TA ANT - 05 001 23 33 000 2022 00939 00-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 23 33 000 2022 00939 00-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TEMPORALIDAD DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE VALIDEZ - Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez / COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA DETERMINAR LA ESTRUCTURA MUNICIPAL – Les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos / COMPETENCIA DEL ALCALDE PARA DETERMINAR LA ESTRUCTURA MUNICIPAL – Son atribuciones del alcalde crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. - la competencia para realizar el ajuste de la planta de personal a las normas expedidas sobr e el empleo público que se identifica dentro de un sistema de nomenclatura y clasificación, es establecido por el Alcalde. / RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - estos responden por la infracción del texto constitucional y las leyes, y también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precisando de esta forma que en modo alguno pueden llevar a cabo funciones distintas de aquellas atribuidas por la norma.
FUENTE FORMAL: Artículos 6, 121, 123, 313 Constitución Política, Ley 136 de 1994, Ley 909 de 2004, Ley 1551 de 2012, Decreto 1333 de 1986, Decreto 785 de 2005
NOTA DE RELATORÍA : Para la Sala quedó claro que, el Concejo Municipal de La Ceja del TamboAntioquiadesconoció el ordenamiento jurídico y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al sobrepasar los límites que en derecho se le han señalado y no respetar la competencia concurrente que la Constitución y la ley han determinado. La validez del Acuerdo 007 del 07 de julio de 2022, expedido por el Concejo del Municipio de la Ceja-Antioquia se encuentra afectada por falta de competencia del Concejo Municipal de La Ceja del Tambo–Antioquia, autoridad que lo expidió, dado que no tiene la facultad para autorizar al alcalde para establecer las funciones de sus dependencias, es decir, no le corresponde intervenir en la planta de cargos del municipio. Por ende, mal haría en conceder una facultad no propia, cuando no cabe duda de que es al alcalde a quien se le ha otorgado esa atribución constitucional y legal. No se tiene duda en cuanto a que de acuerdo a lo dispuesto por numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, es competencia del Concejo municipal la determinación de la estructura de la administración municipal y que de acuerdo al numeral 3 del citado artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo municipal puede autorizar a los alcaldes para ejercer pro tempore precisas funciones de
las que le corresponden al conce jo, sin embargo en este caso, las facultades otorgadas en el Acuerdo bajo estudio en los apartes impugnados, como ya se expresó son propias del Alcalde. Por esteReferencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2022-00939-00 Página 2 de 17 aspecto se declaró la invalidez parcial del inciso 3 del artículo 1° del Acuerdo 007 del 07 de julio de 2022, expedido por el Concejo del Municipio de la Ceja-Antioquia “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN UNAS FACULTADES PROTEMPORE A EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO, PARA ADELANTAR LAS ACCIONES NECESARIAS DE AJUSTE Y MODERNIZACIÓN E LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL”Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2022-00939-00 Página 3 de 17 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia
Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena
Jaramillo Muñoz
Medellín, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: REVISIÓN DE ACUERDO
DEMANDANTE: GOBERNACION DE ANTIOQUIA
DEMANDADO: ACUERDO 07 DEL 07 DE JULIO DE 2022 EXPEDIDO
POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CEJA DEL TAMBO RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00939 00
INSTANCIA: Única
SENTENCIA N° 0215
ASUNTO: Extralimitación en el ejercicio de funciones públicas. Determinación de la planta de cargos municipal y asignación de funciones a los cargos
INSTANCIA: Única
SENTENCIA N° 0215
ASUNTO: Extralimitación en el ejercicio de funciones públicas. Determinación de la planta de cargos municipal y asignación de funciones a los cargos DECISIÓN: DECLARA INVALIDEZ El señor DAVID ANDRÉS OSPINA SALDARRIAGA , en calidad de Secretario General del Departamento de Antioquia, en virtud de la delegación de funciones consagrada en el Decreto Departamental No. 2021070000521 del 31 de enero de 2021, proferido por el Gobernador del Departamento de Antioquia y en uso de la facultad consagrada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, solicita un pronunciamiento sobre la
validez del Acuerdo No 007 “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN UNAS FACULTADES PROTEMPORE A EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO DEL TAMBO (sic), PARAReferencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2022-00939-00 Página 4 de 17
ADELANTAR LAS ACCIONES NECESARIOS DE AJUSTE Y
MODERNIZACIÓN EN ADMINISTRACIÓN”.
