TA ANT - 05-001-33-33-001-2016-00121-01.-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-33-33-001-2016-00121-01.-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Analizando los argumentos esbozados, para la Sala fue la sindicada hoy demandante quien con su comportamiento propició o dio lugar a la captura y a que tuviera que llevarse a cabo gran parte del proceso penal. Esto es claro, pues al haberse atribuido ella la responsabilidad por las sustancias encontradas en la diligencia de allanamiento, no había lugar a un comportamiento distinto por los miembros de Policía Judicial que llevaron a cabo la diligencia, por lo tanto, lo lógico era que s e le siguiera el proceso penal. Ahora, la absolución obedeció a un proceso investigativo que era necesario llevar a cabo, pues las entidades competentes debían determinar si se le podría encuadrar o no el presunto delito a la hoy demandante, lo que implica un proceso que consta de varias etapas, que pudo evitarse si de entrada ésta hubiera dicho la verdad. Ese silencio fue la causa del perjuicio que pudo haber sufrido, y en esa medida el daño no resulta antijurídico. Esa posible protección la pudo exculpar de responsabilidad penal, pero no puede convertirse en título de imputación de responsabilidad al Estado, porque, se reitera, fue la propia sindicada quien dio elementos para que el sistema penal se activara.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
protección la pudo exculpar de responsabilidad penal, pero no puede convertirse en título de imputación de responsabilidad al Estado, porque, se reitera, fue la propia sindicada quien dio elementos para que el sistema penal se activara.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLADYS LUCÍA ROMÁN JIMÉNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-001-2016-00121-01.
2-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: GLADYS LUCÍA ROMÁN JIMÉNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-001-2016-00121-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN.
SENTENCIA: SPO -262-AP.
TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Privación Injusta de la Libertad.
Concierto para delinquir. REVOCA SENTENCIA.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La señora GLADYS LUCíA ROMÁN JIMÉNEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor MATEO CORREA ROMÁN, el señor JESÚS MARÍA ROMÁN BETANCUR, la señora BLANCA INÉS JIMÉNEZ MUÑOZ, y NANCY DEL SOCORRO ROMÁN JIMÉNEZ , interpusieron demanda a través del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; con el fin de que se acceda a las siguientesAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLADYS LUCÍA ROMÁN JIMÉNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-001-2016-00121-01.
3-25
PRETENSIONES.
Que se declare administrativamente responsable a las demandadas por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, por la privación injusta de la libertad sufrida por la señora GLADYS LUCIA ROMÁN JIMÉNEZ a raíz del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de "Tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles" y como consecuencia, se condene a las demandadas, a pagar a los perjuicios patrimoniales extra patrimoniales solicitados en la demanda.
HECHOS.
Se indica en la demanda que, desde el año 2009, la Fiscalía inició una indagación penal, mediante la cual se buscaba establecer la existencia de una organización criminal dedicada al micro tráfico de estupefacientes en el municipio de Itagüí. Fue así, como después de largas tareas de investigación, la Fiscalía logró individualizar un grupo de personas presuntamente vinculadas a múltiples delincuencias derivadas de la conducta de tráfico de estupefacientes. Que por lo anterior, la Fiscalía solicitó órdenes de captura y para ello, el 20 de octubre de 2014, ordenó diligencia de registro al inmueble ubicado en la Carrera. 55 Nro. 47-33 del Barrio el Rosario del Municipio de Itagüí, orden con la cual se buscaba lograr la aprehensión del Señor Kevin Correa Román por virtud de la orden de captura librada en su contra. Que en cumplimiento de la orden de registro, el 21 de octubre de 2014 llegaron los agentes del C.T.I. a la residencia señalada, encontrando en el patio, detrás de la lavadora, un maletín de tela, color negro y en su interior, se hallaron 33.2 gramos de sustancia derivada de cocaína y 440.7 gramos de sustancia derivada de cannabis. Esto dio lugar a la captura en supuesto estado de flagrancia de la señora
Gladys Lucía Román Jiménez, madre de Kevin correa Román y quien era la persona que se encontraba en horas de la madrugada en el referido inmueble.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLADYS LUCÍA ROMÁN JIMÉNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-001-2016-00121-01.
