TA ANT - 05 001 33 33 001 2016 00133 01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 001 2016 00133 01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN - La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. / COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA - Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. / RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA - Como todas las de su género, las pruebas tributarias se condicionan al cumplimiento de requisitos intrínsecos asociados a su conducencia, pertinencia y utilidad para demostrar los hechos que constituyan su objeto. El primero de estos se refiere a la aptitud y eficacia de la prueba para acreditar una determinada circunstancia fáctica, el segundo, a su relación con el objeto del proceso o los aspectos debatidos en él y, el tercero, al aporte que ofrecen para lograr su fin demostrativo. / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS – es una presunción legal, toda vez que el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en las declaraciones cuando la administración tributaria así lo requiera y además puede desvirtuar las declaraciones realizadas por los contribuyentes, puesto que tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad y realidad de los hechos debido a las amplias facultades de fiscalización / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - el impuesto se
puede desvirtuar las declaraciones realizadas por los contribuyentes, puesto que tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad y realidad de los hechos debido a las amplias facultades de fiscalización / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - el impuesto se causa a la fecha de emisión de la factura y en caso de no existir la misma, al momento de la entrega del bien, siendo indiferente para la causación, si hay pacto de reserva de dominio como expresamente lo dispone la norma transcrita. / SANCIÓN POR INEXACTITUD - constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otras, la omisión de ingresos, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores equivocados o incompletos de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar para el contribuyente. / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior FUENTE FORMAL : Artículo 29 Constitución Política, Estatuto Tributario, Código de Comercio, Ley 1819 de 2016
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, una vez sumadas la totalidad de ordenes de pedido relacionadas en el proceso, concluyó la Sala que las mismas ascienden a la suma $90.809.640, suma superior a la determinada por la DIAN en la liquidación oficial que se demanda, la cual ascendió a
$90.475.740, sin embargo, no es el objeto de este proceso verificar si faltaron órdenes de compra por tener en cuenta por la DIAN. Lo anterior, llevó a concluir que la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, si halló en su investigación ventas realizadas por la sociedad demandante y cuyos valores no fueron objeto de declaración, razón por la cual, los cargos presentados por la parte demandante no están llamados a prosperar.Radicado: 05001-33-33-001-2016 00133-01 2 Ahora bien, respecto a la sanción por inexactitud, advirtió la Sala que, de conformidad con el artículo 29 constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, procede la reducción de la sanción por inexactitud impuesta, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción en el equivalente al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso. Teniendo en cuenta lo anterior, se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en lo respectivo a la sanción por inexactitud, ya que en virtud del principio de favorabilidad, hay lugar a modificar la sanción impuesta por la DIAN, en cuanto no debe liquidarse sobre el 160% sino sobre el 100%Radicado: 05001-33-33-001-2016 00133-01 3 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Decisión Oral
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
IMPUESTOSDemandante: Decorando Galería de Artes S.A.S.
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
IMPUESTOSDemandante: Decorando Galería de Artes S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANRadicado: 05 001 33 33 001 2016 00133 01
Instancia: Segunda
Providencia: Sentencia 236
Decisión: Revoca parcialmente Asunto: Declaración de Impuesto sobre las ventas – Deber de expedir factura. Causación del impuesto.
