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TA ANT - 05 001 23 33000 2016 01956 00-(05-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 23 33000 2016 01956 00-(05-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: OSCAR MARIO VASCO URIBE

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPRADICADO: 05 001 23 33 000 2016 01956 00

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: SENTENCIA No. 134

DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES

ASUNTO: ACUMULACIÓN DE PENSIONES

El señor Oscar Mario Vasco Uribe, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, con el fin de que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

El señor Oscar Mario Vasco Uribe pretende que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 000375 del 8 de e nero de 2016, expedida por la Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual no repuso la nulidad de la resolución primigenia y la nulidad de la Resolución No. RDP 01147 del 10 de marzo de 2016, mediante la cual, la entidad demandada confirmó

UGPP, mediante la cual no repuso la nulidad de la resolución primigenia y la nulidad de la Resolución No. RDP 01147 del 10 de marzo de 2016, mediante la cual, la entidad demandada confirmó la Resolución No. 000375 del 8 de enero de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que la UGPP declare, reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del 4 de febrero de 2001, así como las mesadas adicionales a que hayaReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001233320160195600

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lugar y se restablezca el derecho de ordenar el pago de la pensión de vejez del demandante, en los términos y condiciones establecidos en la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, a partir del 4 de febrero de 2001, teni endo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre a que haya lugar.

Así mismo pretende que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales, moratorios y el ajuste al valorindexaciónconforme a los artículos 192, 194 y 1 95 del Código Contencioso Administrativo y al pago de las costas y agencias en derecho.

ANTECEDENTES

Se afirma en la demanda que el señor Oscar Mario Vasco Uribe fue nombrado mediante Resolución No. 0841 del 14 de marzo de 1969, como profesor de educación media tiempo completo en el Instituto Tecnológico Pascual Bravo.

Manifiesta el apoderado del demandante que, el Instituto Tecnológico Pascual Bravo es un establecimiento público de

como profesor de educación media tiempo completo en el Instituto Tecnológico Pascual Bravo.

Manifiesta el apoderado del demandante que, el Instituto Tecnológico Pascual Bravo es un establecimiento público de educación superior, del orden municipal, con personería jurídica , autonomía administrativa, patrimonio independiente y con carácter académico de Institución Universitaria.

Expresa que el señor Oscar Mario Vasco Uribe ejerció el cargo de profesor de educación media de tiempo completo, desde el 20 de enero de 1969 hasta el 30 de abril de 1991 , como docente nacional.

Señala que el día 18 de septiembre de 2015, el demandante presentó la documentación para obtener la pensión de jubilación ante la UGPP, la cual, mediante Resolución No. RDP 000375 del 8 de enero de 2016, neg ó el derecho al demandante, con fundamento en que no se podía conceder por esa entidad la pensión al señor Oscar Mario Vasco Uribe porque ya estaba devengando una pensión de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Refiere que el demandante si ostenta una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 132805 del 18 de junio de 2013, pero que esta situación no es óbice para que la UGPP le hubiera negado la otra pensión al señor Oscar Mario Vasco Uribe, porque el puede devengar las dos pensiones porque tienen origen diferente, dado que la primera obedece aReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001233320160195600

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cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales y la segunda

porque tienen origen diferente, dado que la primera obedece aReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001233320160195600

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cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales y la segunda a cotizaciones realizadas a CAJANAL.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandant e considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 13, 46, 48, 236 a 238 de la Constitución Política; el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1048 de 1978, la Ley 33 de 1985, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993.

Advierte que el señor Oscar Mario Vasco Uribe es beneficiario del régimen de transición, toda vez que para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 750 semanas debidamente cotizadas.

Informa que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es decir, para el 29 de enero de 1985, el demandante contaba con más de 16 años laborados y cotizados, por lo que para acceder a la pensión de jubilación, acreditaba 50 o 55 años de edad y 20 años de servicios.

Expone que la pensión concedida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, es diferente a la que se reclama de la

para acceder a la pensión de jubilación, acreditaba 50 o 55 años de edad y 20 años de servicios.

Expone que la pensión concedida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, es diferente a la que se reclama de la UGPP, pues tienen origen distinto, dado que la primera obedece a cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales y la segunda a cotizaciones realizadas a CAJANAL, como docente nacional de tiempo completo del Pascual Bravo, por lo que estima que las dos pensiones son compatibles.

LA OPOSICIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la P rotección Social – UGPP-, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el señor Oscar Mario Vasco Uribe no reúne los requisitos para acceder a la pensión, porque las cotizaciones realizadas a CAJANAL no alcanzan a cubrir 20 años de servicios requeridos.

Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo; inexistencia de la obligación, conforme a la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que en suReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001233320160195600

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artículo 1º establece que tienen derecho a la pensión de jubilación por aportes, quienes cumplen 60 años de edad, si son varones o 55 años de edad, si son mujeres y acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales.

por aportes, quienes cumplen 60 años de edad, si son varones o 55 años de edad, si son mujeres y acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales.

Indicó que la prescripción debe tenerse en cuenta, cada tres años, desde la fecha de reconocimiento de la pensión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante manifestó que cotizó más de 22 años de servicio, por lo que es falso que no hubiera alcanzado el tiempo completo.

Expuso que el demandante es beneficiario del r égimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no comparte la posición de que se presenta doble asignación del tesoro público, porque ambas pensiones tienen origen diferente, puesto que una obedece a cotizaciones realizadas al Instit uto de Seguros Sociales y la otra a CAJANAL.

Citó la sentencia C -247 de febrero 27 de 2001 de la Corte Constitucional y reiteró los argumentos esbozados en la demanda.

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Señor Procurador no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico . Corresponde establecer si se debe o no declarar la nulidad de las resoluciones No. RDP 00375 del 08 de enero de 2016, RDP 003949 del 01 de febrero de 2016 y la Resolución RDP 01147 del 10 de marzo de 2016 y si procede ordenar a la Unidad Administrativa Especial Unidad de Gestión Pensional y

enero de 2016, RDP 003949 del 01 de febrero de 2016 y la Resolución RDP 01147 del 10 de marzo de 2016 y si procede ordenar a la Unidad Administrativa Especial Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Oscar Mario Vasco Uribe , teniendo en cuenta que disfruta de otra pensión de jubilación otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. En caso afirmativo, se analizará la prescripción de la mesada pensional.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001233320160195600

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Para resolver el pr oblema jurídico se analizará si el señor Oscar Mario Vasco Uribe cumple con el requerimiento de haber cotizado durante 20 años a CAJANAL, puesto que se indica por la entidad demandada que parte de ese tiempo cotizado para la pensión, se tuvo en cuenta para adquirir la pensión que actualmente disfruta por COLPENSIONES y en el evento afirmativo, si procede o no la compatibilidad entre las dos pensiones. En el evento de que proceda la acu mulación de las dos pensiones, se estudiará la prescripción de las mesadas pensionales.

Régimen Jurídico Aplicable

Doble asignación - Prohibición Constitucional

El artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886, con sus reformas, prescribió:

“Art. 64. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las

prescribió:

“Art. 64. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios.”

En desarrollo la normat iva constitucional anterior, se expidió el Decreto Ley No. 1713 de 1960 , que en su artículo 1° consagra las excepciones taxativas a la prohibición:

“Art. 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: … b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitari o, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el eje rcicio regular de tales cargos.”

Por su parte , e artículo 32 del Decreto Ley No. 1042 de 1978 establece:

“Art. 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:

a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que noReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral

asignaciones que a continuación se determinan:

a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que noReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001233320160195600

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se trate de profesorado de tiempo completo.

b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho.)”

Naturaleza de los recursos destinados a la seguridad social

Los recursos destinados a la seguridad social son recursos públicos, contribución parafiscal con destinación específica, cuyo beneficio se dirige al grupo gravado. La Corte Constitucional señaló al respecto:

“Según la Constitución y la ley orgánica de presupuesto, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, las características esenciales de las contribuciones parafiscales son: 1ª. Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado; 2ª. Gravan únicamente un grupo, gremio o sector económico; 3ª. Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa; 4ª. Son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa; 5ª. El manejo, la administración y la ejecución de los recursos parafiscales pueden hacerse por personas

Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa; 5ª. El manejo, la administración y la ejecución de los recursos parafiscales pueden hacerse por personas jurídicas de derecho privado (generalmente asociaciones gremiales), en virtud de contrato celebrado con la Nación, de conformidad con la ley que crea las contribuciones, o “por los órganos que forman parte del presupuesto general de la Nación; 6ª. El control fiscal de los recursos originados en las contribucion es parafiscales, para que se inviertan de conformidad con las normas que las crean, corresponde a la Contraloría General de la República; 7ª. Las contribuciones parafiscales son excepcionales. Así lo consagra el numeral 12 del artículo 150 al facultar al C ongreso para establecer “excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.”1

La incompatibilidad de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público

La Sala considera la prohibición cons agrada en el artículo 128 de la Constitución Política, el cual expresa:

“Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente

1 Corte ConstitucionalSentencia C-152 de 19 de marzo de 1997. Magistrado Ponente Jorge Arango MejíaReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001233320160195600

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determinados por la ley.

