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TA ANT - 05-001-23-33-000-2022-00218-00.-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05-001-23-33-000-2022-00218-00.-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

FINALIDAD JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - La acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, mas no sustitutivo de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. El propósito específico de su existencia es brindar a la persona una protección efectiva y actual, pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos a través de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir este fin específico.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991

NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la Corte Constitucional, cuando encontrándose en curso la acción de tutela, desaparece el objeto de protección, bien porque se le brindó a la persona la atención requerida, bien porque la persona enferma falleció, debe declararse la carencia de objeto y no hay lugar a impartir órdenes para la protección de los derechos, pues habría un hecho superado o un daño consumado. Con más razón en el caso a estudio, donde la tutela fue presentada cuando realmente ya no existía el objeto de protección, es evidente la improcedencia de la acción.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Y OTROS

DEMANDADOS: JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, SAVIA SALUD EPS,

INTISALUD IPS, MUNICIPIO DE LA UNIÓNDIRECCIÓN LOCAL DE SALUD E

INSPECCIÓN MUNICIPAL, PERSONERÍA DE LA UNIÓN, COMISARÍA DE LA

UNION Y OTROS.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2022-00218-00.

2-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

UNION Y OTROS.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2022-00218-00.

2-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Y OTROS

DEMANDADOS: JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, SAVIA SALUD

EPS, INTISALUD IPS, MUNICIPIO DE LA UNIÓNDIRECCIÓN

LOCAL DE SALUD E INSPECCIÓN MUNICIPAL, PERSONERÍA

DE LA UNIÓN, COMISARÍA DE LA UNION Y OTROS.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2022-00218-00.

INSTANCIA: PRIMERA SENTENCIA: No. SPO _018TEMA: ACCIÓN DE TUTELA/ Solo procede para la protección de derechos fundamentales que son amenazados o vulnerados. DECLARA IMPROCEDENTE.

Los señores EVER DE JESUS OROZCO GRISALES en su propio nombre y como agente oficioso de su hermana VIVIANA MARIA OROZCO GRISALES y la señora JOHANA DÍAZ MONTOYA en nombre propio; solicitaron la tutela y protección de sus derechos fundamentales, invocando los derechos a la

vida, la salud y otros, que consideran vulnerados, por el JUZGADO 26

ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, SAVIA SALUD EPS INTISALUD IPS,

MUNICIPIO DE LA UNIÓNDIRECCIÓN LOCAL DE SALUD E INSPECCIÓN

MUNICIPAL, PERSONERÍA DE LA UNIÓN, COMISARÍA DE LA UNIÓN,

PROCURADURÍA PROVINCIAL RIONEGRO-PROCURADURÍA DE LA UNIÓN

ANTIOQUIA y los Señores MARIO DE JESUS OROZCO GRISALES,

DIOSELINA CUERVO ATEHORTÚA, LINA MARIA PEMBERTY DÍAZ Y JUAN

MATEO PEREZ GALLEGO.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Y OTROS

DEMANDADOS: JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, SAVIA SALUD EPS,

INTISALUD IPS, MUNICIPIO DE LA UNIÓNDIRECCIÓN LOCAL DE SALUD E

INSPECCIÓN MUNICIPAL, PERSONERÍA DE LA UNIÓN, COMISARÍA DE LA

UNION Y OTROS.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2022-00218-00.

3-12 PRETENSIONES Lo solicitado por la parte accionante es que se protejan los derechos invocados compulsando copias a las autoridades de control, a las autoridades disciplinarias y a la fiscalía, en relación con todas las entidades y personas accionadas; considerando que su señora madre, MARIA MARGARITA GRISALES DE OROZCO, falleció debido a conductas que

