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TA ANT - 05 001 23 33 000 2022 00156 00-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 23 33 000 2022 00156 00-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES – La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las funciones atribuidas a los organismos del Estado se encuentran enunciadas en el ordenamiento jurídico, reiterando que deben estar previamente señaladas. Por tal motivo, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o por fuera del reglamento por falta de competencia / FUNCIONES DE CONTROL DEL CONCEJO MUNICIPAL - Los concejos municipales anteriormente eran solo considerados como corporaciones administrativas. No obstante, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la modificación introducida por algunos actos legislativos, se ha agregado a su concepción el carácter de corporaciones político administrativas, y en ese orden no es extraña a su naturaleza el ejercicio de funciones de control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental - Al alcalde se le asignó la función de colaborar con el concejo, presentándole informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año – El Consejo de Estado ha señalado que el artículo 315 superior incluye como atribución del alcalde, la de presentar al concejo informes generales sobre su administración, pero no consagró para la corporación la facultad de pedírselosAdemás de los informes escritos que pueden exigir a todos los funcionarios municipales con excepción del alcalde, el Concejo también pueden citar a debate a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de las entidades descentralizadas.

FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: El Acuerdo Nº 08 de 2021 en su artículo 4º, parágrafo, constituye un desbordamiento de las funciones del Concejo Municipal de GUARNE en cuanto a la

FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: El Acuerdo Nº 08 de 2021 en su artículo 4º, parágrafo, constituye un desbordamiento de las funciones del Concejo Municipal de GUARNE en cuanto a la exigencia al Alcalde de presentar un informe respecto a facultades concedidas en ese mismo acto administrativo, por lo que la decisión en derecho a adoptar por esta Magistratura es la de anular la disposición en cita.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

MEDELLÍN, MARZO OCHO (8) DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)

REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE SECRETARIA GENERAL -GOBERNACIÓN DE

ANTIOQUIA

NORMA OBJETO DE

REVISIÓN

ACUERDO 8 DE 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE GUARNE RADICADO 05 001 23 33 000 2022 00156 00

INSTANCIA Única TEMA Declara invalidez parcial del acuerdoExtralimitación de funciones. No se exige al alcalde rendir informes.

SENTENCIA 6

1. ANTECEDENTES.

El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Departamental D2021070000883 de 2021, por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución

Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo N° 8 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE GUARNE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; expedido por el Concejo de la localidad en el mes de junio de 2021, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo. 1.1 Fundamento fáctico. El Acuerdo N°8 de 2021, sancionado por el alcalde de GUARNE (Antioquia), el 30 de junio de 2021 y publicado en la misma fecha, en su Artículo 4° dispone “PARÁGRAFO: Una vez el Ministerio de Transporte notifique al Municipio de Guarne sobre la clasificación de la Secretaría de Movilidad, el alcalde municipal deberá informar, mediante oficio, al Concejo Municipal, detallando dicha clasificación, e indicara -sicde forma expresa la fecha de vencimiento de las facultades protempore otorgadas en el presente acuerdo”, lo que constituye una extralimitación en las funciones de la Corporación edilicia.RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2022 00156 00

ACUERDO Nº 08 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE

GUARNE 2 1.2 Fundamentos de derecho. En el escrito introductorio, la Delegada enuncia que el Artículo 123 Constitucional se refiere a la sujeción a la que se encuentran los servidores públicos, a la

Constitución, a la Ley y al reglamento en el ejercicio de sus funciones; del mismo modo, enuncia el 32 de la Ley 136 de 1994, que dispone “Artículo 32º.- Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes (…) “2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio” También enuncia los Artículos 113, 121, 209 de la C.N. y el Artículo 5° Inciso 1° de la Ley 489 de 1998, este último referido a la competencia de los organismos y entidades administrativas para ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes de manera inmediata. 1.3 Concepto de la invalidez En el acuerdo expuesto para su revisión, se otorgaron facultades para ajustar la estructura municipal y en el evento de obtener el reconocimiento de la Secretaría de Movilidad como organismo de tránsito por parte del Ministerio de Transporte, lo hizo disponiendo una obligación para el alcalde de presentar un informe, lo cual excede la atribución de la Corporación, quien no puede requerir al alcalde para presentar informes. Sostiene que el Acuerdo es parcialmente inválido por cuanto fue violentado el

