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TA ANT - 05 001 33 33 001 2015 00524 02-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 001 2015 00524 02-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

1 RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - El artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. / JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL ASISTENCIAL DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD - podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación - solamente cobija a los empleados que mantienen vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el estado tenga parte / JORNADA ORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales / TRABAJO EN DÍAS SABADOS - se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. / TRABAJO ADICIONAL A LA JORNADA

ORDINARIA - cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios, conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición / TRABAJO EN DÍAS DOMINGOS Y FESTIVOS - el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado.

FUENTE FORMAL : Ley 27 de 1992, Ley 269 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1042 de 1978

NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, cuando se labora un día domingo o festivo y se otorga el respectivo compensatorio, se debe reconocer por dicho tiempo suplementario el doble del valor de un día de trabajo y se debe otorgar un día de descanso, hipótesis en la cual el pago del día de descanso se entiende incluido dentro de la asignación básica. Quedó claro entonces que el empleado tiene derecho a que se le reconozca el 100% por el tiempo laborado, más un 100% adicional sobre el tiempo laborado, es decir, un pago del 200%, más un día de compensación en el que el servidor descansa y cuyo reconocimiento se encuentra incluido en la remuneración mensual o quincenal

y, dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio. Así mismo, en el caso objeto de estudio, se observó que los recargos de las horas dominicales y festivas, se remuneró con pago sencillo y no doble como lo dicta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, los porcentajes aplicados por la entidad demandada fueron: (i) Recargo nocturno dominical o festivo 135%; y (ii) Recargo diurno dominical o festivo 100%, siendo lo correcto aplicar, en los eventos que se otorgue el disfrute del día compensatorio, el 235% para recargo nocturno dominical y festivo y 200% para el recargo diurno dominical y festivo, de allí, que se haya hecho necesario confirmar en este sentido el fallo apelado. Respecto al trabajo suplementario, se adicionó la sentencia apelada y se ordenó a la ESE METROSALUD liquidar el trabajo suplementario, consistente en los recargos por concepto de las horas extras diurnas, nocturnas y festivas que superó la jornada máxima de 44 horas semanales, equivalente a 190 horasReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 001 2015 00524 01 2 mensuales y la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes a estas horas extras, conforme a los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en consecuencia y se debe pagar solamente la diferencia que resulte entre la liquidación anteriormente establecida y los pagos ya realizados

por la jornada laboral.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 001 2015 00524 01 3 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral

DEMANDANTE: María Margarita Benjumea García DEMANDADO: ESE Metrosalud RADICADO: 05 001 33 33 001 2015 00524 02

INSTANCIA: Segunda

PROVIDENCIA: Sentencia No. 258

DECISIÓN: Modifica sentencia apelada ASUNTO: Reconocimiento y pago de los festivos y horas extras Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ESE Metrosalud, contra la sentencia, proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Se afirma en la demanda que, la señora María Margarita Benjumea García laboró en el cargo de Auxiliar Administrativo para la ESE Metrosalud, desde el día 30 de mayo de 1983, hasta el 1 de septiembre de 2013, de forma continua e ininterrumpida de carrera administrativa. Señaló que la demandante laboró en la Unidad Prestadora de Servicios de Salud (UPSS) de San Cristóbal; refirió que la ESE Metrosalud programaba los cuadros de turnos de la demandante de manera quincenal y que los años 2010, 2011,

Servicios de Salud (UPSS) de San Cristóbal; refirió que la ESE Metrosalud programaba los cuadros de turnos de la demandante de manera quincenal y que los años 2010, 2011, 2012 y 2013, la ESE Metrosalud liquidó de manera incorrecta elReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 001 2015 00524 01 4 valor de la hora ordinaria que sirve como base para liquidar las horas diurnas, nocturnas , dominicales, festivas y demás conceptos laborales, dado que asumió una jornada laboral semanal correspondiente a 48 horas y no 44 horas semanales como lo señala la norma. Manifestó que, durante todo el tiempo de servicio prestado, la demandante laboró de forma habitual bajo el sistema de turnos, en días dominicales y feriados, dada la naturaleza de la prestación de los servicios de salud las 24 horas por parte de la ESE Metrosalud. Indicó que el día 9 de junio de 2014 se realizó la reclamación de los conceptos laborales adeudados, sin respuesta de la entidad. PRETENSIONES La señora María Margarita Benjumea García, solicitó:

1. La nulidad del acto administrativo presunto o ficto, dado que ha operado el silencio administrativo negativo frente a la petición realizada el 9 de junio de 2014.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita a la ESE Metrosalud el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:

2.1. El reajuste de las horas ordinarias, nocturnas, dominicales y festivas sobre una jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y/o doscientas veinte (220) al mes, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de septiembre de 2013. 2.2. El reajuste y pago de todos los domingos y festivos laborados desde el 1 de enero de 2012 hasta el 1 de septiembre de 2013, por haberse realizado erróneamente por un valor inferior. 2.3. El reconocimiento y pago de los días compensatorios adeudados desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de septiembre de 2013, por haber laborado domingos y festivos. 2.4. El reconocimiento y pago de todas las horas extras adeudadas desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de septiembre de 2013, por haber laborado jornadas superiores a las cuarenta y cuatro (44) horas semanales.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 001 2015 00524 01 5 2.5. El reajuste de salarios, prestaciones legales y extralegales, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de septiembre de 2013, por la omisión en el pago de los conceptos laborales contenidos en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto. 2.6. El reajuste de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en pensiones desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de septiembre de 2013, por haberse modificado el ingreso base de liquidación para efectuar las mismas. 2.7. Reconocer y pagar los intereses moratorios o en subsidio la indexación de los valores reconocidos.

hasta el 1 de septiembre de 2013, por haberse modificado el ingreso base de liquidación para efectuar las mismas. 2.7. Reconocer y pagar los intereses moratorios o en subsidio la indexación de los valores reconocidos. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 33, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978. Expresa que la ESE Metrosalud liquidó de forma incorrecta todos los salarios y prestaciones de la demandante, porque tomó el salario mensual, lo dividió por días del mes, y posteriormente lo dividió por 8 horas diarias (en lugar de 7,33), dando como resultado un valor inferior a la hora ordinaria que obliga a pagar el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y todas las horas que el empleado laboró en exceso a la jornada ordinaria deben pagarse como horas extras, sean ellas di urnas, nocturnas o festivas. Señala que la demandante laboró jornadas superiores a las 44 horas semanales, dado que la entidad partió de una premisa incorrecta, esto es que la trabajadora debía laborar a su servicio un mínimo de 48 horas semanales, razón por la cual le adeuda todas las horas extras que excedieron el límite legal. Argumenta que la señora María Margarita Benjumea García, laboró horas extras nocturnas no canceladas por la entidad, dada la labor asistencial y administrativa de salud encomendada por Metrosalud a sus empleados las 24 horas en

todos los días del año y la omisión de programar los cuadros de turnos con base en jornadas de 44 horas semanales.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 001 2015 00524 01 6 El personal asistencial de la ESE Metrosalud debe laborar de manera habitual y permanente los domingos y festivos, por necesidades del servicio de salud prestado por la entidad las 24 horas del día durante todos los días del año, los cuales se deben remunerar como indica el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 con el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio OPOSICIÓN La ESE Metrosalud se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que, la ESE Metrosalud para ajustar la jornada laboral de todos sus empleados, dio pleno cumplimiento a lo ordenado en la Ley 909 de 2004, que hizo extensiva la jornada laboral de 44 horas semanales, aplicables a los empleados públicos del orden nacional, a los empleados del orden territorial, contenida en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. Indicó que a la demandante no se le adeuda el valor de las horas extras, dado que, de un lado, por su nivel salarial, el tiempo que excede la jornada laboral se debe compensar en tiempo, no en dinero, y de otro lado, no cumplió jornada adicional o suplementaria, conforme a lo señalado en el informe técnico contratado para tal fin. Explicó que la funcionaria con los turnos realizados en dominicales y/o festivos cumplió la jornada según las horas hábiles a laborar en cada período. En consecuencia, no hay

