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TA ANT - 05-001-33-23-023-2014-00807-02-(11-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05-001-33-23-023-2014-00807-02-(11-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a la conducta de la administración / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA RAMA JUDICIALse presenta por los daños que se causen por el defectuoso funcionamiento, por error jurisdiccional o por privación injusta de la libertad / CAUSALES EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD - la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas / APERTURA DE INVESTIGACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO - el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra en la obligación legal y constitucional de abrir de oficio un proceso disciplinario por presentarse latente una presunta irregularidad - Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: el Consejo Superior de la Judicatura actuó en debida forma y que de su decisión no se desprende ningún daño, más allá de estar vinculado a una investigación disciplinaria, situación a la cual se encuentran expuestos todos los servidores públicos. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia frente a este tema.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y OTROS.

confirmará la sentencia de primera instancia frente a este tema.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y OTROS.

RADICADO: 05-001-33-23-023-2014-00807-02

2-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y OTROS.

RADICADO: 05-001-33-23-023-2014-00807-02

INSTANCIA: SEGUNDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN.

SENTENCIA: SPO -117 -AP.

TEMA: Reparación por proceso disciplinarioError jurisdiccionalFalla en el servicio-Declaraciones por parte de la Nación. CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

Los señores FABIO MANUEL AVENDAÑO, MARTHA DELIA GALEANO

Administrativo del Circuito de Medellín, el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

Los señores FABIO MANUEL AVENDAÑO, MARTHA DELIA GALEANO

GONZALES, JUAN DAVID AVENDAÑO GALEANO, MARTHA LUCIA

AVENDAÑO AYALA, CRISTIAN ANDRÉS AVENDAÑO AYALA, ALBA MIREYA

AVENDAÑO AYALA, GUSTAVO MALDONADO CARDONA, JOSÉ JULIÁN MALDONADO MESA, ERSAIN MALDONADO CARDONA y AIDA DEL SOCORRO MALDONADO CARDONA, interpusieron demanda a través del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de AdministraciónAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y OTROS.

RADICADO: 05-001-33-23-023-2014-00807-02

3-17 Judicial) y NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA co n el fin de que se les declare responsables de los daños ocasionados con el que consideran injusto proceso disciplinario adelantado en contra de los Doctores GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO AVENDAÑO AYALA y que culminó con

sentencia absolutoria.

HECHOS.

Se expresa en la demanda, que el 29 de julio de 2011, se le realizó una evaluación médica al señor ALIRIO DE JESÚS RENDÓN, en la sede de Medicina Legal de Medellín, la cual estuvo a cargo de los doctores FABIO AVENDAÑO y GUSTAVO MALDONADO, en la cual se dictaminó “Estado Grave por Enfermedad”. Que se llegó a la conclusión de que el señor RENDÓN, padecía una enfermedad de alto riesgo de muerte súbita y así se expresó en el dictamen que fue además revisado previamente por el Director Regional Noroccidente. Que el Juzgado Primero Especializado de Medellín, solicitó que se aclarara si el señor RENDÓN, estaba o no en condiciones de permanecer en establecimiento carcelario, por lo que, se amplió el dictamen expresando

“ENFERMEDAD GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN

FORMAL”.

Que, con fundamento en el dictamen, el Juzgado ordenó sustituir la medida intramural por detención domiciliaria; y ante esta situación, el Ministerio de Justicia y el Presidente de la Republica acusaron a los médicos demandantes de corrupción, poniendo en tela de juicio su idoneidad. Que el 1 de septiembre de 2.011 se inició investigación disciplinaria por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Que el uso mediático que se hizo por parte del Ministerio de Justicia y de la Presidencia de la Republica, sirvió para direccionar la investigación que llevó a que la autoridad disciplinaria separara del cargo a los médicos por un periodo inicial de tres meses.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA Y OTROS

llevó a que la autoridad disciplinaria separara del cargo a los médicos por un periodo inicial de tres meses.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y OTROS.