Radicado: 05001233320160195600

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determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

El Consejo de Estado 2 manifestó: “La noción de tesoro público es un concepto que proviene de la economía y que se utiliza para designar a aquellos recursos o elementos que un Estado (nacional o regional) tiene para hacer frente a diferentes actividades, acciones o medidas que busque llevar a cabo.3

El artículo 19 de la Ley 4 de 19924 dispone:

“Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; (Literal reglamentado por el Decreto 1486 de 1999.).

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien

en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; (Literal reglamentado por el Decreto 1486 de 1999.).

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más d e ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. – Resaltos fuera del texto2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de 30 de marzo de 2017, radicación número 50001 -23-31-000-2010-00085-01 (4375-13) Consejero Ponente César Palomino Cortés 3 http://www.definicionabc.com/economia/tesoro-publico.php 4 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001233320160195600

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El artículo 21 del Decreto Ley 1651 de julio de 1977 “Por el cual se dictan normas sobre administración de personal en el Instituto de Seguros Sociales” enseña:

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El artículo 21 del Decreto Ley 1651 de julio de 1977 “Por el cual se dictan normas sobre administración de personal en el Instituto de Seguros Sociales” enseña:

“ARTICULO 21. DE LOS REQUISITOS ADICIONALES PARA EJERCER CARGOS ASISTENCIALES. Además del lleno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, quienes vayan a ejercer un cargo asistencial deberán reunir los siguientes:

a). NO desempeñar otro ca rgo remunerado por el Tesoro y cuya jornada diaria, sumada a la del que se aspira a ejercer exceda de ocho horas, salvo la actividad docente;

… No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, en ciudades o poblaciones donde no exista e l número suficiente de profesionales médicos o paramédicos, o no hubiere disponibilidad suficiente de equipo, podrá prescindirse de la exigencia del requisito establecido en el ordinal a) del presente artículo.”

El artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 de termina la incompatibilidad del goce de la pensión de jubilación proveniente de servicios prestados en el sector público con una asignación proveniente de entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y soci edades de economía mixta, cualquiera sea la denominación que se adopte , para el pago de la contraprestación del servicio, así:

“Artículo 77. Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía

la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especial es establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1 de 1963”.

El artículo 49 del Decreto 758 de 1990 estableció, a su turno, de manera expresa que "Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el I.S.S.” eran incompatibles entre sí y con otras pensiones y asignaciones del sector público.

No obstante, la anterior norma fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia de 3 de abril de 1995 5, bajo el siguiente entendido:

5 Consejo de Estado, Sentencia de 3 de abril de 1995, Referencia: Expedientes Nos. 5708, 5833, 5937 (Acumulados), Actores: Luis Velásquez Uribe, Erich Guerra Caicedo y Luis Miguel Quiñones Franco, C. P. Dr. Álvaro Lecompte LunaReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001233320160195600

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“(…) El artículo 49 del acuerdo 049 de 1990 reitera que la prohibición allí establecida se refiere a prestaciones que cotizó un afiliado a quien no puede reconocérsele simultáneamente pensión de invalidez y pensión de vejez o alguna de ellas y una indemnización sustitutiva. Debe recordarse que el régimen de seguridad social (artículo 16, decreto 1650

puede reconocérsele simultáneamente pensión de invalidez y pensión de vejez o alguna de ellas y una indemnización sustitutiva. Debe recordarse que el régimen de seguridad social (artículo 16, decreto 1650 de 1977), distingue entre los afiliados y los derechohabientes, porque mientras los primeros tienen un derecho subjetivo por tal condición y porque han contribuido con cotizaciones, puede ocurrir que el cónyuge sobreviviente y demás derechohabientes reciban un derecho derivado de su vinculación familiar con aquellos; en tal virtud, la prohibición que consagra la norma examinada debe comprender solame nte ciertas prestaciones de los afiliados y nunca los derechos de terceros beneficiarios porque sería incongruente; en otras palabras no existe impedimento para que una persona adquiera prestaciones como afiliado del ISS y simultáneamente como derechohabie nte de otra persona ya fallecida. (…) Se trata de dos asignaciones completamente diferente por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador, todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a lo seña lado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público. ”.(Subrayas fuera del texto).

Acervo probatorio

  • Copia cedula de ciudadanía del demandante. Folio 15. - Formato solicitud pensión de vejez ante la Unidad de

de asignaciones provenientes del Tesoro Público. ”.(Subrayas fuera del texto).

Acervo probatorio

  • Copia cedula de ciudadanía del demandante. Folio 15. - Formato solicitud pensión de vejez ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP-. Folio 16. - Registro civil de nacimiento del demandante. Folio 17.
  • Formato No. 1 certificado de información laboral. Folio 20.
  • Formato No. 2 certificado de salario base. Folio 21.
  • Formato No. 3 certificado de salarios mes a mes. Folios 2233. - Formato único para la expedición de certificado de salario. Folio 34.
  • Constancia de la Institución Universitaria Pascual Bravo.