Principio de favorabilidad en la aplicación de las sanciones Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Se afirma en la demanda que el 16 de marzo de 2012, dentro de la oportunidad legal, la sociedad Decorando Galería de Arte S.A.S. presentó la declaración del IVA, correspondiente al Bimestre I del 2012, con Formulario No. 3008615102193, determinó un impuesto a cargo de $128.000 y un saldo a favor de $10.003.000. Informa que la mencionada declaración se corrigió el 09 de mayo de 2014, sin modificarse el saldo a favor. Manifiesta que el 12 de mayo de 2014, se profirió emplazamiento
para corregir No. 1123820014000074, notificado el 15 de mayo deRadicado: 05001-33-33-001-2016 00133-01 4 2014 y posteriormente se expidió Requerimiento Especial No. 112382014000115 del 26 de septiembre de 2014, por la División de Gestión de Fiscalización, el cual se respondió el 29 de diciembre del mismo año, por parte de la sociedad, en donde se advirtió la desproporción económica de la suma que se pretendía determinar y las falencias probatorias ocurridas durante el proceso de fiscalización, toda vez que a las ventas en firme que aparecían facturadas, se les adicionó las ordenes de pedido, en donde se podía leer que la sociedad se reservaba el derecho de dominio hasta cuando los artículos decorativos no fueran totalmente cancelados. Indica que este sistema de venta puerta a puerta se utiliza frecuentemente en los barrios de Medellín y los compradores van cancelando, en cuotas periódicas, el total del valor acordado. Explica que la orden de pedido trae anexa una letra de cambio firmada por el cliente, la cual se hace efectiva en caso de no cancelarse la totalidad del valor o no se recuperen los artículos. Expresa que no todas las ventas se concretan por el sistema puerta a puerta, sin embargo, la regla de la experiencia, si permite concluir que se duplicaron los ingresos al sumar todas las facturas con todas las órdenes de pedido. Refiere que la entidad demandada expidió la Liquidación de Revisión 112412015000106 del 06 de octubre de 2015, decisión
frente a la cual, no se presentó recurso de reconsideración atendiendo lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario PRETENSIONES La sociedad Decorando Galería de Arte S.A.S presentó las siguientes pretensiones: “1.Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido Liquidación de Revisión No 112412015000106 de 06 de octubre de 2015 de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 2.Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se restablezca en su derecho al contribuyente DECORANDO GALERIA DE ARTE S.A.S., de cancelar, por concepto del IVA del primer bimestre del año 2012, la suma determinada en su liquidación privada, que asciende a $128.000 (ciento veintiocho mil pesos)Radicado: 05001-33-33-001-2016 00133-01 5 3.Que se devuelvan las sumas que se hayan pagado en exceso.”1 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que la Liquidación de Revisión No. 112412015000106 del 06 de octubre de 2015, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se vulnera los artículos 29, 363 de la Constitución Política, los artículos 703, 708, 711, 742, 754 y 750 del Estatuto Tributario. Manifiesta que se pretendió trasladar unas pruebas testimoniales sin la intervención de la sociedad, las cuales debieron trasladarse para su controversia, mediante la ampliación al requerimiento
especial, que es la etapa procesal contemplada para tal efecto, no obstante, esto no ocurrió, por lo que la liquidación oficial no tiene sustento probatorio suficiente, pues se emitió con base en una prueba obtenida de manera irregular. Indica que otro aspecto que se analizó en la respuesta al requerimiento especial, fue la proporcionalidad de los tributos, en relación con los hechos económicos que la generan, para lo cual, se acudió a las estadísticas publicadas en la página web de la entidad, donde se puede establecer los índices de tributación por sector económico y se determinó que “…en la tabla que se presenta a continuación se puede comprobar que, en los términos de la corrección solicitada, la utilidad neta del negocio sería superior al 50% del valor de los ingresos netos. Evidentemente, esta es una cifra ficticia que no corresponde a la realidad económica de la empresa: CONCEPTO VALOR (pesos colombianos Ventas Netas 176.237.000 Compras Netas de bienes y servicios 87.205.000 Utilidad 89.032.000 Rentabilidad 51% Si se analizan las cifras publicadas en la página Web de la DIAN, sobre los agregados del IVA 2012 para el sector, resultaría el siguiente cuadro: CONCEPTO VALOR (pesos colombianos Ventas Netas 1.094.028 Compras Netas de bienes y servicios 907.935