HECHOS Se indica que el Concejo Municipal de la Ceja del Tambo, a través del Acuerdo 007 del 07 de julio de 2022, en el inciso tercero del artículo 1° dispuso: Manifiesta que el Acuerdo estableció: “ARTÍCULO PRIMERO: Facúltese al Alcalde Municipal de La Ceja del
Tambo, para que lleve a cabo, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley 909 de 2004, sus Decretos reglamentarios y demás normas vigentes sobre la materia, las novedades administrativas necesarias, que conlleven a. (…) Asignar por medio de un manual de funciones, competencias, requisitos, sistema de clasificación, nomenclatura y escala salarial, para los empleos de cada dependencia, tanto en planta específica como en planga global. (…)” -folio 1 y 2 anexo 002Petición Solicita un pronunciamiento sobre la validez del Acuerdo Nº 007 del 07 de julio de 2022, expedido por el Concejo Municipal de la CejaAntioquia- “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN UNAS FACULTADES PRO TEMPORE A EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA CEJA DEL
TAMBO, PARA ADELANTAR LAS ACCIONES NECESARIAS DE AJUSTE Y
MODERNIZACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN MUNICPAL”.
Fundamentos de derecho y concepto de validez Se hace saber que la Constitución Política le fija a los Concejos Municipales y a los alcaldes sus competencias, así: Señaló que los apartes subrayados del artículo primero del acuerdo puesto en consideración carece de validez por cuanto el elemento competencia fue violentado, teniendo en cuenta que aunque el concejo cuenta con la potestad para establecer la estructura de la administración municipal y lasReferencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2022-00939-00
Página 5 de 17 funciones de sus dependencias (artículo 313-6 de la Constitución Política), por lo que no le corresponde hacer manual de funciones, competencias, requisitos, sistema de clasificación, nomenclatura, competencias, ya que estas son propias del alcalde municipal. Indicó que los Concejos tienen la facultad otorgada por la Constitución y la ley para la determinación de la estructura administrativa municipal a iniciativa del alcalde de conformidad con el artículo 71 de la Ley 136 de 1994, pudiendo determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, igualmente crear dependencias de la administración central, atribuciones que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, puede desprenderse de estas y autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones que le corresponden pero no tiene la facultad para determinar el manual de funciones, requisitos, sistema de clasificación y nomenclatura de los empleaos de las dependencias, funciones que han sido otorgadas por la Constitución y la ley a los alcaldes municipales. Por lo anterior, manifestó que es claro que a los alcaldes les corresponde determinar todo lo pertinente a la planta de personal, mediante la creación, fusión o supresión de los empleos que requiera para cumplir con su deber constitucional y legal, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo. Expresó que esa distribución de competencias, deslindando con precisión las atribuciones del concejo y las facultades del alcalde en materia de personal, señala un marco definido de
central municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo. Expresó que esa distribución de competencias, deslindando con precisión las atribuciones del concejo y las facultades del alcalde en materia de personal, señala un marco definido de actuación para los respectivos órganos, cuyo desconocimiento origina violación de los preceptos superiores que lo delimitan por desajuste con la regla de fondo a la cual debe sujetarse la respectiva actuación administrativa. Finalmente, afirmó que la competencia entendida como el conjunto de atribuciones y facultades que corresponden a la corporación es un elemento de validez, la cual surge delReferencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2022-00939-00 Página 6 de 17 derecho objetivo, ley o reglamento que adjudica las atribuciones a los órganos y sujetos estatales para la realización de las tareas que se encomiendan. OPOSICIÓN El Alcalde Municipal de la Ceja-Antioquia no realizó pronunciamiento alguno. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II solicitó se declare la invalidez parcial del artículo primero del Acuerdo 17 de 2022 del Concejo municipal de la Ceja en el aparte que faculta al alcalde para asignar por medio de un manual de las funciones, competencias, requisitos, sistema de clasificación, nomenclatura de los empleos de cada dependencia, puesto que en virtud del artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política, dicha función es propia del alcalde y no podía el Concejo tener la potestad de autorizar a dicha autoridad el ejercicio de dicha competencia. Actuación procesal La solicitud de revisión del acuerdo se envió el 09 de agosto de 2022, por correo electrónico al Tribunal Administrativo de
Concejo tener la potestad de autorizar a dicha autoridad el ejercicio de dicha competencia. Actuación procesal La solicitud de revisión del acuerdo se envió el 09 de agosto de 2022, por correo electrónico al Tribunal Administrativo de Antioquia (anexo 001); mediante auto del 09 de agosto de 2022 se admitió la demanda (anexo 005) y en la misma providencia se dispuso a fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días, según lo previsto por el artículo 121, numeral 1° del Decreto 1333 de 1986. El proceso se fijó en lista desde el día 12 de agosto de 2022 al 16 de agosto de 2022; s e decretaron pruebas el día 30 de agosto de 2022, el proceso ingresó a despacho el 12 de septiembre de 2022, para dictar sentencia. PRUEBAS Al expediente electrónico se aportaron los siguientes documentos: Acuerdo 007 del 07 de julio de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN UNAS FACULTADES PROTEMPORE A EL ALCALDE DELReferencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2022-00939-00 Página 7 de 17
MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO, PARA ADELANTAR LAS
ACCIONES NECESARIAS DE AJUSTE Y MODERNIZACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN MUNICPAL”. Remisión del acuerdo a la Gobernación de Antioquia y radicado con fecha 29/07/2022. Decreto No 016 del 15 de junio de 2022.
