TA ANT - 05-001-23-33-027-2017-00433-00-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-23-33-027-2017-00433-00-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Ref.: Radicado: 05-001-23-33-027-2017-00433-00
Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL.
Demandante: CARLOS ARTURO MONSALVE PULGARÍN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - FOMAG.
Sentencia No: 063
Temas desarrollados: Factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003- / Aplicación Sentencia de unificación del Consejo de Estado No. SUJ -014-CE-S2-2019/ Confirma sentencia de primera instancia.
Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante , contra la sentencia No. S.O 0155 del 23 de noviembre de 2018 , proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. El medio de control:
El señor CARLOS ARTURO MONSALVE PULGARÍN, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral, formuló demanda en contra de la NACIÓN –
El señor CARLOS ARTURO MONSALVE PULGARÍN, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral, formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes:Radicado: 05-001-33-33-027-2017-00433-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Arturo Monsalve Pulgarín
Demandada: Fomag
2
1.2. Pretensiones:
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 005861 del 19 de mayo de 2017 y la nulidad parcial d e la Resolución No. 011625 del 23 de septiembre de 2015 , por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación al demandante, por no haber tenido en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio s inmediatamente anterior al cumplimiento del status de pensionado.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reconocer y pagar una pensión ordinaria de jubilación al demandante, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldo, doceava parte de la prima de navidad, factores salariales que fueron devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que cumplió su estatus de pensionado, y la diferencia entre el m onto actual con la suma que arroje con la inclusión de la prima de navidad . A sí mismo, solicita el pago de los intereses moratorios a que haya lugar.
estatus de pensionado, y la diferencia entre el m onto actual con la suma que arroje con la inclusión de la prima de navidad . A sí mismo, solicita el pago de los intereses moratorios a que haya lugar.
1.3. Hechos:
Señala que el demandante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
Refiere que la base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica y la prima d e vacaciones, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
1.4. La sentencia de primera instancia:
Mediante sentencia proferid a el 23 de noviembre de 2018 , el Juzgado V eintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las súplicas de la demanda.Radicado: 05-001-33-33-027-2017-00433-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Arturo Monsalve Pulgarín
Demandada: Fomag
3 Como fundamento de su decisión, el A-quo, luego de hacer referencia al marco legal aplicable, y atendiendo a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, concluyó que a los docentes vinculados a partir del 1 º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, así como aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 y que se vinculen antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, para el ingreso base de
nacionalizados, así como aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 y que se vinculen antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenérseles en cuenta, de acuerdo al artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran aquellos que hubieran servido de base para los aportes al sistema pensional, por lo que tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. Por lo tanto, no se podía tomar en cuenta el factor devengad o en el último año de servicios, la prima de navidad, pues no constituye base de liquidación de los aportes, máxime cuando no fue mencionado por la Ley 62 de 1985.
Por último, de acuerdo al artículo 188 del CPACA y el artículo 366 del CGP, decidió no condenar en costas a la parte demandante en razón de l cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado, que surgió durante el trámite del proceso.
1.5. El recurso de apelación:
La apoderada de la parte demandante , en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia (fls.99 a 102), escrito en el que solicita revocar dicha sentencia . D e igual forma , solicita que se atienda la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010.
Expresa que la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado no afecta a los docentes adscritos al estatuto del docente consagrado en la ley 91 de 1989 , pues la anterior sentencia hace referencia al régimen especial de la pensión de jubilación
docentes adscritos al estatuto del docente consagrado en la ley 91 de 1989 , pues la anterior sentencia hace referencia al régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a un servidor público cobijado por la Ley 100 de 1993, por lo tanto, sigue vigente el régimen aplicable a los docentes a la fecha de su vinculación, como lo indica el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que al demandante se le debe respetar la aplicación de la Ley que venía regulando su situación.Radicado: 05-001-33-33-027-2017-00433-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Arturo Monsalve Pulgarín
Demandada: Fomag
4 1.6. Alegatos en segunda instancia:
Admitido el recurso de apelación 1, por auto del 25 de enero de 2019, de conformidad con los artículos 325 del Código General del P roceso y 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Oportunidad aprovechada por la parte demandante, quien manifestó que, conforme a la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, la Ley 33 de 1985 no enlista de forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador.