atribuye a todos los demandados. HECHOS Los hechos relatados se resumen en que la señora Maria Margarita Grisales de Orozco, era una persona discapacitada, que sufría varias enfermedades, entre ellas, desnutrición avanzada; se encontraba al cuidado de los Señora Dioselina cuervo y Mario Orozco Grisales, estaba afiliada a Savia Salud y recibía atención Médica en el Hospital San Juan de Dios de RionegroAntioquia. Según los actores, la señora Dioselina no le daba a la señora María Margarita los cuidados necesarios, Savia Salud EPS no le brindaba la atención oportuna, el señor Mario Orozco no la llevaba a las citas médicas y tampoco le permitían al señor EVER OROZCO visitarla. Expresan además, que se presentó una acción de tutela en diciembre de 2021 con solicitud de medida provisional, que correspondió al Juez 26 Administrativo del Circuito, que no se decretó la medida y que la señora falleció. Por todo lo anterior, la parte demandante responsabiliza a todas las entidades y personas por la muerte de su señora madre y solicita se compulsen copias a todas las autoridades y se investiguen los hechos.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Y OTROS

DEMANDADOS: JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, SAVIA SALUD EPS,

INTISALUD IPS, MUNICIPIO DE LA UNIÓNDIRECCIÓN LOCAL DE SALUD E

INSPECCIÓN MUNICIPAL, PERSONERÍA DE LA UNIÓN, COMISARÍA DE LA

UNION Y OTROS.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2022-00218-00.

4-12

TRÁMITE DEL PROCESO

INSPECCIÓN MUNICIPAL, PERSONERÍA DE LA UNIÓN, COMISARÍA DE LA

UNION Y OTROS.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2022-00218-00.

4-12 TRÁMITE DEL PROCESO La Tutela fue recibida por reparto en el Despacho del Magistrado Ponente el 7 de febrero de 2022, se programó audiencia para que los actores aclararan la solicitud, pero posteriormente, prescindiendo de dicha aclaración, se admitió la demanda al día siguiente y se corrió traslado a todos los demandados para que ejercieran el derecho de defensa. (Ver Auto Admisorio, Documento 61). POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El señor personero Municipal de La Unión Antioquia, manifestó que el grupo familiar que residía en la Vereda San Juan, y estaba conformado por el Señor EVER DE JESUS OROZCO (accionante), el Señor OMAR OROZCO (padre ya fallecido), la Señora VIVANA MARIA OROZCO (hermana con patología mental por la que hoy recibe tratamiento especializado interno por la EPS en una IPS de la Ciudad de Medellín), y la Señora MARIA MARGARITA GRISALES (madre con pérdida de capacidad del 90 % y hoy fallecida). Que inicialmente la Personería lo apoyó con las acciones de tutela para buscar, entre otros, tratamientos y medicamentos para su madre MARIA MARGARITA GRISALES, y además de múltiples peticiones para distintas Entidades, sin embargo, llegó un momento que dicho ciudadano empezó a

realizar acciones de tutela por su propia cuenta de manera descontrolada, y con esto, empezó a vincular en las acciones a la UARIV, la COMISARIA, la Secretaria de Gobierno, la EPS, la Defensoría, sus hermanos, entre otros. Que fallecido el señor Omar Orozco (padre), el señor Ever se trasladó a vivir a Medellín. Que luego de esto, el Señor MARIO OROZCO brindó los cuidados a la señora MARGARITA MARIA OROZCO y a la par, desde la Dirección Local de Salud de la Unión se realizaron visitas de seguimiento, al igual, que se brindó atención médica a la Señora MARGARITA desde la EPS SAVIAREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Y OTROS

DEMANDADOS: JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, SAVIA SALUD EPS,

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RADICADO: 05-001-23-33-000-2022-00218-00.