4-25 Que la señora Román Jiménez se puso a disposición de la Fiscalía el mismo 21 de octubre de 2014, y entre los días 21 y 25 de octubre de la misma anualidad, se legalizó su captura, se formuló en su contra imputación por los delitos de "Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes" y "destinación ilícita de muebles e inmuebles". Que, la Fiscalía 27° Especializada de la Unidad BACRIM MEDELLÍN solicitó en su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, la misma que fue aceptada por el Juzgado Segundo Penal con función de control de garantías de la ciudad de Medellín. Que avanzada la investigación y con ocasión de una interceptación telefónica ordenada por la Fiscalía 27° Especializada durante el programa metodológico, realizada el mismo 21 de octubre del año 2014, es decir, en el momento en que se acababa de realizar la aprehensión de la demandante, se pudo establecer, cómo la sustancia incautada no era de
la imputada, sino de su hijo Kevin Correa Román, quien se negó a hacerse cargo de ella. Que los funcionarios de la Sijin-Meval que prestaban apoyo a la Fiscalía 27° en la labor de monitoreo de llamadas, pese a haber escuchado los audios desde el 21 de octubre de 2014, sólo rindieron el respectivo informe del investigador de campo el 24 de febrero de 2015, es decir, 86 días después de tenerlos, y sólo se legalizaron el 15 de abril del 2015, es decir, 51 después. Que, una vez la Fiscalía legalizó la interceptación de comunicaciones que señalaban inequívocamente la inocencia de la señora Román Jiménez en los delitos imputados, procedió a solicitar audiencia de preclusión de la investigación a favor de la imputada. Así las cosas, una vez revisados los elementos materiales probatorios por el Juez de conocimiento y con los cuales la Fiscalía fundamentó su solicitud, procedió a decretar la preclusión de la investigación a favor de esta. Que el Juzgado dispuso la libertad inmediata de la señora Román Jiménez, sin embargo, la Fiscalía olvidó, que la imputación y medida de aseguramiento no solo versaba sobre el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual se acababa de decretar laAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLADYS LUCÍA ROMÁN JIMÉNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-001-2016-00121-01. 5-25 preclusión, sino también por el delito de destinación ilícita de bienes
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-001-2016-00121-01. 5-25 preclusión, sino también por el delito de destinación ilícita de bienes inmuebles, por el que, no solicitó también la preclusión, por ello, la Cárcel de Pedregal se negó, a disponer la libertad de la señora Gladys, hasta que se realizó de nuevo la solicitud de preclusión, siendo aceptada en el mes de mayo.
Dentro del concepto de violación, expresa el apoderado que, desde el 3 de octubre de 2014, se intercepta una comunicación en la que se evidencia el rechazo por parte de la señora Gladys frente a las actividades delincuenciales de sus familiares, particularmente de su hermana Victoria y su hijo Kevin. Que si estos diálogos se hubiesen valorado desde el momento en que fue aprehendida, no se habría solicitado medida de aseguramiento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del 8 de enero de 2016 y notificada a los entes demandados en debida forma, pronunciándose de la siguiente manera:
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Manifestó que en este caso se presentó una CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA Y EL HECHO DE UN TERCERO.
Que, se puede afirmar que la señora GLADYS si estaba en la obligación de soportar el daño irrogado, dado que fue producto de la acción de su hijo y
de ella misma al imputarse la propiedad de los elementos constitutivos del delito, como se evidencia del informe de registro y allanamiento efectuado el 20 de octubre de 2014. Que es el Juez de control de garantías quien previa solicitud de la Fiscalía ordena la restricción de la libertad cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. Pero que en ningún momento el funcionario judicial puede analizar la viabilidad de una medidaAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLADYS LUCÍA ROMÁN JIMÉNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-001-2016-00121-01. 6-25 de aseguramiento pues no es el momento procesal penal para determinar si el impugnado es culpable o no del hecho.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Indicó que no es cierto que se pueda afirmar que la actora no cometió los delitos por los que se le acusaba pues la decisión proferida por la justicia penal, no indica la inocencia de la demandante, sino que fue absuelto por que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que la amparaba, lo cual son situaciones diferentes. Que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la demandada, pues su actuación se surtió conforme a las normas constitucionales y legales - sustanciales y procedimentalessin que se
presentara ningún error o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Que la entidad obró de conformidad con las obligaciones constitucionales y al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 306 de la ley 906 de 2004 solicitó la imposición de medida de aseguramiento al Juez de control de garantías; decidiendo finalmente éste imponer -o nola medida solicitada. Que en la investigación adelantada en contra de la señora Gladys Lucia, sí existieron indicios graves de responsabilidad en su contra y se presentaron hechos indicadores graves que comprometían la responsabilidad de la imputada, por lo que debe haber un respeto hacia la autonomía funcional. Se celebró audiencia inicial el 15 de marzo de 2016 mediante la cual no se decidieron excepciones previas por no haber sido interpuestas, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y luego de practicarse las mismas, se dictó sentencia el 10 de agosto de 2017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por las demandadas.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLADYS LUCÍA ROMÁN JIMÉNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-001-2016-00121-01.