Copia del Decreto por medio del cual se delegan funciones en el director de Asesoría legal y de Control adscrito a la Subsecretaría Jurídica-Secretara General de la Gobernación de Antioquia. Acta de posesión del señor David Andrés Ospina Saldarriaga. Decreto por medio del cual se hacen unos nombramientos en la planta de empleos del nivel directivo de la Planta Global de la Administración Departamental en el nivel central. Remisión de la demanda en cuestión al Alcalde, Personero y Concejo del Municipio de la Ceja del TamboAntioquia.
C O N S I D E R A
Competencia De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305º de la Constitución Política y en el numeral 4º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, el artículo 119º del Decreto Ley 1333 de 1986, determina que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Temporalidad de la solicitud de revisión de validez: El Gobernador de Antioquia afirma estar dentro del término para demandar.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2022-00939-00 Página 8 de 17 Al respecto el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal en su artículo 119, señala:
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00939-00
Página 8 de 17 Al respecto el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal en su artículo 119, señala: “artículo 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez” Conforme a la norma anterior, se tiene entonces que el Gobernador contaba con veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual recibe en su despacho el Acuerdo objeto de observaciones, para remitirlo al Tribunal competente. Ahora bien, a folio 8 anexo 002 del expediente figura la copia del Acuerdo No 007 del 07 de julio de 2022, con recibido por parte de la Gobernación de Antioquia 29 de julio de la misma anualidad, por lo que si la solicitud de revisión fue presentada el día 09 de agosto de 2022 resulta oportuna dicha solicitud. Problema jurídico Consiste en resolver si el Concejo Municipal de la Ceja del Tambo, excedió sus facultades constitucionales y legales al expedir el Acuerdo 07 del 07 de julio de 2022, es contrario a norma superior, teniendo en cuenta que se dice que la corporación pública está interviniendo en asuntos que no le vienen atribuidos al facultar al alcalde para “asignar por medio de un manual las funciones, competencias, requisitos, sistema de clasificación, nomenclatura y escala salarial, para los empleados de cada dependencia, tanto en la planta específica, como en la planta global…” pues se afirma que
medio de un manual las funciones, competencias, requisitos, sistema de clasificación, nomenclatura y escala salarial, para los empleados de cada dependencia, tanto en la planta específica, como en la planta global…” pues se afirma que para los efectos de los apartes en subrayas, tal competencia legal y constitucionalmente está radicada en cabeza del Alcalde municipal. Régimen Jurídico. De carácter constitucional. El Artículo 121 de la Constitución Política establece:Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2022-00939-00 Página 9 de 17 “Principio de legalidad de las actuaciones estatales. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” A su vez, el inciso 2° del artículo 123 de la constitución Política dispone: “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento” En cuanto a la competencia de los Concejos municipales establece el artículo 313 de la Constitución Política dispone: “Artículo 313.- Corresponde a los Concejos: (…) 6.- Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; (...) (…)”. Respecto de las atribuciones de los Alcaldes el numeral 7 del artículo 315 establece: “Artículo 315.- Son atribuciones del alcalde:
(…) 7°.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)” La Constitución Política en cuanto a la conducta de los servidores públicos, en sus artículos 6º 1 y 121 señalan que estos responden por la infracción del texto constitucional y las leyes, y también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precisando de esta forma que en modo alguno
1 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2022-00939-00 Página 10 de 17 pueden llevar a cabo funciones distintas de aquellas atribuidas por la norma. En desarrollo de tales postulados, la Corte Constitucional 2 ha sostenido que el Estado como concepto jurídico-político y abstracto requiere de personas para la expresión de su voluntad, por lo tanto, cuando estas personas actúan no lo hacen por su cuenta sino como representantes de la organización política, y teniendo en cuenta la connotación de Estado de Derecho se tiene que todo organismo, entidad y órgano tiene asignada una función. Destaca la corte que para establecer en qué momento el
