TA ANT - 05-001-23-33-000-2022-00744-00-(28-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-000-2022-00744-00-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Toda autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, la ley o el reglamento le permita, es decir, no puede ejercer funciones más allá de las que están a su cargo. Lo anterior, con el fin de evitar actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública / COMPETENCIA PARA ESTABLECER EL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - La competencia para establecer el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales es concurrente, en tanto, en primer lugar es la Rama Legislativa, en cabeza del Congreso de la República, la facultada de manera exclusiva y excluyente para señalar los principios y el marco general que debe servir de orientación al Gobierno Nacional en la determinación de dicho régimen. En un segundo momento, es el Gobierno Nacional quien es el competente para establecer los límites máximos de los salarios de los servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. En un tercer momento, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales son los que deben determinar las escalas de remuneración de los cargos adscritos a los organismos e instituciones de su dependencia, teniendo en cuenta la categoría del empleo que se trate; y, finalmente, los Gobernadores y Alcaldes son quienes fijan los emolumentos de los empleos en sus respectivos territorios, teniendo como parámetro las directrices trazadas por las Asambleas o Concejos en las Ordenanzas y los Acuerdos respectivamente;
emolumentos, que tal y como se explicó, en ningún caso podrán desconocer los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional. / COMPETENCIA PARA DETERMINAR EL INCREMENTO ANUAL DE LOS SALARIOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - el incremento anual de los salarios de los empleados públicos le corresponde al ejecutivo, sea éste del nivel central o del nivel territorial. Lo anterior por cuanto este reparto constitucional de competencias determinó que es el órgano de representación popular quien fijara las normas generales, mientras que el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, son a quienes les corresponde fijar el incremento anual de los empleados públicos.
FUENTE FORMAL : Artículos 313, 315 Constitución Política, Ley 136 de 1995, Ley 1551 de 2012, Ley 4ª de 1992, Decreto Nacional No. 462 del 2022
NOTA DE RELATORÍA : En el presente caso quedó claro que si bien el Alcalde municipal tiene la facultad de incrementar el salario de los empleados al servicio del municipio, tal atribución no es absoluta y debe sujetarse a la escala salarial que señale el Concejo municipal y tener en cuenta los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente no se observó que con la solicitud de revisión del Decreto presentada por la Gobernación de Antioquia, ni con la contestación de la solicitud por parte del municipio de Venecia se hubiera allegado la certificación de las escalas salariales de los servidores de la entidad
territorial. No obstante, se advirtió que el incremento salarial fijado mediante el Decreto No. 032 del 27 de mayo de 2022 proferido por el Alcalde municipal es superior al fijado en el Decreto Nacional No. 462 de 2022. Por lo tanto, se declaró la invalidez del Decreto No. 032 del 27 de mayo de 2022 expedido por el Alcalde municipal de Venecia - Antioquia, por cuanto el incremento salarial de los empleados públicos del municipio no se ajusta a los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional en el Decreto No. 462 de 2022.2
Medio de control: Revisión de Decreto
Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00744-00 Gobernación de Antioquia vs Decreto No. 032 del 27 de mayo de 2022 del Alcalde Municipal de Venecia - Antioquia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02046
Radicado: 05-001-23-33-000-2022-00744-00
Instancia: ÚNICA
REVISIÓN DE DECRETO
Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: DECRETO No. 032 DE 2022 EXPEDIDO POR EL
ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENECIA
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
I. ANTECEDENTES El SECRETARIO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 305 numeral 10° de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 y el Decreto Departamental No. D2016070002524 de 2016, remitió a esta Corporación el Decreto No. 032 del 27 de mayo de 2022 "POR EL CUAL SE INCREMENTA EL SALARIO DE LOS EMPLEADOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE VENECIA - ANTIOQUIA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2022" , expedido por el Concejo municipal de Venecia - Antioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes1: “1. El alcalde, a través del Decreto No. 032 de 2022, incrementó el salario de los empleados al servicio del municipio de Venecia.
2. En el artículo primero, se establece lo siguiente: Artículo Primero: Increméntese las asignaciones básicas mensuales de los Servidores Públicos al Servicio del Municipio de Venecia, Antioquia para la vigencia fiscal de 2022 en diez punto cero siete por ciento (10,07%) con respecto a lo devengado en el año inmediatamente anterior.
