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TA ANT - 05 001 33 31 030 2012 00229 04-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 31 030 2012 00229 04-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CADUCIDAD – Puede declararse de forma oficiosa por el juez, en razón a que el término preestablecido por la ley positiva para ejercer el derecho de acción es un asunto que atañe al orden público jurídico – Su cómputo puede verse suspendido / CADUCIDAD EN LA REPARACIÓN DIRECTA - Por regla general, el medio de control de reparación directa se debe ejercer dentro de los dos años, término dentro del cual se debe interponer la demanda, el cual empieza a contar a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia – Al tratarse de un término estipulado en años, se contará conforme al calendario / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – En algunos casos, se puede suspender cuando en el caso a demandar se impone el trámite obligatorio de la conciliación extrajudicial administrativa, o se puede interrumpir, lo que se presenta con la radicación de la demanda FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984.

NOTA DE RELATORÍA: En el asunto bajo estudio, los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría General de la Nación el 11 de enero de 2012, pero no tuvieron en cuenta que el servicio de conciliación de la procuraduría no se suspende por cuenta de la vacancia judicial y, por lo mismo, debieron haber interpuesto dicha solicitud, a más tardar, el 4 de enero de 2012, para suspender el

conteo de la caducidad. Una solicitud, en tal sentido, formulada con posterioridad a esta última fecha carecería de la virtualidad de suspender el conteo de la caducidad, pues ya habría ocurrido esta última. En consecuencia, es claro que la solicitud de conciliación prejudicial no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia, dado que la caducidad se traduce en el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales de la acción, circunstancia que impide emitir pronunciamiento de fondo.Radicado 05 001 33 31 030 2012 00229 04 Demandante Juan Carlos Lopera Marín y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

SALA QUINTA – MIXTA.

MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR.

Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado 05 001 33 31 030 2012 00229 04 Demandante Juan Carlos Lopera Marín y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 202 de 2021 Temas Falla médico asistencial/ cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa / suspensión del término de caducidad

de la acción de reparación directa / solicitud de conciliación prejudicial / vacancia de la rama judicial Decisión Declara probada la caducidad Aprobado en acta 80 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demanda contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textual, como aparece a folio 647): “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción. “SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANDES, por la muerte de Jesús Alberto Lopera Múnera el 3 de enero de 2010, en consonancia con lo expuesto en el presente proveído. “TERCERO: Condenar a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANDES a pagar los siguientes perjuicios: “Por perjuicios morales para Juan Carlos Lopera Marín y Diego Mauricio Lopera Marín, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia, para cada uno. “Por perjuicios morales para Luz Elena Lopera Múnera, Luis Fernando Lopera Múnera, María Yolanda Lopera Múnera, Fabio Hernán Lopera Múnera, Julián Ernesto Lopera Múnera, Miguel

Ángel Lopera Múnera y Gabriel Ignacio Lopera Múnera, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia para cada uno. “CUARTO: Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.Radicado 05 001 33 31 030 2012 00229 04 Demandante Juan Carlos Lopera Marín y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes 3 “QUINTO: Declarar no prósperos los llamamientos en garantía efectuados por E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANDES a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS y a los doctores KATHERINE RODRÍGUEZ DEL DUCA Y JHON ALEXANDER TUBERQUIA HENAO. …” 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 11 de abril de 2012 (fl. 36 C. 1) en la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos (reparto) Juan Carlos Lopera Marín y Diego Mauricio Lopera Marín, en calidad de hijos, Luz Elena Lopera Múnera, Luis Fernando Lopera Múnera, María Yolanda Lopera Múnera, Fabio Hernán Lopera, Julián Ernesto Lopera Múnera, Miguel Ángel Lopera Múnera y Gabriel Ignacio Lopera Múnera, en calidad de hermanos, formularon demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de

reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes (Antioquia). 1.1. – Pretensiones.- 1.1.1.- Que se declare que la entidad demandada es patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la falla en la prestación del servicio médico brindado a Jesús Alberto Lopera Múnera. 1.1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer las sumas de dinero que a continuación se expresan por los siguientes conceptos: i) Perjuicios morales, a favor de los hijos, la suma 100 SMLMV para cada uno de ellos y para cada uno de los hermanos la suma de 50 SMLMV y ii) perjuicios por daño a la vida de relación a favor de cada uno de los hijos la suma de 100 SMLMV. 1.2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: 1.2.1.- El 6 de diciembre de 2009, Jesús Alberto Lopera Múnera sufrió varias heridas con arma corto punzante a nivel del tórax anterior y posterior y área de abdomen, producto de una riña callejera, razón por la cual fue trasladado por personas conocidas hacia las instalaciones de la E.S.E. Hospital San Rafael, del municipio de Andes. 1.2.2.- El paciente, al ingresar a la institución demandada, fue valorado en el servicio de urgencias por el médico de turno, doctor John Alexander Tuberquia Henao, quien luego del examen físico decidió, como conducta de tratamiento, realizar limpieza y sutura de

cada una de las heridas presentes, esto es, 5 heridas, e, inmediatamente, sin la realizaciónRadicado 05 001 33 31 030 2012 00229 04 Demandante Juan Carlos Lopera Marín y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes 4 de estudios complementarios o de la observación del paciente a nivel institucional dio de alta sin mayores explicaciones y recomendaciones clínicas de cuidado domiciliario. 1.2.3.- El 7 de diciembre de 2009, al día siguiente de la atención de urgencias, Jesús Alberto Lopera Múnera manifestó dolor abdominal intenso y epigastralgia, con hipersensibilidad al tacto a nivel de tórax y abdomen, por lo que debió nuevamente consultar al servicio de urgencias de la entidad demandada, donde una vez fue valorado por la médica de turno, doctora Katherine Rodríguez del Duca, le fue ordenado tratamiento analgésico con ranitidina y diclofenaco y, posteriormente, pasada una hora y habiendo referido mejoría del dolor, el paciente fue dado de alta de la institución con fórmula médica por gastritis. 1.2.4.- El 9 de diciembre de 2009, el señor Lopera Múnera presentó un cuadro evidente de descompensación, manifestó dolor abdominal intenso, síndrome de dificultad respiratoria y fiebre, requiriendo nueva atención por urgencias en la E.S.E. Hospital San Rafael, donde fue atendido de manera inmediata por el médico César A. Nieto, quien a la valoración clínica encontró pulmones hiperventilados, gran enfisema subcutáneo desde tórax hasta

abdomen, heridas en mesogastrico (área circundante al ombligo) y flanco izquierdo (área lateral del abdomen) suturadas y con signos de infección, con gran defensa a la mínima palpación, peristaltismo lento (movimientos intestinales lentos) y fiebre. Determinándose como diagnósticos herida de tórax penetrante por A.C.P., razón por la cual le fueron ordenados estudios radiológicos y exámenes de sangre y de acuerdo a los resultados gestionar el traslado institucional. 1.2.5.- Una vez fueron revisados los resultados de los estudios clínicos ordenados y ante la gravedad de la condición clínica del paciente fue remitido de manera urgente a una institución de mayor nivel de complejidad diagnóstica que contara con los recursos necesarios para manejar la situación, esto es, a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas –Antioquia. 1.2.6.- Al ingreso del paciente a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas –Antioquia se programó para toracotomía izquierda y laparotomía para proceder según hallazgos, por lo que fue ingresado a sala de cirugía, con los siguientes hallazgos: “choque séptico, hemoneumotórax izquierdo de aproximadamente 600 C.C., peritonitis fecal, lesión de colon emplastronada, gran síndrome adherencial por laparotomía antigua, fascitis no clasificada en otra parte, traumatismos del colon”, por lo que debió ser