RADICADO: 05-001-33-23-023-2014-00807-02

4-17 Expresa que la autoridad disciplinaria, se basó entre otras pruebas documentales, en un informe rendido por el Doctor PEDRO EMILIO MORALES, quien dijo que el dictamen no cumplió con el protocolo exigido por la institución, afirmación que considera descontextualizada y que no consultó el reglamento institucional que para el efecto cita y transcribe en algunos apartes. Que contra la medida se surtió trámite de consulta, la cual solo fue resuelta el último día del término de los tres meses, el cual no fue prorrogado, pero que, a pesar de ello, se dictó pliego de cargos contra los médicos por posible violación del Artículo 35 No. 1 de la ley 734 de 2.002. Expresa, que en los descargos se solicitaron pruebas testimoniales que buscaban demostrar que ningún dictamen de los practicados con posterioridad a la vigencia de la Circular 02-2011 DG tenía consignado el visto bueno de revisión del supervisor. Que ello ocurría en razón de que las revisiones se hacían de manera verbal, porque el nivel central, no había expedido el documento oficial y por ello, no era exigible que el dictamen se hubiese revisado de forma escrita.

Que con la prueba testimonial también se pretendía demostrar que el dictamen cumplió con todas las directrices del reglamento y que la resolución citada, no había comenzado a operar. Que se dictó sentencia absolutoria en favor de los médicos investigados el 27 de noviembre de 2.012, la cual no fue impugnada, en la que según se dijo se dejó entrever que efectivamente la revisión si se realizó. Que además se ordenó compulsar copias a la Comisión de Acusaciones de la cámara de representantes, para que se investigaran las conductas del Ministro de Justicia y del Presidente de la República. Se refiere al contenido de la sentencia y dice que en ella se concluyó que los médicos investigados si cumplieron con sus deberes.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y OTROS.

RADICADO: 05-001-33-23-023-2014-00807-02

5-17 La demanda fue admitida mediante auto del 9 de julio de 2014 y notificada a los entes demandados en debida forma, pronunciándose de la siguiente manera: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL: En escrito obrante a folios 201 y siguientes, contestó expresando que algunos hechos son ciertos y que otros deben probarse, se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de la defensa hizo una relación de las funciones de la institución. Que los peritos médicos son empleados públicos y, por tanto, sujetos

disciplinables. Que, en este caso, los dos médicos rindieron un dictamen que generó controversia y por eso se inició una investigación disciplinaria por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, entidad que adoptó la decisión de suspenderlos en el ejercicio del cargo. Que en la providencia de suspensión solo se menciona la declaración del doctor PEDRO MORALES de la cual dice que no fue un criterio para ordenar la suspensión, y solo se citó como una de las pruebas aportadas. De otro lado, afirma que si bien mientras duró la suspensión no se pagaron los salarios a los empleados suspendidos en el fallo disciplinario, se ordenó tal cancelación y la misma se cumplió por parte del Instituto. Propuso como excepciones la de falta de mérito para pedir, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva. EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO , contestó la demanda a folios 221 y siguientes, expresando que algunos hechos no le constan. Respecto de las afirmaciones que se atribuyen al Ministro y al Presidente de la República, manifestó que estos servidores simplemente manifestaron su extrañeza frente a una situación que ameritaba una indagación por parte de las autoridades judiciales correspondientes. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del proceso disciplinario, caducidad respecto de las declaracionesAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y OTROS.

RADICADO: 05-001-33-23-023-2014-00807-02 6-17 realizadas por el Ministro de justicia y el Presidente de la República e inexistencia de falla en el servicio por ausencia de nexo causal.

RADICADO: 05-001-33-23-023-2014-00807-02 6-17 realizadas por el Ministro de justicia y el Presidente de la República e inexistencia de falla en el servicio por ausencia de nexo causal.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, (folios 236 y siguientes), se opuso a las pretensiones de la demanda, expresó que los hechos deben ser probados y como razones de la defensa, hizo un recuento de lo sucedido con el dictamen que dio lugar a los hechos y a la iniciación del proceso disciplinario. Se refirió a la responsabilidad del estado, específicamente a la consagrada en la ley 270 de 1.996. Hizo énfasis en los requisitos del error judicial, luego lo diferenció del indebido funcionamiento de la Administración de justicia, para concluir que el daño no fue antijurídico, porque la autoridad disciplinaria judicial actuó conforme al marco de sus competencias y cita las normas pertinentes. Expresó que la suspensión no es una sanción, que se tomó precisamente como medida provisional, pero que después se corrigió la situación y se absolvió a los investigados. Se celebró audiencia inicial el 21 de abril de 2015, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, decisión que fue apelada y confirmada por el suscrito Magistrado. Se continuó la audiencia el 6 de noviembre de 2015, se fijó el litigio, se

decretaron las pruebas y luego de practicadas, se dio traslado para alegar y se dictó sentencia de primera instancia el 2 de abril de 2018.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín dictó sentencia, negando las pretensiones de la demanda. Luego de citar la jurisprudencia, analizó el caso concreto a la luz del error judicial y de la falla en el servicio; ya que el demandante consideró que, las decisiones se basaron en presiones mediáticas ejercidas por elAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y OTROS.

