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TA ANT - 05 001 23 33 000 2022 00817 00-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 23 33 000 2022 00817 00-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

OBJECIONES FORMULADAS POR EL ALCALDE A LOS PROYECTOS DE ACUERDO – La Ley 136 de 1994 establece en los artículos 78 y siguientes la facultad en cabeza de los alcaldes municipales de objetar los proyectos de acuerdo aprobados por los concejos municipales, bien sea por motivos de inconveniencia o por considerarlos contrarios a la carta política, a la ley y las ordenanzas, contando en todo caso con un término para efectuar dichas objeciones que varía en atención al número de artículos de los que conste el proyecto de acuerdo que se pretende objetar. / OBJECIONES DE DERECHO - las objeciones en derecho que formule el Alcalde Municipal de no ser acogidas, deben ser remitidas por dicha autoridad al Tribunal Administrativo de su jurisdicción, circunscribiéndose la competencia de esta Corporación a examinar el contenido de las mismas.

FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994

NOTA DE RELATORÍA: Estableció la Sala que el trámite que se surtió para la expedición del acto acusado no fue el correcto, es decir, que según consagrado en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, no habiendo sido acogidas las objeciones planteadas y siendo remitido por el Alcalde Municipal de Cañasgordas el proyecto de Acuerdo al Tribunal Administrativo para que éste examinara las mismas y determinara según sus competencias si debían declararse o no fundadas (al tratarse de objeciones de derecho), el Concejo Municipal no podía a través de su Presidente proceder a sancionar el acuerdo, sino por el contrario esperar la decisión de

la Jurisdicción Contenciosa al respecto, es decir, si al declararse fundadas debía archivarse el proceso, o si por el contrario, las objeciones se declaraban infundadas, esperar la sanción de la máxima autoridad municipal dentro de los tres días siguientes a la comunicación de tal decisión. En consecuencia, el Concejo Municipal de Cañasgordas siguió un trámite que no correspondía para el caso, pues acudió a lo contemplado para las objeciones por inconveniencia consagrado en el artículo 79 de la Ley 136 de 1994, es decir, que al no obtener sanción por parte del Alcalde dentro del término allí otorgado, el Presidente de la Corporación procedió a sancionar el acuerdo, lo que claramente va en contravía de las normas que regulan el trámite, pues según el tipo de objeción está el procedimiento a seguir y como en este caso, se reitera, se trató de objeciones de derecho, que al no ser acogidas por el Concejo y habiendo sido remitidas al Tribunal, se debía esperar lo que esta Corporación decidiera al respecto, pero nunca se reitera, el Presidente del Concejo debió haber procedido a su sanción. En este sentido, y sin necesidad de otras consideraciones al respecto, se accedió a la declaratoria de invalidez solicitada por la Gobernación de Antioquia, del Acuerdo N° 007 del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA Y SE LE ASIGNA EL NOMBRE AL PALACIO MUNICIPAL DE LA CULTURA DEL

MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS ANTIOQUIA”, expedido por el Concejo Municipal de Cañasgordas (Ant.), por vulnerar normas constitucionales y legales, al desconocer el trámite consagrado en la norma cuando de objeciones a proyectos de acuerdo se trata.Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 007 DEL DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CAÑASGORDASANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00817 00

Instancia: ÚNICA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: DAVID ANDRÉS OSPINA SALDARRIAGA

Subsecretario Prevención del Daño Antijuridico del Departamento de Antioquia

Demandado: ACUERDO N° 007 DEL DIEZ (10) DE MAYO DE

DOS MIL VEINTIDÓS (2022) EXPEDIDO POR

EL CONCEJO MUNICIPAL DE

CAÑASGORDAS “ POR MEDIO DEL CUAL SE

CREA Y SE LE ASIGNA EL NOMBRE AL

PALACIO MUNICIPAL DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS ANTIOQUIA” Radicado: 05001 23 33 000 2022 00817 00