UTILIDAD VENTA 186.093
PORCENTAJES 17%
1 Folio 4Radicado: 05001-33-33-001-2016 00133-01
6 (…)”2 Expuso que, conforme al artículo 952 del Código de Comercio y los artículos 421 y 429 del Estatuto Tributario, en el sistema de venta puerta, la entrega de la mercancía se soporta con una orden de pedido donde se advierte que la sociedad se reserva el derecho de dominio hasta la cancelación total del valor de la mercancía, para el efecto además, se incorpora al documento una letra de cambio; de allí que, considera que la entidad demandada vulneró las normas indicadas anteri ormente, pues no distinguió entre la entrega de la mercancía para pagarse a plazos y la facturación de la misma, un vez cancelado el total del valor, por lo que se presenta una falsa motivación. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se opuso a de abril de las pretensiones de la demanda con fundamento en que mediante Auto de Apertura No. 11382014000536 del 07 de abril de 2014, se ordenó iniciar la investigación fiscal a la sociedad demandante y mediante Auto Traslado No. 93 del 09 de abril de 2014, se trasladó la prueba del expediente DT 2011 2013 001483 a nombre de Decorando Galería de Arte SAS, por el Impuesto s obre las Ventas, bimestre 6° del año 2011, correspondiente a los folios 84, 98, 103 a 108, 110 a 118, 189, 190, 194, 195, 203, obrantes a folios 13 a 28 del expediente administrativo N° GO 2012 2014 0536 .
Indicó que la diligencia de registro se llevó a cabo por denuncia de tercero, quien afirmó que en la Cl 36 con CR 80B-59 de Medellín, domicilio fiscal de la sociedad, se llevaban a cabo posibles irregularidades de carácter tributario, lo cual se pudo constatar en la diligencia, tal como se advierte del informe final que sirvió de base para la expedición del requerimiento especial y la posterior liquidación oficial de revisión, la cual se fundamentó también en el Acta de Inspección Tributaria ordenada mediante auto No. 112412015000003 del 26 de mayo de 2015. Manifestó que no se presentó vulneración al debido proceso, pues en la investigación se recaudaron las pruebas dentro de la oportunidad establecida en el artículo 744 del Estatuto Tributario, las cuales fueron debidamente valoradas y permitieron desvirtuar la presunción de veracidad, contemplada en el artículo 746 del Estatuto Tributario de la Declaración del Impuesto sobre las Ventas del bimestre 01 del año gravable 2012.
2 Folios 7 y 8Radicado: 05001-33-33-001-2016 00133-01 7 Expresó que a la sociedad demandante se le garantizaron sus derechos al dársele a conocer las observaciones del ente fiscalizador, desde la notificación del requerimiento especial, en donde se le explicó las razones de la propuesta de las modificaciones a la declaración en mención. Expuso que de conformidad con el artículo 429 del Estatuto Tributario, el IVA se causa cuando se da la venta y la entrega del
bien, por tanto el contribuyente estaba obligado a declararlo y pagarlo, como quera que las operaciones estuvieron gravadas con este impuesto. Refirió que se adicionó los ingresos brutos por operaciones gravadas por la suma de $90.476.000 y se adicionó el Impuesto Sobre las Ventas por la suma de $14.476.000 pues de las pruebas recaudadas en la diligencia de registro, los funcionarios comisionados para realizar la investigación, efectuaron una cuantificación de las Ordenes de Pedidos, con el fin de verificar los ingresos obtenidos por la sociedad, no incluidos en la correspondiente declaración. Explicó que la factura es un documento con valor probatorio, que debe cumplir con los requisitos del artículo 621 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario y en este caso la sociedad demandante estaba obligada a expedirla, por pertenecer al régimen común y vender bienes no excluidos de IVA. Advirtió que la sociedad demandante no llevaba la contabilidad en debida forma, pues no refleja la realidad económica de la sociedad, dado que no se registra la totalidad de los ingresos brutos operacionales recibidos en la vigencia investigada, así como los impuestos generados, de allí que se omitió la obligación establecida en los artículos 420 y 429 del Estatuto Tributario. Agregó que “…la sociedad en su defensa se limitó a alegar que los valores glosados por la Administración desbordaría cualquier estadística, incluyendo la que se puede derivar de las cifras ofrecidas por la misma Entidad en la página WEB, sin aportar elementos de prueba que justificaran su dicho,