elemento de competencia ya que el Concejo no puede exigir informes al Alcalde, frente a las acciones desarrolladas, por las facultades que le son concedidas. En este sentido, considera que el acuerdo es parcialmente inválido, por cuanto el elemento competencia fue violentado, teniendo en cuenta que, aunque el concejo cuenta con la potestad para autorizar al alcalde (artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política), esto no lo faculta para solicitarle informes sobre el cumplimiento de la facultad, porque con ello se estaría extralimitando en sus atribuciones. Agrega que, el articulo 32 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificadoRADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2022 00156 00

ACUERDO Nº 08 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE

GUARNE 3 por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, exceptúa al alcalde como funcionario al cual se le puede solicitar informes escritos o citarlo a las sesiones para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio. 1.4. Concepto del Ministerio Público. Durante el término de fijación en lista, el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Planteamiento del problema.

Problema jurídico: En este contexto, corresponde a la Sala determinar si el Concejo Municipal de GUARNE se extralimitó en sus funciones en el Artículo OctavoParágrafo del Acuerdo N°8 de 2021, al ordenar al Alcalde presentarle un informe, en el evento de obtener el reconocimiento de la Secretaría de Movilidad como organismo de tránsito, por parte del Ministerio de Transporte. 2.2. . MARCO NORMATIVO.

en el evento de obtener el reconocimiento de la Secretaría de Movilidad como organismo de tránsito, por parte del Ministerio de Transporte. 2.2. . MARCO NORMATIVO. 2.2.1. Competencia. De conformidad con lo preceptuado por el numeral 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.

2.3. MARCO TEÓRICO.

2.3.1. Extralimitación de funcionesRADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2022 00156 00

ACUERDO Nº 08 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE

GUARNE

4 La Constitución Política en cuanto a la conducta de los servidores públicos, en sus artículos 6º 1 y 121 2 ha señalado que estos responden por la infracción del texto constitucional y las leyes, y también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precisando de esta forma que en modo alguno pueden llevar a

cabo funciones distintas de aquellas atribuidas por la norma. En desarrollo de tales postulados, la Corte Constitucional 3 ha sostenido que el Estado como concepto jurídico-político y abstracto requiere de personas para la expresión de su voluntad, por lo tanto, cuando estas personas actúan no lo hacen por su cuenta sino como representantes de la organización política, y teniendo en cuenta la connotación de Estado de Derecho se tiene que todo organismo, entidad y órgano tiene asignada una función. Destaca la Corte que para establecer en qué momento el órgano está en ejercicio de su función es menester cotejar el comportamiento del servidor público, con la norma jurídica preexistente que le faculta, dado que solo puede serle imputado al Estado lo que el derecho así le ha señalado de forma previa. En apoyo también de los artículos 121 y 122 de la Constitución, destaca la intérprete constitucional que las funciones atribuidas a los organismos del Estado se encuentran enunciadas en el ordenamiento jurídico, reiterando que deben estar previamente señaladas, por tal motivo, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o por fuera del reglamento por falta de competencia, en este sentido cualquier acción que se salga del marco normativo de la función configura una extralimitación de la función pública. El Consejo de Estado en relación con el tópico ha dicho: “(…) no habrá competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las

actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público.”4 1 ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 2 ARTICULO 121 . Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 3 CConst, sentencia C-396/06 Dr. Jaime Araújo Rentería 4 Sección Tercera, C.P: Ramiro Saavedra Becerra, 30 de julio de 2008, Radicación número: 1100103-26-000-2004-00003-00(26520)RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2022 00156 00