Instancia: ÚNICA

Asunto: SENTENCIA N° S447

Tema: El señor Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el señor Gobernador, mediante escrito presentado el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), en el Tribunal Administrativo de Antioquia, manifiesta que actuando en ejercicio de la delegación que le fuera conferida mediante el Decreto Departamental 883 del 22 de febrero de 2021, y en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 10° del artículo 305 constitucional, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto Ley 1333 de 1986, remite a esta Corporación el Acuerdo No. 007 del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictado por el Concejo Municipal de Cañasgordas (Ant.), “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA Y SE LE ASIGNA EL NOMBRE AL PALACIO MUNICIPAL DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS ANTIOQUIA”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez.

Invalidez de Acuerdos Municipales por vicios de carácter formal en su expedición. / Acuerdo sancionado por el Presidente del Concejo municipal cuando previamente había sido objetado por el Alcalde.Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 007 DEL DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CAÑASGORDASANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00817 00

Instancia: ÚNICA

3 HECHOS En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, el escrito de la Subsecretaría de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, que debe reunir los requisitos de los numerales 2º a 5º y 7º del Artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (numeral 7° modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021), disposición que trata del contenido mínimo de toda demanda que se promueva ante la Jurisdicción Especializada en lo Contencioso Administrativo, trae como hechos en los que se apoya la pretensión invalidatoria del texto revisado y glosado, los que se relacionan a continuación: El Concejo Municipal de Cañasgordas (Ant.) a través del Acuerdo N° 007 del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) creó y asignó el nombre al Palacio Municipal de la Cultura del Municipio, disponiendo textualmente lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Créase en el casco urbano del municipio de CañasgordasMunicipal de la Cultura del Municipio, disponiendo textualmente lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Créase en el casco urbano del municipio de CañasgordasAntioquia, el Palacio Municipal de la Cultura, ubicado en la Calle 31 # 30-20 con matrículas inmobiliarias N° 15167 y 15169 el cual será destinado como escenario para el acceso, la innovación, la creación y la producción artística y cultural en el municipio de Cañasgordas en todas sus manifestaciones.

ARTÍCULO SEGUNDO: Designase el nombre “ PALACIO MUNICIPAL DE LA CULTURA LUISA FERNANDA TUBERQUIA LOPERA” al Palacio Municipal de la Cultura del Municipio de Cañasgordas, Antioquia en memoria de quien en otro fuera una líder juvenil que exaltó los valores culturales, entre ese importante sector de la población.

ARTÍCULO TERCERO: El Palacio Municipal de la Cultura que se crea pertenecerá a la estructura administrativa de la Alcaldía, quien se responsabilizará de su adecuada administración, sostenimiento y existencia permanente. (…)” El acuerdo de la referencia fue remitido a la Gobernación de Antioquia el veintiuno (21) de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS Y CONCEPTO DE

INVALIDEZ.

Invoca el Secretario General del Departamento de Antioquia como normas vulneradas con el Acuerdo acusado los artículos 121 de la Constitución Política, que consagra el "Principio de legalidad de las Actuaciones Estatales” pues advierte

que “…Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". El numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política en el cual se establece que es atribución del Gobernador “Revisar los actos de los concejos municipales yReferencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 007 DEL DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CAÑASGORDASANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00817 00

Instancia: ÚNICA 4 de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

Igualmente, consideró vulnerado el trámite que se encuentra regulado para las objeciones, consagrado en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley 136 de 1994 que consagran lo siguiente: ARTÍCULO 78.- Objeciones. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte Artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta

Artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta Artículos. Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días. ARTÍCULO 79.- Objeciones por inconveniencia. Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo ARTÍCULO 80.- Objeciones de derecho. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo el Tribunal para fallo definitivo. Lo anterior, por cuanto el Alcalde Municipal de Cañasgordas objetó el acuerdo N° 007 de 2022 por razones de derecho, objeciones que no fueron acogidas por la