además el artículo 754 del Estatuto Tributario reza: (…)// como lo indica la norma sólo en los eventos donde no exista prueba dire cta, caso que no es el presente, como quiera que existen suficientes pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta de la omisión de ingresos del demandante; no pudiéndose por ende aplicarse para este caso los indicios de estadística…”3
3 Folio 121Radicado: 05001-33-33-001-2016 00133-01 8 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 25 de octubre de 2017, mediante la cual, negó las pretensiones al considerar que: “…la forma de negociación, como lo es lo pactado como cláusula de una compraventa, como por ejemplo, pacto de reserva de dominio, no es eximente para aducir que por tal motivo vaya en negociaciones que no se tendrá como fundamento para el cálculo de la base tributaria bimensual, toda vez que el hecho generador es lo que determina el fundamento para el cálculo sea que se haya o no pagado por parte del comprador y dicho hecho generador lo es la compraventa con pacto de reserva de dominio o no. (…) El Despacho encuentra que la DIAN, hombro a derecha de conformidad con las normas que regulan su función y actuación contempladas en el Estatuto Tributario; que no hubo violación al debido proceso, toda vez que las partes fueron notificadas en debida forma y así mismo se les concedió
la oportunidad de procesal para responder al requerimiento. De otro lado, las 6 carpetas aportadas como prueba se evidencia que no cumplen con los requisitos formales estipulados por la DIAN para la transferencia del dominio o venta; sin embargo es evidente que dichos documentos fueron utilizados como medio de venta, así lo manifiesta el demandante en su escrito al señalar que son ventas puerta a puerta con cláusula de reserva de dominio, de ello se infiere que efectivamente el acto jurídico de la compraventa se dio como hecho generador bajo una modalidad especial como lo es la imposición de la mencionada cláusula, prueba aún más dicho acto jurídico, se insiste de compra venta, los diferentes abonos a las diversas órdenes de pedido, no por cambiar los nombres de la documentación o papelería se tergiversan los elementos de la compraventa.. Ahora bien, si es costumbre comercial que la negociación puerta a puerta se tenga en cuenta o se obre de conformidad con el artículo 952 del Co. De Comercio, también lo es que todo comerciante está obligado a cumplir con las normas estatutarias que son impositivas y estricto cumplimiento, por lo tanto ninguna norma subjetiva puede reemplazarla. (…) Para esta Agencia Judicial, es claro que en el acápite consideraciones del acto demandado se plasmaron los motivos legales y reales que condujeron a la sanción impuesta, por lo que, al existir correspondencia entre los supuestos de hecho y derecho esgrimidos por la parte
considerativa y lo decidió en la parte romántica de los actos administrativos atacados, y al ser estos motivos válidos y suficientes para expedir los mismos, no se encuentra procedente acceder a su anulación…”4
RECURSO DE APELACIÓN
4 Folios 274 a 276Radicado: 05001-33-33-001-2016 00133-01 9 La parte demandante inconforme con la decisión de instancia, interpuso el recurso de apelación, al considerar que la mayoría de los ingresos de la sociedad se reciben por ventas realizadas a domicilio puerta a puerta y se hacen con pacto de reserva de dominio y la restitución del bien, en caso que no se pague, conforme a los artículos 952, 948 y 949 del Código de Comercio. Expresó que al cliente se le hace firmar una letra de cambio y hasta cuando termine de cancelar el artículo, no se le expide la factura correspondiente y el cliente únicamente es dueño del artículo cuando realizó el pago total. Afirmó que la DIAN desconoció los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario, pues allí se describen los hechos sobre los cuales recae el impuesto y uno de ellos es la venta de bienes corporales, por lo que el IVA debe calcularse sobre el hecho generador, no obstante, en el presente caso se adicionó las ventas declaradas con las órdenes de pedido, incrementando de manera injustificada el valor de los ingresos sometidos a gravamen. Manifestó que “… es importante identificar en cada caso cuando se da la transferencia del dominio para que se dé el hecho generador del IVA, pues