7-25 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
establecido como elemento fundante para tomar la decisión en estos casos, analizar la existencia del daño antijurídico y su imputación. Que de esta forma, el daño antijurídico se concreta con la lesión a un interés legítimo patrimonial o extrapatrimonial; daño que la víctima no se encuentra obligada a soportar y su imputación se concreta en el título de responsabilidad en que se encuadra el daño. Que en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, el Consejo de Estado, estableció el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, de esta forma ni el error judicial, ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia son los únicos elementos que pueden generar esa responsabilida d y esta no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del aparato judicial o de sus funcionarios, sino en consideración a que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le genera una detención, mientras se realiza la investigación o el juicio penal, más aún cuando en dicho proceso no se puede desvirtuar la presunción de inocencia del imputado. Por lo que, según el a quo, el solo hecho de proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva y luego ordenar la absolución o preclusión de la responsabilidad independientemente de que exista o no un proceder ajustado o contrario a derecho, genera el daño, al no estar el afectado en obligación de soportar la carga impuesta, al imponerse un daño especial al individuo. Y que, según las pruebas obrantes en el proceso, en ellas se afirma que no
existían medios probatorios suficientes para imputar los delitos a la demandante, ya que la hipótesis fáctica de su responsabilidad penal resultó desvirtuada, ya que no existía prueba que comprometiera la responsabilidad de la señora GLADYS LUCIA ROMÁN JIMÉNEZ frente a los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles. Que, como el proceso penal se surtió durante la vigencia de la Ley 270 de 1.996, le es aplicable dicha normatividad para estudiar lo atinente al títuloAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLADYS LUCÍA ROMÁN JIMÉNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-001-2016-00121-01. 8-25 de imputación. Aclara que al Juez de lo contencioso administrativo no le corresponde valorar nuevamente el acervo probatorio recaudado por la autoridad judicial penal o proferir concepto alguno respecto de la calificación o apreciación que de dichas pruebas se efectuara en el mismo, pues ello escapa a la órbita de su competencia.
Que el deficiente actuar de los miembros de la Fiscalía dentro del proceso investigativo no permitió al Juez de conocimiento suficiente grado de certeza y convicción para condenar y declarar la responsabilidad de la señora Román Jiménez sobre los delitos imputados. Que esto, trae como consecuencia que dicha deficiencia investigativa
colocó en un estado de indefensión del cual debe predicarse que la parte demandante ha sufrido un perjuicio por la privación de la libertad de la señora Gladys. Su vinculación, imputación y acusación dentro del proceso penal le ocasionó perjuicios de los cuales el Estado, dado el régimen de responsabilidad del daño especial debe reparar. Q ue es irrelevante, en principio, que la autoridad judicial, en el caso concreto el Juez con Funciones de Control de Garantías, haya procedido con apego a la legalidad al imponer la medida de aseguramiento. En consecuencia, concedió las pretensiones y condenó en costas a las demandadas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconformes con la decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación. Parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Indica que la captura y solicitud de imposición de medida de aseguramiento se estudió en audiencia frente a un Juez de Control de Garantías y en presencia no sólo del Fiscal, sino también del Ministerio Público, la víctima o su apoderado y la defensa. Y así el Juez evaluó la medida y su urgencia, por lo que en forma alguna puede decirse que tal solicitud haya sido causa de la detención injusta.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLADYS LUCÍA ROMÁN JIMÉNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-001-2016-00121-01.