5-12 SALUD, incluso, desde la Personería se realizó una visita, y se encontró a la Señora MARGARITA en las mejores condiciones. Por otro lado, el Señor EVER, continuó residiendo en la Ciudad de Medellín,

las pocas veces que acudió ante la vivienda de su hermano MARIO, al parecer no fue en los mejores términos; que no se puede pasar por alto que el Señor EVER presenta complejas patologías de orden mental y que ello se evidencia en la historia clínica. Reiteró que el señor Ever se dedicó a presentar acciones de tutela contra su familia y contra varias entidades, incluyendo a la Personería, entidad que debe contestarle por lo menos una al mes y que todo está documentado. Indicó que esa Personería entiende la condición de salud del señor EVER, por lo cual no toma acciones legales contra él, es respetuosa de su sentir frente a la muerte de la señora Margarita y no le ha vulnerado derecho alguno a los actores. El Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín , se refirió a la acción de tutela que le correspondió tramitar en relación con este caso, expresando que Mediante auto del 9 de diciembre de 2021 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, sin embargo, negó la medida provisional solicitada porque el accionante sólo se limitó a enunciar tal medida y no especificó, sustentó ni precisó lo que pretendía a través de la misma. Que el Juzgado una vez tuvo suficiente claridad sobre el problema jurídico a resolver, protegió los derechos fundamentales de la señora Margarita, impartiendo la orden a la entidad responsable y otorgándole un tiempo prudencial para cumplirla. Que el 14 de diciembre de 2021, el juzgado ordenó vincular a otras

entidades y el 18 de enero de 2022, profirió fallo tutelando el derecho fundamental a la salud de persona en condiciones de discapacidad, a la continuidad de los servicios de salud, a la vida digna e igualdad de la señora María Margarita Orozco Grisales, y, en consecuencia, ordenó aREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Y OTROS

DEMANDADOS: JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, SAVIA SALUD EPS,

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RADICADO: 05-001-23-33-000-2022-00218-00.

6-12 Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. (Savia Salud EPS) que, dentro del término de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación d el fallo, programara la consulta de control por medicina interna y ortopedia y traumatología a la señora Grisales. Las demás pretensiones fueron declaradas improcedentes, el fallo fue notificado el 19 de enero de 2022 y no fue impugnado. Que la parte actora propuso incidente de desacato el 25 de enero, cuando aún no se había vencido el término otorgado a Savia Salud para el cumplimiento, por lo que fue rechazado.

Que el 1 de febrero de 2022, Savia Salud EPS manifestó que el 25 de enero de 2022 autorizó la consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología de la señora María Margarita Grisales de Orozco, con número de autorización 16035614, para las 12:40 P.M., y consulta de control o de seguimiento por especialista en medic ina interna, con número de autorización 16035590, para las 2:40 P.M., con el prestador E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Municipio de Rionegro. Sin embargo, el señor Mario Orozco, hijo de la usuaria, le informó que ella había fallecido el 25 de enero de 2022 a las 2:00 a.m. Se refirió a la finalidad de la acción de tutela y expresó que en el presente caso, las pretensiones no son de protección de derechos fundamentales, sino otras frente a las cuales la acción de tutela resulta improcedente. (Documento 71) La inspección de Policía del Municipio de La Unión, dio respuesta a la demanda manifestando que por parte de esa inspección se realizó visita el 28 de diciembre de 2021 a la señora Margarita Grisales de Orozco, que requirió evaluación por parte del Hospital San Roque de La Unión y que de la evaluación se encontró encontrando que se encontraba bien cuidada. Que el 25 de enero se realizó por parte de la SIJIN la diligencia por la muerte de dicha Señora, con licencia de cremación y con necropsia por parte del Hospital San Roque del Municipio de La Unión.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Y OTROS

DEMANDADOS: JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, SAVIA SALUD EPS,

DEMANDANTE: EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Y OTROS

DEMANDADOS: JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, SAVIA SALUD EPS,

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RADICADO: 05-001-23-33-000-2022-00218-00.

