TA ANT - 05 001 23 33 000 2022 00456 00-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 23 33 000 2022 00456 00-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
COMPETENCIA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - los servidores públicos sólo podrán ejercer las funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y que serán responsables por extralimitación en el ejercicio de las mismas o por omisión en su cumplimiento. / COMPETENCIA PARA AUTORIZAR AL ALCALDE PARA CONTRATAR - si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional / AUTORIZACIÓN PARA CONTRATAR - La autorización de que trata el artículo 313, numeral 3, de la Carta, como ya se dijo, debe ser expresa, así sea general o para un determinado tipo de contrato, temporal o indefinida. No pueden los alcaldes celebrar contratos sin la autorización del Concejo. De suerte que la falta de autorización da lugar a la nulidad absoluta, según el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, que remite en su primer inciso a los casos previstos en el derecho común / PROCESO PRESUPUESTAL - dentro de este proceso se pueden distinguir diferentes fases y competencias, en donde, en primer lugar, se cuenta con la de preparación y presentación del proyecto de presupuesto por parte del Ejecutivo, que para el caso de los Municipios será a iniciativa del Alcalde, según lo dispone el artículo 313 numeral 5° de la Constitución Política y el artículo 91 literal a) numeral 1° de
la Ley 136 de 1994; en segundo lugar, está la discusión y aprobación del proyecto por parte del órgano de la representación popular competente a manera de control político –en la hipótesis municipal por parte del Concejo Municipal, según se dispone en el artículo 315 Superior-; y, por último, y en tercer lugar, confluye la fase de ejecución junto con la de control a la ejecución, donde también participan los entes de control / COMPETENCIA PARA MODIFICAR EL PRESUPUESTO MUNICIPAL - el Alcalde Municipal no puede asumir competencias para modificar el presupuesto municipal, toda vez que en ese nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales.
FUENTE FORMAL : Artículos 6, 121, 123, 313 Constitución Política, Ley 80 de 1993, Ley 136 de 1994, NOTA DE RELATORÍA: En este caso se revisó la validez de algunos apartes del artículo 1 del Acuerdo N° 04 del 1 de febrero de 2022 de Vigía Del Fuerte “ Por medio del cual se otorgan facultades al alcalde municipal de Vigía del Fuerte (ant.) para suscribir contratos y convenios interadministrativos e interinstitucionales con entidades públicas o privadas del orden municipal, departamental y nacional y otras y se dictan otras disposiciones. En primer lugar, mediante el Acuerdo No. 004 de 2022, el Concejo Municipal de Vigía del Fuerte, autorizó, de manera general, al Alcalde Municipal para suscribir los contratos y convenios interinstitucionales para atender los servicios a cargo de la entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 2022. Respecto a la solicitud de declaratoria de invalidez solicitada por la
Gobernación de Antioquia respecto de la expresión “y hasta 31 de diciembre de 2022”, no se accedió, teniendo en cuenta que el Concejo Municipal de Vigía del Fuerte actuó de conformidad con las atribuciones constitucional y legalmente establecidas en relación con la autorización para contratar que se le debe otorgar al Alcalde Municipal, no obstante entender que dicha autorización no comprende los tipos contractuales señalados expresamente por el Legislador en el Parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en los que la autorización que manda la Carta se requiere para absolutamente todos los contratos que vaya a celebrar el Alcalde, sumado a que el límite temporal es una facultad de la cual la Corporación tiene plena autonomía. Por otra parte, se facultó al Alcalde de Vigía del Fuerte (Ant.), para adicionar el presupuesto municipal de rentas y gastos, desatendiendo lo dispuesto en los Artículos 338 y 345 de la Carta Política, toda vez que la modificación del presupuesto es potestad únicamente del órgano de la representación popular, es decir, del Congreso, de la Asamblea y del Concejo, y no podría desprenderse de ella y facultar al Alcalde para esos efectos, ni siquiera a buena cuenta del otorgamiento de dicha facultad pro tempore, todo ello en aplicación del designio constitucional que fue claro en establecer que no es posible crear o modificar una renta oReferencia: REVISIÓN DE ACUERDO
Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA
GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 004 DEL PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VIGÍA DEL FUERTEANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00456 00
Instancia: ÚNICA 2 gasto ni aprobar ni modificar el presupuesto, sin la participación de la respectiva Corporación Pública de elección popular. En consecuencia, se accedió a la declaratoria de invalidez de la expresión “…y, para adicionar el presupuesto municipal de Rentas y Gastos del Municipio los recursos provenientes de dichas actividades …” contenida en el artículo 1 del Acuerdo 004 del 1 de febrero de 2022.Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO
Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 004 DEL PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VIGÍA DEL FUERTEANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00456 00
Instancia: ÚNICA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO
Demandante: SECRETARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA
Demandado: ACUERDO N° 04 DEL PRIMERO (01) DE FEBRERO DE
2022 DE VIGÍA DEL FUERTE “POR MEDIO DEL CUAL
SE OTORGAN FACULTADES AL ALCALDE
MUNICIPAL DE VIGIA DEL FUERTE (ANT.) PARA
SUSCRIBIR CONTRATOS Y CONVENIOS
INTERADMINISTRATIVOS E
INTERINSTITUCIONALES CON ENTIDADES
PÚBLICAS O PRIVADAS DEL ORDEN MUNICIPAL,
DEPARTAMENTAL Y NACIONAL Y OTRAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00456 00
Instancia: ÚNICA
Asunto: SENTENCIA N° S436
Tema: El señor Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el señor Gobernador, mediante escrito presentado el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el Tribunal Administrativo de Antioquia, manifiesta que actuando en ejercicio de la delegación que le fuera conferida mediante el Decreto Departamental 883 del 22 de febrero de 2021, y en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 10° del artículo 305 constitucional, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto Ley 1333 de 1986, remite a esta Corporación el Acuerdo No. 004 del
primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictado por el Concejo Municipal de Vigía del Fuerte (Ant.), “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN Competencias de los Concejos Municipales. Alcances de la Facultad para autorizar a los Alcaldes para celebrar contratos pro tempore. Funciones de control político-administrativo de los Concejos Municipales - La modificación del presupuesto es potestad del órgano de la representación popular, es decir, del Congreso, de la Asamblea y/o del ConcejoReferencia: REVISIÓN DE ACUERDO
Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 004 DEL PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VIGÍA DEL FUERTEANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00456 00
Instancia: ÚNICA
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FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL DE VIGÍA DEL FUERTE – ANTIOQUIA,
PARA SUSCRIBIR CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS E
INTERINSTITUCIONALES CON ENTIDADES PÚBLICOS O PRIVADAS DEL ORDEN MUNICIPAL, DEPARTAMENTAL Y NACIONAL Y OTRAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez de la
expresión “y hasta el 31 de diciembre de 2022 … y, para adicionar al presupuesto municipal de Rentas y Gastos del Municipio los recursos provenientes de dichas actividades…” del artículo 1° del Acuerdo. HECHOS En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, el escrito de la Subsecretaría de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, que debe reunir los requisitos de los numerales 2º a 5º y 7º del Artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (numeral 7° modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021), disposición que trata del contenido mínimo de toda demanda que se promueva ante la Jurisdicción Especializada en lo Contencioso Administrativo, trae como hechos en los que se apoya la pretensión invalidatoria del texto revisado y glosado, los que se relacionan a continuación: El Concejo Municipal de Vigía del Fuerte (Ant.) a través del Acuerdo N° 004 del primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022) dispuso autorizar al alcalde municipal para suscribir contratos y convenios interadministrativos e interinstitucionales con entidades públicas o privadas y para adicionar el presupuesto con los recursos provenientes de dicha actividad, pretendiendo el Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del Departamento se declare la invalidez de las expresiones “y hasta el 31 de diciembre de 2022 … y, para adicionar al presupuesto municipal de Rentas y Gastos del
Municipio los recursos provenientes de dichas actividades… ”, contenidas en el artículo primero del acuerdo, habiendo consagrado: "ARTÍCULO PRIMERO: Concédase facultades “Pro Tempore” al Alcalde Municipal de Vigía del Fuerte – Antioquia, a partir de la fecha de aprobación del presente Acuerdo, y hasta el 31 de Diciembre de 2022 , para celebrar Contratos y Convenios Interinstitucionales con entidades de cualquier orden, en especial del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, cuyo objeto sea de atender los servicios a cargo de esta entidad territorial y, para adicionar al Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio los recursos provenientes de dichas actividades acorde con la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, Ley 1551 de 2012 y demás normas reglamentarias en la materia. (…)” El acuerdo de la referencia fue debatido y aprobado en sesiones ordinarias realizadas en el mes de febrero de 2022.
FUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS Y CONCEPTO DEReferencia: REVISIÓN DE ACUERDO
Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 004 DEL PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VIGÍA DEL FUERTEANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00456 00
Instancia: ÚNICA
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INVALIDEZ.
