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TA ANT - 05-001-23-33-000-2022-01058-00-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05-001-23-33-000-2022-01058-00-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

Medellín, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia: No. S02002

Radicado: 05-001-23-33-000-2022-01058-00

Instancia: ÚNICA

REVISIÓN DE DECRETO

Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: DECRETO No. 100 -16-252 DEL 8 DE JUNIO DE

2022 EXPEDIDO POR EL ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE SAN LUIS

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ

I. ANTECEDENTES

El SECRETARIO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , en ejercicio de las facultades co nferidas por los artículos 305 numeral 10° de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 y el Decreto Departamental No. D2016070002524 de 2016, remitió a esta Corporación el 100-16-252 del 8 de julio de 2022 “POR EL CUAL SE HACE UNA MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO POR TRASLADO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS, DE LA VIGENCIA DE 2022, POR LA SUMA DE $6.269.229”, expedido por el Alcalde del municipio de San Luis - Antioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes1:

expedido por el Alcalde del municipio de San Luis - Antioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes1:

“1. El Alcalde Municipal de San Luis, en uso de sus atribuciones legales que le confería el Acuerdo 18 del 1 o de diciembre de 2021, expidió el Decreto N o. 100-16-252, fechado el 08 de julio de 2022, se ñalándose entre los considerandos "Que el ejecutivo Municipal, está facultado por el Concejo Municipal para hacer dichos traslados"

2. Que revisado el Acuerdo No. 18 de 2021, proferido por el Concejo municipal de San Luis, se encontró que en el artículo v igésimo primero, se facultó al Alcalde por el término de seis (6) meses de la vigencia 2022, para realizar por decreto los movimientos, traslados, adiciones o incorporaciones al Presupuesto General del Municipio, cuando su ejecución requiera modificar el

1 Expediente digital “02SolicitudRevisionDecreto” páginas 1 y 22

Medio de control: Revisión de Decreto

Radicado No. 05001-23-33-000-2022-01058-00 Gobernación de Antioquia vs Decreto No. 100-16-252 de 2022 del Alcalde Municipal de San Luis - Antioquia monto de las apropiaciones para complementar las partidas insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la Ley y los Acuerdos Municipales, (Se anexa acuerdo)

3. El acto administrativo fue expedido por el Alcalde el pasado 29 de julio.

ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la Ley y los Acuerdos Municipales, (Se anexa acuerdo)

3. El acto administrativo fue expedido por el Alcalde el pasado 29 de julio.

4. El Decreto No. 100-16-252 fue recibido en la Gobernación para su revisión, el 24 de agosto de 2022, mediante correo electrónico con radicado número

2022010357844.”

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ

Manifiesta el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que con la expedición del Decreto No. 100-16-252 del 8 de julio de 2022 , se infringió los artículos 121, 123, 313 numerales 3 y 5 , 113, 209, 346, 349 y 351 , 352 y 353, de la Constitución Política; 11, 79 y 80 del Decreto 111 d e 1996; 13 de la Ley 617 de 2000; 32 numeral 9 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012; y 5 de la Ley 489 de 19982.

Considera el Secretario General de la entidad territorial que el Decreto sometido a consideración de es ta Corporación desborda el artículo 121 de la Constitución Política respecto del principio de legalidad de las actuaciones estatales. Sobre el particular, dijo3:

“(…) El Decreto puesto a consideración se relaciona con la facultad o autorización pro tempor e al alcalde para modificar el presupuesto, de conformidad con el artículo 313 numeral 3o las facultades para modificar el presupuesto deben ser pro tempore, lo que significa que deben ser por tiempo limitado.

autorización pro tempor e al alcalde para modificar el presupuesto, de conformidad con el artículo 313 numeral 3o las facultades para modificar el presupuesto deben ser pro tempore, lo que significa que deben ser por tiempo limitado.

Frente a esta facultad o autorización, se co nsidera que el Alcalde Municipal incurrió en una extralimitación de funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo primero del Acuerdo 18 de 2021, proferido por el Concejo Municipal, como quiera que no se encontraba facultado para exped ir el Decreto 100 -16-252 de 2022, si se tiene en cuenta que el mencionado Acuerdo, solo lo facultaba por seis (6) meses durante la vigencia 2022, facultades que vencieron el 30 de junio de 2022 y éste suscribió el Decreto el 29 de julio, por tanto en momento alguno tenía facultades para hacerlo.

Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar por un tiempo determinado y por una materia específica. Es de advertir, qu e la designación de este plazo es fundamental para poder establecer por cuanto tiempo las puede ejercer y saber cuándo revierten al concejo, perdiendo por ende competencia el alcalde; es así, como el Acuerdo 018 de 2021 tiene establecido hasta dónde va la autorización del concejo al alcalde, no pudiéndose arrogar tal competencia éste último. (…)”

La PRETENSIÓN la fórmula en los siguientes términos4:

2 Expediente digital “02SolicitudRevisionDecreto” páginas 2 a 5 3 Expediente digital “02SolicitudRevisionDecreto” páginas 1 y 2

La PRETENSIÓN la fórmula en los siguientes términos4:

2 Expediente digital “02SolicitudRevisionDecreto” páginas 2 a 5 3 Expediente digital “02SolicitudRevisionDecreto” páginas 1 y 2 4 Expediente digital “02SolicitudRevisionDecreto” página 93

Medio de control: Revisión de Decreto

Radicado No. 05001-23-33-000-2022-01058-00 Gobernación de Antioquia vs Decreto No. 100-16-252 de 2022 del Alcalde Municipal de San Luis - Antioquia “Por lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal, decidir sobre la validez parcial del Decr eto No. 100-16-252 de 2022, teniendo en cuenta lo señalado en precedente.”

III. INTERVINIENTES PROCESALES

Con fundamento en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 el proceso se fijó en lista por el término de 10 días 5, entre el 24 de octubre y 4 de noviembre de 2022 , durante los cuales el Procurador Judicial o cualquier persona podían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del decreto.

Dentro del término de fijación, el municipio de San Luis 6 se pronunció respecto de la validez del Decreto No. 100-16-252 del 8 de julio de 2022 7 y dijo:

“(…) AL HECHO 1. Parcialmente cierto. Es cierto que el alcalde municipal expide el decreto No. 100 -16-252 DEL 08 DE JULIO DE 2022, sin embargo, se ACLARA los considerandos donde se menciona las facultades dadas por el Concejo Municipal, obedece a las facultades brindadas por la corporación en

expide el decreto No. 100 -16-252 DEL 08 DE JULIO DE 2022, sin embargo, se ACLARA los considerandos donde se menciona las facultades dadas por el Concejo Municipal, obedece a las facultades brindadas por la corporación en el estatuto orgánico del presupuesto municipal (acuerdo 07 de 2019) y no de las facultades del acuerdo 18 de 2021, como lo supone el Departamento de Antioquia y así se explicará en los argumentos de defensa.

AL HECHO 2. Parcialmente Cierto. Es cierto el acuerdo 18 de 2021, expedido por el Concejo Municipal, sin embargo, no es cierto, que para el caso concreto las facultades de modificación al presupue sto las otorgue dicho acuerdo. Como se mencionó en el hecho anterior las facultades son otorgadas por el Concejo Municipal en el estatuto orgánico del presupuesto (acuerdo 07 de 2019) y no de las facultades del acuerdo 18 de 2021, como lo supone el Departamento de Antioquia y así se explicará en los argumentos de defensa

AL HECHO 3. Cierto.

AL HECHO 4. Cierto. (…)

Como se puede observar para el caso concreto del DECRETO 100 -16-252 DEL 08 DE JULIO DE 2022, El alcalde tiene todas las facultades y competencias para expedir el acto administrativo de carácter general, en tanto, que las modificaciones al presupuesto, tal y como lo certifica el Secretario de Hacienda “corresponde a la fuente de SGP libre inversión en concordancia con el articulo 125 y 176 del Ac uerdo 007 de 2019 Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal”, es decir, respetando los límites de la ley 617 y en

Hacienda “corresponde a la fuente de SGP libre inversión en concordancia con el articulo 125 y 176 del Ac uerdo 007 de 2019 Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal”, es decir, respetando los límites de la ley 617 y en consecuencia no necesaria una nueva autorización del Concejo Municipal.