trasladado a una unidad de cuidados intensivos en un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad diagnóstica.Radicado 05 001 33 31 030 2012 00229 04 Demandante Juan Carlos Lopera Marín y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes 5 1.2.7.- Jesús Alberto Lopera Múnera fue remitido a la E.S.E. Hospital La María en donde fue manejado en la unidad de cuidados intensivos hasta el momento en que falleció, 3 de enero de 2010, producto de una sepsis de origen abdominal. 1.2.8.- Se afirmó que la muerte del señor Lopera Múnera fue consecuencia de una valoración superficial y la no adopción de medidas preventivas, pues no se dejó al paciente en observación por un tiempo prudencial para verificar la evaluación y en consulta posterior se les restó importancia a las lesiones por arma corto punzante, no se le realizaron exámenes, tampoco se dejó en observación y no se remitió oportunamente a un mayor nivel de complejidad. 1.3.- Fundamento jurídico. La parte actora invocó como fundamento normativo de sus pretensiones los artículos 2, 6, 12, 13, 29, 31, 48, 87, 89, 90, 92 y 93 de la Constitución Política Colombiana, artículos 82, 133, 134 B, 170 y 206 del Código Contencioso Administrativo, la ley 446 de 1998, 1613 y 2341 del Código Civil, 174 a 301 del Código de Procedimiento Civil, el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la ley 23 de 1981, el Código Internacional de Ética Médica, la ley 10 de 1990, el Decreto 2759 de 1991, la ley 100 de 1993, la resolución 5261 de 1994, el decreto 1938 de 1994, la resolución 412 de 2000 y el decreto 1011 de 2006. 2.- La actuación de primera instancia.- 2.1.- Del trámite: La demanda se radicó el 11 de abril de 2012 ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos (fl. 36), siendo asignada, por reparto, al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, quien en auto de 7 de mayo de 2012 decidió admitirla (fl. 136 del C. 1), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. El proceso se fijó en lista entre el 1 de agosto de 2012 y el 15 de agosto de 2012 (fl. 141 vto.

C. 1).

En escrito visible a folio 143, la entidad demandada contestó la demanda (fl. 143 a 159 C. 1) y formuló los respectivos llamamientos en garantía (ver cuaderno anexo de llamamiento en garantía).Radicado 05 001 33 31 030 2012 00229 04 Demandante Juan Carlos Lopera Marín y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes 6 En auto de 11 de abril de 2013, se abrió a pruebas el proceso de la referencia (fl. 168 a 170

del C. 1). En auto de 2 de diciembre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 600 del C. 2). 2.2.- De la oposición.- La E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de Andes (Antioquia), en escrito visible entre los folios 143 a 157, expresó, con relación a los hechos, que algunos son ciertos de acuerdo con las pruebas obrantes, que otros más no le constan, por lo que se deberán probar y, con relación a las pretensiones, expresó que se opone a la prosperidad de las mismas, al considerar que se le brindó la atención oportuna, ordenándole los medicamentos según el diagnóstico médico y se intentó, en varios oportunidades remitirlo a un hospital de mayor nivel de atención. Enseguida propuso las excepciones que denominó: i) “Falta de nexo de casualidad” y ii) “Caducidad de la acción”. 2.3. De los llamados en garantía.– 2.3.1Realizado a la Previsora S.A. -Compañía de segurosLa E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de Andes (Antioquia) llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil representado en la póliza 1006453, con vigencia del 24 de enero de 2009 al 24 de enero de 2010 (fl. 1 a 4 del C. de llamamiento en garantía), llamamiento que fueron admitidos en auto de 23 de agosto de 2012 (fl. 13 y 14 del C. de llamamiento en Garantía).

La Previsora S.A. -Compañía de seguroscontestó el llamamiento en garantía, en escrito visible a folios 27 y ss. del cuaderno de llamamiento en garantía, mediante el cual afirmó, con relación a los hechos de la demanda principal, que no le constan, pues no ha tenido conocimiento de ellos y mucho menos participación o injerencia en los mismos, por lo que afirmó que deben ser demostrados; así mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no existe falla en la prestación del servicio médico, por cuanto la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes actuó con diligencia, cuidado y pericia en la atención brindada al señor Lopera Múnera, razón por la cual propuso las excepcionesRadicado 05 001 33 31 030 2012 00229 04 Demandante Juan Carlos Lopera Marín y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes 7 que denominó: i) “caducidad de la acción”, ii) “Régimen aplicable a este caso: falla probada del servicio médicocarga de la prueba en cabeza de los actores”, iii) “inexistencia de falla en el servicio: atención oportuna y diligente y perita del paciente”, iv) “ausencia de responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes, en relación con lo daños invocados, por inexistencia del nexo causalEvolución natural del paciente”, v) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, vi) “Reducción de la indemnización por concurrencia de causal con las heridas que presentó el paciente”, vii) “inexistencia de

prueba del perjuicio moral pretendido”, viii) “inexistencia del daño a la vida de relación”, ix) “oposición a la condena en costas”. 2.3.2Realizado a la doctora Katherine Rodríguez del Duca La E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de Andes (Antioquia) llamó en garantía a la doctora Katherine Rodríguez del Duca, en virtud de haber sido el médico tratante que atendió al paciente el 7 de diciembre de 2009 en el servicio de urgencias de dicha entidad y por tener vínculo laboral (fl. 1 y ss. de la parte 2 del cuaderno de llamamiento en garantía), el cual fue admitido en auto de 23 de agosto de 2012 (fl 5 de la parte 2 del cuaderno de llamamiento en garantía). Katherine Rodríguez del Duca , por conducto de apoderado judicial, contestó el llamamiento en garantía, en escrito visible a folios 22 y ss. de la parte 2 del cuaderno de llamamiento en garantía, mediante el cual afirmó, con relación a los hechos de la demanda principal, que es cierto que estuvo vinculada laboralmente a la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes, pero que no es cierto que haya atendido inicialmente al paciente pues fue quien lo atendió el 7 de diciembre de 2009, es decir, al día siguiente de su consulta inicial y expresó que no es cierto que la entidad este facultada para llamar en garantía por el solo hecho de existir vinculación laboral. Con relación a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, debido a que la atención

médica suministrada el 7 de diciembre de 2009 fue adecuada, diligente y cuidadosa, por lo tanto, no se encuentran estructurados los presupuestos de la responsabilidad civil que conlleven a una sentencia desfavorable, luego de lo cual propuso la excepción que denominó: i) “improcedencia del llamamiento en garantía”. Respecto de la demanda principal propuso las excepciones que denominó: i) “Caducidad”, ii) “Ausencia de falla en el servicio imputable a la doctora Katherine Rodríguez del Duca”, iii) “evolución atípica”, iv) “culpa del paciente”.Radicado 05 001 33 31 030 2012 00229 04 Demandante Juan Carlos Lopera Marín y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes 8 2.3.3Realizado al doctor Jhon Alexander Tuberquia Henao: La E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de Andes (Antioquia) llamó en garantía al doctor Jhon Alexander Tuberquia Henao, por haber sido el médico que atendió al paciente inicialmente en el servicio de urgencias de dicha entidad (fl. 1 y ss. de la parte 3 del cuaderno de llamamiento en garantía), el cual fue admitido en auto de 23 de agosto de 2012 (fl 5 de la parte 3 del cuaderno de llamamiento en garantía). Jhon Alexander Tuberquia Henao, por conducto de apoderado judicial, contestó el llamamiento en garantía. Afirmó que se configuró la caducidad de la acción, por cuanto el plazo de caducidad ocurrió el 4 de enero de 2012 y solo formuló la conciliación

extrajudicial el 11 de enero de 2012. 2.4.- La sentencia.- El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 22 de septiembre de 2017 (fl. 637 a 647 del C. 1), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en la forma consignada al inicio de esta providencia, luego de considerar que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción, en consideración a que Jesús Alberto Lopera Múnera falleció el 3 de enero de 2010, por lo que el término previsto para demandar en el ejercicio de la acción de reparación directa era hasta el 4 de enero de 2012, fecha que correspondía a la vacancia judicial, la cual cesó el 11 de enero de 2012, por lo que consideró que el último día para demandar se corría hasta el 11 de enero, en tanto que se extendía hasta el próximo día hábil. Ahora, para fundamentar su decisión, luego de citar la jurisprudencia que consideraba aplicable y las pruebas allegadas refirió que se presentaron omisiones al momento de brindar la atención médica al paciente, pues, dijo que al ser las lesiones ocasionadas con arma corto punzantes debía realizarse una exploración digital de las heridas, la cual no se realizó, lo que dice que evidencia un “examen físico inadecuado e incompleto ante las heridas que presentaba el paciente y por las cuales acudió al centro hospitalario” (fl. 643 vto.). Negó el llamamiento en garantía formulado a la Previsora S.A. Compañía de Seguros con

fundamento en que, si bien los hechos acaecieron durante la vigencia de la póliza, la reclamación se dio por fuera de la vigencia de la póliza invocada por lo que declaró probada la excepción de ausencia de cobertura.Radicado 05 001 33 31 030 2012 00229 04 Demandante Juan Carlos Lopera Marín y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes 9 Así mismo, negó el llamamiento en garantía formulado a los médicos Katherine Rodríguez del Duca y Jhon Alexander Tuberquia Henao, por cuanto, en primer lugar, no demostró el vínculo laboral de estos con la entidad llamante y, en segundo lugar, porque la parte omitió expresar en qué consistía el dolo o culpa grave aducidos como fundamento del llamamiento, con lo cual se vulneró el derecho de defensa. 3.- Recursos de apelación.- 3.1.- La E.S.E. Hospital San Rafael de Andes (Antioquia), en escrito visible entre los folios 649 a 657 del C. 1, apeló el fallo de primera instancia, así: 3.1.1.- Procedencia del llamamiento en garantía a los médicos tratantes: La entidad expresó que al momento de formular el llamamiento en garantía señaló que el fundamento era la reclamación que hacían los familiares del paciente Lopera Múnera con base en la atención recibida por parte de estos, por lo que afirmó que (se transcribe textualmente, como aparece a folio 650): “…exigir al hospital que desde la contestación de la demanda señale la existencia de una culpa grave carece de toda lógica, pues nadie está obligado a auto incriminarse, y endilgar a sus agentes culpa o dolo desde con anterioridad al desarrollo del período probatorio sería asumir responsabilidad sin que esta se haya acreditado. Por el contrario, el Hospital, debía

culpa grave carece de toda lógica, pues nadie está obligado a auto incriminarse, y endilgar a sus agentes culpa o dolo desde con anterioridad al desarrollo del período probatorio sería asumir responsabilidad sin que esta se haya acreditado. Por el contrario, el Hospital, debía ejercer su derecho de defensa y tratar de desvirtuar cualquier presunta responsabilidad por acciones u omisiones de sus funcionarios, pero en todo caso, llamándolos para que respondan en caso de que se probara la existencia alguna conducta reprochable por parte de los galenos. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en este aspecto, para, en su lugar, condenar de manera concurrente a los médicos llamados en garantía. 3.1.2.- Procedencia del llamamiento en garantía contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros: Al respecto, señaló que la decisión del juez de primera instancia es abiertamente ilegal pues limitaría la posibilidad de la víctima y del asegurado de realizar reclamaciones sin tener en cuenta lo establecido por el artículo 1081 del Código de Comercio con respecto al término de prescripción en el contrato de seguros 3.1.3.- El régimen de responsabilidad aplicable es el de la pérdida de oportunidad: Al respecto, señaló que de la historia clínica obrante en el proceso y del dictamen pericialRadicado 05 001 33 31 030 2012 00229 04 Demandante Juan Carlos Lopera Marín y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes 10 rendido se desprende que lo que se presentó fue una pérdida de oportunidad, pues, adujo

“en el caso del señor Jesús Alberto Lopera Múnera, se tiene que su muerte ocurrió por no haberse realizado un diagnóstico y remisión temprana” (fl. 655). 3.1.4.- Tasación inadecuada de los perjuicios: Indicó que la tasación de los perjuicios por la muerte de Jesús Alberto Lopera Múnera debe realizarse conforme a la pérdida de oportunidad, la cual es diferente de la falla en el servicio aplicada en la sentencia de primera instancia, por lo que precisó que si bien el dictamen pericial no se estableció cual había sido el porcentaje de pérdida de oportunidad, por lo que no puede aplicarse la tasación máxima de los perjuicios “pues esto sería vulneratorio del derecho de defensa y debido proceso del Hospital San Rafael de Andes” en ese sentido, solicitó que se redujera la condena por perjuicios morales en un 50% a cada demandante. 3.2.- La parte demandante (fl. 658 a 660) solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer a los demandantes que acudieron en calidad de hijos de la víctima la indemnización por el daño a la vida de relación, puesto que, dijo, se acreditó en el plenario, en especial con la prueba testimonial, la afectación sufrida por estos a raíz de la muerte de su padre. 4.-Alegatos de conclusión de segunda instancia y concepto del Ministerio Público.- 4.1.-La parte demandada, en escrito visible entre los folios 715 a 721, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, esto es que el personal médico de la E.S.E. Hospital San

Rafael de Andes, con ocasión de la atención medica brindada a Jesús Alberto Lopera Múnera, actuó en todo momento conforme a la lex artis, adoptó las medidas necesarias y efectuó los procedimientos requeridos de manera oportuna de acuerdo a las condiciones y recursos que se tienen a disposición, toda vez que la E.S.E. es un hospital de primer nivel. 4.2.- La parte demandante, en escrito visible entre los folios 722 a 724, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, tendientes a que sea modificada la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la indemnización de los perjuicios por daño a la vida en relación. 4.3.- Katherine Rodríguez del Duca, en escrito visible entre los folios 724 a 733, alegó de conclusión y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción, la cual fue despachada desfavorablemente por el a quo.Radicado 05 001 33 31 030 2012 00229 04 Demandante Juan Carlos Lopera Marín y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes 11 Consideró que la atención que se reprocha se suministró el 7 de diciembre de 2009 y el señor Lopera Múnera falleció el 3 de enero de 2010, por lo que la acción caducó el 4 de enero de 2012, la que, afirma, no fue suspendida con la presentación de la solicitud de conciliación, por cuanto fue radicada luego del término de caducidad, pues se presentó

el 11 de enero de 2012. Así mismo, afirmó que en el evento de no declararse probada en segunda instancia la excepción de caducidad, solicitó al despacho confirmar la decisión en lo correspondiente a no declarar la prosperidad del llamamiento en garantía realizado por la demandada a ella toda vez que no se acreditó la calidad de servidor público, ex servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas de la llamada ni se probó el dolo o culpa grave de ella. 4.4.- Jhon Alexander Tuberquia Henao, en escrito visible entre los folios 734 a 739, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción, por cuanto afirmó que la interpretación del a quo fue equivocada y no resulta aplicable cuando se trata de la solicitud de conciliación, requisito para instaurar la acción de reparación directa, ya que la misma se solicita ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que no tiene vacancia, por lo que consideró que dicha solicitud se debió presentar antes del 4 de enero de 2012. 4.5.- La Previsora S.A. Compañía de seguros, en escrito que obra entre los folios 740 a 750, solicitó que el Tribunal declarara la caducidad de la acción, pues, en su sentir, no puede tenerse en cuenta la suspensión de términos de la solicitud de conciliación prejudicial, pues para la fecha en que se presentó ya se encontraba vencido el término de caducidad, por lo que “ningún efecto de suspensión puede generarse”.

Enseguida, expresó que la atención brindada por la parte demandada fue oportuna y adecuada a los protocolos científicos, según las condiciones en que ingresó el paciente y, de otro lado, en lo que respecta al perjuicio moral, consideró que el mismo no había sido probado. Solicitó que se confirmara la decisión respecto de la negativa de los perjuicios fisiológicos y en lo relativo a la falta de cobertura que se presentó para el llamamiento que se efectuó, en tanto que la póliza opera bajo la modalidad de claims made, ello unido a que la póliza en cuestión refiere la no cobertura de la responsabilidad civil profesional propia de los médicos considerados individualmente.Radicado 05 001 33 31 030 2012 00229 04 Demandante Juan Carlos Lopera Marín y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes 12 4.6.- El Ministerio Público guardó silencio. II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. – Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante y demandada contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo.

2. La oportunidad de la demanda en el tiempo. - 2.1.Aspectos generales de la caducidad como institución procesal. - De entrada, advierte la Sala que la acción promovida se encuentra caducada, de modo que el análisis de la Sala, en lo que sigue, se centrará en fundamentar la prosperidad del medio exceptivo.

La caducidad es el término establecido por el legislador, en ejercicio de la libre configuración legislativa, para que las personas ejerzan su derecho público subjetivo de

que el análisis de la Sala, en lo que sigue, se centrará en fundamentar la prosperidad del medio exceptivo. La caducidad es el término establecido por el legislador, en ejercicio de la libre configuración legislativa, para que las personas ejerzan su derecho público subjetivo de acción ante las autoridades investidas de jurisdicción. Esta institución procesal que tiene consecuencias en lo sustancial es de naturaleza objetiva y, por ende, para que opere es apenas necesario, por una parte, el transcurso del tiempo y, por otra, la falta de ejercicio de la acción. La caducidad puede declararse de forma oficiosa por el juez, en razón a que el término preestablecido por la ley positiva para ejercer el derecho de acción es un asunto que atañe al orden público jurídico; pero, además, puede ser propuesta por la parte pasiva de la acción, como una excepción que la doctrina catalogaba de naturaleza mixta1, pues tiende a destruir, total o parcialmente, la posibilidad de acceder a los derechos que se invocan y puede ser planteada como previa o de mérito. Esto no significa que el término de caducidad no pueda suspenderse pues, de hecho, el propio legislador ha previsto circunstancias donde su cómputo se suspende 2 y la

1 Palacio Hincapié, Juan Ángel: “Derecho Procesal Administrativo”, 5° edición, 2005, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., página 81.

2 El ar

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