Invoca el Secretario General del Departamento de Antioquia como normas vulneradas con el Acuerdo acusado los artículos 121 y 123 de la Constitución
Instancia: ÚNICA
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INVALIDEZ.
Invoca el Secretario General del Departamento de Antioquia como normas vulneradas con el Acuerdo acusado los artículos 121 y 123 de la Constitución Política, el primero de ellos que se limita a consagrar el "Principio de legalidad de las Actuaciones Estatales” pues advierte que “…Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley" , además de disponer el artículo 123 de la Constitución Política que l os servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y que deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento. El artículo 313 numeral 3° de la Constitución que contempla que le corresponde a los Concejos Municipales “(…) Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponde al concejo” lo cual se encuentra ratificado en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, disposición que expresa: “Artículo 32. Atribuciones . A demás de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…) Manifestó el Departamento de Antioquia que el Concejo Municipal se extralimitó en las atribuciones que le conceden dichas disposiciones, en tanto, deben ser
ejercidas en forma razonable y proporcionada y respetando el artículo 209 de la Constitución, al intervenir en la actividad contractual de competencia del Alcalde. Agregó que la Ley 80 de 1993 en el artículo 2° determinó que el municipio tiene capacidad para contratar y la competencia para obligar jurídicamente al ente territorial, disposición que no faculta per se al Alcalde para contratar, pues la Constitución exige que el cuerpo colegiado lo autorice, pudiendo dicha Corporación reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, es decir, la forma como ha de conceder la autorización al Alcalde para contratar, pero no puede limitar en el tiempo al ejecutivo en el cumplimiento de la tarea constitucional y legal. Indicó la Gobernación que no puede confundirse la autorización para contratar con el otorgamiento de facultades pro-tempore, pues la primera no tiene determinación en el tiempo, pues ésta debe ser previa y especifica en relación con los contratos de empréstito, compraventa, de vigencias futuras, contrato de enajenación y compraventa de bienes inmuebles, contratos de enajenación de activos, acciones y cuotas partes, contratos de concesión y los demás que determine la ley y frente a otros contratos, se debe conceder una autorización general, sin condicionamientos y menos limitaciones temporales. Sin embargo, sobre las facultades pro tempore, manifiesta que están relacionadas con las funciones propias del Concejo que van aReferencia: REVISIÓN DE ACUERDO
Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA
GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 004 DEL PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VIGÍA DEL FUERTEANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00456 00
Instancia: ÚNICA 6 ser entregadas al Alcalde, caso en el cual es indispensable que tenga delimitación temporal.
Así, la contratación no es una actividad propia del Concejo y no hace parte de aquellas competencias que puedan ser entregadas al alcalde por tiempo limitado y menos solicitar informes. Menciona como vulnerados igualmente, la Ley 80 de 1993 artículos 11 y 25 n° 11, pues el primero establece la competencia que tienen las autoridades con capacidad para celebrar contratos y el segundo dispone que las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. En consecuencia, se considera que lo dispuesto en el artículo primero “… y hasta el 31 de diciembre de 2022 ”, limita al ejecutivo para celebrar contratos y convenios, violentando la Constitución y la Ley, por lo que carece de validez, pues reitera, que aunque el Concejo tiene potestad para reglamentar la autorización para contratar, esta no puede ejercerse en tal forma que desborde la atribución que le fue entregada por la Constitución. Por otro lado, consideró el Subsecretario de Prevención que el acuerdo acusado
dispuso que el Alcalde quedaba facultado para realizar todas las adiciones de los recursos obtenidos de los contratos y convenios a celebrar al presupuesto de vigencia 2022, sin haberle conferido facultad pro tempore para ello, pues no se puede olvidar que cualquier incorporación, traslado o adición al presupuesto implica una modificación del mismo, por lo tanto, requiere de facultades precisas otorgadas por la corporación, exceptuando de esta regla, lo relacionado con los recursos provenientes de contratos o convenios que se celebren con el nivel nacional o departamental o de contratos de cofinanciación. Manifiesta que la facultad que ostenta el Alcalde de incorporar los recursos provenientes de los convenios de cofinanciación o de cooperación internacional, enunciada en el artículo 91 literal g) de la Ley 136 modificada por la Ley 1551 de 2012, además de no requerir que el Concejo lo autorice, no se hace extensiva a otro tipo de recursos, así se trate de recursos que tienen destinación específica o del SGP, para los cuales necesariamente se requiere de una autorización pro tempore. Encuentra trasgredido, igualmente, el Decreto 111 de 1996 en sus artículos 79 y 80 relacionados con el deber del ejecutivo respectivo de presentar a la Corporación de elección popular los traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando se requiera aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente, habiéndose previsto: ARTICULO 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación
se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por elReferencia: REVISIÓN DE ACUERDO
Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 004 DEL PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VIGÍA DEL FUERTEANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00456 00
Instancia: ÚNICA
7 Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38/89, artículo 65). ARTICULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17). Afirma la Gobernación que las modificaciones presupuestales son diferentes a los ajustes a las cuentas, subcuentas y ordinales que se llevan en el anexo del Decreto de liquidación del presupuesto, situación en la que no se requiere de aprobación del Concejo Municipal siempre y cuando no se modifiquen los valores aprobados en el Acuerdo Anual de Presupuesto General del Municipio. Señala además que las adiciones al presupuesto para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes o ampliar los servicios existentes,
en el Acuerdo Anual de Presupuesto General del Municipio. Señala además que las adiciones al presupuesto para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes o ampliar los servicios existentes, o para establecer nuevos servicios, es competencia del Concejo que requiere de la iniciativa del Alcalde, ya que se están variando las partidas que el mismo Concejo había aprobado previamente. Reitera, que el Decreto 111 de 1996 establece que el Gobierno Nacional podrá adicionar el presupuesto cuando sea necesario para atender gastos ocasionados por la declaratoria de los estados de excepción, autorización que no se extiende a los alcaldes. Insiste el Departamento en que el motivo de invalidez se encuentra en el hecho de no haberle dado facultades pro tempore al Alcalde para realizar las adiciones de los recursos a contratar en el transcurso de la vigencia del acuerdo a estudio, al presupuesto, teniendo en cuenta que dichas adiciones son de competencia del Concejo. Reitera, que las adiciones, traslados o incorporaciones constituyen un tipo de modificación al presupuesto de rentas y recursos de capital, hacen parte del proceso de ejecución y operan básicamente cuando se requiere incorporar recursos inicialmente no contemplados en el presupuesto aprobado y que servirán de base para abrir créditos (gastos) adicionales o para aumentar los existentes. Advirtió que la adición de recursos al presupuesto se hará conforme lo establece la norma orgánica de presupuesto de la entidad territorial, la cual no debe diferir de lo contemplado en los artículos 81 y 82 del Decreto 111 de 1996; el Ejecutivo
puede adicionar recursos directamente mediante decreto, únicamente si el Concejo le otorga facultades precisas por tempore para ello. Finalmente, se invocan como trasgredidos el artículo 209 de la Constitución Política, en tanto establece que: "...las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado".Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO
Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 004 DEL PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VIGÍA DEL FUERTEANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00456 00
Instancia: ÚNICA
8 El artículo 113 de la Constitución Política, el cual determina que: "Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines". Artículo 313 numerales 3 y 5 de la Constitución, que consagran que corresponde al Concejo facultar al Alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones de las que le corresponden al Concejo y se establece que es competencia de dicha Corporación dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. Los artículos 352, 353, 346, 349 y 351 de la Constitución y el artículo 13 de la Ley
617 de 2000, última normatividad que consagra el ajuste de los presupuestos. Invoca también como fundamento normativo lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 136 de 1994, en tanto prevé que le está prohibido a los Concejos Municipales “Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones" y el artículo 13 de la Ley 617 de 2000 que consagra los ajustes de los presupuestos. El artículo 5 0, inciso primero, de la Ley 489 de 1998 que consagró la: "Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo". En consecuencia, lo que se busca la Gobernación de Antioquia es lograr un pronunciamiento de validez sobre las expresiones “ y hasta el 31 de diciembre de 2022… y, para adicionar al presupuesto municipal de Rentas y Gastos del Municipio los recursos provenientes de dichas actividades…” contenidas en el artículo 1° del acuerdo acusado, en tanto, el Concejo Municipal fijó límites para la autorización para contratar y otorgó facultades para realizar adiciones presupuestales por toda la vigencia, extralimitando su competencia y el espíritu del legislador al determinar las atribuciones y competencias de cada uno de los organismos o entes.
