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TA ANT - 05 001 23 33 000 2022 01299 00-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05 001 23 33 000 2022 01299 00-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECURSO DE INSISTENCIA - procede cuando se solicita información y/o documentos públicos ante la Administración y ésta los niega aduciendo el carácter reservado de los mismos. - el Consejo de Estado ha sido claro al manifestar que la figura del recurso de insistencia es el mecanismo idóneo para resolver cualquier conflicto presentado en relación con el carácter de reservado de cierta información o documentos / DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS - la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013 expresó que de conformidad con el inciso primero del artículo 74 constitucional, “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este derecho fundamental, se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, Igualmente señaló que el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo; que existe un cercano vínculo con el derecho a obtener información, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, en tanto que es instrumento necesario para su ejercicio y comparte con aquel su núcleo axiológico. Agregó que, no obstante esa conexión axiológica entre los derechos de petición, de información y de acceso a los documentos públicos, cada derecho tiene una entidad propia y un contenido autónomo discernible. / LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA - uno de los límites admisibles al derecho de acceso a la información pública proviene de la necesidad de protección de otros derechos fundamentales, que puedan ser

afectados por el acceso y difusión de tal información, cuyo acceso puede alterar el ejercicio de las libertades económicas; por lo que la norma establece la posibilidad de rechazar o negar el acceso a la información pública clasificada, cuando su acceso y posible difusión pueda afectar el derecho a la intimidad. / RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA - en cuanto a documentos reservados indica que, solo tendrán este carácter las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley y presenta un listado de documentos que están sometidos a reserva legal - Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno (…) / INFORMACIÓN PRIVADA - será aquella que por versar sobre información personal o no, y que, por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. / DERECHO AL HABEAS DATA - En virtud de la Ley 1581 de 2012, todas las personas tienen derecho a obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos, a ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo y a corregirlos, a que

los datos que se divulguen sean ciertos y se estable también la limitación de manejar tal información cuando exista una prohibición para hacerlo. Las personas tienen tam bién derecho a que la información que conste en base de datos no se divulgue cuando frente a ella exista reserva o en los casos en que expresamente se requiera de la autorización del titular. En consecuencia, las organizaciones o instituciones privadas no pueden divulgar información que tenga el carácter de reserva o que requiera de autorización del titular de dicha información.

FUENTE FORMAL: Artículos 15, 23, 74 de la Constitución Política, Ley 57 de 1985, Ley 1437 de 2011, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014,Radicado 05 001 23 33 000 2022 01299 00

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NOTA DE RELATORÍA : Para la Sala no existió duda de que la información solicitada por el señor Edwin Lora, referente a los nombres del personal que prestó sus servicios en el municipio de Yarumal sector Mina Vieja, con respeto a la especialidad de Tránsito y Transporte DEANT, para los días 8 y 9 de septiembre de 2022, sus nombres, grados y datos de ubicación, son datos sensibles, concernientes estrictamente, al ámbito o esfera pri vada, de allí que para la divulgación de esta información se requiere de la autorización de los titulares de los datos. Por lo anterior, le asistió razón a la Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional-Antioquia, al indicar que no era procedente entregar la información concerniente a los datos del personal que se encontraba de servicio, los días 8 y 9 del mes de septiembre de 2022, teniendo en cuenta lo enmarcado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y en razón a

procedente entregar la información concerniente a los datos del personal que se encontraba de servicio, los días 8 y 9 del mes de septiembre de 2022, teniendo en cuenta lo enmarcado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y en razón a ello la Jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía NacionalAntioquia, otorgó números telefónicos de la unidad y la seccional y correos electrónicos del cuadrante, la seccional y de la oficina de atención del ciudadano, datos de las respectivas unidades, pero no de alguno de los agentes en particular. Según las normas y jurisprudencia , la información relativa a la hoja de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales, y demás registros de personas que obran en las instituciones públicas o privadas cuando involucran derechos a la privacidad e intimidad, es reservada y no puede ser solicitada por cualquiera sin contar con la autorización del titular, salvo que sea pedida por las autoridades judiciales, legislativas, o administrativas para el ejercicio de sus funciones. En esos casos deben las autoridades asegurar la reserva de la información y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de sus competencias. Para la divulgación de los datos e información, como, por ejemplo: título profesional, lugar y fecha de prestación del servicio, residencia, grado, datos de ubicación, número telefónico, declaración de bienes y rentas, remuneración, entre otros, se requiere de la autorización de los titulares de los datos. Así las cosas, se estimó bien denegada la solicitud realizada por el señor Edwin Lora a la Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía NacionalAntioquia, en cuanto a la información solicitada.Radicado 05 001 23 33 000 2022 01299 00 3 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia

Lora a la Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía NacionalAntioquia, en cuanto a la información solicitada.Radicado 05 001 23 33 000 2022 01299 00 3 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Asunto: Recurso de Insistencia