cada operación jurídica tiene sus excepciones, como ocurrió en el caso de marras, en la venta a plazos realizada por la empresa demandante, en donde exigía mediante una cláusula que la mercancía sólo era del promitente comprador hasta tanto no cancelará la última cuota pactada, estableciéndose una cláusula de reserva de dominio y así la misma quedó evidenciada probatoriamente, mediante las órdenes de pedido que fueron tenidas en cuenta por el ente fiscalizador para establecer la base gravable del IVA, (…) aún sin que el hecho generador en este caso se diera…”5 Consideró que el error de la DIAN consistió en considerar que, además de las facturas, existían operaciones no declaradas, que se demostraban por la existencia de estas órdenes de pedido. Indicó que con la expedición de la liquidación de revisión se pretendió trasladar unas pruebas testimoniales, sin la intervención de la demandante, por lo que la liquidación oficial acusada no tiene sustrato probatorio suficiente, como quiera que se cimienta en una prueba obtenida de manera irregular. Explicó que es desproporcionada la base gravable propuesta por la oficina de fiscalización, por lo que para probar esto, se acudió a las estadísticas publicadas en la página web de la DIAN, donde se
5 Folio 285Radicado: 05001-33-33-001-2016 00133-01 10 puede observar los índices de tributación por sector económico. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo indicado en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada expresó que el hecho generador lo constituye la venta de un bien. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Para Asuntos Administrativos no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
recurso de apelación. La parte demandada expresó que el hecho generador lo constituye la venta de un bien. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Para Asuntos Administrativos no emitió concepto. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativovigente para la fecha de presentación de la demanda-, este Tribunal Administrativo para resolver en segunda instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por Decorando Galería de Arte S.A.S en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, puesto que la cuantía discutida en el proceso asciende a $57.044.000 -folio 18, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la segunda instancia en esta Corporación. De la oportuna presentación de la demanda La Sociedad Decorando Galería de Arte S.A.S pretende que se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 112412015000106 del 06 de octubre de 2015, la cual se le notificó el día 07 de octubre de 2015 -Folio 20-, por lo que conforme al artículo 164 numeral 2, literal d), podía presentar la demanda el 08 de febrero de 2016 y como la demanda se presentó el 05 de febrero de 2016 -Folio 10resulta oportuna. Problema jurídico Acorde con los planteamientos efectuados por las partes, compete a la Sala determinar la legalidad de la Liquidación de
Revisión No. 112412015000106 del 06 de octubre de 2015, medianteRadicado: 05001-33-33-001-2016 00133-01 11 la cual, la DIAN le modificó la declaración de IVA por el primer bimestre del año gravable 2012, para lo cual se analizará si se encuentra o no viciado de nulidad por falsa motivación. Normatividad aplicable El Estatuto Tributario consagra la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración Tributaria en su artículo 684, así: ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta
y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.” Por su parte, el artículo 688 ibídem, establece quien es competente para realizar la actuación fiscalizadora: “ARTICULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.Radicado: 05001-33-33-001-2016 00133-01 12 Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.” Del régimen probatorio en materia tributaria. Frente al régimen probatorio el Consejo de Estado Indicó: “Conforme la Sala lo ha precisado, la legislación tributaria sujeta la adopción de las decisiones administrativas al marco de los hechos probados en las actuaciones en las que se profieran, mediante los medios de prueba señalados en las normas tributarias o en el Código