RADICADO: 05-001-33-23-023-2014-00807-02

7-17 Gobierno Nacional y por la información descontextualizada que brindó el Instituto de Medicina Legal en la certificación del 6 de septiembre de 2011. Consideró la a quo que, no existió ningún yerro en las decisiones, pues, en primer lugar, la investigación disciplinaria se registró para cada uno de los fines permitidos por el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, esto es, para verificar la ocurrencia de la conducta y si es constitutiva de falta disciplinaria. Que la investigación se presentó para verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Que, para esto, no se requiere tener establecida a cabalidad la existencia de una conducta anómala. Que, incluso la iniciación de la investigación se registró de manera oficiosa y no como injerencia indebida del Gobierno Nacional. Que, tampoco se materializa un error judicial en la providencia que ordenó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo, puesto que es una

anómala. Que, incluso la iniciación de la investigación se registró de manera oficiosa y no como injerencia indebida del Gobierno Nacional. Que, tampoco se materializa un error judicial en la providencia que ordenó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo, puesto que es una medida dispuesta por el ordenamiento jurídico para la protección del interés general en el marco de las investigaciones disciplinarias. Que, tampoco se demostró el desconocimiento de las garantías establecidas en el ordenamiento al momento de imponer la medida, puesto que la misma fue motivada por dos de los supuestos consagrados en la norma, por un lado, la posibilidad de que se siguiera cometiendo la conducta y de otro, la posibilidad que se reiterara al momento de rendir otros informes. Que, lo anterior se refuerza con el hecho de que, se considerara que la supuesta anomalía respecto de la forma y contenido del dictamen se resolvió con posterioridad a la imposición de la suspensión provisional mediante el material probatorio correspondiente. Frente a la falla en el servicio, consideró la señora Juez que, tampoco se presentó en el caso concreto, pues si bien es cierto que en el informe del 6 de septiembre de 2011 rendido por el subdirector de servicios forenses, se señalaron algunas posibles inconsistencias al momento de expedir el informe que el Juez Penal especializado solicitó a los demandantes, dentroAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y OTROS.

RADICADO: 05-001-33-23-023-2014-00807-02 8-17 del expediente no obra ningún elemento de convicción del cual pueda deducirse que la relación de esas inconsistencias tuviere su razón de ser

RADICADO: 05-001-33-23-023-2014-00807-02 8-17 del expediente no obra ningún elemento de convicción del cual pueda deducirse que la relación de esas inconsistencias tuviere su razón de ser en la actuación consciente en afectar a los demandantes.

Que, se requirió de las declaraciones de los sujetos involucrados en la actuación tendiente al otorgamiento del aval verbal que se debía impartir al dictamen antes de que se imprimiera y remitiera al Juez solicitante. Por lo que concluyó que no existió falla en el servicio imputable al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Frente al Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró que, de las notas periodísticas allegadas al proceso, se tiene una nota por parte del Ministro de Justicia en la cual señaló que el Consejo Superior de la Judicatura iniciaría investigación en contra de los médicos que emitieron el dictamen pericial. Que esto no acredita per se la injerencia en la autonomía judicial. Que su solo contenido no implica que la autoridad judicial hubiere cedido la facultad de investigación oficiosa de la que se encuentra investida. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación indicando en primer lugar que, el episodio de alias “El Cebollero” fue un hecho de notoriedad nacional y en especial las públicas intervenciones del Ministro de Justicia de la época. Que, además obra en el

expediente abundante prueba documental y testimonial de donde se desprende la injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial. Que, cada institución perteneciente a la Nación, hizo un aporte causal; puesto que, sin los reiterados reproches públicos lanzados por las más altas personalidades del Estado, sin el acompañamiento del director de Medicina Legal de un informe descalificando la actuación de los galenos, los perjuicios no se habrían causado.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y OTROS.

RADICADO: 05-001-33-23-023-2014-00807-02

9-17 Que, en el proceso disciplinario se probó que los dictámenes periciales se ajustaban plenamente al reglamento técnico para la determinación médico-forense de estado de salud en persona privada de la libertad, que el procedimiento fue revisado por una segunda opinión, quien en declaración rendida el 22 de febrero de 2012 desvirtuó la afirmación de que no se había seguido el protocolo y por ende, allí reside el factor negligencia y no puede sostenerse que el actuar del Doctor Morales no obedeció a imprudencia. Que, el Doctor Pedro Morales afirmó que el dictamen cuestionado, no se elaboró en un documento de tipo administrativo según la circular DG Nº 02-2011, cuando esta circular para la época carecía de eficacia porque el sistema para expedir un documento bajo este formato no se había implementado.