7-12 Aseguró que no vulneró derecho alguno y que bridó acompañamiento a la familia y a la señora Margarita, brindándoles una sana convivencia y tranquilidad como persona vulnerable. (Documento 73) Savia Salud EPS. dio respuesta a la demanda manifestando que a la Sra. MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO se le suministraron todas las prestaciones asistenciales requeridas y ordenadas por el médico tratante para el tratamiento de sus diagnósticos, la usuaria hasta la fecha del fallecimiento estuvo inscrita en el programa de atención domiciliaria brindado por intermedio de la IPS INTISALUD, la ALIANZA MEDELLÍN – ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S. - SAVIA SALUD EPS NO se sustrajo de su obligación como EPS para la prestación de los servicios de su usuaria. Que con el Sr. EVER OROZCO se ha tenido un difícil manejo con relación a los servicios que requirió la Sra. MARIA MARGARITA GRISALES, situaciones

que van desde renuencias y cancelaciones injustificadas de programaciones de las diversas consultas y servicios en salud, daños a bienes, mal trato verbal e incluso amenazas a funcionarios no solo de la ALIANZA MEDELLÍN – ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S. - SAVIA SALUD EPS sino también de sus prestadores; trato que ninguna persona debe recib ir, y que interfirió en la atención de la paciente. Señaló que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional y subsidiario de los derechos fundamentales y que puede ser ejercida por cualquier ciudadano que considere violados sus derechos fundamentales, pero no significa pueda abusar de su uso y que el Señor EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES ha venido adoptando una conducta temeraria frente al mecanismo Constitucional, excepcional y subsidiario de tutela, en nombre propio y como agente oficioso de sus padres y hermana, la señora MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO y del señor JOSÉ OMAR OROZCO mientras estuvieron vivos, abusando del recurso jurídico y congestionando a la administración de justicia, con el agravante que en uno de los fallos el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DEREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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DEMANDADOS: JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, SAVIA SALUD EPS,

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RADICADO: 05-001-23-33-000-2022-00218-00.

8-12 CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA con Radicado 2020006 ya le había exhortado a evitar este tipo de actitudes. A renglón seguido, enlistó una cantidad de acciones de tutela interpuestas por el señor EVER Orozco en contra de la entidad y afirmó que en reiteradas ocasiones se ha presentado acciones de tutela temerarias y reiteradas del Sr. EVER OROZCO por conflictos familiares que no atañen a los accionados. Teniendo en cuenta lo anterior, expresó que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales a la parte actora. (Documento 108) CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de resolver el problema plantado en la acción de tutela, la providencia se referirá a la finalidad de la acción de tutela y se resolverá el caso concreto. Finalidad Jurídica de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo lasREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Y OTROS

DEMANDADOS: JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, SAVIA SALUD EPS,

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UNION Y OTROS.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2022-00218-00. 9-12 circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Resalta el

Tribunal). De lo antes trascrito, se infiere la naturaleza de la acción de tutela, como un instrumento jurídico de carácter subsidiario, mas no sustitutivo de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. El propósito específico de su existencia es brindar a la person a una protección efectiva y actual, pero supletoria de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos a través de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir este fin específico. Análisis del Caso Concreto La acción de tutela se interpuso, de acuerdo con la trazabilidad de los correos, el 4 de febrero de 2022, cuando la señora María Margarita Grisales había fallecido el pasado 25 de enero y pese a ello, se invocan en el escrito los derechos a la vida y a la salud en relación con la persona fallecida. Ante esta situación, es claro que no hay derechos fundamentales que deban ser protegidos mediante la acción de tutela, pues la finalidad de la misma es prevenir la afectación a los derechos fundamentales, o hacer cesar la vulneración, cuando esta esa actual, lo cual no ocurre en este caso, pues se invocan los derechos a la vida y a la salud, sin que exista el objeto de protección. De acuerdo con la Corte Constitucional, cuando encontrándose en curso la acción de tutela, desaparece el objeto de protección, bien porque se le brindó a la persona la atención requerida, bien porque la persona enferma falleció, debe declararse la carencia de objeto y no hay lugar a impartir órdenes para la protección de los derechos, pues habría un hecho superado o un daño consumado. Con más razón en el caso a estudio, donde la tutela fue presentada cuando realmente ya no existía el objeto de protección, es evidente la improcedencia de la acción. Tal ha sido la posición de la Corte Constitucional, quien así se pronunció en sentencia T-249 de 1998:REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Y OTROS