ACUERDO Nº 08 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE

GUARNE 5 2.3.2 Funciones de control del Concejo Municipal. Los concejos municipales anteriormente eran solo considerados como corporaciones administrativas. No obstante, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la modificación introducida por algunos actos legislativos, se ha agregado a su concepción el carácter de corporaciones político administrativas, y en ese orden no es extraña a su naturaleza el ejercicio de

funciones de control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental.5 La Ley 136 de 1994 contiene varios artículos que dan cuenta de este control, por ejemplo, el canon 32 señala como atribución del concejo exigir informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor o al personero, u otro funcionario municipal con excepción del alcalde; el canon 38 en concordancia con la anterior atribución le señala al concejo que es su deber ejercer función de control a la administración municipal con la potestad de citar funcionarios y autoridades locales respecto a informaciones que versen sobre asuntos propios del respectivo cargo del funcionario. Con el Acto Legislativo 01 de 2007 se adicionan los numerales 11 y 12 al artículo 313 de la Constitución de la Política, para atribuirle a los concejos la citación a los secretarios de despacho del alcalde a las sesiones, y en caso de inasistencia injustificada por parte de estos funcionarios, promover moción de censura por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o desatención a los requerimientos. En coherencia con la función de control de la corporación pública en mención al alcalde se le asignó la función de colaborar con el concejo, presentarle informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año. La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, establece en el Artículo 32 lo siguiente: (…)

2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio. 5 TORRES ALZATE, Hernán. “Aspectos Básicos del Régimen Municipal”, Ed. Biblioteca Jurídica

Dike, 2011. Pág. 200RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2022 00156 00

ACUERDO Nº 08 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE

GUARNE

6 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 6 al referirse a la coordinación, colaboración y alcance del control que se ejerce entre el concejo municipal y el alcalde, sostuvo: “(…) el artículo 315 superior incluye como atribución del alcalde, la de presentar al concejo informes generales sobre su administración, pero no consagró para la corporación la facultad de pedírselos. La ley 136 de 1994, en el numeral 2º, adicionó las funciones constitucionales de los concejos con la de exigir informes escritos o citar en sesión ordinaria, a cualquier funcionario municipal excepto al alcalde; con esta excepción preservó el sentido de la norma superior. Más aún, el Acto Legislativo No. 1 de 2007, definió el concejo

municipal como una corporación político-administrativa dándole la competencia expresa de ejercer control político sobre la administración municipal, adicionando el artículo 313 constitucional con dos funciones, la de “citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones” y la de “proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo…”. Además de los informes escritos que pueden exigir a todos los funcionarios municipales con excepción del alcalde, también pueden citar a debate a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de las entidades descentralizadas; el debate puede concluir en moción de observaciones; y, a partir del 1º de enero del 2008, en su condición de corporación político-administrativa, están facultados para proponer mociones de censura o de observaciones en los términos establecido en el artículo 6º del Acto legislativo No. 1 de 2007. Lo destacable en el punto que se comenta es que ni la Constitución ni la ley le otorgan competencia a los concejos municipales para exigir de los alcaldes la rendición de informes ni para citarlos a debates en orden a adelantar sobre ellos actos de moción de observaciones o de censura. Tampoco se confiere a los concejos municipales la facultad de coadministrar o participar en las diferentes etapas de los procesos contractuales de la administración municipal, respecto de lo cual el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, a la vez que se refiere a la necesidad de que los concejos municipales autoricen a los alcaldes para la celebración de contratos, establece expresamente que “Las

de la administración municipal, respecto de lo cual el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, a la vez que se refiere a la necesidad de que los concejos municipales autoricen a los alcaldes para la celebración de contratos, establece expresamente que “Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación”. En ese sentido, como se verá más adelante, la función de los concejos de autorizar al alcalde para contratar (art.313 C.P.), no puede utilizarse para arrogarse atribuciones de control o de cogestión contractual que ni la Constitución ni la ley han previsto. Obsérvese entonces cómo el ordenamiento articula las competencias de los concejos y los alcaldes municipales, garantizando tanto la realización de los principios constitucionales de coordinación y colaboración, como unas formas de control que permiten equilibrar, en aras del interés general y del rol fundamental del municipio, las relaciones de poder político y administrativo que ambas instituciones detentan.” Subrayas del autor, negrillas de la Sala.