órgano está en ejercicio de su función es menester cotejar el comportamiento del servidor público con la norma jurídica preexistente que le faculta, dado que solo puede serle imputado al Estado lo que el derecho así le ha señalado de forma previa. En apoyo también de los artículos 121 y 122 de la Constitución Política, destaca la Corte Constitucional que las funciones atribuidas a los organismos del Estado se encuentran enunciadas en el ordenamiento jurídico, reiterando que deben estar previamente señaladas, por tal motivo, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional o ilegal por falta de competencia, en este sentido cualquier acción que se salga del marco normativo de la función configura una extralimitación de la función pública. El Consejo de Estado en relación con el tema ha dicho: “(…) no habrá competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público.”3 De carácter legal. A su vez, el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 “ Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento
2 Sentencia de la Corte Constitucional C-396/06 Dr. Jaime Araújo Rentería 3 Sección Tercera, C.P: Ramiro Saavedra Becerra, 30 de julio de 2008, Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520)Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2022-00939-00 Página 11 de 17
11001-03-26-000-2004-00003-00(26520)Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2022-00939-00 Página 11 de 17 de los municipios ”, que sustituyó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 en su literal d), estableció: “Art. 91 Los Alcaldes ejercerán las funciones que les asignen la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la Republica o Gobernador Respectivo, además de las funciones anteriores los Alcaldes tendrán de las siguientes d) En relación con la Administración Municipal:
4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”.
Esta atribución, luego es reiterada por la ley 136 de 1994 en su artículo 74, al referirse al Gobernador y el alcalde, así: “Artículo 74. Atribuciones de los Gobernadores y Alcaldes . El Gobernador y el Alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 305 numeral 7°. y 315 numeral 7°. de la Constitución Política respectivamente, podrán crear , suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y
fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente . El gobernador con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. El alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley.” Teniendo en cuenta la normativa en cita, es competencia de los concejos establecer la estructura básica de la administración municipal, y es al alcalde, a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución Política. En relación con el sistema de nomenclatura, clasificación, señalamiento de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales regulados por la Ley 909 de 2004, se expidió el Decreto 785 de 2005 para reglamentar esta materia, el cual dispuso en su artículo 15 que a cada uno de los niveles le correspondería una nomenclatura, para loReferencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2022-00939-00 Página 12 de 17 cual era menester que cada empleo se identificara con un código de tres dígitos. El artículo 27 ibidem dispone:
“ARTÍCULO 27. ESTABLECIMIENTO DE LA PLANTA DE
PERSONAL. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto.” Teniendo en cuenta la normativa trascrita, es competencia de los Concejos Municipales establecer la estructura básica de la administración municipal, y el Alcalde es a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo Municipal, señalar las funciones especiales de los mismos, competencias, requisitos, clasificación, nomenclatura, además de fijar los emolumentos siempre y cuando tenga como referente el monto fijado, dentro del pre supuesto global aprobado, para gastos de personal. Ahora, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, el Consejo de Estado ha sostenido que no existe irregularidad alguna, cuando el ejecutivo de la entidad territorial del nivel de la administración que corresponda, ajustar su planta de personal de acuerdo con las funciones propias de cada cargo, en tanto lo hace actuando bajo el marco de sus competencias constitucionales y legales: “Para la Sala, no le asiste razón al actor cuando afirma que existe irregularidad en la actuación de la administración, pues lo realizado es reflejo de lo ordenado por el Decreto 785 de 2005 que indicaba a las autoridades territoriales ajustar sus