9-25 Que, visto el marco teórico y normativo que rige el análisis, sostiene que todo ciudadano debe soportar la carga de la investigación de un delito cuando existan indicios graves que comprometan su responsabilidad. Que es evidente que en el caso en observancia, tanto la actuación adelantada como la denuncia incriminatoria del denunciante, consuman con creces esta condición. Que la decisión que abrió paso a la responsabilidad pecuniaria y administrativa endilgada a la Fiscalía por la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento, se constituyó como causal automática de resarcimiento en favor de los demandados, desconociendo el juicio de valor determinante de tal actuación en la producción del daño, como lo ha requerido la jurisprudencia. Que, dado que el daño antijurídico recayó sobre la detención injusta, es lógico concluir que sólo será responsable del mismo, quien haya sido el competente para imponer tal medida, que en este caso por disposición Constitucional y legal se trata de la Rama Judicial a través del Juez de Control de Garantías; no porque se esté pensando en la ilegalidad de la medida adoptada, sino en virtud de la responsabilidad objetiva por el daño especial producido por la detención injusta. Parte demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Expresó que dentro del proceso contencioso administrativo no se demostró que la "medida de aseguramiento" no fue razonable, proporcionada y necesaria, para ese momento preliminar, pues este es el punto que debe quedar demostrado dentro del plenario para que haya lugar a la
indemnización, en la medida en que la carga probatoria en cabeza de la parte actora obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos: daño — falla — nexo causal, en el caso del régimen de la falla probada; ora daño y nexo causal. Que en el evento de optarse por el régimen objetivo, tarea que, en todo caso, no se afrontó, dado que la prueba del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación — la privación de la libertad, y fundamentoAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLADYS LUCÍA ROMÁN JIMÉNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-001-2016-00121-01. 10-25 principal de la pretensión; es la injusticia de la detención y la acusación y con ello la fundamentación de la misma, aspecto primordial para predicar la "injusta" privación de la libertad y la imputación a la Rama Judicial.
Que en principio, la tolerancia y la pasividad de la señora GLADYS LUCIA, ante las conductas delictivas de aquellas personas pertenecientes a la banda "La Unión" y que eran parte de su familia como su hijo y sus hermanas, hizo que asumiera las consecuencias del riesgo de estar vinculada a un proceso penal. Que en estos eventos, aun cuando resulte probado el daño antijurídico y se acredite que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada, previo a la extensión de la condena, deberá el fallador
analizar y valorar la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad del Estado y, en ello, examinar si existe o no culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acontecimiento de la misma. Que como se tiene conocimiento de los hechos probados con los informes de la Policía Judicial llevados por la Fiscalía General de la Nación al Proceso Penal, por los cuales la señora Gladys Lucia Román Jiménez, resultó vinculada al proceso Penal, se puede afirmar que ella si estaba en la obligación de soportar el daño irrogado, dado que fue producto de la acción de su hijo Kevin y de ella misma para proteger a su hijo, al imputarse la propiedad de los elementos constitutivos del delito que se le imputo, como se evidencia del Informe de Registro y Allanamiento FPJ-19del día 20 de octubre de 2014. Que el hecho de la víctima como causal exoneratoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil no debe ser necesariamente culposo, a diferencia de la causal exoneratoria establecida en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y que se aplica a los regímenes especiales regidos por esa ley, puesto que de la lectura de esa norma se observa claramente una calificación subjetiva de la conducta de la víctima del daño. Frente a la preclusión, consideró que, el legislador facultó a la Fiscalía para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando,APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLADYS LUCÍA ROMÁN JIMÉNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-001-2016-00121-01.
11-25
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-001-2016-00121-01. 11-25 con arreglo a la ley, no hubiera mérito para acusar. En tales condiciones, los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, regulan el tema relacionado con la preclusión, permitiendo al fiscal solicitar al juez de conocimiento esa decisión en cualquier etapa de la actuación (indagación, investigación y juzgamiento), si no existe mérito para acusar y se comprueba la existencia de cualquiera de las causales allí consagradas.
Que la libertad de la señora Gladys Lucia Román Jiménez, fue precisamente por la solicitud de Preclusión presentada por la Fiscalía el 16 de abril de 2015, abandonando así la persecución penal, decreta la Preclusión de la investigación, con fundamento en el artículo 332 numeral 5 C.P.P, es decir; Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante considera desafortunado el hecho de que la Fiscalía pretenda trasladar la responsabilidad a la rama judicial y viceversa, cuando la privación de la libertad, de acuerdo al estatuto penal, es decretada por el juez de control de garantías a solicitud del ente acusador, de allí que el fundamento de la responsabilidad recae tanto en la Fiscalía como en la Rama. Que la Fiscalía porque solicitó la medida sin haber existido el estándar probatorio que implicara la responsabilidad de la demandante y la Rama
por haber decretado la medida, esto es, por avalar la petición del ente acusador, ambas entidades son coparticipes, ambas realizaron un aporte orientado a la producción del resultado lesivo, que no es nada distinto a la privación injusta de la libertad. Que la droga incautada se encontraba escondida en diferentes lugares de la casa de habitación que la demandante compartía con sus hijos y el hecho de que la misma se hallara oculta, permitía colegir que la señora Gladys desconocía totalmente que en su hogar se estuvieran albergando aquellas sustancias alucinógenas, pues la demandante no comulgaba con la actividad ilícita que realizaban algunos miembros de su familia,APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLADYS LUCÍA ROMÁN JIMÉNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-001-2016-00121-01. 12-25 incluyendo su hijo, lo cual no la detuvo muchas veces a colaborar con la justicia.