Demandante: Edwin Guillermo Lora López Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional - Seccional de Tránsito y Transporte de Antioquia Radicado: 05 001 23 33 000 2022 01299 00

Providencia: Sentencia No. 264

Decisión: Estima bien denegada la solicitud Asunto: Información personal reservada Procede el Tribunal Administrativo de Antioquia a resolver el recurso de insistencia presentado por el señor Edwin Guillermo Lora López ante la Sede de la Seccional de Tránsito y Transporte de Antioquia de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Mediante escrito del día 24 de octubre de 2022, el señor Edwin Guillermo Lora López solicita en ejercicio del derecho de petición a la Policía NacionalEspecialidad Tránsito y Transporte DEANT: “Sírvase informar los nombres del personal que prestaron sus servicios en el municipio de Yarumal sector Mina vieja, con respecto a la especialidad de Tránsito y Transporte DEANT, para

el día 8 y 9 de septiembre de 2022. De igual manera nombre, grado y datos de ubicación, como número celular y correo electrónico del Comandante del grupo en mención.” Mediante documento Nro. GS-2022 del 29 de octubre de 2022, remitido al peticionario el día 29 de octubre de 2022, la Jefe Seccional Tránsito y Transporte Antioquia (e) Mayor Karina Londoño Hidalgo, da respuesta a la petición así:Radicado 05 001 23 33 000 2022 01299 00 4 “Cordialmente me permito dar respuesta en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1437 del año 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en los siguientes términos: En primer lugar, expresarle un sincero saludo de agradecimiento por acudir ante los canales de atención al ciudadano habilitados por parte de la Institución, con el fin de elevar peticiones, quejas, reclamos, reconocimientos del servicio policial y sugerencias, relacionados con la misionalidad de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, que contribuyen al fortalecimiento de nuestro sistema de gestión de la calidad y nos da la posibilidad de imple mentar acciones en búsqueda del mejoramiento continuo de nuestra Dirección. En segundo lugar, indicarle que, en el sector relacionado en el petitum, presta sus servicios el cuadrante vial No. 4 Yarumal, el cual se encuentra adscrito a esta Seccional y el jefe del cuadrante es el señor

Intendente Jefe Uber Ayala Pascuas, quien puede ser localizado mediante los siguientes canales: -Abonado telefónico de la unidad 3233964511. -Abonado telefónico de esta seccional 3203023362 -Correo electrónico del cuadrante: ditra.deant-yar@policia.gov.co -Correo electrónico de la seccional: ditra.setra-deant@policia.gov.co -Correo electrónico de la oficina atención al ciudadano: deant.setraateci@policia.gov.co Ahora bien, en cuanto a los datos del personal que se encontraba de servicio, los días 8 y 9 del mes de septiembre de la presente anualidad, no es procedente suministrar dicha información teniendo en cuenta lo enmarcado en la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, artículo 24. Informaciones y documentos reservados:

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obran en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa

información”. En concordancia con lo anterior, es pertinente informarle que frente algún inconformismo por un procedimiento realizado, frente a la presunta comisión de una falta disciplinaria o conducta delictiva por parte de un integrante de la institución policial, debe acudir ante las autoridades competentes para poner en conocimiento tales hechos yRadicado 05 001 23 33 000 2022 01299 00 5 estos últimos a su vez, por sus facultades legales, soliciten los datos que consideren necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos materia de investigación”. Recurso de Insistencia Ante la respuesta de la entidad, mediante correo electrónico del 27 de noviembre de 2020, el señor Edwin Guillermo Lora López, presentó ante la Jefe Seccional Tránsito y Transporte Antioquia (E) Medellín – Antioquia, Karina Londoño Hidalgo, recurso de insistencia, en el cual indicó: “De antemano agradezco su pronta respuesta a la solicitud realizada el día 24-10-2022; con lo que buscan contribuir al fortalecimiento de la Policía Nacional en su Sistema de Gestión de la Calidad, con el interés de implementar acciones concretas en el mejoramiento continuo de su Dirección, para lo cual insisto en la misma solicitud ya que no quedo conforme a dicha respuesta, pues no cumple con los requisitos legales y normativos Colombianos, pues dan respuesta en parte de lo pedido; lo cual le plantare de la siguiente manera: Argumentan sobre los datos del personal que se encontraba de servicio los días 8 y 9 de septiembre

de 2022, no es procedente suministrarlos, invocando la Ley 1437/2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, articulo 24. Información y Documentos reservados: (…).

