta el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que el Concejo de Necoclí con la expedición del Acuerdo No. 013 del 30 de noviembre de 2021, infringió los
artículos 113, 121, 123, 209, 313 numerales 3, 5 y 6, 346, 349, 351, 352 y 353 de la Constitución Política, 32 numeral 9 y 41 de la Ley 136 de 1994, 13 de la Ley 617 de 2000, 18 y 29 de la Ley 1551 de 2012, 5° de la Ley 489 de 1998 y, 11, 77, 79 y 80 del Decreto 111 de 19962. Considera el Secretario General de la entidad territorial que el Acuerdo sometido a consideración de esta Corporación desborda el artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y artículo 121 de la Constitución Política, que prohíbe a los Concejos municipales intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por lo tanto, les está vedado el ejercicio de funciones distintas a las atribuidas en la Constitución y en la Leyes. Sobre el particular, dijo3: “(…) Considero que el acuerdo se encuentra parcialmente viciado, toda vez que, en primer lugar, se está dando autorización para efectuar disminuciones al
2 Folios 2 a 5 del ítem “01SolicitudRevisionAcuerdo 13-2021 - Necoclí” 3 Folios 6 a 14 del ítem “01SolicitudRevisionAcuerdo 13-2021 - Necoclí”5
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Presupuesto General del Municipio, lo cual vulnera el artículo 77 del Decreto 111 de 1996, toda vez que dicha facultad es del alcalde y no del concejo, por lo tanto, la Corporación se extralimita en sus funciones. (…) De otro lado, se está dando facultad para modificar el presupuesto, de manera amplia, por ende, está entregando al ejecutivo, una facultad que le es propia, de manera indefinida, reconociendo que dichas facultades deben ser pro tempore. (…) Los artículos puestos a consideración en términos generales autorizan al alcalde, para que de una forma o de otra, modifique el presupuesto aprobado, realizando traslados y/o adiciones de las partidas aprobadas por la corporación. Esas adiciones que se enuncian en los artículos citados en el aparte de los hechos, conllevan al incremento del presupuesto de rentas y gastos, es decir la autorización de contabilizar esos recursos para el erario modifica las partidas inicialmente aprobadas. Las modificaciones presupuéstales son los ajustes realizados a la apropiación presupuestal durante la vigencia, ya sea para incrementarla o reducirla. Cuando se trata de adiciones, incorporaciones o traslados, se deben realizar directamente por el concejo o facultar al alcalde, por término definido, puesto que se refiere a facultades pro tempore. Cuando se trata de reducciones, el Decreto 111 de 1996, artículos 76 y 77, determina que podrá hacerse por decreto sin necesidad de
autorización o facultades del concejo. No se puede olvidar que cualquier incorporación o adición al presupuesto implica una modificación del mismo, por lo tanto, requiere de facultades precisas otorgadas por la corporación. Se exceptúa de esta regla general lo consignado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012 que modificó la Ley 136 de 1994, relacionado con los recursos provenientes de contratos o convenios que se celebren con el nivel nacional o departamental o de contratos de cofinanciación internacional. Por lo que aquí tenemos otro factor de discusión con el Acuerdo a estudio, toda vez que faculta al alcalde en el artículo 33 transcrito, en este sentido, lo que es contrario a la ley. En consecuencia, cuando el concejo autoriza realizar modificaciones, adiciones, pero omite determinar el tiempo por el cual le otorga la facultad (pro tempore), se extralimita en su competencia, puesto que se desprende de sus facultades otorgándoselas al alcalde en forma indefinida, lo cual puede dar lugar al vaciamiento de su propia competencia. (…)” La PRETENSIÓN la fórmula en los siguientes términos4: “En consecuencia, de lo anterior, lo que se busca con esta actuación es lograr un pronunciamiento por parte del H. Tribunal sobre la validez parcial del acuerdo, teniendo en cuenta que la corporación se atribuyó una competencia que no ostenta, al autorizar al alcalde para: 1) efectuar disminuciones al Presupuesto General del Municipio, y establecer que los proyectos de acuerdo de iniciativa gubernamental, que planteen una reducción de ingresos deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto, contrariando con ello el artículo 77 del Decreto 111 de 1996; y 2) para adicionar por Decreto al Presupuesto General del Municipio los recursos del crédito aprobado y los
correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto, contrariando con ello el artículo 77 del Decreto 111 de 1996; y 2) para adicionar por Decreto al Presupuesto General del Municipio los recursos del crédito aprobado y los ingresos provenientes de convenios, contratos y aportes con destinación específica que se obtengan o celebren con entidades del Gobierno Nacional y Departamental u otra entidad de carácter público o privado, en controversia con
4 Folios 16 y 17 del ítem “01SolicitudRevisionAcuerdo 13-2021 - Necoclí”6
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III. INTERVINIENTES PROCESALES Con fundamento en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 el proceso se fijó en lista por el término de 10 días5, durante los cuales el Procurador Judicial o cualquier persona podían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo.