Así las cosas, el acto administrativo 100 -16-252 DEL 08 DE JULIO DE 2022 surge a la vida jurídica en atención y cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos autorizados por el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS

MEDIANTE EL ACUERDO 07 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2019

“ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL”

5 Expediente digital “08FijacionEnLista202201058” 6 Expediente digital “09CorreoContestacionDda202201058” 7 Expediente digital “10ContestacionDda202200744”4

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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-01058-00 Gobernación de Antioquia vs Decreto No. 100-16-252 de 2022 del Alcalde Municipal de San Luis - Antioquia Las faculta des otorgadas por el Concejo Municipal al alcalde mediante el acuerdo 18 de 2021, son precisamente para aquellos casos que no se encuentran dentro de los dos ítems del artículo 125 del acuerdo 07 de 2019, pues, bajo ese supuesto se dispuso por dicha corpor ación “Los demás traslados deberán ser aprobados por acuerdo. (…)”

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

pues, bajo ese supuesto se dispuso por dicha corpor ación “Los demás traslados deberán ser aprobados por acuerdo. (…)”

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 151 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer en única instancia acerca de la validez del Decreto proferido por el Alcalde por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

4.2 Problema jurídico

Debe la Sala pronunciarse sobre la validez del Decreto No. 100-16-252 del 8 de julio de 2022 proferido por el Alcalde municipal de San Luis - Antioquia, para el efecto, debe resolver si el citado servidor excedió sus competencias legales y constitucionales con su expedición, y si dicho Decreto se ajusta a las normas Constitucionales y legales sobre la materia.

4.3 De las facultades de los Concejos y Alcaldes municipales

En virtud del artículo 1 21 de la Constitución Política los servidores públicos sólo pueden hacer lo que de forma explícita les permita la Constitución y la ley, por eso se ha dicho que la incompetencia es la regla general y la competencia la excepción. En esta lógica, si el funci onario público ejecuta una acción sin estar previamente asignada en el ordenamiento jurídico, tal actuación se torna en inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y, si desbordan las potestades asignadas, incurre en

una acción sin estar previamente asignada en el ordenamiento jurídico, tal actuación se torna en inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y, si desbordan las potestades asignadas, incurre en extralimitación de la función pública.

En efecto, en el artículo 122 de la Constitución Política se establece que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, y en el canon 5º de la Ley 489 de 1998 se dice que:

“Artículo 5 °. Comp etencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la or denanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.”

“Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados e n el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”.5

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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-01058-00 Gobernación de Antioquia vs Decreto No. 100-16-252 de 2022 del Alcalde Municipal de San Luis - Antioquia El Consejo de Estado se ha pronunciado de forma similar y ha precisado que no puede haber “competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo

no puede haber “competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público.”8

Ahora bien, e n los artículos 313 y 315 de la Constitución Política se establecen las competencias de los concejos y alcaldes y, se dice que la misma Constitución y la ley pueden asignarles otras funciones, como se hace en la Ley 136 de 1994 y en el Decreto 1333 de 1986.

El artículo 313 Superior antes citado prevé que será competencia de los Concejos municipales, entre otros, lo siguiente:

“1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos (…)

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)” (Subrayas fuera de texto)

Y en el artículo 315 se señalan como atribuciones del Alcalde:

“(…) 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. (…)

“(…) 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. (…)

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. (…)”

De igual manera el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto dispone en el artículo 106, que los concejos distritales y municipales tienen entre otras las siguientes facultades:

“(…) corresponde a los concejos municipales por medio de acuerdo:

Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”

8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 2008. Radicación No. 11001 -03-26-000-2004-00003-00(26520). Actor: Corporación Liga de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios en Barranquilla. Demandado: Nación – Comisión de Regulación de Energía y Gas.6

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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-01058-00 Gobernación de Antioquia vs Decreto No. 100-16-252 de 2022 del Alcalde Municipal de San Luis - Antioquia

Medio de control: Revisión de Decreto

Radicado No. 05001-23-33-000-2022-01058-00 Gobernación de Antioquia vs Decreto No. 100-16-252 de 2022 del Alcalde Municipal de San Luis - Antioquia En virtud del numeral 3° del artículo 3° Superior, los Concejos municipales pueden otorgar al Alcalde de forma temporal el ejercicio de funciones que le son propias. Pero, conforme al artículo 71 de la Ley de 1994, los acuerdos que se dicten sobre esta materia, son de iniciativa del mandatario local.