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obran en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. De acuerdo a su argumentación, es contrario a lo preceptuado por el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, con respecto al DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, “El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la

contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de talRadicado 05 001 23 33 000 2022 01299 00 6 manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibil idad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Con lo anterior, si usted personalmente leyó y respondió como se puede presumir en su respuesta, lo solicitado por mi parte, no es violatorio de privacidad e intimidad de su personal, pues como funcionarios públicos que son, están en la obligación de suministrar, nombre y datos de identificación como lo es número de placa o identificaciones institucionales, en este caso, el personal de Policía de Tránsito, números de ch alecos y placas de vehículos en los que se desplazan, pero en mi escrito solo se pide sus nombres, mismos datos que me suministran del comandante del cuadrante vial Nro. 4 Yarumal, pues siendo acordes a su respuesta, estaría violando misma reserva que aduce no poder hacer. Ante mi solicitud de Recurso de Insistencia, la amparo igualmente de acuerdo al “Concepto 596951 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública”; ¿Qué es la reserva legal? RAD.: 20209000564692 del 25 de noviembre de 2020, al igual que la información que reposa en las hojas de vida, la reserva solo aplica para datos e informaciones

sensibles y propios del derecho a la privacidad e intimidad. Los soportes de títulos académicos, formación y méritos adquiridos no son objeto de reserva, y en este caso solo se pide el nombre del personal. El recurso de insistencia es un medio de impugnación creado por la ley contra la decisión administrativa que niega el acceso a obtener datos respecto de los cuales la Administración arguye la existencia de reserva legal. Tiene por objeto que una vez que exista decisión negativa por parte de la administración para el acceso de informaciones o documentos aduciendo que los mismos tienen el carácter de reservados, por lo que solicito dar el trámite ante el superior según la Ley 1437 de 2011; quien debe dirimir sobre el carácter de reservado o no para suministrar el nombre del personal solicitado y si se presenta omisión de su parte y adelantar lo correspondiente disciplinaria y penalmente en su contra.

Material probatorio aportado: Allega, adjunto al escrito contentivo del recurso, las pruebas que se enuncian a continuación: -Derecho de petición del señor Edwin Guillermo Lora López fechado el 24 de octubre de 2022. Anexo 006. -Recurso de insistencia fechado el 30 de octubre de 2022. Anexo 003. -Respuesta al derecho de petición No. GS-2022 del 29 de octubre de 2022, dirigido al señor Edwin Guillermo Lora López. Anexo 005.Radicado 05 001 23 33 000 2022 01299 00 7 -Remisión de la Seccional de Transito y Transporte de Antioquia

de la Policía Nacional, del recurso de insistencia. Anexo 004. CONSIDERACIONES Problema jurídico Con base en la situación fáctica y los argumentos planteados en el escrito del recurso, corresponde a la Sala establecer si la información requerida por el recurrente, que fue denegada por la Seccional de Tránsito y Transporte de Antioquia de la Policía Nacional, está sujetas a reserva, de conformidad con la Constitución y la Ley, así como establecer si fue acertada y ajustada a derecho la decisión de la entidad. Procedencia del Recurso de Insistencia De conformidad con los artículos 26 de la Ley 1437 de 2011 y 21 de la Ley 57 de 1985, el Recurso de Insistencia procede cuando se solicita información y/o documentos públicos ante la Administración y ésta los niega aduciendo el carácter reservado de los mismos. Frente a la procedencia del recurso de insistencia en los eventos en que se niega la información, por carácter de reserva, ha indicado la Corte Constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte Constitucional no ha dudado en afirmar que el recurso de in sistencia es el mecanismo

judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la prote cción de tal derecho fundamental.”1

1 Sentencia de la Corte Constitucional T-466-10 del 16 de Junio de 2010, Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO, sobre los Mecanismo de Defensa del Derecho de Acceso a Documentos Públicos.Radicado 05 001 23 33 000 2022 01299 00 8 Del derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a documentos públicos tiene su fundamento constitucional en el artículo 74 de la Constitución Política, que consagra: “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.” De acuerdo con las disposiciones citadas, las entidades públicas sólo pueden negarse a suministrar la información requerida cuando el documento a que se refiera tenga el carácter de reservado conforme a la Constitución o la ley. En cuanto al acceso a la información pública regulado por la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras

disposiciones”, la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013 expresó que de conformidad con el inciso primero del artículo 74 constitucional, “ todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Este derecho fundamental, 2 se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, Igualmente señaló que el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una

2 Ver, entre otras, las sentencias T-473 de 1992, T-695 de 1996, T-074 de 1997 y C-491 de 2007. En la sentencia T-705 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se expresó al respecto: “3. El precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional (…)ha establecido que de la interpretación sistemática del derecho de petición (Art. 23 C.P.) y el libre acceso a los documentos públicos (Art. 74 C.P.), así como de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, en especial, lo s artículos 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se deriva el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos.”Radicado 05 001 23 33 000 2022 01299 00 9 manifestación específica del mismo; 3 que existe un cercano vínculo con el derecho a obtener información, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, en tanto que es

instrumento necesario para su ejercicio y comparte con aquel su núcleo axiológico. 4 Agregó que, no obstante esa conexión axiológica entre los derechos de petición, de información y de acceso a los documentos públicos, cada derecho tiene una entidad propia y un contenido autónomo discernible. La Ley 1712 de 2014 “ Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, en cuanto a las excepciones de acceso a la información, el literal c) del artículo 18 indica:

3 En la sentencia T-605 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía, se afirmó sobre la relación entre el derecho a acceder a la información en manos del Estado y el derecho de petición: “Interpretando sistemáticamente las distintas normas de la Constitución, esta Corporación ha declarado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación específica del mismo. El derecho de petición es el género, y el acc eso a documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie. “Por tanto, esta Sala no comparte la decisión adoptada por el Consejo de Estado, al considerar que el acceso a documento públicos no es un derecho fundamental, por ser autónomo y no encontrarse regulado por la Constitución dentro del capítulo de los derechos fundamentales. “En relación con este último argumento expuesto por el Consejo de Estado, es necesario recordar que la Corte Constitucional, desde sus primeras providencias ha sostenido que los derechos fundamentales no son sólo aquellos

que están consagrados por la Constitución en el capítulo 1 del título II, que trata ‘De los Derechos fundamentales’, pues existen otros derechos que no aparecen enunciados allí, pero que, por su naturaleza y contenido, tienen carácter de fundamentales.” 4 Así fue destacado en la sentencia T-473 de 1992 MP: Ciro Angarita Baróndonde se afirmó: "... si es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el Artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con estos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales.” A esta conexión axiológica entre estos dos derechos también se refirió la Corte en la sentencia T578 de 1993, MP: Alejandro Martínez Caballero, en los siguientes términos: El derecho a la información de las sociedades democráticas actuales se manifiesta en tres sentidos: a) en el deber tanto del Estado -salvo determinadas excepciones-, como de los particulares, a responder cuando la información sea requerida, b) en el derecho de toda persona a recibir información y c) en el derecho de los profesionales de "hacer la información" con libertad y responsabilidad social.(…) En tanto que derecho, comprende una serie de facultades, e ntre las cuales se encuentra la investigación y la recepción. Articulando el

derecho, como pilares poderosos, el deber troncal de informar y el derecho a ser informado. Incluso para algunos tratadistas internacionales el derecho a ser informado podría ser tratado independientemente, tal es su calibre, y lo califican como superior a las libertades públicas, pues mientras que a las libertades públicas basta con que no se las trabe, el derecho a ser informado exige incluso potenciación 4. (…) De todo lo anterior se puede deducir que la sociedad, en la persona de sus miembros tiene derecho a la verdad, a que los poderes públicos informen, a que los profesionales de la información desarrollen la función de informar, investigando y difundiendo, a que la información sea completa, objetiva y auténtica, permitiendo la participación. Y a que el receptor, acreedor de esa información sea protegido.”Radicado 05 001 23 33 000 2022 01299 00 10 “Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas . <Artículo corregido por el artículo  2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo  1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el

artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. (…)” La Corte Constitucional en la sentencia C274 de 2013, hizo el correspondiente análisis del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, afirmó que uno de los límites admisibles al derecho de acceso a la información pública proviene de la necesidad de protección de otros derechos fundamentales, que puedan ser afectados por el acceso y difusión de tal información, cuyo acceso puede alterar el ejercicio de las libertades económicas; por lo que la norma establece la posibilidad de rechazar o negar el acceso a la información pública clasificada, cuando su acceso y posible difusión pueda afectar el derecho a la intimidad. En dicha sentencia manifestó: “En relación con los derechos a la vida, a la seguridad y la salud de las personas, a los que se refiere el literal a), tal restricción resulta razonable y proporcionada, como quiera que la protección de estos derechos constituye un objetivo constitucional legítimo e importante que justifica la reserva de la información. Además, la restricción es razonable y proporcionada, pues el sacrificio de tales derechos re sulta desproporcionado frente a los beneficios que podrían obtenerse de permitirse el acceso a dicha información. En esa medida encuentra la Corte que el literal a) se ajusta a la Carta…” Ahora, el alcance del derecho de petición no solo contiene la posibilidad de solicitar información a una entidad y excepcionalmente a un particular, sino también de pedir copias

de los documentos que reposen en sus instalaciones, tal como lo indica el inciso 2° del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 5: “Toda actuación que inicie

5 Ley 1755 de 2015, artículo 1| °. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:”Radicado 05 001 23 33 000 2022 01299 00 11 cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” (Resaltos del tribunal). El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en cuanto a documentos reservados indica que, solo tendrán este carácter las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley y presenta un listado de documentos que están sometidos a reserva legal así: “(…)

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley y presenta un listado de documentos que están sometidos a reserva legal así: “(…)

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida , la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por

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