Corporación, debiendo haber procedido la máxima autoridad municipal a enviar dentro de los diez (10) días siguientes al Tribunal Administrativo el proyecto de acuerdo con la exposición de motivos de las objeciones, no siendo posible que el Presidente del Concejo hubiese sancionado el proyecto. Agrega que cuando un proyecto de acuerdo es objetado puede ser sancionado por el Presidente del Concejo cuando la Corporación rechaza las objeciones por inconveniencia presentadas por el Alcalde, y éste no lo sanciona dentro de los ocho días siguientes. Por lo tanto, se asegura que el acuerdo no surtió el trámite legal, pues reitera, no fue remitido al Tribunal al haberse presentado objeciones en derecho no acogidas por el Concejo en pleno, configurándose una irregularidad que vicia el acto. Finalmente, argumentó la Gobernación de Antioquia que el acuerdo vulnera e l artículo 5°, inciso primero, de la Ley 489 de 1998, que consagra que los organismosReferencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 007 DEL DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CAÑASGORDASANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00817 00

Instancia: ÚNICA 5 y entidades administrativas deben ejercer las potestades y atribuciones inherentes

respecto de los asuntos asignados por la ley, ordenanza, acuerdo o reglamento. INTERVINIENTES PROCESALES A tenor de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, la demanda se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer. Teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, habiendo transcurrido el aludido término en silencio, sin que se registrara ninguna intervención ciudadana. Sin embargo, el municipio de Cañasgordas si emitió pronunciamiento, informando que debido a las irregularidades con que a Concejo Municipal expidió el acuerdo 007 de 2022 y debido a que la Corporación declaró infundadas las objeciones de derecho presentadas por el Alcalde, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la respectiva demanda a al cual le correspondió el Radicado 202200644-00. Agregó que, si bien en principio la Sala Quinta del Tribunal Magistrada Vanessa Alejandra Pérez Rosales había rechazado la demanda de objeciones presentadas frente al Acuerdo en mención, mediante auto del veinticinco (25) de julio de 2022 se repuso la decisión y se ordenó continuar con el trámite. Así mismo, a través de auto proferido el día catorce (14) de septiembre de 2022 se dispuso abrir a pruebas el proceso y dado que no se solicitó la práctica de ninguna

prueba y que el Despacho consideró suficientes las documentales allegadas al expediente, se reconoció valor probatorio al material documental aportado por la Gobernación de Antioquia con la solicitud de revisión del Acuerdo municipal que se examina. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público Delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente se notificó del auto admisorio del escrito del señor Gobernador, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10° del artículo 305 de laReferencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 007 DEL DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CAÑASGORDASANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00817 00

Instancia: ÚNICA

6 Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos, Decretos y Resoluciones proferidos por las autoridades Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986 y el artículo 119 del Decreto

Ley 1333 de 1986, determinan que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo, Decreto o Resolución es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Igualmente, el numeral 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, señala que de las observaciones que formula el Gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y/o legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas, conocerán los Tribunales Administrativos, en sede de única instancia. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si el Concejo Municipal de Cañasgordas (Antioquia) expidió irregularmente el Acuerdo No. 007 del diez (10) de mayo mil veintidós (2022) “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA Y SE LE ASIGNA EL NOMBRE AL PALACIO MUNICIPAL DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS ANTIOQUIA”, en tanto el mismo se habría expedido con desconocimiento de lo ordenado por el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, que prescribe que cuando el Alcalde Municipal objeta el proyecto de acuerdo por ser contrario a la Constitución y la Ley, y las objeciones no son acogidas por el Concejo, le corresponde a la máxima autoridad municipal remitir el proyecto junto con la exposición de motivos que fundamentan la objeción al Tribunal Administrativo para resolver sobre ello.

3. Apartado normativo en relación con el cual la Secretaría General del Departamento de Antioquia demanda un pronunciamiento de validez.

municipal remitir el proyecto junto con la exposición de motivos que fundamentan la objeción al Tribunal Administrativo para resolver sobre ello.