Que, frente a la responsabilidad de la Rama Judicial, consideró que, se debe privilegiar un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, porque estamos en presencia de un desequilibrio en las cargas públicas, en el evento en que el hecho dañoso está constituido por una actividad legitima del Estado como es la función jurisdiccional que le compete al Consejo Superior de la Judicatura. Que, la apertura formal de la investigación disciplinaria fue válidamente proferida, así como su suspensión del cargo, pero no por ello la Rama Judicial se exonera de responder porque los perjuicios generados desbordaron los propios de cualquier proceso de esa naturaleza, pues su dignidad y honra se vieron injustamente mancilladas llevándolo incluso a recibir tratamiento psiquiátrico. Que, también por el hecho de que en los medios de comunicación nacionales y locales se descalificó la actuación de los galenos como lo hicieron las más emblemáticas personalidades del Estado, para al final de la investigación, concluir que, la actuación de los médicos fue impoluta y que se ciñó a los cánones propios de la ética pública y la lex artis.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y OTROS.

RADICADO: 05-001-33-23-023-2014-00807-02

10-17 La parte demandante reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación, en el sentido de que existe un daño antijurídico que se fundamenta en el principio de igualdad frente a las cargas públicas imputable a las entidades demandadas. El Ministerio de Justicia y del derecho, indicó que teniendo en cuenta que la parte demandante escogió para dilucidar el asunto, el régimen de

fundamenta en el principio de igualdad frente a las cargas públicas imputable a las entidades demandadas. El Ministerio de Justicia y del derecho, indicó que teniendo en cuenta que la parte demandante escogió para dilucidar el asunto, el régimen de responsabilidad de falla probada en el servicio por error jurisdiccional, este tipo normativo requiere como sujeto activo de la conducta sancionable a una autoridad investida de facultad jurisdiccional que en ejercicio de sus funciones profiera providencias; y que la entidad no la tiene, en tanto por su naturaleza jurídica hace parte de la rama ejecutiva y no de la rama jurisdiccional del poder público por lo que no profirió sentencia alguna. Que, las simples declaraciones del Presidente y del Ministro, fueron legítimas y no constituyen falla del servicio, pues ellos simple y llanamente manifestaron extrañeza y perplejidad ante una evidente situación de interés público que en criterio del Gobierno Nacional ameritaba la indagación o investigación correspondiente. Que, de llegarse a probar que estas declaraciones generaron el perjuicio, ha operado el fenómeno de la caducidad frente a las mismas, por cuanto, el apoderado manifestó que tuvieron lugar el 27 de agosto de 2011, por lo que no fue de manera continuada, sino una sola, por lo que se debió demandar el 26 de agosto de 2013, y no se hizo así. El Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, consideró que no se logra demostrar el nexo causal entre lo que aducen los demandantes, que fue la declaración del Doctor Pedro Emilio Morales

donde manifestó que no se cumplieron los protocolos del instituto y el daño que pudieron haber sufrido con la suspensión del cargo, y que por eso no existe falla del servicio, además porque no fue esa entidad la que adelantó el proceso disciplinario ni tomó decisiones al respecto. El Consejo Superior de la Judicatura, presentó el escrito de alegatos de conclusión de forma extemporánea.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y OTROS.

RADICADO: 05-001-33-23-023-2014-00807-02

11-17

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Con relación al tema de la responsabilidad estatal, la Constitución Política de 1991 en el artículo 90 dispuso:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” Así, para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a la conducta de la administración. De igual manera, sobre la imputación de responsabilidad a las entidades estatales, el Consejo de Estado, se ha pronunciado de la siguiente forma:

“Para que surja la responsabilidad d el Estado es necesario que se acredite: i) la existencia de un daño antijurídico, entendiendo como aquél

estatales, el Consejo de Estado, se ha pronunciado de la siguiente forma:

“Para que surja la responsabilidad d el Estado es necesario que se acredite: i) la existencia de un daño antijurídico, entendiendo como aquél que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; ii) una falla en el servicio propiamente dicha que se traduce en un defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y iii) la acreditación del nexo o relación de causalidad entre los dos anteriores, lo que implica necesariamente acreditar que fue esa falla en la prestación del servicio la que produjo el daño antijurídico. Entre tanto, la Administración puede liberarse de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la demanda.”1

1 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 18.627 (R-0085).APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y OTROS.