INTERVINIENTES PROCESALES
A tenor de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, la demanda se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer. Teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, habiendo transcurrido el aludido término en silencio, sin que se registrara ninguna intervención ciudadana, ni siquiera de parte de las autoridades del Municipio de Vigía del Fuerte (Ant.). Así mismo, a través de auto proferido el día veinticinco (25) de mayo de 2022 se dispuso abrir a pruebas el proceso y dado que no se solicitó la práctica de ningunaReferencia: REVISIÓN DE ACUERDO
Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 004 DEL PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VIGÍA DEL FUERTEANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00456 00
Instancia: ÚNICA 9 prueba y que el Despacho consideró suficientes las documentales allegadas al expediente, se reconoció valor probatorio al material documental aportado por la Gobernación de Antioquia con la solicitud de revisión del Acuerdo municipal que se examina.
MINISTERIO PÚBLICO
La Agencia del Ministerio Público delegada ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del escrito de la Secretaría General del Departamento de Antioquia. La Agente del Ministerio Público allegó concepto a través del cual manifestó respecto de la autorización entregada al Alcalde para celebrar contratos y convenios que la competencia emana de preceptos de rango constitucional, legal y reglamentario y no de la voluntad del órgano Corporativo. Indicó que, por regla general, los Alcaldes tiene la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del Concejo. Finalmente, manifestó que, atendiendo la confrontación de las normas citadas como violadas con el Acuerdo demandado, se tornan de recibo las observaciones de extralimitación de funciones del Concejo en cuanto a su competencia para facultar en contratación, por hacerlo de una manera general, habida cuenta que esto solo debe ser aplicado en los escenarios ya mencionados, como tampoco podría darse un límite temporal para la ejecución de esta función. Señaló sobre la facultad de adicionar el presupuesto de rentas y gastos , que las adiciones constituyen un tipo de modificación al presupuesto, y autorizar al ejecutivo para que disponga en materia presupuestal adiciones, vulnera las normas constitucionales que regulan el manejo presupuestal porque la facultad para efectuar la adición es del Concejo, lo que significa que, en principio, el ejecutivo
no puede hacer directamente la adición de recursos al presupuesto, excepto en caso del artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, es decir, recursos provenientes de convenios de cofinanciación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos, Decretos y Resoluciones proferidos por las autoridades Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO
Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 004 DEL PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VIGÍA DEL FUERTEANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00456 00
Instancia: ÚNICA
10 Así mismo, los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986 y el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, determinan que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo, Decreto o Resolución es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Igualmente, el numeral cuarto del artículo 151 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, señala que de las observaciones que formula el Gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas, conocerán los Tribunales Administrativos, en sede de única instancia. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si el Concejo Municipal de Vigía del Fuerte (Ant.), se excedió en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, al expedir el Acuerdo No. 004 del primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022),“ POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL DE VIGÍA DEL FUERTE – ANTIOQUIA, PARA SUSCRIBIR CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS E INTERINSTITUCIONALES CON ENTIDADES PÚBLICOS O PRIVADAS DEL ORDEN MUNICIPAL, DEPARTAMENTAL Y NACIONAL Y OTRAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ”, esto, al haber otorgado límite temporal a la facultad del Alcalde para contratar y haber entregado por toda la vigencia la facultad al Alcalde para adicionar el presupuesto, pretendiendo la Gobernación de Antioquia un pronunciamiento sobre la validez de las expresiones “y hasta el 31 de diciembre de 2022… y, para adicionar al presupuesto municipal de Rentas y Gastos del Municipio los recursos provenientes de dichas actividades…”
3. Apartado normativo en relación con el cual la Secretaría General del Departamento de Antioquia demanda un pronunciamiento de validez parcial.
Lo es el Acuerdo No. 004 del primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictado por el Concejo Municipal de Vigía del Fuerte (Ant.), “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL DE VIGÍA DEL FUERTE – ANTIOQUIA, PARA SUSCRIBIR CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS E INTERINSTITUCIONALES CON ENTIDADES PÚBLICOS O PRIVADAS DEL ORDEN MUNICIPAL, DEPARTAMENTAL Y NACIONAL Y OTRAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, y del cual se solicita la nulidad de los apartes “y hasta el 31 de diciembre de 2022… y, para adicionar al presupuesto municipal de Rentas y Gastos del Municipio los recursos provenientes de dichas actividades…”, contenidos en el artículo 1 del acuerdo, texto que reza textualmente lo siguiente: "ARTÍCULO PRIMERO: Concédase facultades “Pro Tempore” al Alcalde Municipal de Vigía del Fuerte – Antioquia, a partir de la fecha de aprobación del presente Acuerdo, y hasta el 3
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