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TA ANT - 05 001 23 33 000 2022 01162 00-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 23 33 000 2022 01162 00-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: DAVID ANDRÉS OSPINA SALDARRIAGA

Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia

Demandado: ACUERDO N° 008 DEL CINCO (05) DE

SEPTIEMBRE DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL

DE ZARAGOZA “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA Y

FORTALECE LA ESCUELA DE MÚSICA DEL MUNICIPIO DE ZARAGOZA ANTIOQUIA” Radicado: 05 001 23 33 000 2020 01162 00

Instancia: ÚNICA

Asunto: SENTENCIA N° S6004

Tema: El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador del Departamento de Antioquia, mediante escrito presentado el cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el Tribunal Administrativo de Antioquia, manifiesta que actuando en ejercicio de la delegación que le fuera conferida por el Decreto Departamental 883 del 22 de febrero de 2021, en ejercicio de la facultad

consagrada en el numeral 10 del artículo 305 constitucional, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto Ley 1333 de 1986, remite a esta Corporación el Acuerdo No. 008 del cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dictado por el Concejo Municipal de Zaragoza (Ant.), “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA Y FORTALECE LA ESCUELA DE MÚSICA DEL MUNICIPIO DE ZARAGOZA”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez parcial. El artículo 313-6 de la Constitución, establece como competencia de los Concejos la de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias. Por su parte, el artículo 315 de la Constitución Política estableció como una de las funciones del Alcalde, en el numeral 7º, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales.Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ZARAGOZAANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 01162 00

Instancia: ÚNICA

2 HECHOS En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, el escrito de

la Subsecretaría de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, que debe reunir los requisitos de los numerales 2º a 5º y 7º del Artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (numeral 7° modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021), disposición que trata del contenido mínimo de toda demanda que se promueva ante la Jurisdicción Especializada en lo Contencioso Administrativo, trae como hechos en los que se apoya la pretensión invalidatoria del texto revisado y glosado, los que se relacionan a continuación: El Concejo Municipal de Zaragoza (Ant.) a través del Acuerdo N° 008 del cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) creó y fortaleció la escuela de música del municipio, disponiendo textualmente lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Crease la ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA en el municipio de Zaragoza Antioquia, como organismo encargado de formar y desarrollar el talento y las aptitudes artísticas e integralmente a los niños (as) jóvenes y adultos mediante procesos de educación no formal. ARTÍCULO SEGUNDO. NATURALEZA JURÍDICA: La ESCULEA DE MÚSICA del municipio de Zaragoza Antioquia será un órgano adscrito a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes, encargada de velar por el bien de los intereses sociales culturales y educativos, que, a través de su funcionamiento, promueva y desarrolle

actividades de impacto social para la comunidad de área urbana y rural.

PARÁGRAFO: el docente o monitor contratado por el municipio para impartir sus conocimientos en la escuela de música municipal será una persona con estudios en el área, o con experiencia específica por lo menos de 2 años, y hará las veces de coordinador en el área y se encargará en tareas administrativas que no impliquen la ordenación del gasto.

ARTÍCULO TERCERO: Autorizar al señor alcalde para asignar los recursos necesarios para su funcionamiento, previa presentación del proyecto de fortalecimiento de la ESCULA MUNICIPAL DE MÚSICA al Banco de Proyectos del Municipio.

ARTÍCULO CUARTO: La sede donde funcionará la ESCUELA DE MÚSICA quedará ubicada en la Casa de la Cultura RAFAEL LÓPEZ MEJÍA del Municipio de

Zaragoza Antioquia. (…)” El acuerdo de la referencia fue debatido y aprobado en sesiones ordinarias realizadas en el mes de agosto de 2022, siendo demandado el artículo segundo de dicho acto, al considerar que la Corporación excede sus competencias legales y constitucionales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS Y CONCEPTO DE

INVALIDEZ.Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL

CONCEJO MUNICIPAL DE ZARAGOZAANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 01162 00

Instancia: ÚNICA

3 Invoca el Secretario General del Departamento de Antioquia como normas vulneradas con el Acuerdo acusado el artículo 121 de la Constitución Política, que se limita a consagrar e l "Principio de legalidad de las Actuaciones Estatales” pues advierte que “…Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Considera igualmente, que el Concejo Municipal se extralimitó en la atribución que le concede el artículo 313 numeral 6° de la Constitución, que textualmente dispone lo siguiente: ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

El artículo 315 numeral 7° de la Constitución Política, que fija la competencia de los Alcaldes Municipales, dispone: Artículo 315. Son atribuciones del Alcalde: (…) 3° . Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover funcionarios bajo su dependencia y a los

gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. (…) 7°. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado…” Considera el Secretario General del Departamento que el acuerdo acusado carece de validez parcial, al haber sido violentado el elemento competencia, en tanto, aunque el Concejo tiene la potestad de establecer la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias (313-6 CN) no le corresponde intervenir en la planta de personal ni en el manual de funciones y competencias. Igualmente, alega que se desconoció el artículo 91, literal d), numeral 4º de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012 artículo 29, que estableceReferencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ZARAGOZAANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 01162 00