RADICADO: 05-001-33-23-023-2014-00807-02

12-17 Se presentan dos tipos de responsabilidades por parte del Estado, la responsabilidad objetiva, que no impone al actor la carga de acreditar

RADICADO: 05-001-33-23-023-2014-00807-02

12-17 Se presentan dos tipos de responsabilidades por parte del Estado, la responsabilidad objetiva, que no impone al actor la carga de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad entre las dos; y, la responsabilidad subjetiva, cuando se establezca una falla del servicio. En ambos casos operan las causales eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas. Por su parte, la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial se presenta por los daños que se causen por el defectuoso funcionamiento, por error jurisdiccional o por privación injusta de la libertad. Por lo que es pertinente traer a colación la aclaración que realizó la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018 al estudiar varias acciones de tutela interpuestas contra decisiones tomadas por el Consejo de Estado frente a la privación injusta de la libertad, y aclaró que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, según su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Concluyó la Corte que, en cualquier caso, se deberá analizar todo el

procedimiento llevado a cabo por los diferentes entes jurisdiccionales; con el fin de no condenar sin antes establecer cómo ocurrieron los hechos y bajo qué circunstancias, vigilando así tanto los derechos de las personas como la labor investigativa y punitiva del Estado. Y es así, como considera la Sala que se debe hacer el análisis del proceso disciplinario llevado a cabo en contra de los demandantes. Caso concreto. Se procede entonces a analizar la decisión de suspender a los señores Maldonado Cardona y Avendaño Ayala, proferida el 12 de septiembre de

2011. En dicho auto de suspensión, se indica que, se contaba con unAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y OTROS.

RADICADO: 05-001-33-23-023-2014-00807-02 13-17 informe rendido por el Subdirector de Ciencias Forenses el 6 de septiembre de la misma anualidad, en el cual se indicó: “RESPUESTA: El informe pericial no cumplió con todos los trámites y protocolos establecidos por el Instituto, en particular con lo dispuesto en la circular Nro. 02-2011 del 9 de febrero en la cual el numeral 4 dispone: ” Antes de que el dictamen sea impreso en papel de seguridad para ser enviado a la autoridad, será revisado en las siguientes instancias, según el caso (…)”” Que este informe fue el que generó la duda frente a la legalidad del

dictamen que había sido presentado ante el Juez Penal pues, efectivamente no contaba con este visto bueno, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura se encontraba en la obligación legal y constitucional de abrir de oficio un proceso disciplinario por presentarse latente una presunta irregularidad y dicho ente no podía ignorar una supuesta omisión en el trámite del proceso que podría dar lugar a que el mismo careciera de validez. Fue necesario un amplio debate probatorio para poder determinar que esta omisión de revisión no les era exigible a los demandantes, sino a sus superiores y así quedar absueltos de toda responsabilidad y ordenar el reintegro a sus cargos y el pago de los dineros adeudados. Es por esto que era necesario realizar un primer análisis de lo que estaba ocurriendo con la supuesta falta de revisión. Esto, aunado a las declaraciones recibidas, que daban lugar a que se encontraran reunidos los requisitos para ordenar la suspensión de los cargos ajustándose tal decisión a las exigencias legales del momento en ejercicio del poder punitivo del Estado, lo que no genera una responsabilidad por parte del mismo, así como lo ha indicado el consejo de Estado:

“Al respecto, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que, por el hecho de ser vinculado a una investigación, bien sea administrativa o judicial, no se genera, per se, un daño antijurídico. En esos términos se ha considerado que: “La jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, ha señalado que, en principio, los ciudadanos en general y con mayor razón los servidores públicos, se encuentran en el deber jurídico de soportar las investigaciones –penales yAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA Y OTROS

general y con mayor razón los servidores públicos, se encuentran en el deber jurídico de soportar las investigaciones –penales yAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y OTROS.

RADICADO: 05-001-33-23-023-2014-00807-02 14-17 administrativas– que se surtan en su contra, en la medida en que ellas se realicen de manera adecuada, con apego a la ley y con el estricto cumplimiento de los principios que inspiran el debido proceso judicial y administrativo; de la misma manera se ha afirmado que le corresponde al juez de la causa analizar, en cada caso concreto, la ocurrencia de un posible daño antijurídico causado por la conducta de quien tiene la obligación legal de adelantar el proceso penal o administrativo. En esta direcc

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