planta de personal de acuerdo con las funciones y competencias propias de cada cargo, ajuste que se llevó a cabo por la entidad en el artículo 4 del Decreto demandado el cual literalmente expresa: “Ajustar la Planta de Personal de la Secretaria de Gobierno a la nueva Nomenclatura y Clasificación de empleos”.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2022-00939-00 Página 13 de 17 El artículo 2 del Decreto ley 785 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, define empleo como “el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del estado”. Para la Sala es claro que, independientemente de la nomenclatura que identifica los empleos que puede crear el Alcalde en ejercicio de la facultad constitucional y del grado que es el que permite identificar la remuneración, el empleo es esencialmente una esfera de competencias y de requisitos mínimos para llevarlos a cabo. (…) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el legislador (Ley 909 de 2004) y el Ejecutivo tanto del orden nacional (Decreto ley 785 de 2005) como del orden territorial (Decreto 103 de 2006), aquel concediendo unas facultades extraordinarias al Presidente de la República y éste, en
cumplimiento de la delegación legal, expidiendo el Decreto ley 785 de 2005 por el cual se reglamenta “el sistema de nomenclatura y clasifica ción y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, dejando en el Alcalde como Suprema Autoridad Administrativa Distrital la función de reajustar la planta de personal de la Secretaría de Gobierno. Del análisis de las normas enunciadas, se concluye que la facultad para “modificar la planta de personal de la Secretaría de Gobierno”, para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación, correspondía exclusivamente al Alcalde Mayor por estricto mandato del Decreto ley 785 de 2005, lo que significa que el Alcalde Mayor de Bogotá, si era el competente para expedirlo .”4 (Negrillas de la Sala) Queda entonces claro que la competencia para realizar el ajuste de la planta de personal a las normas expedidas sobre el empleo público que se identifica dentro de un sistema de nomenclatura y clasificación, es establecido por el Alcalde.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccion "B", C.P: Víctor H. Alvarado Ardila, 3 de noviembre de 2011. Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00507-01(0335-11)Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2022-00939-00 Página 14 de 17
CASO CONCRETO.
En el caso puesto en consideración de este Tribunal por la Gobernación de Antioquia, trata de la falta de competencia del Concejo Municipal de La Ceja del Tambo -Antioquia al indicar en el artículo 1° inciso 3 en el Acuerdo 07 del 07 de julio de 2022, al facultar al alcalde para “asignar por medio de un manual las funciones, competencias, requisitos, sistema de clasificación, nomenclatura y escala salarial, para los empleados de cada dependencia, tanto en la planta específica, como en la planta global…” pues se afirma que para los efectos de los apartes en subrayas, tal competencia legal y constitucionalmente está radicada en cabeza del Alcalde municipal. De la lectura de las normas transcritas, se tiene que los Concejos municipales están facultados para establecer la estructura básica de la administración a iniciativa del alcalde y este a su vez es a quien se le entrega la competencia de la determinación de la planta de cargos municipal, funciones y emolumentos. También, los Concejos municipales pueden autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponde al Concejo; y que es atribución de los alcaldes crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar las funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, no podrá crear obligaciones que exceden el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. El Gobernador del Departamento de Antioquia consideró que el Acuerdo 007 del 07 de julio de 2022 carece de validez, por cuanto el Concejo Municipal se extralimitó en su competencia, invadiendo una órbita que constitucional y legalmente está asignada al Alcalde, por cuanto es su
el Acuerdo 007 del 07 de julio de 2022 carece de validez, por cuanto el Concejo Municipal se extralimitó en su competencia, invadiendo una órbita que constitucional y legalmente está asignada al Alcalde, por cuanto es su competencia adecuar el nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, funciones y requisitos generales de los empleo y diseñar los manuales de funciones y las competencias laborales de los cargos, como también la de reformar los manuales de funciones y de competenciasReferencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2022-00939-00 Página 15 de 17 laborales de los cargos existentes en la planta de empleos del municipio. Para el Tribunal es claro que, el Concejo Municipal de La Ceja del TamboAntioquiadesconoció el ordenamiento jurídico y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al sobrepasar los límites que en derecho se le han señalado y no respetar la competencia concurrente que la Constitución y la ley han determinado. La validez de este Acuerdo se encuentra afectada por falta de competencia del Concejo Municipal de La Ceja del Tambo–Antioquia, autoridad que lo expidió, dado que no tiene la facultad para autorizar al alcalde para establecer las funciones de sus dependencias, es decir, no le corresponde intervenir en la planta de cargos del municipio. Por ende, ma
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