técnico contratado para tal fin. Explicó que la funcionaria con los turnos realizados en dominicales y/o festivos cumplió la jornada según las horas hábiles a laborar en cada período. En consecuencia, no hay lugar a compensatorios adicionales, pues los descansos obligatorios se incluyen en las jornadas que contiene el cuadro de tunos y al reconocerse el pago ordinario del período quincenal, queda incluida la remuneración por el descanso semanal. Expuso que no hay lugar a compensatorios adicionales, pues los descansos compensatorios se incluyen en las jornadas laboradas; y dado que las jornadas de las horas a cumplir en los años analizados no exceden el máximo legal, no procede el pago de recargos adicionales por los festivos y/o dominicales. La entidad cumplió con los pagos de los recargos por festivos y dominicales, de acuerdo a los cuadros de turnos.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 001 2015 00524 01 7 Afirmó que la cuantificación de la demanda esta fuera de contexto y no guarda relación con los cuadros de turnos de la demandante y por ende; el reajuste de dominicales y festivos y de los compensatorios pretendidos no se ajustan a la realidad de la situación laboral de la demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el Catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete

(2017)1, mediante la cual, concedió parcialmente las pretensiones y en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: SE DECLARA la NULIDAD del acto ficto o presunto configurado frente a la petición elevada el 9 de junio de 2014, en cuanto el reajuste de horas ordinarias, nocturnas, dominicales y festivas sobre una jornada de 44 horas semanales, el reconocimiento y pago de horas extras y días compensatorios, así como el reconocimiento y pago del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado, el reajuste y prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, emanado de la E SE Metrosalud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho de ORDENA el reconocimiento y pago a favor de la señora MARÍA MARGARITA BENJUMEA GARCÍA identificada con cedula de ciudadanía No. 26.210.979, en cuanto el reajuste de horas ordinarias, nocturnas, dominicales y festivas sobre una jornada de 44 horas semanales, el reconocimiento y pago de horas extras y días compensatorios, así como el reconoci miento y pago del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado, el reajuste de salarios y prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, a partir del 9 de junio de 2011.

TERCERO: SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por

lo expuesto en la motivación precedente.

CUARTO: Se declaran prescritos los valores causados con anterioridad al 9 de junio de 2011. (…)” Para llegar a esta conclusión, el juzgado de primera instancia

consideró:

1Folios 347-357Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 001 2015 00524 01 8 “Este Despacho se aleja de la posición de la entidad accionada al manifestar que no se generan horas extras, pues no se pueden desconocer los derechos fundamentales de los empelados públicos, ya que nuestro ordenamiento jurídico consagra que la jornada laboral de los mismos no puede ser superior a las 44 horas semanales y mucho menos que exista una compensación cuando la jornada laboral exceda la permitida, admitir tal situación es ir en contravía de lo establecido en nuestro mandato constitucional, el cual consagra que el derecho al trabajo es un derecho social, que como tal tiene unos contenidos mínimos, que son de aplicación inmediata y no pueden ser susceptibles de modificación o reforma y deben ser protegidos siempre por el Estado. Se deduce entonces que, si el empleado labora más de las 44 horas semanales establecidas en la ley en una de las semanas, dicha situación trae como consecuencia el derecho al reconocimiento de horas extras, sin importar que en la siguiente semana trabaje menos horas, lo anterior, por cuanto debe respetarse y garantizarse la jornada máxima legal establecida en la norma. Por ello cuando, por