Para autorizar al alcalde para ejercer las funciones que le son asignadas por la Constitución o la ley, el cuerpo colegiado debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos: i) que se otorguen por un tiempo determinado , ii) que sean de las funciones que corresponden al concejo, y iii) que sean precisas.

El Consejo de Estado ha sido claro al indicar que las facultades pro tempore que los Concejos otorgan a los Alcaldes no puede ser ampliada o prorrogada, ya que sólo pueden ser concedida por una única vez. En sentencia del 12 de abril de 2012 con ponencia de la Doctora María Claudia Rojas Lasso, explicó la Corporación:

“(…) En efecto el artículo 313 -3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es ma teria de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento. (…)

Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes

que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento. (…)

Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica ; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos ”9 Negrillas fuera del texto original. (…)” (Negrillas de Sala)

La razón por la cual dichas facultades no pueden ser indeterminadas es para evitar que se desnaturalice la distribución de funcion es previstas en el ordenamiento jurídico entre los Concejos municipales y los Alcaldes.

4.4 Del Presupuesto

El artículo 313 numeral 5 de la Constitución Política dispone que será competencia de los Concejos municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

El Consejo de Estado ha dicho que la aprobación del presupuesto es una función exclusiva de los Concejos municipales. Sobre las adiciones, reducciones, aplazamientos y traslados al presupuesto, precisó:

“(…) Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y la s normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior,

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primer a. Consejera ponente:

Presupuesto y la s normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior,

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primer a. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Providencia del 12 de abril de 2012. Radicación número: 23001 -23-31000-1999-01518-01.7

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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-01058-00 Gobernación de Antioquia vs Decreto No. 100-16-252 de 2022 del Alcalde Municipal de San Luis - Antioquia aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.10

El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 199611, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones:

a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aproba dos resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno

coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de u n acto administrativo sujeto a control judicial.12

b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida.13 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”. 14 Competen al jefe del órgano respectivo,

10 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º. “El Presupuesto Nacional y los principios que

presupuestales internos”. 14 Competen al jefe del órgano respectivo,

10 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º. “El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos . El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997) 11 Cfr. Decreto 111 de 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C -192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01

(mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp. D3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D -1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C -772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 8 0 de 1993, Exp. D2107, M. P. Fabio Morón Díaz. 14 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo8

Medio de control: Revisión de Decreto

Radicado No. 05001-23-33-000-2022-01058-00 Gobernación de Antioquia vs Decreto No. 100-16-252 de 2022 del Alcalde Municipal de San Luis - Antioquia mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.

Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de

validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.

Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas15. En ese sentido, la capacidad pa ra contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.”16

Conforme a lo anterior, pese a existir privativame nte en cabeza del Concejo municipal la aprobación del presupuesto, es posible que en determinadas situaciones se pueda trasladar al alcalde potestades para realizar operaciones presupuestales.

Sobre el particular la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 6 de junio de 2017, con ponencia del doctor Edgar González López expediente radicado No. 11001-03-06-000-2017-00082-00, dijo:

“(…) la competencia para efectuar traslados y adiciones en el presupuesto general de la Nación es del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, pero no de manera simultánea ni indistinta, sino en las situaciones y en los casos que para cada uno de ellos señala la Constitución Política, la Ley Orgánica del Presupuesto y otras leyes, así:

(i) Por regla general, le compete al Congreso de la República aprobar o improbar, mediante ley, los traslados y las adiciones presupuestales que le

Orgánica del Presupuesto y otras leyes, así:

(i) Por regla general, le compete al Congreso de la República aprobar o improbar, mediante ley, los traslados y las adiciones presupuestales que le

del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órga no respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional -. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nac ional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Direcc ión General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios. 15 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: “Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones

Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas te niendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indic ada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personer ía jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.” 16 Consejo de Estado. Sala d

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