General del Proceso, en cuanto estos sean compatibles, según lo establece el artículo 742 del ET[4]. Como todas las de su género, las pruebas tributarias se condicionan al cumplimiento de requisitos intrínsecos asociados a su conducencia, pertinencia y utilidad para demostrar los hechos que constituyan su objeto. El primero de estos se refiere a la aptitud y eficacia de la prueba para acreditar una determinada circunstancia fáctica, el segundo, a su relación con el objeto del proceso o los aspectos debatidos en él y, el tercero, al aporte que ofrecen para lograr su fin demostrativo. El artículo 743 del Estatuto Tributario incorporó tales requisitos al supeditar la idoneidad de los medios de prueba a las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las normas tributarias o las que regulan el hecho por demostrarse y, en defecto de estas, a su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y el valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El mérito probatorio de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración, que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación, o con los recursos que se interpongan, o de que se hubieren practicado de oficio u obtenido por un convenio internacional de in tercambio de información para fines de control tributario, o por envío de un gobierno o entidad extranjera, de oficio o a solicitud de la administración colombiana (art. 744 ibídem)6 Acervo probatorio
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO
o entidad extranjera, de oficio o a solicitud de la administración colombiana (art. 744 ibídem)6 Acervo probatorio
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, decisión del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2012-0011701 (20529)Radicado: 05001-33-33-001-2016 00133-01 13 Liquidación Oficial Impuesto sobe las Ventas No. 112412015000106 del 06 de octubre de 2016 periodo 1 año 2012 -Folio 21 a 29- Acta de Inspección tributaria de 10 de agosto de 2015Folios 28 a 30- Expediente Administrativo GO 2012 2014 0536 -Folios 136 a 235- Oficio No. 111201238-0513 del 31 de marzo de 2017 -folio 253, el cual contiene 6 carpetas anexas: Carpeta 1 del folio 1 al 164 Carpeta 2 del folio 165 a 326 Carpeta 3 del folio 327 a 502 Carpeta 4 del folio 503 a 707 Carpeta 5 del folio 708 a 881 Carpeta 6 del folio 882 a 989
CASO CONCRETO La sociedad Decorando Galería de Arte S.A.S., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en la cual pretende se declare la nulidad de la Liquidación Impuesto sobre las Ventas No. 112412015000106 del 06 de octubre de 2016 periodo 1 año 2012, al considerar que se encuentra viciada de nulidad por haberse expedido con falsa motivación. El 25 de octubre de 2017, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia en la cual denegó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte demandante presentó recurso de apelación en los términos ya indicados. Se encuentra probado que el 16 de marzo de 2012, la sociedad demandante presentó la Declaración Bimestral del Impuesto Sobre las Ventas -IVA por el periodo 1 del año 2012 -Folio 141 vuelto y 142Obra Auto de Traslado No. 93 del 09 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 1564 de 2012, trasladar en fotocopia al expediente 2012 2014 00536, correspondiente al impuesto Sobre las Ventas Bimestre 1° de 2012 de la sociedad DECORANDO GALERÍA DE ARTE S.A.S. con NIT 900.356.777 los folios: 84, 98, 103 a 108, 110 a 118, 189, 190, 194, 195, 203, que obran en el
expediente DT 2011 2013 001483, del mismo contribuyente, correspondiente al Impuesto Sobre las Ventas Bimestre 6° de 2011…”7
7 Folio 145Radicado: 05001-33-33-001-2016 00133-01 14 Entre los documentos trasladados, se encuentra el Informe Diligencia de Registro del 02 de diciembre de 2013, realizada en las instalaciones del establecimiento de comercio Decorando Galería de Arte S.A.S., en la cual se indicó: “… en desarrollo de la diligencia de registro se observó que la actividad económica que desarrollaba la empresa en este momento es la marquetería, la impresión y venta de lienzos, venta de molduras importadas, etc., actividad que coincide, en parte, con los registrados en la Cámara de comercio. de igual forma, en la diligencia de registro, se encontraron documentos de orden interno y/o externó que permiten evidenciar que una posible
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