El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Indicó que la orden de captura se había expedido para el joven KEVIN, de información suministrada por una fuente, corroborada por interceptaciones telefónicas, realizadas en desarrollo del plan metodológico de la Policía Nacional, de una banda dedicada a la extorsión y al micro tráfico de estupefacientes, denominada "La Unión", de la cual hacen parte varios miembros de la familia ROMÁN JIMÉNEZ.
Que el día de la diligencia de captura del joven Kevin, no encuentran al joven, pero se encontraron 33.2 Gramos y 440.7 de material vegetal, por lo que se dio captura a la señora GLADYS LUCIA, en situación de flagrancia por las circunstancias del hallazgo. Que posteriormente y luego de la medida de aseguramiento, se realizaron algunas interceptaciones dentro de la investigación, donde se escucha una conversación entre la señora MARÍA VICTORIA ROMÁN JIMÉNEZ, hermana de la señora GLADYS LUCIA y que pertenece a la banda "La Unión", y la señora DAYANA, alias "La YAYA", donde exponen que GLADYS LUCIA, nada tenía que ver, que hasta su hijo KEVIN, la había dejado tirada, refiriéndose a que no se presentó a hacerse cargo de la droga encontrada. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Considera que no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la justicia ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria. Que la demandante es la dueña y estaba presente en el lugar en donde se encontró la sustancia, que luego se determinó que era de su hijo. A lo cual cabe la duda de si ella tenía conocimiento pues la sustancia estaba en una bolsa de color negro detrás de una lavadora, es decir en un lugar donde transitan a diario los habitantes de la casa.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLADYS LUCÍA ROMÁN JIMÉNEZ Y OTROS.
bolsa de color negro detrás de una lavadora, es decir en un lugar donde transitan a diario los habitantes de la casa.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLADYS LUCÍA ROMÁN JIMÉNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-001-2016-00121-01.
13-25
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El Consejo de Estado ha desarrollado diferentes teorías para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad; la primera de ellas consistía, en que solo había lugar a reparar, si existía “falla del servicio judicial”, la segunda amplió esa posibilidad a cuando se está en las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y por último, amplió, aunque no de manera pasiva la responsabilidad objetiva en los eventos en los cuales el sindicado fue absuelto por el principio del in dubio pro reo, veamos: En principio se destaca lo dicho en providencia del 12 de diciembre de 2.005, sentencia 13.558, con ponencia del Magistrado ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ: “El artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que el “Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En desarrollo de esa norma, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente al momento de proferir la medida privativa de la libertad en el asunto sub iúdice, dispuso: “Indemnización por privación injusta de la libertad-. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave” Nótese que esa disposición no reguló la responsabilidad del Estado por error judicial, como lo sostuvo el Tribunal, sino que se limitó a establecer el derecho a la indemnización de las personas que: i) fueron privadas injustamente de la libertad, ii) fueron detenidas privativamenteAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GLADYS LUCÍA ROMÁN JIMÉNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-001-2016-00121-01. 14-25 y posteriormente exoneradas o su equivalente, porque el hecho no existió, iii) fueron detenidas privativamente y luego absueltas o su
equivalente, porque el sindicado no lo cometió y, iv) fueron detenidas privativamente y con posterioridad liberadas, porque la conducta es atípica. Aunque la interpretación literal de esa disposición es clara en establecer la responsabilidad del Estado en esas cuatro situaciones, al margen de si el funcionario judicial actuó con culpa grave o dolo, lo cierto es que, como bien lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación d e la libertad no ha sido un tema pacífico, como quiera que se han identificado tres grandes líneas jurisprudenciales, a saber: La primera, que se calificó como “restrictiva”, pues se reservó sólo a aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente existía deber de reparar la “falla del servicio judicial”. La segunda línea jurisprudencial que si bien encontró que la responsabilidad por privación de la libe rtad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sería objetiva, solamente se presentaría si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, puesto que en caso contrario, el demandante debía acreditar error juris diccional deriv
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