3. El decreto fue suscrito por el alcalde el 27 de mayo de 2022.
4. El acto administrativo que nos ocupa, fue enviado a la Gobernación de
1 Expediente Digital “01SolicitudRevisionDecreto202200744”, folio 13
Medio de control: Revisión de Decreto
Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00744-00 Gobernación de Antioquia vs Decreto No. 032 del 27 de mayo de 2022 del Alcalde Municipal de Venecia - Antioquia Antioquia, el pasado 31 de mayo, a través del radicado 2022010227478”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Manifiesta el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que el Concejo de Venecia con la expedición del Decreto No. 032 del 27 de mayo de 2022, infringió los artículos 4, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, 7° del Decreto 462 de 2022, 121, 313 y 315 de la Constitución Política, 11 del Decreto 314 de 2020 y 5 de la Ley 489 de 19982.
Considera el Secretario General de la entidad territorial que el Acuerdo sometido a consideración de esta Corporación desborda el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 porque le corresponde al Concejo, a iniciativa del Alcalde, el incremento de salarios de los servidores territoriales. Sobre el particular, dijo3: “(…) Con la actuación del Alcalde Municipal, contenida en el Decreto No. 032 de 2022, se está desbordando el artículo 123 de la Constitución Política, el cual determina que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y deberán ejercer sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento. El ajuste del salario no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de garantizar a los empleados, ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. De conformidad con la Constitución Política, existe una competencia concurrente entre el Congreso de la República, el Presidente, los Concejos y el Alcalde Municipal en materia de fijación de los salarios de los empleados públicos territoriales, de manera tal que la misma se va desarrollando de manera amplia y progresiva (…) Así las cosas, corresponde al concejo municipal, fijar conforme al IPC, al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales
previsto en el Decreto 785 de 2005, y por tanto el incremento salarial será aplicable a todos los empleados del municipio. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el incremento salarial para los empleados públicos debe darse en igualdad de condiciones para los
2 Expediente Digital “01SolicitudRevisionDecreto202200744”, folios 2 y 3 3 Expediente Digital “01SolicitudRevisionDecreto202200744”, folios 3 a 104
Medio de control: Revisión de Decreto
Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00744-00 Gobernación de Antioquia vs Decreto No. 032 del 27 de mayo de 2022 del Alcalde Municipal de Venecia - Antioquia empleados públicos, sin que sea procedente establecer escalas que contengan diferentes porcentajes de incremento salarial para algunos de ellos. Se precisa que, según la jurisprudencia, la facultad constitucional para fijar las escalas de remuneración es de índole eminentemente técnica, no comprende la competencia para crear salarios o factores salariales, y se limita a la agrupación y clasificación de empleos o en otras palabras, a ordenar numéricamente los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas. Atendiendo a lo expuesto, la competencia para decretar el reajuste de los salarios de los empleados públicos al servicio del municipio no corresponde al Alcalde, puesto que la atribución que le confiere la Constitución es "fijar los
emolumentos", es decir, determinar la remuneración que recibirá una persona por el ejercicio de un cargo, la cual se concreta al determinar el grado salarial, el cual debe corresponder a uno de los consagrados por el concejo al adoptar la escala salarial. En resumen, el régimen salarial para los servidores públicos del nivel territorial se fija con relativa autonomía por la respectiva corporación, atendiendo a su disponibilidad de recursos, a las prioridades de la entidad territorial y a los límites fijados por la Constitución y la ley en los términos antes descritos. Sea del caso advertir que para los efectos de fijar las escalas de remuneración y el régimen salarial, no debe olvidarse que, por imperativo legal ( artículo 1o, Ley 617 de 2000), los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. (…)” La PRETENSIÓN la fórmula en los siguientes términos4: “Se solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, decidir sobre la validez del Decreto 032 de 2022, teniendo en cuenta lo señalado en precedente.”
III. INTERVINIENTES PROCESALES Con fundamento en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 el proceso se fijó en lista por el término de 10 días5, entre el 8 y 22 de agosto de 2022, durante los cuales el Procurador Judicial o cualquier persona podían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo.