Instancia: ÚNICA

4 que es atribución de los Alcaldes crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales. Agrega el Departamento de Antioquia que los Concejos tienen la facultad otorgada por la Constitución y la ley de determinar la estructura administrativa municipal y según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 136 de 1994), pueden crear o eliminar dependencias, atribuciones de las cuales puede desprenderse y autorizar a la máxima autoridad municipal pro tempore, no contando con la facultad de asumir lo que por Constitución y por ley se le ha entregado al Alcalde en materia de planta de personal y del manual de funciones. El artículo 19 de la Ley 909 de 2004, que establece: “1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener:

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;

(…)” Invoca también como vulnerados los artículos 49 y 50 de la Ley 489 de 1998 que en el capítulo XI establece el marco para la creación, fusión, supresión y reestructuración de organismos y entidades. El Decreto 785 de 2005 en el capítulo sexto señala en cuanto a las plantas de personal y al manual específico de funciones y requisitos, específicamente en su artículo 27, que las autoridades territoriales competentes deberán tener en cuenta la nomenclatura y la clasificación de los empleos por niveles para adecuar los manuales de funciones. Agrega el Departamento que el artículo 16 del Decreto 785 de 2005, establece el cargo de Director Escuela con el Código 028 y dentro del nivel directivo, por cuanto le corresponden funciones de Dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. Como apoyo de sus argumentos cita la Sentencia C-1174 de 2005 de la Corte Constitucional, en la cual se define el empleo público, y manifiesta que es claro que al Alcalde le corresponde determinar la planta de personal mediante laReferencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ZARAGOZAANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 01162 00

Instancia: ÚNICA 5 creación o supresión de los empleos que requiera para cumplir con su deber constitucional y legal, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo.

Concluyendo el ente territorial que en la definición de la planta de personal y de los manuales de funciones el Concejo no tiene competencia, excediendo con ello las atribuciones concedidas. Manifiesta el Departamento de Antioquia que no puede confundirse el tema de los directores docentes, regulados por la Ley 715 de 2001 y la Ley 115 de educación, con los cargos directivos de una entidad del nivel central, la cual debe ser desempeñada por un servidor de libre nombramiento y remoción, por lo que insiste en que la Corporación no tiene competencia para determinar la forma de vinculación que ostentará el cargo de Coordinador, pues se trata de un asunto administrativo y de manejo de la organización, la cual ha sido entregada por la Constitución y la Ley a los Alcaldes, no siendo tampoco competente el Concejo para determinar el perfil de quien dirigirá los destinos de la nueva dependencia, en tanto ello fue atribuido a la máxima autoridad municipal. El artículo 5° inciso primero de la Ley 489 de 1998, que consagra: “competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata,

respecto de los asuntos que le hayan sido asignados expresamente por la ley, ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo”. En cuanto a las competencias dispuestas para los diferentes órganos, la Constitución Política en sus artículos 6° y 121 prevé que los funcionarios públicos y las entidades de esta naturaleza, sólo pueden ejecutar aquello que expresamente les está mandado. Solicitó el Departamento de Antioquia se decida sobre la validez del artículo segundo del Acuerdo N° 008 de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Zaragoza, pues la Corporación asumió una competencia que no le ha sido entregada. INTERVINIENTES PROCESALES A tenor de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, la demanda se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer. Teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, habiendo transcurrido el aludido término en silencio, sin que se registrara ninguna intervención ciudadana, ni siquiera de parte de las autoridades del Municipio de Zaragoza (Ant.).Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL

CONCEJO MUNICIPAL DE ZARAGOZAANTIOQUIA

Radicado: 05 001 23 33 000 2022 01162 00

Instancia: ÚNICA

6 Así mismo, a través de auto proferido el día veintinueve (29) de noviembre de 2022 se dispuso abrir a pruebas el proceso y dado que no se solicitó la práctica de ninguna prueba, y que el Despacho consideró suficientes las documentales allegadas al expediente, se le reconoció valor probatorio al material documental aportado por la Gobernación de Antioquia con la solicitud de revisión del Acuerdo municipal que se examina. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado ponente se notificó del auto admisorio del escrito de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, sin intervención de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos, Decretos y Resoluciones proferidos por las autoridades Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986 y el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, determinan que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo, Decreto o Resolución es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Igualmente, el numeral cuarto del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo

Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Igualmente, el numeral cuarto del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, señala que de las observaciones que formula el Gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas, conocerán los Tribunales Administrativos, en sede de única instancia. 2.- Planteamiento del problema. Deberá la Sala resolver si el Concejo Municipal de Zaragoza (Ant.) se excedió en el uso de sus facultades constitucionales y legales al determinar el perfil del cargo y el tipo de vinculación para el docente o monitor de la Escuela de Música Municipal, cuando se trata de funciones que son propias del ejecutivoReferencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ZARAGOZAANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 01162 00

Instancia: ÚNICA 7 municipal.