3. Apartado normativo en relación con el cual la Secretaría General del Departamento de Antioquia demanda un pronunciamiento de validez.

Es el Acuerdo No. 007 del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) del Concejo Municipal de Cañasgordas (Ant.) “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA Y SE LE ASIGNA EL NOMBRE AL PALACIO MUNICIPAL DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS ANTIOQUIA ”, como quiera que la glosa que se formula, consiste en que supuestamente habría sido expedido de manera irregular. Los argumentos brevemente esbozados por el Secretario General del Departamento en el escrito mediante el cual demanda la declaratoria de la invalidez del Acuerdo objetado, a cuyo examen y puntual solución se aplica la Sala de Decisión, consisten en postular que el Concejo Municipal se arrogó una competencia que no le correspondía, pues el Presidente del Concejo sancionó el acuerdo, cuando el Alcalde había presentado objeciones jurídicas al mismo , infringiendo se reitera, el trámite consagrado en el artículo 80 de la Ley 136 deReferencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 007 DEL DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO

MUNICIPAL DE CAÑASGORDASANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00817 00

Instancia: ÚNICA

7 1994. 3.1De las objeciones formuladas por el Alcalde Municipal a los Proyectos de Acuerdo. La Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” establece en los artículos 78 y siguientes la facultad en cabeza de los Alcaldes Municipales de objetar los proyectos de acuerdo aprobados por los Concejos Municipales, bien sea por motivos de inconveniencia o por considerarlos contrarios a la Carta Política, a la Ley y las ordenanzas, contando en todo caso con un término para efectuar dichas objeciones que varía en atención al número de artículos de los que conste el proyecto de acuerdo que se pretende objetar. Al referirse al tema de las objeciones en derecho, establece la norma en cita: “ARTÍCULO 80. OBJECIONES DE DERECHO . Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio . Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al

Concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo”. -Subrayas intencionalesDe la norma en comento se colige que las objeciones en derecho que formule el Alcalde Municipal de no ser acogidas, deben ser remitidas por dicha autoridad al Tribunal Administrativo de su jurisdicción, circunscribiéndose la competencia de esta Corporación a examinar el contenido de las mismas. Ahora, de la documentación aportada se observa que las objeciones presentadas por el Alcalde de Cañasgordas frente al proyecto de Acuerdo N° 007 de 2022, fueron objeciones de derecho, las cuales fueron radicadas ante el Concejo Municipal el dieciocho (18) de mayo de 2022, en tanto, la máxima autoridad municipal argumentó que el Concejo Municipal se extralimitó en sus funciones, pues de conformidad con el parágrafo del Decreto 2759 de 1997 que modificó el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958 no contaba con la competencia para designar con el nombre de personas vivas bienes de uso público, siendo dicha competencia de los Ministros de Despacho, Gobernadores y Alcaldes a petición de la comunidad, siempre y cuando la persona haya prestado servicios a la Nación, como también corresponde a dichas autoridades designar lugares o sitios públicos con el nombre de personas fallecidas. Igualmente, las objeciones se fundamentaron en que el Concejo Municipal obvioReferencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA

GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 007 DEL DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CAÑASGORDASANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00817 00

Instancia: ÚNICA 8 la existencia de un acto administrativo previo, por medio del cual el Alcalde, en aras de buscar la participación de la comunidad para la elección del nombre que se asignaría al Palacio de la Cultura, convocó para que se remitieran propuestas.