Dentro del término de fijación, el municipio de Venecia se pronunció respecto
durante los cuales el Procurador Judicial o cualquier persona podían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo. Dentro del término de fijación, el municipio de Venecia se pronunció respecto de la validez del Decreto No. 032 del 27 de mayo de 20226 y dijo: “(…) Sin embargo, como viene de verse, ya ha sido posición decantada del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, a la luz del ordenamiento jurídico vigente que el incremento salarial de los empleados municipales sí se realiza a través de decreto proferido por el alcalde, toda vez que el artículo 315, en su numeral
4 Expediente Digital “01SolicitudRevisionDecreto202200744”, folio 11 5 Expediente Digital “05FijaionEnLista202200744” 6 Expediente digital “10ContestacionDda202200744”5
Medio de control: Revisión de Decreto
Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00744-00 Gobernación de Antioquia vs Decreto No. 032 del 27 de mayo de 2022 del Alcalde Municipal de Venecia - Antioquia 7°, lo faculta para fija r los emolumentos de los empleados de sus dependencias, disposiciones que comprenden el incremento salarial o el porcentaje de dicho incremento anual; siempre que se realice con sujeción a los acuerdos expedidos por el Concejo Municipal y los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, condiciones que en el presente caso se cumplieron a cabalidad, según pasa a verse: (…)
Así las cosas, siendo claro que el incremento salarial de los empleados territoriales es competencia del alcalde, a condición de que el decreto que se expida al respecto debe estar en concordancia y motivado con los acuerdos municipales proferidos por el Concejo Municipal relacionados con el presupuesto para gastos de personal de dicha vigencia y las respectivas escalas de remuneració n, no queda conclusión distinta que la mantener la legalidad del acto administrativo reprochado, en la medida que su fundamentación tuvo clara génesis en el Acuerdo 005 de 24 de mayo de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA UNAS ADICIONES, REDUCCIONES Y TRASLADOS EN EL PRESUPUESTO MUNICIPAL DE LA VIGENCIA FISCAL 2022”, expedido por el H. Concejo Municipal de Venecia - Antioquia. (…) No pudiendo ser otra la conclusión, que el Alcalde Municipal de Venecia, al efectuar el incremento salarial anual a los empleados públicos de la Administración Municipal, lo hizo con clara observancia de los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, razón de más para insistir en la legalidad del acto administrativo revisado. (…) En atención a los argumentos expuestos en precedencia, se solicita de la Honorable Magistratura, mantener la legalidad por encontrase ajustado al ordenamiento Jurídico (Constitución y Ley), el Decreto No. 032 del 27 de mayo de 2022 “POR EL CUAL SE INCREMENTA EL SALARIO DE LOS
EMPLEADOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE VENECIA – ANTIOQUIA
PARA LA VIGENCIA FISCAL 2022”, expedido por el Alcalde Municipal del municipio de Venecia – Antioquia. (…)”
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 151 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer en única instancia acerca de la validez del Decreto proferido por el Alcalde por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. 4.2 Problema jurídico Debe la Sala pronunciarse sobre la validez del Decreto No. 032 del 27 de mayo de 2022 proferido por el Alcalde municipal de Venecia - Antioquia, para el efecto, debe resolver si el citado servidor excedió sus competencias legales y constitucionales con su expedición, y si dicho Decreto se ajusta a las normas Constitucionales y legales sobre la materia. 4.3 Competencia de los concejos y los alcaldes municipales6
Medio de control: Revisión de Decreto
Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00744-00 Gobernación de Antioquia vs Decreto No. 032 del 27 de mayo de 2022 del Alcalde Municipal de Venecia - Antioquia Con relación a la competencia de los Concejos municipales y en aplicación del principio de legalidad que rige la actividad de la administración, se tiene que las citadas corporaciones deben sujetarse a los límites impuestos por la Constitución y la ley. Por eso, solo están facultadas para realizar lo que les esté permitido por expreso mandato de la Constitución Política o la ley. Toda autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, la ley o
Constitución y la ley. Por eso, solo están facultadas para realizar lo que les esté permitido por expreso mandato de la Constitución Política o la ley. Toda autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, la ley o el reglamento le permita, es decir, no puede ejercer funciones más allá de las que están a su cargo. Lo anterior, con el fin de evitar actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública. Ahora bien, en el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política se establece: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…)” El Alcalde municipal, por su parte, es el “jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial” 7 y, como tal, es considerado el ordenador del gasto8 dentro de cada municipio.
En el artículo 315 de la Constitución se enlistan las atribuciones del Alcalde, que son entre otras, las siguientes: “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (…)
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad
con los acuerdos respectivos. (…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.” (Subrayas de la Sala) Es importante tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 136 de 1995, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, en el que se dispone: “Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…)
7 Artículo 84 de la Ley 136 de 1994 8 Artículo 91 de la Ley 136 de 19947
Medio de control: Revisión de Decreto
Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00744-00 Gobernación de Antioquia vs Decreto No. 032 del 27 de mayo de 2022 del Alcalde Municipal de Venecia - Antioquia d) En relación con la Administración Municipal: (…)
4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos
correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro témpore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política. (…)” (Subrayas de la Sala) A su vez, la Ley 4ª de 1992, ley que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial, establece que: “Artículo 10. Todo régimen salarial o prestación que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Artículo 12. El régimen prestaciones de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” La Corte Constitucional mediante sentencia C-315 de 1995 declaró la exequibilidad de la anterior disposición, y explicó que, de acuerdo con la competencia compartida entre autoridades nacionales y locales, el ejecutivo sólo puede establecer los límites máximos salariales a que estarán sujetos los empleados públicos de las entidades territoriales. Dijo la Corporación:
“(...) Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de la s facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias.