Vencido el término de fijación se constató que no hubo ningún pronunciamiento6.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
pronunciamiento6.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer en única instancia acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera, el precepto 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo debe remitir al Tribunal Administrativo competente, para que decida sobre su validez. 4.2 Problema jurídico. Debe la Sala pronunciarse sobre la validez de los artículos 31, 33 y 43 del Acuerdo No. 013 del 30 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo municipal de Necoclí - Antioquia, para el efecto, debe resolver si la citada Corporación se atribuyó una competencia que no le correspondía al autorizar al ejecutivo para disminuir el presupuesto, así mismo si excedió sus competencias al otorgar facultades para adicionar el presupuesto y no especificar un término para que el mandatario adicione o modifique el presupuesto. 4.3 De las facultades de los Concejos y Alcaldes municipales En virtud del artículo 121 de la Constitución Política los servidores públicos sólo
pueden hacer lo que de forma explícita les permita la Constitución y la ley, por eso se ha dicho que la incompetencia es la regla general y la competencia la excepción. En esta lógica, si el funcionario público ejecuta una acción sin estar previamente asignada en el ordenamiento jurídico, tal actuación se torna en inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y, si desbordan las potestades asignadas, incurre en extralimitación de la función pública.
5 Expediente digital “07FijacionEnLista202200080” 6 Expediente digital “08AbreAPruebas202200080”7
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00080-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 013 de 2020 del Concejo Municipal de Necoclí- Antioquia En efecto, en el artículo 122 de la Constitución Política se establece que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, y en el canon 5º de la Ley 489 de 1998 se dice que: “Artículo 5°. Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.” “Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la
Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”. El Consejo de Estado se ha pronunciado de forma similar y ha precisado que no puede haber “competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público.”7 Ahora bien, en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política se establecen las competencias de los concejos y alcaldes y, se dice que la misma Constitución y la ley pueden asignarles otras funciones, como se hace en la Ley 136 de 1994 y en el Decreto 1333 de 1986. El artículo 313 Superior antes citado prevé que será competencia de los Concejos municipales, entre otros, lo siguiente: “1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos (…)
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)” (Subrayas fuera de texto) Y en el artículo 315 se señalan como atribuciones del Alcalde: “(…) 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. (…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos
7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 2008. Radicación No. 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520). Actor: Corporación Liga de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios en Barranquilla. Demandado: Nación – Comisión de Regulación de Energía y Gas.8
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9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. (…)” De igual manera el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto
dispone en el artículo 106, que los concejos distritales y municipales tienen entre otras las siguientes facultades: “(…) corresponde a los concejos municipales por medio de acuerdo: Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.” En virtud del numeral 3° del artículo 3° Superior, los Concejos municipales pueden otorgar al Alcalde de forma temporal el ejercicio de funciones que le son propias. Pero, conforme al artículo 71 de la Ley de 1994, los acuerdos que se dicten sobre esta materia, son de iniciativa del mandatario local. Para autorizar al alcalde para ejercer las funciones que le son asignadas por la Constitución o la ley, el cuerpo colegiado debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos: i) que se otorguen por un tiempo determinado, ii) que sean de las funciones que corresponden al concejo, y iii) que sean precisas. El Consejo de Estado ha sido claro al indicar que las facultades pro tempore que los Concejos otorgan a los Alcaldes no puede ser ampliada o prorrogada, ya que sólo pueden ser concedida por una única vez. En sentencia del 12 de abril de 2012 con ponencia de la Doctora María Claudia Rojas Lasso, explicó la Corporación: “(…) En efecto el artículo 313-3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas
acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento. (…) Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica ; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos”8 Negrillas fuera del texto original. (…)” La razón por la cual dichas facultades no pueden ser indeterminadas es para evitar que se desnaturalice la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre los Concejos municipales y los Alcaldes. 4.4 Del Presupuesto El artículo 313 numeral 5 de la Constitución Política dispone que será
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Providencia del 12 de abril de 2012. Radicación número: 23001-23-31-000-199901518-01.9
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00080-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo No. 013 de 2020 del Concejo Municipal de Necoclí- Antioquia competencia de los Concejos municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. El Consejo de Estado ha dicho que la aprobación del presupuesto es una función
exclusiva de los Concejos municipales. Sobre las adiciones, reducciones, aplazamientos y traslados al presupuesto, precisó: “(…) Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.9 El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 199610, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado
que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.11 b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. 12 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta
9 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º. “El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997) 10 Cfr. Decreto 111 de 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto.
Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D-1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz.10
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competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.13 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas14. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.”15 Conforme a lo anterior, pese a existir privativamente en cabeza del Concejo municipal la aprobación del presupuesto, es posible que en determinadas situaciones se pueda trasladar al alcalde potestades para realizar operaciones presupuestales.
13 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225
situaciones se pueda trasladar al alcalde potestades para realizar operaciones presupuestales.
13 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos req
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