Folios 35-37. - Resolución No. RDP 000375 del 8 de enero de 2016, por la cual se niega el reconocimiento de una pensión. Folios 39-41. - Recurso de reposición y en subsidio apelación. Folios 4245. - Resolución No. RDP 003949 del 1 de febrero de 2016 , por la cual se resuelve recurso de reposición en contra de laReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001233320160195600

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Resolución No. RDP 000375 del 8 de enero de 2016. Folios 47-49. - Resolución No. RDP 011047 del 10 de marzo de 2016 , por la cual se resuelve recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 000375 del 8 de enero de 2016. Folios 51-55.

  • Resolución No. RDP 011047 del 10 de marzo de 2016 , por la cual se resuelve recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 000375 del 8 de enero de 2016. Folios 51-55. - Resolución No. GNR 132805 del 18 de junio de 2013, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez. Folios 57-59. - Certificación laboral de la secretaria de obras públicas del Departamento de Antioquia. Folio 60. - Certificado de salario para bono pensional. Folio 61. - Certificación laboral de empleadores. Folios 62-63. - Registro de pagos realizados. Folio 64. - Certificado de salario base para liquidación y emisión de bonos pensionales. Folio 66. - Certificado de información laboral para emisión d e bonos pensionales. Folio 67. - Expediente del señor Oscar Mario Vasco Uribe. Obra en medio magnético a folio 109.

El caso concreto

Tenemos que mediante la Resolución No. GNR 132805 del 18 de junio de 2013 , emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez ”, le reconoció al señor Oscar Mario Vasco Uribe , una pensión de vejez, en cuantía de cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos un peso ($4.472.901), a partir del mes de agosto de 2013, a su vez, en la parte de los considerandos se indica (folios 57-59):

“Que una vez verificada la carpeta administrativa se determina

peso ($4.472.901), a partir del mes de agosto de 2013, a su vez, en la parte de los considerandos se indica (folios 57-59):

“Que una vez verificada la carpeta administrativa se determina reconocer la pensión de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1998 con una tasa de reemplazo de 75.00% por ser más favorable al afiliado.

Que para el financiamiento de la prestación del asegurado procede el trámite de liquidación y cobro de BONO PENSIONAL TIPO B, por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normatividad contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el Decreto 13 de 2001.

Conforme al artículo 101 del Decreto Extraordinario 266 de 2000, para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional.

En todo caso será necesario que el bono haya sido expedido y que seReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001233320160195600

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hayan constituido las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional, por lo que se podrá proceder al reconocimiento de la pensión sin necesidad que el bono haya sido pagado en su totalidad, si hay lugar a ello, sin perjuicio de que se adelanten las gestiones para su respectivo cobro.

Y en el artículo quinto de la parte resolutiva de la citada Resolución advirtió:

“Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra

ello, sin perjuicio de que se adelanten las gestiones para su respectivo cobro.

Y en el artículo quinto de la parte resolutiva de la citada Resolución advirtió:

“Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia”.

Mediante Resolución N o. RDP 000375 del 8 de enero de 2016 emitida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, “Por la cual se niega el reconocimiento de una pensión”, (folios 39-41), en la cual se indicó:

“Que frente al caso en particular es necesario realizar las siguientes

consideraciones:

Que una vez verificada la página de Bonos Pensionales se puede evidenciar que el señor Oscar Mario Vasco Uribe, actualmente se encuentra devengando una pensión de vejez rec onocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Que el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, consagra:

“Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que prov enga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.

Que la Ley 549 de 1999 en su artículo 17 establece:

Artículo 177. Bonos Pensionales…sin perjuicio de los requisitos para

territoriales y el de las descentralizadas”.

Que la Ley 549 de 1999 en su artículo 17 establece:

Artículo 177. Bonos Pensionales…sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los c otizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión.

Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición del bono, se entregará a quien reconozc a la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquellaReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001233320160195600

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en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez y muerte del ISS, actualizados con DTF pensional. En estos casos, cuando los tiempos laborados con el sector público, sean anteriores a 1967, dicho valor se calcula rá con el porcentaje de cotización para pensión de vejez que regía para el año 1967, descontándose dicho monto del valor del bono a que haya lugar. En el caso de las pensiones en régimen de transición del sector público reconocidas por el ISS se descontará del valor del bono los aportes realizados al ISS, antes de la fecha de traslado, actualizados en la forma aquí prevista…”

De conformidad con lo expuesto, se negará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.”

El señor Oscar Mario Vasco Uribe, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos de la siguiente

De conformidad con lo expuesto, se negará el re

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