Seguidamente, el Concejo Municipal de Cañasgordas mediante escrito fechado el veintiuno (21) de mayo de 2022 consideró infundadas las objeciones planteadas por el Alcalde Municipal, precisando textualmente lo siguiente : “(…) Como consecuencia de ello, los argumentos de objeción expuestos por su despacho fueron declaradas infundadas por la mayoría de los corporados, por tanto el acuerdo no será modificado, derogado o archivado y deberá ser sancionado siguiendo el procedimiento legal para el caso”. Luego de lo anterior, el ente colegiado a través de su Presidente sancionó el Acuerdo Municipal N° 007 de 2022. Ahora, teniendo en cuenta el trámite descrito y lo expuesto en el escrito de contestación por el Secretario General y de Gobierno, el Alcalde Municipal sí procedió a remitir las respectivas objeciones ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, correspondiendo por reparto a la Sala Sexta de Decisión, Magistrada

Ponente Dra. Vannesa Alejandra Pérez Rosales, encontrando, luego de consultado el aplicativo SAMAI que, dicho Despacho a través de Sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) declaró infundadas las objeciones al acuerdo en mención. Sin embargo, pese a lo anterior, esta Sala igualmente debe establecer que el trámite que se surtió para la expedición del acto acusado no fue el correcto, es decir, que según consagrado en el artículo 80 ya descrito, no habiendo sido acogidas las objeciones planteadas y siendo remitido por el Alcalde Municipal de Cañasgordas el proyecto de Acuerdo al Tribunal Administrativo para que éste examinara las mismas y determinara según sus competencias si debían declararse o no fundadas (al tratarse de objeciones de derecho), el Concejo Municipal no podía a través de su Presidente proceder a sancionar el acuerdo, sino por el contrario esperar la decisión de la Jurisdicción Contenciosa al respecto, es decir, si al declararse fundadas debía archivarse el proceso, o si por el contrario, las objeciones se declaraban infundadas, esperar la sanción de la máxima autoridad municipal dentro de los tres días siguientes a la comunicación de tal decisión. En consecuencia, el Concejo Municipal de Cañasgordas siguió un trámite que no correspondía para el caso, pues acudió a lo contemplado para las objeciones por inconveniencia consagrado en el artículo 79 de la Ley 136 de 1994, es decir, que

al no obtener sanción por parte del Alcalde dentro del término allí otorgado, el Presidente de la Corporación procedió a sancionar el acuerdo, lo que claramente va en contravía de las normas que regulan el trámite, pues según el tipo de objeción está el procedimiento a seguir y como en este caso, se reitera, se trató de objeciones de derecho, que al no ser acogidas por el Concejo y habiendo sido remitidas al Tribunal, se debía esperar lo que esta Corporación decidiera al respecto, pero nunca se reitera, el Presidente del Concejo debió haber procedido a su sanción.Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 007 DEL DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CAÑASGORDASANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00817 00

Instancia: ÚNICA

9 En este sentido, y sin necesidad de otras consideraciones al respecto, se accede a la declaratoria de invalidez solicitada por la Gobernación de Antioquia, del Acuerdo N° 007 del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA Y SE LE ASIGNA EL NOMBRE AL PALACIO MUNICIPAL DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS ANTIOQUIA”, expedido por el Concejo Municipal de Cañasgordas (Ant.), por vulnerar normas constitucionales y legales, al desconocer el trámite consagrado en la norma cuando de objeciones a proyectos de acuerdo se trata.

expedido por el Concejo Municipal de Cañasgordas (Ant.), por vulnerar normas constitucionales y legales, al desconocer el trámite consagrado en la norma cuando de objeciones a proyectos de acuerdo se trata. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Se declara la invalidez del Acuerdo N° 007 del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA Y SE LE ASIGNA EL NOMBRE AL PALACIO MUNICIPAL DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS ANTIOQUIA”, expedido por el Concejo Municipal de Cañasgordas (Ant.), por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alcalde Municipal y al señor Presidente del Concejo Municipal de Cañasgordas (Ant.).

TERCERO: DEVUÉLVANSE las pertinentes diligencias a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha, tal y como consta en el Acta Nº 87

LOS MAGISTRADOS,

GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDOReferencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA

GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 007 DEL DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CAÑASGORDASANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00817 00

Instancia: ÚNICA

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RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

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