TA ANT - 05-001-33-33-001-2015-00188-01.-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-33-33-001-2015-00188-01.-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Es posible determinar que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se realizó la imputación, había indicios de responsabilidad en contra del hoy demandante, pues existían varias pruebas de su posible participación en la comisión de las conductas punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable. Con anterioridad a solicitar medida de aseguramiento, se realizó una investigación previa y en el curso de ella se obtuvo material probatorio para en un principio investigar a los presuntos delincuentes por presentarse una clara situación de tráfico de estupefacientes, por lo que desde el punto de vista formal se encontraban reunidos los requisitos para dictar resolución de acusación y ordenar la captura. Para la Sala entonces, de conformidad con la línea jurisprudencial citada y el debate probatorio que existió dentro del proceso penal, es claro que los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el demandante , no son imputables al Estado, pues las actuaciones se adelantaron de acuerdo a las exigencias legales del momento.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALEXANDER CHALÁ MORENO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2015-00188-01.
2-25
DEMANDANTE: ALEXANDER CHALÁ MORENO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2015-00188-01.
2-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ALEXANDER CHALÁ MORENO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2015-00188-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN.
SENTENCIA: SPO -263-AP.
TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Privación Injusta de la Libertad.
REVOCA SENTENCIA.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Los señores ALEXANDER CHALÁ MORENO (víctima), MARNELLYS DEL
CARMEN SÁNCHEZ ARRIETA (cónyuge), ANGELICA AYALA SÁNCHEZ
(hijastra de la víctima), CRUCELINA MORENO ROBLEDO (madre de la víctima), LUIS ERNESTO CHALA RIVAS ( padre de la víctima), LUZ NEREIDA,
YONEIDA, ORLEIDES, ORBIN, LUIS ERNESTO y DERLIN CHALA MORENO
(hermanos de la víctima), ORBIN ANDRES y YARLEDIS CHALA MOSQUERA (sobrinos de la víctima), representados legalmente por Luis Ernesto Chala Riva; interpusieron demanda a través del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y laAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALEXANDER CHALÁ MORENO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2015-00188-01.
3-25 RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; con el fin de que se acceda a las siguientes,
PRETENSIONES.
Que se declare que la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores, por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor ALEXANDER CHALA MORENO, desde el 20 de octubre
de 2009 al 02 de noviembre de 2013, por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado y que finalmente fue absuelto mediante sentencia de primera instancia. Que, se condene a las demandadas, al pago de los perjuicios ocasionados a la víctima y a sus familiares.
HECHOS.
Se expresa en la demanda, que el 20 de octubre de 2009, fue capturado el señor Alexander Chalá Moreno por miembros de la Armada Nacional, mientras se encontraba a bordo de una embarcación en la que luego de realizarse una inspección de rutina, encontraron 5 maletas con 120 kilos de cocaína. Que el 22 de octubre, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de garantías, llevó a cabo las audiencias preliminares y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Que se presentó escrito de acusación por parte de la Fiscalía en contra del actor, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y se celebró dicha audiencia. Que el 1 de noviembre de 2013, se absolvió al señor Chalá dando aplicación al principio de in dubio pro reo puesto que no había certeza sobre la responsabilidad penal que acreditara la comisión de los delitos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALEXANDER CHALÁ MORENO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2015-00188-01.
4-25 La demanda fue admitida mediante auto del 21 de mayo de 2015 y notificada a las demandadas en debida forma, pronunciándose de la
RADICADO: 05-001-33-33-001-2015-00188-01.
4-25 La demanda fue admitida mediante auto del 21 de mayo de 2015 y notificada a las demandadas en debida forma, pronunciándose de la siguiente manera:
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
El apoderado de la entidad considera que no se presentan los supuestos esenciales que permitan configurar la responsabilidad en cabeza del Estado, pues la Fiscalía actuó conforme mandato constitucional y legal, por ende, no sería ajustado predicar el defectuoso funcionamiento de la justicia, ni tampoco un daño antijurídico por la privación injusta de la libertad.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Que se deben individualizar las pretensiones de la demanda por los daños causados derivados de la actuación de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a que debía ser esta entidad la que adelantara la actividad investigativa con las exigencias legales. Que las disposiciones legales consagradas en la Ley 906 de 2004, fueron acatadas y respetadas. Que para que haya responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debe presentarse una actuación arbitraria y desproporcionada por parte del operador jurídico y que esto no ocurrió en el presente caso. Se celebró audiencia inicial el 2 de marzo de 2016 en la cual, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ordenándose su desvinculación, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y luego de
practicarse las mismas, se corrió traslado para alegar y, se dictó sentencia el 30 de junio de 2017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por las partes.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALEXANDER CHALÁ MORENO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2015-00188-01.
5-25 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, indicó que, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como elemento fundante para tomar la decisión en estos casos, analizar la existencia del daño antijurídico y su imputación. Que, el daño antijurídico se concreta con la lesión a un interés legítimo patrimonial o extrapatrimonial; daño que la víctima no se encuentra obligada a soportar y su imputación se concreta en el título de responsabilidad en que se encuadra el daño. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que cuando se limita la libertad con una medida de detención preventiva, surge la figura como elemento necesario para restablecer la seguridad jurídica, mientras se emite decisión condenatoria de fondo y por la necesidad de asegurar la comparecencia del implicado al proceso, permitiendo la efectiva actuación del Estado como garante de los derechos constitucionales. Que el derecho se puede ver restringido cuando toca el interés general y
se requiere para proteger y garantizar bienes de igual valor como la vida, la honra y los bienes de las personas, pero siempre y cuando la medida se profiera bajo criterios precisos de legalidad, racionalidad, proporcionalidad y necesidad en su imposición. Que, como el proceso penal se surtió durante la vigencia de la Ley 270 de 1.996, le es aplicable dicha normatividad para estudiar lo atinente al título de imputación, aclarando que al Juez de lo Contencioso Administrativo no le corresponde valorar nuevamente el acervo probatorio recaudado por la autoridad judicial penal o proferir concepto alguno respecto de la calificación o apreciación que de dichas pruebas se efectuara en el mismo. Que lo anterior escapa de la órbita de su competencia; la cual se circunscribe en establecer si la medida de privación de la libertad dictada en contra del señor ALEXANDER CHALA MORENO dentro del proceso penal se torna en injusta por el hecho de haberse dictado finalmente decisión de absolución y, por tanto, hay lugar a declarar laAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALEXANDER CHALÁ MORENO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2015-00188-01. 6-25 responsabilidad Estatal por los perjuicios causados por tal medida, o si la decisión de la autoridad judicial se justificaba para asegurar el efectivo
desarrollo de la investigación penal, caso en el cual, el daño no se torna en antijurídico y no hay lugar a resarcimiento alguno. Que, es evidente que ante el deficiente actuar de los miembros de la Fiscalía dentro del proceso investigativo, no permitió al Juez de conocimiento suficiente grado de certeza y convicción para condenar y declarar la responsabilidad del señor Chala Moreno sobre los delitos imputados. Que esto trae como consecuencia inferir que dicha deficiencia investigativa colocó en un estado de indefensión del cual debe predicarse que la parte demandante y su núcleo familiar han sufrido un perjuicio por la privación de su libertad. Que su vinculación, imputación y acusación dentro del proceso penal les ocasionó perjuicios de los cuales el Estado, dado el régimen de responsabilidad de daño especial debe reparar, de modo que es irrelevante, en principio, que la autoridad judicial, en el caso concreto el Juez con Funciones de Control de Garantías, haya procedido con apego a la legalidad al imponer la medida de aseguramiento. Que, el hecho de que la decisión de absolución tuviera fundamento en la deficiencia probatoria, es una situación que pone en evidencia la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad realmente ocurrió, sin tener soporte jurídico. Finalmente, decidió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Fiscalía General de la Nación, consideró que se encuentra probado que la medida de aseguramiento de privación de la libertad, se generó de la decisión adoptada por el Juzgado
Tercero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías del Municipio de Turbo y que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALEXANDER CHALÁ MORENO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2015-00188-01.
7-25 Que en este sistema la Fiscalía General de la Nación actúa de manera concomitante con la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, correspondiendo a la primera el deber de recopilar e identificar los elementos de prueba respecto del hecho delictivo y diseñar los programas metodológicos de investigación para colocar en cabeza del investigado o imputado la autoría del hecho delictivo que se investiga, para luego formular la imputación ante el Juez de Control de Garantías, como lo establece el artículo 286 de la mencionada normativa, indicando cual es la medida de aseguramiento que debe ser impuesta. Que es el Juez quien analiza posteriormente si esa medida tiene los lineamientos y presupuestos necesarios para ser impuesta, conforme lo establece el artículo 306 ibidem, ya que precisamente su objetivo es realizar un control de garantías; además de intervenir igualmente en la actuación en que la Fiscalía formula la acusación o solicita la preclusión de la investigación. Condenó al pago de perjuicios morales frente a algunos de los demandantes y negó frente a otros. Así mismo, reconoció perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante, además ordenó publicar en la página web de la rama judicial la sentencia que reconozca, que fue privado de la libertad sin pruebas suficientes.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de
la página web de la rama judicial la sentencia que reconozca, que fue privado de la libertad sin pruebas suficientes.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación, en los cuales expresaron: Demandante: En principio el apoderado solicitó que se corrigiera la sentencia por considerar que no se valoró en debida forma la prueba del parentesco de los demandantes con la víctima. A su vez indicó que, si no procedía esta, se admitiera como recurso de apelación, lo que hizo la Juez al momento de resolver el memorial.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALEXANDER CHALÁ MORENO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2015-00188-01.
8-25 En consecuencia, como argumentos del recurso de apelación, la parte indicó: Que respecto a los perjuicios y su demostración, en lo que se refiere al daño moral, si bien la a quo acoge la jurisprudencia sobre la presunción del daño moral de los parientes en primer y segundo grado de consanguinidad de la víctima directa, más adelante expresa que lo niega frente a los sobrinos. Que en la demanda, se solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de los perjuicios morales a título de indemnización en favor del señor Alexander Chala Moreno, así como a sus parientes en primer y segundo grado de consanguinidad, entre estos los menores Orbin Andrés Chala
Mosquera y Yarledis Chala Mosquera, hermanos del señor Alexander Chalá Moreno, por error en la redacción de la demanda a estos meno res se les relacionó como sobrinos del señor Alexander Chala Moreno, es por ello que en algunos apartes de la demanda se dicen que estos menores están representados legalmente por el señor Luis Ernesto Chala Moreno (Hermano del señor Alexander Chala Moreno) y en otros, por el señor Luis Ernesto Chalá Rivas (Padre del señor Alexander Chala Moreno).
Que, a pesar del error antes mencionado, a la demanda fueron anexados los registros civiles de nacimiento de los menores Orbin Andrés y Yadedis Chalá Mosquera, documentos plenamente válidos para demostrar el parentesco y en los cuales se evidencia que estos menores son hijos del señor Luis Ernesto Chala Rivas, quien es padre del señor Alexander Chalá Moreno; por lo que es claro que el parentesco de los dos menores con la víctima directa (Alexander Chala Moreno) es de hermanos y no de sobrinos. Que habiendo advertido este error, el apoderado lo puso en conocimiento del Despacho y de la parte demandada en la audiencia celebrada el 02 de marzo de 2016, en la etapa de fijación del litigio y solicitó que se tuviera en cuenta esta corrección al momento de decidir sobre el objeto de la Litis. Que habiéndose dado traslado a las apoderadas de las entidades demandadas para que se pronunciaran, estas no hicieron pronunciamiento alguno y declararon atenerse a lo probado dentro del proceso, por ello elAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALEXANDER CHALÁ MORENO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
alguno y declararon atenerse a lo probado dentro del proceso, por ello elAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALEXANDER CHALÁ MORENO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2015-00188-01.
9-25 Despacho concluyó que tendría en cuenta la corrección y se atendría a lo probado con los registros civiles de nacimiento correspondientes. Que no obstante lo anterior, el Despacho repitió el mismo error en la sentencia y no valoró la prueba sobre el parentesco los menores merecedores de un trato diferente al dado a los demás hermanos del señor Alexander Chala Moreno.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Consideró que el A quo hizo un juicio equivocado para condenar a la entidad por varias razones: La primera tiene que ver con que indubio pro reo no significa "per se" deficiencia probatoria, ni deficiencia probatoria constituye yerro en la labor investigativa, de darse tal subjetividad, éste debe estar probado en el proceso, como una carga que le compete al demandante. La segunda, por cuanto las etapas de un proceso penal son de diferente entidad de tal suerte que la calidad de la prueba, varía según se trata de una detención o de una condena. La tercera, porque las actuaciones de las entidades intervinientes en un proceso penal, son de naturaleza diferente; mientras que la Fiscalía adelanta una labor investigativa, a la Rama le compete pronunciarse
definitivamente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, según los criterios que establezca la ley y no de conformidad con su propio arbitrio. La cuarta, que en tratándose de la duda probatoria, así se trate de privación injusta de la libertad, el juicio de reproche administrativo ha de mirarse desde la legalidad de la adopción de las medidas para determinar su ilegalidad o desproporcionalidad. Que, para el caso concreto, la Fiscalía como titular de la acción penal, una vez conoció la noticia criminal comenzó con la etapa de indagación, en laAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALEXANDER CHALÁ MORENO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2015-00188-01. 10-25 que la Policía Judicial se encargó de recolectar y asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para determinar la existencia de un hecho que reviste las características de un delito e identificar o individualizar al presunto autor.
Que así, surge a partir de dicho momento la obligación de la Fiscalía de acreditar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado y la necesidad de la medida de aseguramiento. Que, la Fiscalía concurrió ante el Juez con funciones de control de garantías con el mínimo de elementos de prueba para hacer la inferencia razonable de autoría, mas no dé certeza, pues no le es exigible. Que, el ente investigador debía adelantar la correspondiente pesquisa a
efectos de determinar posible autoría o complicidad, dado el delito por el cual se estaba sindicando la medida de aseguramiento debía ser ordenada y subsiguientemente asumir las consecuencias de la investigación penal adelantada. Que, una vez se practicaron las pruebas en la investigación penal respectiva, estas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaba y por esto fue absuelto y desde la óptica de la responsabilidad patrimonial del Estado, es evidente que fueron esas circunstancias que dieron lugar a que la Fiscalía investigara y solicitara la medida de aseguramiento correspondiente. Que, si posteriormente se determinó que no hubo el dolo, esa es una circunstancia que tiene trascendencia para la responsabilidad penal del sindicado, que en buena hora fue absuelto; pero que no puede resultar eximente de la obligación que tenía el Estado de investigar, y por ende no cabe algún tipo de condena en estas diligencias. Que, aun cuando el daño antijurídico resultó probado, habida Consideración que la privación de su libertad resultó ser injusta por la decisión de absolución tomada por el fallador de instancia, es menester determinar cómo intervino cada entidad en la adopción de las decisiones o en el despliegue de las actividades que el accionante cataloga como la fuente de los daños cuya reparación reclama.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALEXANDER CHALÁ MORENO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2015-00188-01.
11-25 Razón por la cual, si el daño antijurídico recayó sobre la detención injusta, es lógico concluir que sólo será responsable del mismo, quien haya sido el
RADICADO: 05-001-33-33-001-2015-00188-01.
11-25 Razón por la cual, si el daño antijurídico recayó sobre la detención injusta, es lógico concluir que sólo será responsable del mismo, quien haya sido el competente para imponer tal medida, que en este caso por disposición Constitución se trata de la Rama Judicial — a través del Juez de Control de Garantías; no porque se esté pensando en la ilegalidad de la medida adoptada; sino en virtud de la responsabilidad objetiva por el daño especial producido por la Detención injusta. Por último, se opone a la condena en costas, en su totalidad y además solicita su revisión, pues resultan excesivas y por fuera de los lineamientos razonables decantados por la doctrina y la jurisprudencia. Consejo Superior de la Judicatura Solicita que sea revocada la sentencia, por cuanto considera que era obligación del demandante acreditar la injusticia en la privación de la libertad de la que fue objeto, lo cual no logró; y también era su carga probar en el transcurso del proceso lo atinente a la cláusula general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución, que reza que para que el daño sea atribuible a una de las Entidades del estado se exige que concurran tres elementos absolutamente indispensables y necesarios; el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad; que permita imputar el daño a la conducta del agente generador del mismo. Que la determinación de la privación de la libertad no obedeció a un simple
deseo sin fundamento objetivo, al contrario, considera la apoderada que, la judicatura actuó de conformidad con las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, por tal razón era necesario decretar la medida de aseguramiento en virtud de los delitos endilgados por la misma. Que era imposible en ese momento para el Juez de control de garantías entrar a desvirtuar las pruebas allegadas en la etapa preliminar, pues este no es un Juez de conocimiento, motivo por el cual, con los indicios presentados por el ente capacitado y formado para investigar, era un deber de la judicatura dictar medida de aseguramiento, que permitieraAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALEXANDER CHALÁ MORENO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2015-00188-01. 12-25 conocer el desarrollo que iba a tener el proceso penal, y conocer las explicaciones dadas por el investigado.