3. Apartado normativo en relación con el cual la Secretaría General del Departamento de Antioquia demanda un pronunciamiento de validez parcial.

Lo es el Acuerdo No. 008 del cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dictado por el Concejo Municipal de Zaragoza (Antioquia), “POR

Departamento de Antioquia demanda un pronunciamiento de validez parcial. Lo es el Acuerdo No. 008 del cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dictado por el Concejo Municipal de Zaragoza (Antioquia), “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA Y FORTALECE LA ESCUELA DE MÚSICA DEL MUNICIPIO DE ZARAGOZA ANTIOQUIA”, específicamente el artículo segundo que textualmente será resaltado como a continuación se transcribe: “ARTÍCULO SEGUNDO. NATURALEZA JURÍDICA: La ESCULEA DE MÚSICA del municipio de Zaragoza Antioquia será un órgano adscrito a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes, encargada de velar por el bien de los intereses sociales culturales y educativos, que, a través de su funcionamiento, promueva y desarrolle actividades de impacto social para la comunidad de área urbana y rural.

PARÁGRAFO: el docente o monitor contratado por el municipio para impartir sus conocimientos en la escuela de música municipal será una persona con estudios en el área, o con experiencia específica por lo menos de 2 años, y hará las veces de coordinador en el área y se encargará en tareas administrativas que no impliquen la ordenación del gasto. (…)” 3.1. Competencia para señalar las funciones de los empleos de las dependencias municipales.

Al tenor de lo normado por el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política, “Corresponde a los concejos: […] Determinar la estructura de la administración

municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. Por su parte, al Alcalde Municipal le corresponde, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 315 Ibídem, “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”. En este orden de ideas tenemos que, la determinación de la estructura de la Administración Municipal y el establecimiento de su planta de personal, resulta ser una competencia compartida, que reparte atribuciones entre el Órgano de la Representación Popular y el Ejecutivo Territorial en la hipótesis Municipal, estándole vedado al Alcalde invadir la órbita funcional de la Corporación Edilicia, no pudiendo proceder a la determinación de la estructura de la Administración Municipal “motu propio”; es así como, una vez que el Concejo ha establecido dicha estructura, no puede el señor Alcalde sino crear, suprimirReferencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL

CONCEJO MUNICIPAL DE ZARAGOZAANTIOQUIA

Radicado: 05 001 23 33 000 2022 01162 00

Instancia: ÚNICA 8 o fusionar los empleos de las distintas dependencias de la Administración, pues, de lo contrario se estaría actuando sin la competencia requerida para ello, por lo cual estaría, obviamente, extralimitándose.

A propósito de lo afirmado, la H. Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia C-272 de 1996, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Antonio Barrera Carbonell, lo siguiente: “En lo pertinente a las administraciones departamentales, municipales y distritales, la Constitución asigna a las asambleas y a los concejos la competencia para señalar la estructura, la organización y el funcionamiento de las mismas, e igualmente la facultad para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos (arts. 300-7, 313-6, y 322 C.P.). También los gobernadores y alcaldes tienen injerencia en asuntos relativos a la referida competencia, en cuanto se les atribuye la facultad de suprimir o fusionar entidades y dependencias correspondientes a dichos órdenes y para crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas departamentales y a los acuerdos de los concejos. Con excepción de las materias antes especificadas en lo que concierne a la función pública en dichas administraciones se aplica la ley. Por consiguiente, corresponde a

ésta de manera privativa señalar el régimen jurídico general atinente a dicha función, en lo que atañe principalmente con: la naturaleza jurídica de la relación de trabajo con sus servidores, las distintas categorías de éstos y modalidades de los empleos y el régimen de carrera administrativa, los deberes, los derechos, las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de dichos servidores y el régimen disciplinario, la responsabilidad que se les puede exigir, desde el punto de vista penal, patrimonial y fiscal, así como el régimen de prestaciones sociales […]”. Resaltos por fuera del texto original Del mismo modo, se ha pronunciado reiteradamente el H. Consejo de Estado, tal como se aprecia en la Sentencia del quince (15) de febrero de 2007 1, en donde indicó: “El artículo 313-6 de la Constitución, establece como competencia de los Concejos la de determinar la estructura de la administración municipal y la funciones de sus dependencias. Por su parte, el artículo 315 de la Constitución Política estableció como una de las funciones del Alcalde, en el numeral 7º, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales. Las normas anteriores, radican competencias diferentes en cabeza de los Concejos Municipales y de los Alcaldes. En efecto, a los primeros, les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, mientras que el segundo

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 15 de febrero de 2007, Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Radicación número: 17001-23-31-000-2001-0088401. Posición reiterada en providencias del 6 de mayo de 2010, exp: 70001-23-31-000-2000-01496-01(2710-08), C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, y del 2 de mayo de 2013, exp: 25000-23-25-000-2007-00602-01(122510), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ZARAGOZAANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 01162 00

Instancia: ÚNICA 9 está facultado para crear, suprimir y fusionar EMPLEOS y señalar sus funciones especiales.