3. EL CASO CONCRETO.

El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, debidamente facultado por el Gobernador, dentro de la oportunidad legal, 6 Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: William Zambrano Cetina, 5 de junio de 2008, Radicación No. 1.889, 11001-03-06-000-2008-0022-00, Referencia: Actividad contractual de los municipios. Autorizaciones de los Concejos a los Alcaldes. Modificaciones al presupuesto anual. Formas y

mecanismos de relación entre el Concejo y el Alcalde Municipal.RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2022 00156 00

ACUERDO Nº 08 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE

GUARNE 7 solicita al Tribunal Administrativo de Antioquia se declare la invalidez parcial del Acuerdo Nº 08 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de GUARNE, en tanto se abrogó funciones que el ordenamiento jurídico no le ha atribuido, como la de exigirle informes al Alcalde en el evento de obtener el reconocimiento de la Secretaría de Movilidad como organismo de tránsito por parte del Ministerio de Transporte. El artículo 4º, parágrafo del Acuerdo N°8 de 2021 dispone: “PARÁGRAFO: Una vez el Ministerio de Transporte notifique al Municipio de Guarne sobre la clasificación de la Secretaría de Movilidad, el alcalde municipal deberá informar, mediante oficio, al Concejo Municipal, detallando dicha clasificación, e indicara -sicde forma expresa la fecha de vencimiento de las facultades protempore otorgadas en el presente acuerdo” Esta disposición a la luz del ordenamiento jurídico colombiano sí resulta afectada en su validez, al constituir una extralimitación, por parte del Concejo Municipal de GUARNE, en el ejercicio de sus facultades. Tal como lo expresó la Gobernación de Antioquia, la actuación de la Corporación edilicia se rige por el principio de legalidad contemplado en el artículo 121 de la Constitución Política, lo que implica, además

del deber de no actuar al margen de la ley, la limitante de sólo actuar cuando el marco normativo se lo indique. El Concejo Municipal de GUARNE, en atención al carácter político que le viene atribuido a este tipo de corporaciones, tiene vocación de control sobre la gestión del ejecutivo municipal, pero sin exceder lo que al respecto le permite la Constitución y la ley, contando así con varios instrumentos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico para ejercerlo, como requerir, citar y pedir informes a los Secretarios de Despacho sobre los asuntos propios de sus cargos, tal como lo facultó el Acto Legislativo 1 de 2007, llamarlos a comparecer a las sesiones, proponer moción de censura contra estos funcionarios por inasistencia a las sesiones a que son citados sin excusa aceptada por el concejo; además, el Alcalde Municipal en virtud del 315 Superior, tiene la función de presentar al Concejo un informe general sobre su actuación en la primera sesión ordinaria del año siguiente al de la gestión, entre otros. Sin embargo, se reitera, la Constitución no previó la posibilidad de que el concejo municipal exigiera al burgomaestre un informe; contrario a lo anterior, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 18 de la Ley 1550 de 2012, prohíbe a las corporaciones públicas exigir informes escritos o citar al alcalde.RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2022 00156 00

ACUERDO Nº 08 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE

GUARNE

8 En este orden, el Acuerdo Nº 08 de 2021 en su artículo 4º, parágrafo, constituye un

ACUERDO Nº 08 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE

GUARNE

8 En este orden, el Acuerdo Nº 08 de 2021 en su artículo 4º, parágrafo, constituye un desbordamiento de las funciones del Concejo Municipal de GUARNE en cuanto a la exigencia al Alcalde de presentar un informe respecto a facultades concedidas en ese mismo acto administrativo, por lo que la decisión en derecho a adoptar por esta Magistratura es la de anular la disposición en cita. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE LA INVALIDEZ PARCIAL del Acuerdo No. 08 del 30 de Junio de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE GUARNE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de GUARNE, en el sentido de que se anula el parágrafo del Artículo 4 º, cuyo contenido reza: “PARÁGRAFO: Una vez el Ministerio de Transporte notifique al Municipio de Guarne sobre la clasificación de la Secretaría de Movilidad, el alcalde municipal deberá informar, mediante oficio, al Concejo Municipal, detallando dicha clasificación, e indicara -sicde forma expresa la fecha de vencimiento de las facultades protempore otorgadas en el presente acuerdo”

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a la Secretaria General del Departamento de Antioquia, y a los señores Alcalde Municipal y Presidente del

Concejo Municipal de GUARNE-Antioquia.

TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el

ACTA N° 17.

LOS MAGISTRADOS

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZFirmado Por:

Alvaro Cruz Riaño Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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