DEMANDADOS: JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, SAVIA SALUD EPS,

DEMANDANTE: EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Y OTROS

DEMANDADOS: JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, SAVIA SALUD EPS,

INTISALUD IPS, MUNICIPIO DE LA UNIÓNDIRECCIÓN LOCAL DE SALUD E

INSPECCIÓN MUNICIPAL, PERSONERÍA DE LA UNIÓN, COMISARÍA DE LA

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RADICADO: 05-001-23-33-000-2022-00218-00. 10-12 “A lo anterior se agrega que, como ya se observó, la finalidad que persigue la acción de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia física le permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protección de los consiguientes derechos solicitados. Así pues, el fallecimiento de la persona hace improcedente el amparo de los derechos por la vía tutelar, en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a su condición humana.” Ahora bien, del escrito presentado como acción de tutela se extraen una serie de quejas y denuncias tendientes a que se investigue y eventualmente se sancione a entidades y personas naturales que el señor EVER OROZCO considera responsables de la muerte de la señora María Margarita Grisales; pretensiones que no corresponden a la finalidad de la acción de tutela, que

como ya se expresó es la protección de los derechos fundamentales. Las pretensiones resarcitorias, sancionatorias o de cualquier otra índole, deben ser ejercidas a través de los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico para ello. En conclusión, se declarará improcedente la acción de tutela, por carencia de objeto. Por Ultimo, si bien los funcionarios públicos tenemos el deber de denunciar conductas disciplinarias o penales que conozcamos en razón de las funciones, este no es el caso, pues de las respuestas allegadas al expediente, no deduce la sala la posible comisión de conductas que deban ser denunciadas, por lo que no se compulsarán copias a otras autoridades. Lo anterior, sin perjuicio que si el accionante considera lo contrario, proceda directamente a efectuar las denuncias que considere pertinentes. Impedimento El Doctor ÁLVARO CRUZ RIAÑO, Magistrado que hace parte de esta Sala de decisión, en escrito del 15 de febrero de 2021, que obra en documento 112, manifestó impedimento para conocer de este proceso, con base en la causal que se consagra en el numeral 1º del artículo 56 del Código deREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Y OTROS

DEMANDADOS: JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, SAVIA SALUD EPS,

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RADICADO: 05-001-23-33-000-2022-00218-00.

11-12 Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, ya que de acuerdo al artículo 39

UNION Y OTROS.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2022-00218-00.

11-12 Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, ya que de acuerdo al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos de acción de tutela se han de tener en cuenta las causales de impedimento del mencionado estatuto. Señaló el Magistrado, que su hermano labora en calidad de contratista como Coordinador de los Centros Médicos de SAVIA SALUD EPS y, dentro de sus funciones, se encuentra la de apoyar desde el punto de vista técnico las respuestas a las acciones de tutela en materia de salud. En efecto, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, establece las causales de impedimento y específicamente se lee en el numeral 1º: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Conforme a lo anterior y encontrándose configurada la causal anotada, se declarará fundado el impedimento manifestado y se separará al Magistrado Álvaro cruz Riaño, del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, F A L L A PRIMERO: SE DECLARA FUNDADO el Impedimento manifestado por el Magistrado Dr. ÁLVARO CRUZ RIAÑO.

SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela por carencia de objeto.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela por carencia de objeto.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Y OTROS

DEMANDADOS: JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, SAVIA SALUD EPS,

INTISALUD IPS, MUNICIPIO DE LA UNIÓNDIRECCIÓN LOCAL DE SALUD E

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RADICADO: 05-001-23-33-000-2022-00218-00.

12-12

CUARTO: ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional si no fuere impugnada esta decisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

ACTA Nro. 15

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

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