RESUELVE: (…) SEGUNDO Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.” (Resaltos fuera de texto) La competencia para establecer el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales es concurrente, en tanto, en primer8
Medio de control: Revisión de Decreto
Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00744-00 Gobernación de Antioquia vs Decreto No. 032 del 27 de mayo de 2022 del Alcalde Municipal de Venecia - Antioquia
lugar es la Rama Legislativa, en cabeza del Congreso de la República 9, la facultada de manera exclusiva y excluyente para señalar los principios y el marco general que debe servir de orientación al Gobierno Nacional en la determinación de dicho régimen. En un segundo momento, es el Gobierno Nacional 10 quien es el competente para establecer los límites máximos de los salarios de los servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. En un tercer momento, las Asambleas Departamentales 11 y los Concejos Municipales12 son los que deben determinar las escalas de remuneración de los cargos adscritos a los organismos e instituciones de su dependencia, teniendo en cuenta la categoría del empleo que se trate; y, finalmente, los Gobernadores13 y Alcaldes 14 son quienes fijan los emolumentos de los empleos en sus respectivos territorios, teniendo como parámetro las directrices trazadas por las Asambleas o Concejos en las Ordenanzas y los Acuerdos respectivamente; emolumentos, que tal y como se explicó, en ningún caso podrán desconocer los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional. Según la Corte Constitucional la concurrencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se debe entender de la siguiente manera15:
9 Constitución Política. Artículo 150, numeral 19, literal e): “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:(…)19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales
debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…)” 10 Constitución Política. Artículo 189, numeral 14: “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.(…)” Ley 4ª de 1992, parágrafo del artículo 12: “PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” 11 Constitución Política. Artículo 300, numeral 7°: “ ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. (…)” 12 Constitución Política. Artículo 313, numeral 6°: “ARTICULO 313 . Corresponde a los concejos:(…) 6. Determinar la estructura de la administración
municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…) 13 Constitución Política. Artículo 305, numeral 7°: “ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)” 14 Constitución Política. Artículo 315, numeral 7°: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)” 15 Corte Constitucional sentencia C-623/039
Medio de control: Revisión de Decreto
Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00744-00 Gobernación de Antioquia vs Decreto No. 032 del 27 de mayo de 2022 del Alcalde Municipal de Venecia - Antioquia “(…) La Corte Constitucional, se ha ocupado en varias oportunidades de fijar el correcto entendimiento que debe darse a los preceptos que sustentan el diseño que el Constituyente dio al régimen salarial de los empleados públicos.
Venecia - Antioquia “(…) La Corte Constitucional, se ha ocupado en varias oportunidades de fijar el correcto entendimiento que debe darse a los preceptos que sustentan el diseño que el Constituyente dio al régimen salarial de los empleados públicos. Se ha explicado 16 que la expedición de dicho régimen, es competencia concurrente o compartida del Presidente de la República, quien lo fija de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el Congreso mediante leyes marco o cuadro, según lo dispone el literal e) del artículo 19 Superior (…) La regla jurisprudencial que surge de la labor hermenéutica de la Corte en esta materia, se orienta a establecer que “la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (Art. 287-1 C.P.), con el esquema del Estado colombiano de finido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada. En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros.”17 Esto significa, que las funciones citadas de las corporaciones administrativas de elección popular y de los jefes máximos de la administración seccional y
local se encuentran circunscritas no sólo por la ley marco o cuadro que sobre la materia expida el Congreso de la República, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley. Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 28 de septiembre de 2006 en el proceso con radicado No. 73001-23-31-000-2000-03740-01 (0021-05) y con ponencia del Doctor Jaime Moreno García precisó: “(…) en materia del régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, corresponde a las respectivas corporaciones determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, y de los gobernadores y alcaldes fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias , teniendo en cuenta las estipulaciones dictadas por las asambleas departamentales y concejos municipales en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.”18 Por lo tanto, el incremento anual de los salarios de los empleados públicos le corresponde al ejecutivo, sea éste del nivel central o del nivel territorial. Lo anterior por cuanto este reparto constitucional de competencias determinó que es el órgano de representación popular quien fijara las normas generales, mientras que el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, son a quienes les corresponde fijar el incremento anual de los empleados públicos.
16 Corte Constitucional. Sentencias C-054 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz y C-510 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Idem. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda -Subseccion "A", C.P: Jaime Mor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.