Al otorgar la Constitución Política a los Alcaldes, tan específicas funciones, para el ejercicio de las mismas no requiere autorización. Caso contrario, y si así lo decide dicha Corporación, puede otorgar a los Alcaldes facultades pro tempore para el

ejercicio de las funciones que le corresponden constitucionalmente ”. Resaltos por fuera del texto original Ese mismo marco de atribuciones y competencias lo reiteró la Ley 136 de 1994, en sus artículos 32 y 91, de modo que los Alcaldes Municipales están facultados para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y para fijar los emolumentos de los empleados de la Administración, todo de acuerdo a las normas municipales correspondientes. Situación que no cambia con la modificación que trajo la Ley 1551 del 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en la cual en su artículo 29 señaló: “ARTÍCULO 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones . Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) d) En relación con la Administración Municipal: (…)

4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que

sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro témpore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política. (…)” Sumado a lo anterior, se advierte que con relación a la competencia para crear los manuales específicos de funciones, requisitos y competencias laborales en concepto N° 386901 del once (11) de diciembre de 2019, el Departamento Administrativo de la Función Pública, manifestó textualmente lo siguiente: “En atención a la comunicación de la referencia en la que se consulta; 1) sobre la viabilidad de cambiar el cargo asistencial Auxiliar Administrativo a nivel técnico con la denominación Técnico Administrativo o Técnico Operativo. 2) Para realizar el cambio en mención es necesario adelantar un estudio técnico. 3) El alcalde municipal es competente para realizar ese cambio. 4) En caso de ser viable el cambio, como queda la inscripción en carrera administrativa de la titular del cargo, pasaReferencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ZARAGOZAANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 01162 00

Instancia: ÚNICA 10 automáticamente al nivel técnico o debe reportarse al OPEC, me permito informarle

lo siguiente:

(…) Ahora bien, respecto del tercer interrogante planteado en la consulta, la competencia para establecer el manual específico de funciones y de competencias laborales de los empleos públicos de la planta de personal de la respectiva administración municipal, donde se identifiquen los perfiles requeridos para el cumplimiento de los objetivos institucionales está en cabeza del Alcalde o Gobernador.

El Decreto 1083 de 2015, estableció un término para el ajuste de manuales, en el orden territorial, así:

“ARTÍCULO 2.2.3.9. AJUSTE DEL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES. Los organismos y entidades de orden territorial ajustarán sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales, hasta el 1 de junio de 2015. Los manuales específicos vigentes, continuarán rigiendo hasta que se ajusten total o parcialmente.

“ARTÍCULO 2.2.3.10°. REQUISITOS YA ACREDITADOS. A los empleados públicos que al 2 de diciembre de 2014 estuvieren desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente Título.

Así entonces, el jefe de la entidad territorial está facultado para adoptar, modificar, adicionar, actualizar o ajustar el manual específico de funciones y de competencias

laborales, de acuerdo con los objetivos y funciones institucionales, en concordancia con lo establecido en el Decreto Ley 785 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015.” (subrayado y negrillas fuera del texto original) En ese orden de ideas, es claro que en el asunto examinado la facultad para determinar la planta de empleos y crear la planta de personal, los manuales específicos de funciones, requisitos y competencias laborales de los empleos que hagan parte de las dependencias de la planta municipal , es del resorte del Alcalde municipal, en uso de las facultades conferidas por el citado numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política, y reiterada en las normas mencionadas, sin ser necesaria una autorización por parte del Concejo Municipal al mandatario local para tal fin. Debe advertirse que los Concejos Municipales se encuentran facultados para fijar las funciones de las dependencias de la estructura de la planta de cargos, facultad que puede otorgar a los Alcaldes Municipales, bajo las denominadas facultades pro tempore. En consecuencia, no puede exceder la Corporación sus competencias y arrogarse facultades que no le corresponden, como sucedió en el caso concreto, en donde el Concejo Municipal de Zaragoza determinó el perfil del cargo paraReferencia: REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO 008 DEL CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL

CONCEJO MUNICIPAL DE ZARAGOZAANTIOQUIA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 01162 00

Instancia: ÚNICA 11 el docente o monitor a contratar en la

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