Por su lado, la parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
1.7. Concepto del Ministerio Público:
El Procurador Judicial 113 Administrativo delegado ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.
1.7. Concepto del Ministerio Público:
El Procurador Judicial 113 Administrativo delegado ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.
Concluido el trámite de segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso, habida cuenta de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado en este proceso, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes
II. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
1 Obra auto en el folio 106 del expediente.Radicado: 05-001-33-33-027-2017-00433-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Arturo Monsalve Pulgarín
Demandada: Fomag
5 En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el re curso propuesto por la actora en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.
2.2. Problema jurídico:
Examinando el marco de competencia establecido para la segunda instancia, el cual está delimitado por los argumentos expuestos en el recurso, procede la Sala a resolver si el señor CARLOS ARTURO MONSALVE PULGARÍN tiene derecho a la reliquidación pensional, es decir, si los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso
señor CARLOS ARTURO MONSALVE PULGARÍN tiene derecho a la reliquidación pensional, es decir, si los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso tienen vocación de prosperidad y, por lo tanto, la sentencia debe ser revocada.
2.3. Factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial , afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:
El Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación No. SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 20192, unificó el tema del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo lo siguiente:
“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servi cio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidor es públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985,
de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidor es públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 25 de abril de 2019; Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.Radicado: 05-001-33-33-027-2017-00433-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Arturo Monsalve Pulgarín
Demandada: Fomag
6 factores que se deben incluir en el ingreso base de liquid ación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” (Resaltado de la Sala).
Para llegar a las anteriores reglas de unificación, realizó, entre otras, las siguientes
consideraciones:
“(…)
1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” (Resaltado de la Sala).
Para llegar a las anteriores reglas de unificación, realizó, entre otras, las siguientes
consideraciones:
“(…)
48. El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
49. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriad os; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”3.
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales
corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”3.
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asigna ción básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pag o por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
54. En la Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 49 de 1989 Senado, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se dijo que “El esquema
respectivamente.
54. En la Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 49 de 1989 Senado, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se dijo que “El esquema de cotizaciones de la Nación como empleadora y de los docentes como trabajadores es la segunda
3 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior , la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüe dad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.Radicado: 05-001-33-33-027-2017-00433-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Arturo Monsalve Pulgarín
Demandada: Fomag
7 gran fuente de financiación del Fondo”, y que esta fuente de financiación del Fondo “se
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Arturo Monsalve Pulgarín
Demandada: Fomag
7 gran fuente de financiación del Fondo”, y que esta fuente de financiación del Fondo “se reproducirá en el tiempo, a manera de contribución de tracto sucesivo, con la frecuencia con que se sucedan los pagos de salarios, nóminas, pensiones y las liquidaciones anuales de cesantías”.
Se indicó: “[…] existe imposibilidad de incrementar las cotizaciones por encima de lo tasado en el artículo 8 o de disminuir las prestacione s por debajo del límite de lo hasta ahora consagrado en las entidades territoriales o de lo que regirá para todos en el futuro, que es lo vigente con referencia a los empleados públicos del orden nacional”.
55. De acuerdo con la ponencia, el régimen de cotizaciones o de aportes “refleja un acuerdo total entre el Gobierno y el gremio de los educadores, quienes manifiestan que esa tabla de ingresos garantizará el funcionamiento equilibrado del Fondo. Por la vía de la comparación se examinó el régimen de apor tes y cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social y al Fondo de
Previsión Social del Congreso”.