Que, en el caso que nos ocupa, considera pertinente hacer referencia a la eximente de responsabilidad del HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, entiéndase como tercero los señores LUIS SEGUNDO DORADO REALPE — quien actuaba como Capitán de la Embarcación, el cual se allanó a los cargos y los señores Juan Gabriel Taborda, Pablo Andrés Galindo y Jairzhin o Paternina quienes efectuaron acuerdo con la fiscalía, ocupantes de la embarcación que, decidieron realizar el ilícito de
transporte de estupefacientes, poniendo en riesgo inminente al señor CHALA MORENO, de verse abocado a un proceso penal. Por último, propuso la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, bajo el argumento de que siendo la Fiscalía General de la Nación la facultada para realizar una correcta investigación, la cual arrojó las pruebas que fueron presentadas ante el Juez de Control de Garantías, es esta Entidad la que debe responder por los supuestos daños causados al hoy demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal. La demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reitera lo manifestado en el recurso de apelación, en el sentido de considerar que de las decisiones penales absolutorias y de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no cabe duda de que el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es: i) que se haya causado un daño antijurídico, ii) que este resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la Rama Judicial y, iii) que exista un nexo causal entre estos dos.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALEXANDER CHALÁ MORENO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2015-00188-01.
13-25 Que la falla del Servicio, atribuida a la Entidad no está demostrada dentro del presente proceso contencioso administrativo, siendo la actuación de los
RADICADO: 05-001-33-33-001-2015-00188-01.
13-25 Que la falla del Servicio, atribuida a la Entidad no está demostrada dentro del presente proceso contencioso administrativo, siendo la actuación de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, ajustada a derecho sin que genere ninguna clase de perjuicios a los demandantes, ya que para que los mismos sean reconocidos no basta con enunciarlos o afirmarlos como se hizo en el escrito de demanda, sino que es necesario que se prueben, lo cual no sucedió. Que no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por los demandantes con la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado con función de garantías, como quiera que la imposición de la medida de aseguramiento, responde a los elementos de conocimiento demostrados en la audiencia llevada a cabo y a las circunstancias del delito imputado en ese momento al procesado, cuestión ésta totalmente independiente y autónoma.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El Consejo de Estado ha desarrollado diferentes teorías para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad; la primera de ellas consistía, en que solo había lugar a reparar, si existía “falla del servicio judicial”, la segunda amplió esa posibilidad a cuando se está en las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y por
último, amplió, aunque no de manera pasiva la responsabilidad objetiva en los eventos en los cuales el sindicado fue absuelto por el principio del in dubio pro reo, veamos: En principio se destaca lo dicho en providencia del 12 de diciembre de 2.005, sentencia 13.558, con ponencia del Magistrado ALIER EDUARDO
HERNÁNDEZ:APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALEXANDER CHALÁ MORENO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2015-00188-01. 14-25 “El artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
En desarrollo de esa norma, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente al momento de proferir la medida privativa de la libertad en el asunto sub iúdice, dispuso: “Indemnización por privación injusta de la libertad-. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya
causado la misma por dolo o culpa grave” Nótese que esa disposición no reguló la responsabilidad del Estado por error judicial, como lo sostuvo el Tribunal, sino que se limitó a establecer el derecho a la indemnización de las personas que: i) fueron privadas injustamente de la libertad, ii) fueron detenidas privativamente y posteriormente exoneradas o su equivalente, porque el hecho no existió, iii) fueron detenidas privativamente y luego absueltas o su equivalente, porque el sindicado no lo cometió y, iv) fueron detenidas privativamente y con posterioridad liberadas, porque la conducta es atípica. Aunque la interpretación literal de esa disposición es clara en establecer la responsabilidad del Estado en esas cuatro situaciones, al margen de si el funcionario judicial actuó con culpa grave o dolo, lo cierto es que, como bien lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación de la libertad no ha sido un tema pacífico, como quiera que se han identificado tres grandes líneas jurisprudenciales, a saber: La primera, que se calificó como “restrictiva”, pues se reservó sólo a aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente existía deber de reparar la “falla del servicio judicial”. La segunda línea jurisprudencial que si bien encontró que la responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal se ría objetiva, solamente se presentaría si la situación podía subsumirse en alguna de las tres
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