razones especiales del servicio, se torna necesario trabajar en días y horas que no hacen parte de la jornada ordinaria, procede el reconocimiento de las horas extras o del descanso compensatorio y al efecto, la ley otorga tratamiento diferente al trabajo en los días de descanso dominical y festivo, según se trate de situaciones habituales o excepcionales; así como al trabajo extra en la jornada diurna o nocturna, y al trabajo permanente nocturno. Como conclusión de lo anterior, y una vez detallado nuevamente los cuadros de turno del demandante, se puede vislumbrar claramente, que laboró en algunas semanas una jornada superior a las 44 horas semanales, razón por la cual y atendiendo a lo consagrado en el Decreto 1042 de 1978, dicho tiempo debe reconocerle y pagársele como horas extras, diurnas o nocturnas, dependiendo de como fueron laboradas por la actora. (…) En ese orden de ideas, observando el cuadro de turnos, obrantes a folios 213 a 238, se puede comprobar que la accionante disfrutó de descanso varios días a la semana; no obstante, en esos días no se detalla la convención (CO) con la que se identifican los compensatorios; igualmente la parte demandante no identificó los días festivos en que laboró y que a la fecha no le han sido compensados con el descanso, ni el número de horas servidas en cada uno de ellos y las pruebas aport adas al respecto no tienen la especificación necesaria para la identificación de cuales festivos específicos fueron objeto de descanso compensatorio y en cuales se

retribuyó en dinero tal descanso, razón por la cual esta Agencia Judicial no ordenará su reconocimiento.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 001 2015 00524 01 9 Ahora bien, lo que tiene que ver con la solicitud de reajuste de las horas ordinarias, nocturnas, dominicales y festivas sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales, debe indicarse que la misma no puede prosperar, lo anterior, por cuanto debe insistirse que mediante Resolución No. 818 del 26 de junio de 2014 “por medio de la cual se ordena un reajuste del valor básico hora de los empleados públicos de la ESE Metrosalud, que laboraron por el sistema de turnos”, visible a folio 17 4, la misma sobre una jornada mensual de 220 horas, reconociendo este reajuste de manera retroactiva de los años 2011, 2012 y 2013, ello debido a la prescripción trienal, por tal razón encuentra el Despacho que el reajuste solicitado ya fue realizado por la entidad, situación que a la postre imposibilita a este Despacho ordenar nuevamente dicho reajuste, puesto que esto conllevaría a un detrimento patrimonial. En relación con la pretensión del reajuste de las prestaciones legales y extralegales, así como de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en pensiones, debe advertirse que mediante Decreto 1919 de 2002, el Gobierno Nacional hizo extensivo el régimen prestacional contemplado para los empelados públicos de la Rama

Ejecutiva, por lo que conforme al Decreto 1045 de 1978 artículo 45, dentro de los factores salariales para liquidar las cesantías y pensiones, se encuentran las horas extras, razón por la cual debe ordenarse su reconocimiento al momento de liquidarlos; pese a lo anterior, se resalta que los artículos 17 y 33 ibidem no indican las horas extras para liquidar prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, por lo que no es posible ordenar su inclusión al momento de liquidarlas.” RECURSO DE APELACIÓN La ESE METROSALUD por intermedio de apoderada, presentó recurso de apelación, con fundamento en que la entidad al momento de efectuar el cálculo tendiente al pago del reajuste, y contrario a lo ordenado en el fallo, si incluyó y tuvo en cuenta dentro de dicho reajuste cancelado a la demandante, los demás conceptos – recargos, como festivas diurnas y nocturnas, ordinario nocturno, partiendo de lo realmente cancelado quincena por quincena; lo que dio como resultado $1.231.843 pagados a la señora Benjumea García. Refirió que no resulta congruente no coherente la condena en términos del Despacho, ya que a partir del año 2014 la Dirección de Talento Humano de la ESE Metrosalud, realizó los cambios pertinentes, cancelando con el factor 7.333 hora a la señora Benjumea García. Respecto a las horas extras explicó que de acuerdo al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria de trabajoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Radicado: 05001 33 33 001 2015 00524 01 10 corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Advirtió que, si bien es cierto, la funcionaria en algunas ocasiones superó la jornada de 44 horas semanales, no se puede concluir de manera ligera y sin ningún tipo de estudio, ni análisis, que por concepto de horas extras nunca hubo remuneración alguna para la actora, ya que, según las pruebas allegadas al proceso, la conclusión debe ser contraria. Precisó que de los cuadros de turnos se puede observar mes a mes las horas efectivamente laboradas por la demandante, donde se evidencia que entre el año 2011 y la fecha de corte 2013 (1 de septiembre), la señora Benjumea García, NO excedió del límite de las 190 horas mensuales todos los meses, así como tampoco excedió 66 horas semanales permitidos por la Ley 269 de 1996 en su artículo 2 inciso 2. Indicó que en ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales porque habrá de tenerse en cuenta el límite previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 en el evento de haberse generado. Manifestó que no existe fundamento alguno para reconocer las

horas extras pretendidas, en tanto, la norma autoriza trabaja run máximo de 66 horas semanales; sin embargo, lo laborado por la demandante para los períodos debidamente certificados, es inferir a las mismas y en consecuencia esa pretensión debe negarse. Refirió que, respecto al reconocimiento de recargos por trabajo realizado en dominicales y festivos, que la ESE Metrosalud, da plena aplicación a lo señalado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978; por lo que no se deberá ordenar el reconocimiento del reajuste. Solicitó revocar la providencia de primera instancia y que, en caso de no accederse a lo pretendido, se proceda revocar la condena en costas, por cuanto la entidad actuó con lealtad y buena fe procesal.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 001 2015 00524 01 11 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada reiteró lo manifestado en el recurso de apelación. La parte demandante, indicó que el cargo desempeñado por la demandante fue el de auxiliar administrativo, y como tal, desarrolla el objeto principal de la ESE Metrosalud que es la prestación de servicios de salud las 24 horas del día durante todos los días del año, situación que descarta de tajo que la empelada se desempeñe en actividades discontinúas, intermitentes o de simple vigilancia. La ESE Metrosalud insistió en totalizar la cantidad de horas

laboradas por la demandante, durante el año para presuntamente demostrar que no se le debe valor alguno por horas extras, sin embargo, la compensación que pretende realizar la demandada está prohibida por tratarse de derechos laborales ciertos e indiscutibles, en los que no medió acuerdo entre trabajador y empresa para dicha compensación, y adicionalmente, la misma no fue discutida como excepción de fondo en el presente proceso. El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 señala que la jornada de trabajo corresponde a 44 horas semanales, el período de tiempo para liquidar las horas extras debe partir de semanas y no de años como lo pretende la demandada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Para Asuntos Administrativos no emitió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho al ajuste del 100%, por el trabajo en días domingos y festivos; los compensatorios, el pago de horas extras, por haber laborado jornadas superiores a las 44 horas semanales, reajuste del trabajo nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales, el reajuste de los salarios y prestaciones sociales y el reconocimiento de los aportes a la seguridad social. Finalmente, se establecerá si hay lugar o no revocar la condena en costas.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 001 2015 00524 01

12 Normativa aplicable sobre jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial Procede la Sala a considerar las censuras endilgadas al acto demandado, advirtiendo en primer lugar, que el tema de la jornada de trabajo está regulado exclusivamente por las disposiciones contenidas en el régimen de administración del personal civil. El Consejo de Estado así lo señaló:

“Antes de precisar si la parte actora laboró en exceso a la jornada laboral de trabajo, es necesario señalar que el régimen que gobierna, en este aspecto, a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto, en principio rigió para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el artículo 3° de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones q ue regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de1984 y 61 de 1987. “La extensión de la anterior aplicación fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece: "Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de

la presente ley." “Dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3° de la Ley 443 de 1998 están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados. “Y a esta conclusión de aplicación del Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial llega la Sala, en cuanto a este tema de la jornada de trabajo se refiere, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente hizo mención al régimen de carrera administrativa, sino también al régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo.”2 La Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042

2 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 13 de noviembre de 2003, Magistrada Ponente, la doctora Ana Margarita Olaya Forero, expediente 4343-02.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 001 2015 00524 01 13 de 1978 3. Al respecto, se ha señalado que aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial, por disposición del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19984. Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas,

27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19984. Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»5. En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente6, que esta norma constituye una adición a los decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2 de la Ley 27 de 1992

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera

ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección

A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C. 1.° de marzo de 2012.

Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero

ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 5 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (562205) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín.

Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 6 En la siguiente sentencia se definió un caso similar al aquí analizado. Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C. 23 de febrero de 2012. Radicación: 0500123-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Os

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