56. De conformidad con la norma transcrita y sus antecedentes históricos, el aporte de la Nación como empleadora y el de los docentes como trabajadores, a partir de la entrada en vigencia de la
Ley 91 de 1989, se fijó de la siguiente manera:
Para el personal afiliado al Fondo: el 5% del sueldo básico mensual. Para la Nación: el 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman
Para el personal afiliado al Fondo: el 5% del sueldo básico mensual. Para la Nación: el 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
57. Los factores salariales que conforman la base de liquidación del aporte del 8% de la Nación, son, en criterio de la Sala, como ya se indicó, únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. (…)” (Resaltado del texto original)
2.4. Caso concreto:
En el caso que se examina, se encuentra acreditado que mediante la Resolución No. 005861 del 19 de mayo de 2017 –ver los folios 10 -12-, la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, actuando en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció una pensión de jubilación a favor del señor CARLOS ARTURO MONSALVE PULGARÍN por sus servicios prestados, como docente, a partir del 23 de septiembre de 2014.
Los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación fueron los siguie ntes: asignación básica mensual y prima de vacaciones.
Ahora, los factores salariales devengados durante el año de servicios anterior a su status de pensionado, según consta en el folio 26 del expediente, fueron: asignación básica, bonificación mensual, prima de servicios y prima de vacaciones.Radicado: 05-001-33-33-027-2017-00433-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
bonificación mensual, prima de servicios y prima de vacaciones.Radicado: 05-001-33-33-027-2017-00433-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Arturo Monsalve Pulgarín
Demandada: Fomag
8 En el presente caso, lo primero que la Sala debe tener en cuenta es la fecha de vinculación del señor CARLOS ARTURO MONSALVE PULGARÍN al servicio oficial docente, que, de acuerdo a la Resolución No. 011625, fue el 14 de junio de 1978 -ver el folio 13.-.
Según esta fecha, como la vinculación se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable al demandante es el previsto en la Ley 91 de 1989, razón por la cual tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal B del numeral 2 º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Lo que quiere decir, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación referida previamente (SUJ -014-CE-S2-2019), que para el ingreso ba se de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es:
- Asignación básica mensual - Gastos de representación - Prima técnica, cuando sea factor de salario - Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario - Remuneración por trabajo dominical o festivo - Bonificación por servicios prestados
- Asignación básica mensual - Gastos de representación - Prima técnica, cuando sea factor de salario - Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario - Remuneración por trabajo dominical o festivo - Bonificación por servicios prestados - Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna
Por lo tanto, en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta todos los factores devengados durante el año de servicios anterior a su status de pensionado , como la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, por cuanto no hay prueba de que sobre estos factores se hayan realizado aportes o cotización y no están incluidos en los factores q ue constituyen el promedio para el cálculo de la mesada pensional del docente, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.Radicado: 05-001-33-33-027-2017-00433-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Arturo Monsalve Pulgarín
Demandada: Fomag
9 Así las cosas, de acuerdo con la regla fijada en la Sentencia de Unificación, el demandante no tiene derecho a la reliquidac ión de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición de su status de pensionado, por cuanto no hay prueba de que sobre estos factores se haya n realizado aportes o cotización y tampoco están previstos en la Ley 62 de 1985, por consiguiente, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.
2.5. Costas en segunda instancia:
tampoco están previstos en la Ley 62 de 1985, por consiguiente, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.
2.5. Costas en segunda instancia:
De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con los numerales 5 ° y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la segunda instancia a las partes, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma, ni tampoco consta su demostración.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. S.O. 0155 del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito d e Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESERadicado: 05-001-33-33-027-2017-00433-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Arturo Monsalve Pulgarín
Demandada: Fomag
10 La providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta No. 019
LOS MAGISTRADOS,
Demandante: Carlos Arturo Monsalve Pulgarín
Demandada: Fomag
10 La providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta No. 019
LOS MAGISTRADOS,
Firmado Electrónicamente
JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL
Firmado Electrónicamente
ANDREW JULÍAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx